TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00337-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00337-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-358-030-2017-00337-01
Demandante: Gonzalo Fernando Portilla Pinzón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Controversia: Reajuste asignación de retiro – prima de actualización Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Gonzalo Fernando Portilla Pinzón en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 18 a 26.Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
- Declarar la nulidad del oficio CREMIL 106479 (0090164) Consecutivo 201590164 del 19 de diciembre de 2015 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó la solicitud del reajuste de la asignación salarial con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, para que a su vez se reajuste la asignación de retiro desde el 1° de enero de 1996 al 2017 con el reajuste del índice de precios al consumidor. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad a reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta los porcentajes correspondientes a la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. - Una vez se ordene el anterior ajuste, a partir del 1° de enero de 1996 se reajuste la base salarial de la asignación de retiro, que a partir del año 1997 al 2004 se continúe con el reajuste con relación al IPC determinado por el DANE, aclarando que dicho valor solo fue referenciado del valor faltante que no había sido incluido en la sentencia que se pronunció sobre el asunto. - Así mismo, solicitó que para los años 2005 y 2006 se realice el respectivo ajuste de la base salarial de la asignación de retiro, y que a partir del 1° de julio de 2007 se continúe el reajuste de la asignación de retiro con las variaciones que haya tenido hasta el año 2017, es decir, con el incremento de la prima de actividad. - Por último, condenar a la entidad demanda a realizar la indexación de los dineros
se continúe el reajuste de la asignación de retiro con las variaciones que haya tenido hasta el año 2017, es decir, con el incremento de la prima de actividad. - Por último, condenar a la entidad demanda a realizar la indexación de los dineros adeudados. 1.2. Hechos2: - El demandante Gonzalo Fernando Portilla Pinzón prestó sus servicios profesionales hasta el 15 de diciembre de 1973, fecha desde la cual le fue reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 0364 del 28 de abril de 1977. - Con la expedición del Decreto 335 de 1992 se creó la prima de actualización adicional al sueldo básico de carácter temporal, reconocida en principio de 1992 a 1995 a los militares en servicio activo en los grados de teniente coronel a cabo segundo, y posteriormente, se extendió esta prestación a los militares retirados o pensionados de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2 Ff. 26 y 27. 2Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
- Mediante la Resolución No. 2125 del 2 de septiembre de 2008 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, se dio cumplimiento a la sentencia del 27 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar la prima de actualización a favor del demandante. - El demandante presentó el 30 de noviembre de 2015 ante la Caja de Retiro de
Bogotá, por medio de la cual se ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar la prima de actualización a favor del demandante. - El demandante presentó el 30 de noviembre de 2015 ante la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, solicitud tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, y para que a su vez se reajuste conforme al índice de precios al consumidor. - La Caja de Retiro de las Fuerza Militares expidió el oficio No. CREMIL 106479 (0090164) Consecutivo 2015-90164 del 19 de diciembre de 2015, por medio del cual despachó desfavorablemente la solicitud presentada el 30 de noviembre de 2015. - El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1° de septiembre de 2016, frente a la cual se llevó a cabo audiencia el 12 de octubre de 2016, la cual fue declarada fallida y de la que se expidió constancia el mismo día. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1211 de 1990, el Decreto 335 de 1992, el Decreto 25 de 1993 y el Decreto 65 de 1994. Señaló que la entidad accionada desconoció la supremacía de la Constitución sobre la norma, en lo relacionado con el respeto y aplicación del principio de igualdad, pues es claro que no se efectuó la nivelación salarial para los años 1992 a 1995, situación que sin lugar a dudas pone en desventaja al personal retirado
sobre la norma, en lo relacionado con el respeto y aplicación del principio de igualdad, pues es claro que no se efectuó la nivelación salarial para los años 1992 a 1995, situación que sin lugar a dudas pone en desventaja al personal retirado con el personal activo. Sostuvo que los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 determinaron los porcentajes correspondientes para cada uno de los cargos de la Fuerza Pública a los cuales se les debía liquidar la prima de actualización entre el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. 3 Ff. 28 a 43. 3Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
Aclaró que la entidad accionada se pronunció sobre la prima de actualización, cuando es claro que esta no es el objeto de la petición, pues ya fue reconocida mediante decisión judicial anterior, y que lo que realmente se pretende, es la nivelación salarial para los años 1992 a 1995, para que esta a su vez sirva para el reajuste de la asignación de retiro. Reiteró que lo que se pretende es el reajuste de la base salarial (nivelación salarial) incluyendo las variaciones que en todo tiempo se hayan presentado (1992 a 2017), en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T - 327 del 26 de mayo de 2015, y que no importa que la vigencia de la prima de actualización fue temporal, pues dicho ajuste tiene incidencia en la asignación de retiro, en tanto, los efectos de esta son de carácter permanente.
