TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00348-01-(19-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00348-01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-030-2017-00348-01
Demandante: Carlos Mario Chivará Saray
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario;
Comisión Nacional del Servicio Civil
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante “CNSC” contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor CARLOS MARIO CHIVARÁ SARAY actuando m ediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante, INPEC, y la CNSC, solicitando que se haga extensiva la sentencia del H. Consejo de Estado del 27 de abril de 2017 , Radicado No. 1100103250002013010870, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez que declaró la nulidad del numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 y se declare la
1100103250002013010870, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez que declaró la nulidad del numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 y se declare la nulidad de la Resolución No. 1879 del 21 de agosto de 2013 , mediante la cual fue excluido de la Convocatoria 132 de 2012 “por haber cumplido la edad de 25 años antes de haber sido nombrado en la lista de elegibles”, de la Resolución No. 2045 del 16 de septiembre del mismo año, que la confirmó, y del Oficio del 19 de julio de 2017, proferidos por la CNSC.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a las entidades demandadas reintegrarlo al curso de la Convocatoria 132 de 2012 mediante la cual se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de Dragoneante INPEC, Código 4114, Grado 11 y que realicen todas actuaciones administrativas para que “culminen el curso, integren la lista de elegibles y se haga uso de la misma de ser el caso y, se les posesione”.
Así mismo, se condene a las demandadas a pagar por concepto de pérdida de oportunidad y perjuicios morales por la ilegalidad de los actos administrativos acusados la suma de 100 SMLMV, respecto de cada uno2.
Finalmente, solicita se condene en costas a las entidades demandadas.
1 Folios 114-127 del Cuaderno No. 1 2 Respecto de estas pretensiones el demandante desistió en la audiencia inicial2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00348-01
Demandante: Carlos Mario Chivará Saray
2 Respecto de estas pretensiones el demandante desistió en la audiencia inicial2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00348-01
Demandante: Carlos Mario Chivará Saray _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Sostiene que el INPEC y la CNSC mediante el Acuerdo No. 168 de 2012 establecieron los requisitos para el concurso de méritos de 718 vacantes del empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 INPEC de la Convocatoria 132 de 2012.
Señala que el señor CHIVARÁ SARAY ingresó a la Escuela Penitenciaria Nacional, y que, superando el periodo académico y las prácticas, el 21 de agosto de 2013 se le notificó la Resolución No. 1879 , que lo excluía de la Convocatoria 132 de 2012 por haber cumplido 25 años de edad antes de haber sido nombrado en la lista de elegibles. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2045 de 2013, confirmando la decisión.
Afirma que el fundamento de la Resolución No. 1879 de 2013 fue el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo No. 168 de 2012, disposición que fue declarada nula por el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2017.
Manifiesta que en virtud del decaimiento del acto administrativo el 27 de junio de 2017 solicitó ante la CNSC la revocatoria de la Resolución No. 1879 de 2013,
Manifiesta que en virtud del decaimiento del acto administrativo el 27 de junio de 2017 solicitó ante la CNSC la revocatoria de la Resolución No. 1879 de 2013, en razón a su pérdida de ejecutoriedad y porque desapareci eron sus fundamentos de derecho. Dicha petición fue resuelta el 19 de julio de 2017 de manera negativa, con argumento que la sentencia no le era aplicable.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 13, 29, 40 numeral 7 y 53.
Legales y normativos: Acuerdo No. 168 de 2012: artículos 10 y 20 numeral 12.
Como concepto de la violación sostiene que los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular, porque se aplicó indebidamente el artículo 20 y el numeral 2º del Acuerdo No. 168 de 2012.
Señala que el criterio para excluirlo fue la aplicación de lo establecido en la Convocatoria No. 132 de 2012 que se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, que fue declarado inexequible en la sentencia C-811 de 2014.
Asegura que se presentó a la Convocatoria cuando tenía 23 años de edad, el proceso duró aproximadamente 19 meses, ya que comenzó el 22 de febrero de 2012 y la lista de elegibles se estableció mediante la Resolución No. 2091 del 25 de septiembre de 2013; el actor fue excluido el 21 de agosto de 2013 por haber cumplido 25 años de edad antes de la culminación de la fase del curso y antes de estar en firme la lista de elegibles. Presentó reposición contra dicha decisión,
de septiembre de 2013; el actor fue excluido el 21 de agosto de 2013 por haber cumplido 25 años de edad antes de la culminación de la fase del curso y antes de estar en firme la lista de elegibles. Presentó reposición contra dicha decisión, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 2045 del 16 e septiembre de 2013.