2. Contestación de la demanda
importa que la vigencia de la prima de actualización fue temporal, pues dicho ajuste tiene incidencia en la asignación de retiro, en tanto, los efectos de esta son de carácter permanente.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma4.
Manifestó que la prima de actualización se consagró como un factor adicional al sueldo básico por las vigencias de 1992 a 1995, siendo incorporado su porcentaje en el sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente, y por otro lado, la base prestacional es el sueldo básico de un activo, a partir del cual se reajusta la asignación de retiro en virtud del principio de oscilación. Adujo que al sueldo básico se le aplica cada uno de los porcentajes por concepto de primas que fueron reconocidas para efectos de asignación de retiro, dentro de las cuales y con las limitaciones de tiempo se encuentra la prima de actualización, pues fue temporal despareciendo en el momento en el que se alcanzó la nivelación salarial, es decir, cuando se incorporó al sueldo básico el último de los porcentajes de prima de actualización contenido en el Decreto 133 de 1995 y se alcanzó la escala gradual porcentual con el Decreto 107 de 1996. Es así que a partir del 1° de enero de 1996 el pago de las asignaciones de retiro se hizo con fundamento en el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 107 de 1996, a través de la cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual, entendiendo que para el año 1993 se incorporó los
mediante el Decreto 107 de 1996, a través de la cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual, entendiendo que para el año 1993 se incorporó los 4 Ff. 80 a 97. 4Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
valores pagados por concepto de la prima de actualización que tuvo vigencia en 1992, y así sucesivamente hasta 1996. En cuanto a las costas y agencias en derecho adujo que se rigen por una valoración subjetiva, pues no basta que la parte sea vencida en el proceso, sino que se deben analizar las conductas desplegadas dentro del transcurso del proceso, y por tanto, la entidad en caso de ser vencida no puede ser condenada pues ha actuado de buena fe y de forma célere. Propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) cosa juzgada, (ii) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la entidad, y (iii) no configuración de causal nulidad.
3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 9 de agosto de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Indicó que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción, así como tampoco la cosa juzgada, en tanto si bien es cierto el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de junio de 2008, en dicha oportunidad se resolvió únicamente si era procedente el reconocimiento y
Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de junio de 2008, en dicha oportunidad se resolvió únicamente si era procedente el reconocimiento y pago de la prima de actualización para los años 1992 a 1995. En otras palabras, como en la presente controversia se debate los efectos y la posible incidencia en la asignación de retiro del demandante por la inclusión de la prima de actualización, es claro que no existe identidad de objeto ni de causa. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro con anterioridad a la creación de la prima de actualización. Adujo que la prima de actualización fue creada como una prima temporal para los períodos comprendidos entre 1992 a 1995 para los miembros activos y desde 1993 a 1995 para el personal retirado, cuyo objeto era la nivelación de la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública hasta llegar a una escala 5 Ff. 163 y 164. 5Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
salarial única, es decir, que el reconocimiento se sometió al establecimiento de la escala gradual porcentual, la cual se configuró con la expedición del Decreto 107 de 1996, que en todo caso no estableció que la prima de actualización fuera parte de la asignación básica, así como tampoco determinó monto sobre su inclusión. Por tanto, para el juez de primera instancia no es procedente el reajuste de la asignación de retiro a partir de 1996, teniendo en cuenta dentro de la base
Por tanto, para el juez de primera instancia no es procedente el reajuste de la asignación de retiro a partir de 1996, teniendo en cuenta dentro de la base prestacional los porcentajes de la prima de actualización causados desde 1993 a 1995, pues tuvo vigencia temporal, es decir, que su pago no se puede extender más allá del 1° de enero de 1996 fecha en la que entró a regir el Decreto 107 de 1996, además, que a partir de dicha fecha la prima no hace parte de la base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro.
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 17 de octubre de 2018 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación 7 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que con la decisión adoptada en primera instancia se tergiversa la realidad, porque con la demanda no se pretendió el reconocimiento y pago de la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, sino que realmente lo que se pretendió era la nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, sino que realmente lo que se pretendió era la nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Manifestó que se realizó una interpretación errada, pues la prima de actualización no tuvo por objeto la nivelación de las remuneraciones de los servidores públicos, y por otro lado, que la Ley 4 de 1992 estableció que la nivelación debía efectuarse 6 F. 197. 7 Ff. 178 a 190. 6Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
para los años 1992 a 1995, es decir, ordenó el reajuste del salario básico en este período. Advirtió que no se pretende extender la vigencia más allá del tiempo previsto, sino el reajuste salarial entre 1992 a 1995 para que una vez determinada la base salarial real se reajuste la asignación de retiro hasta la fecha, pues de no ser así se incurriría en un tratamiento inequitativo y menos favorable del que se otorga a la generalidad de los servidores públicos. Aclaró que no se están solicitando nuevos reconocimientos en relación con las prestaciones causadas de 1992 al 2017, por el contrario, lo pretendido es el reajuste del índice de precios al consumidor IPC y la prima de actividad sobre la base salarial en los períodos señalados.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. De la parte demandante La parte demandante presentó alegatos de conclusión 9 reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada La entidad accionada no hizo uso de su derecho. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia 8 F. 202. 9 FF. 204 a 216.
7Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” . (Destaca la Sala) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,
motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destaca la Sala)
2. Cuestión previa – problemas jurídicos accesorios o subordinados
8Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
2.1. Cosa juzgada Previo a resolver de fondo el asunto planteado, la Sala considera necesario referirse respecto al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que resulta procedente en virtud del artículo 187 del C.P.A.C.A., y faculta al superior para resolver sobre las excepciones propuestas o no. Para analizar la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada, es necesario acudir al artículo 303 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del C.P.A.C.A., el cual establece: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en
hace el artículo 306 del C.P.A.C.A., el cual establece: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”. La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones de una sentencia y otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. La importancia de este atributo deviene de su propia finalidad, la cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción.
este atributo deviene de su propia finalidad, la cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. La figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en esta se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, es decir, efectos erga omnes, mientras que si se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo 9Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
que atañe a la causa petendi 10, en otras palabras, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta11. En ese orden, existen tres presupuestos necesarios para confrontar y determinar la existencia de la cosa juzgada, luego, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: (i) identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción, (ii) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la petición del primero en donde se dictó el fallo, y (iii) identidad de causa: cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoca nuevamente en una segunda. Ahora, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12 señaló frente a la cosa juzgada, lo siguiente:
causa: cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoca nuevamente en una segunda. Ahora, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12 señaló frente a la cosa juzgada, lo siguiente: “(…) la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la Litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. De esta forma, la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero solo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. (…) Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. (…) Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi , es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos 10 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. 11 Artículo 189 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Número Interno 2229-2007, actor Luz Beatriz Pedraza Bernal. 10Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” Respecto de la cosa juzgada, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, actor: Armando Ramírez Olarte, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, radicado No. 17001-23-33-000-201400219-01, consideró: “Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. (…) De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del
diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. (…) De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.”. Conforme a lo expuesto, se colige que para configurar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada es necesario que se den los tres elementos inicialmente referidos, por ello, para determinar si en el caso concreto la cosa juzgada se configuró respecto del proceso de nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 68001-23-31000-2000-01810-0013, la Sala se vale del siguiente esquema: PROCESO 11001-33-31-014-2007-00007-00, (Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá) Proceso 11001-33-335-030-201700337-01 (Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda - Sub sección ‘E’)
ESTADO CULMINADO EN CONOCIMIENTO
PARTES
Demandante: GONZALO
FERNANDO PORTILLA PINZÓN
Demandante: GONZALO FERNANDO PORTILLA PINZÓN 13 Ff. 86 a 93.
11Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
Demandado: CAJA DE RETIRO
DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
Demandado: CAJA DE RETIRO DE
11Expediente: 11001-33-34-051-2017-00337-01
Demandado: CAJA DE RETIRO
DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
Demandado: CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
OBJETO
PRETENSIO NES Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3996 del 2 de noviembre de 2000 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de actualización para los años 1992 a 1995 con el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización ordenada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 28 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1° de enero de 1996. Como consecuencia de lo anterior, solicitó en el acápite de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la diferencia causada por prima de actualización desde el 1° de enero de 1996. Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio CREMIL 106479 (0090164) Consecutivo 2015-90164 del 19 de diciembre de 2015 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del
del oficio CREMIL 106479 (0090164) Consecutivo 2015-90164 del 19 de diciembre de 2015 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la verdadera base salarial desde 1992 a 1995 con base en el porcentaje de prima de actualización de conformidad con lo establecido en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 28 de 1994 y 133 de 1995. A su vez, el reajuste la asignación de retiro: (i) a partir del 1° de enero de 1996 en concordancia con la escala salarial y porcentual de acuerdo al grado y antigüedad, (ii) a partir de 1997 hasta 2004 con el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con los porcentajes correspondientes a IPC reconocidos mediante fallo judicial, (iii) a partir del 2005 a 2006 se continúe con el reajuste y reliquidación de la base salarial de la asignación de retiro, y (iv)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.