Sostiene que tenía la certeza de cumplir con todas las condiciones previstas en la Convocatoria No. 132 de 2012, pero no pod ía asumir el cumplimiento del3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00348-01
Demandante: Carlos Mario Chivará Saray _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA requisito de tener menos de 25 años de edad antes de que la lista de elegibles cobrara firmeza, porque ello dependía de la eficiencia con la que se llevara a cabo el proceso.
Indica que el límite de edad máxima es razonable s i el participante conoce el tiempo que tarda el proceso de selección.
Sostiene que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 27 de abril de 2017 declaró la nulidad parcial del numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 y con el lo perdió ejecutoriedad la Resolución No. 1879 del 21 de agosto de 2013.
Manifiesta que su exclusión de la Convocatoria No. 132 de 2012 fue desproporcionada porque traslad ó la carga a los participantes del concurso, teniendo en cuenta que el INPEC y la CNSC no fijaron plazos para la terminación de las etapas y eso conllevó a que los concursantes , posterior a demostrar sus
desproporcionada porque traslad ó la carga a los participantes del concurso, teniendo en cuenta que el INPEC y la CNSC no fijaron plazos para la terminación de las etapas y eso conllevó a que los concursantes , posterior a demostrar sus méritos, fueran excluidos del proceso solo por cumplir 25 años de edad.
Considera que al no establecer un término para el concurso, las reglas devienen aleatorias, se atenta contra la dignidad humana y torna irrazonable la decisión, pues genera un desperdicio de los recursos públicos, en contra de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad. Aduce que “ el Estado destinó recursos a la formación del actor, incluso, le permitió realizar el periodo académico en la escuela nacional penitenciaria, para posteriormente excluirlo por el citado requisito”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. INPEC3
El apoderado del INPEC se opone a las pretensiones de la demanda señalando que riñen con la realidad y además, que no es la entidad responsable de los perjuicios ocasionados.
Manifiesta que sus actuaciones durante el desarrollo de la Convocatoria 132 de 2012 se originan en las de la CNSC y fue esta quien expidió los actos administrativos a través de los cuales se excluyó al demandante por la edad cumplida y en cumplimiento de las reglas previstas en el Acuerdo 168 de 2012.
Sostiene que los actos acusados fueron expedidos legalmente, por autoridad competente y cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política, la ley, respetando el debido proceso y en cumplimiento de lo previ sto en la Convocatoria No. 132 de 2012.
competente y cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política, la ley, respetando el debido proceso y en cumplimiento de lo previ sto en la Convocatoria No. 132 de 2012.
Señala que el demandante fue excluido porque superaba el límite de edad establecido en el artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, pues cumplió 25 años antes de la posesión como Dragoneante y ello constituyó incumplimiento de los requisitos para ser admitido.
3 Folios 147-153 del Cuaderno No. 14 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00348-01
Demandante: Carlos Mario Chivará Saray _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que la CNSC es la encargada de vigilar y administrar la carrera administrativa del Estado y del régimen específico del INPEC.
En cuanto a la responsabilidad del Estado sostiene que el demandante no ha demostrado el daño antijurídico, el nexo causal y la acción u omisión que ocasionó el daño.
Propone como excepciones las que denomin ó “pleito pendiente”, en razón a que el actor, junto con otros 87 demandantes, presentaron Acción de Grupo contra el INPEC por los mismos hechos y en el que pide reparación por los mismos perjuicios, y “falta de legitimación en la causa por pasiva , pues la decisión de retirar al actor del concurso la tomó la CNSC y no el INPEC.
2.2. CNSC4
Se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento legal y respaldo probatorio.
Señala que a solicitud del INPEC adelantó el concurso abierto de méritos para
2.2. CNSC4
Se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento legal y respaldo probatorio.
Señala que a solicitud del INPEC adelantó el concurso abierto de méritos para proveer 718 vacantes del empleo Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del Sistema Específico de Carrera del INPEC , a través de la Convocatoria No. 132 de 2012, regulada por el Acuerdo No. 168 de 2012.
Hace referencia a las consideraci ones previas a la inscripción y al requisito general para participar en la convocatoria que era tener más de 18 años y menos de 25 años de edad al momento de la firmeza de la lista de elegibles , consignadas en el Acuerdo No. 168 de 2012, expedido por la CNSC.
Indica que a través de la Resolución No. 1879 de 2013 , confirmada por la Resolución No. 2045 de 2013, se decidió excluir al señor CHIVARÁ SARAY de la Convocatoria No. 132 de 2012 por haber cumplido la edad de 25 años sin culminar el curso de formación, etapa previa a la conformación y adopción de la lista de elegibles.
Asegura que las listas de elegibles fueron agotadas por el INPEC proveyendo las vacantes ofertadas, es decir, las personas inscritas en las listas ya fueron nombradas y con ello se culminó la Convocatoria No. 132 de 2012.
Manifiesta que el demandante promovió diferentes acciones de tutela para ser reintegrado a la Convocatoria, las cuales fueron negadas.
En cuanto a la aplicación de la sentencia del 27 de abril de 2017 del H. Consejo
Manifiesta que el demandante promovió diferentes acciones de tutela para ser reintegrado a la Convocatoria, las cuales fueron negadas.
En cuanto a la aplicación de la sentencia del 27 de abril de 2017 del H. Consejo de Estado , y en atención a la modulación de sus efectos , sostiene que los efectos ex nunc (hacia el futuro), no puede n ser aplicados al demandante porque no culminó la fase II del proceso de selección, ya que no superó el curso de formación que era la etapa previa a la conformación de la lista de elegibles, periodo de prueba y posterior nombramiento en propiedad.
4 Folios 169-172 del Cuaderno No. 15 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00348-01
Demandante: Carlos Mario Chivará Saray _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente a los efectos ex tunc, señala que la sentencia hace referencia a las listas de elegibles que se encuentren pendientes por elaborar, y que el demandante, cuando fue excluido por haber cumplido la edad máxima cont emplada en el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo No. 168 de 2012, no había superado la fase II del proceso de selección , y el momento temporal delimitado por el H.
Consejo de Estado “supone la superación de las etapas que le preceden [a la listas de elegibles], esto es, las pruebas y el curso de formación que no superó el hoy demandante”.
Señala que no quedan listas de elegibles pendientes por elaborar y, por lo tanto, no es posible hacer exten sivos los efectos ex tunc al demandante cuando no superó el curso de formación “y la condición de hacer parte de una lista de
Señala que no quedan listas de elegibles pendientes por elaborar y, por lo tanto, no es posible hacer exten sivos los efectos ex tunc al demandante cuando no superó el curso de formación “y la condición de hacer parte de una lista de elegibles la daba la superación de curso de formación”.
Asegura que aplicar de manera diferente lo dispuesto por el H. Consejo de Estado desconocería lo señalado por este sobre los límites temporales fijados para hacer efectiva la declaratoria de la nulidad parcial del Acuerdo No. 168 de 2012.
Sostiene que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, porque las normas que regulan el ingreso a la carrera administrativa del INPEC exigían en su momento que para un nombramiento como Dragoneante el aspirante no podía tener más de 25 años.
Propone como excepción la “innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 201 9, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a lo dispuesto en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, los artículos 1º y siguientes de la Ley 909 de 2004, así como lo dispuesto en los artículos 11°, 12°, 86, 119, 121 y 122 del Decreto Ley 407 de 1994.
Señala que el INPEC con oficio 8877 de 2011 solicitó a la CNSC iniciar el concurso
en los artículos 11°, 12°, 86, 119, 121 y 122 del Decreto Ley 407 de 1994.
Señala que el INPEC con oficio 8877 de 2011 solicitó a la CNSC iniciar el concurso de méritos para proveer 718 vacantes en el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11.
Sostiene que a través del Acuerdo 168 de 2012 se abrió el concurso -curso de méritos mediante la Convocatoria No. 132 de 2012 -INPEC, donde informó los lineamientos de todo el concurso, señalando en el numeral 2º del artículo 20 que se debería tener más de 18 años a l momento de la inscripción y menos de 25 años de edad al momento de la firmeza de la lista de elegibles.
5 Folios 282-309 del Cuaderno No. 26 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00348-01
Demandante: Carlos Mario Chivará Saray _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Manifiesta que la H. Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia y el H.
Consejo de Estado han analizado lo correspondiente a la edad máxim a para ingresar al Cuerpo de Custodia del INPEC. Al respecto hace referencia a la s sentencias T-722 de 2014, C -811 de 2014 y T-590 de 2015 de la H. Corte Constitucional, señalando que en esta última se analizó los fallos de la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal y el Tribunal Superior de Buga sobre una tutela presentada por varios concursantes que fueron excluidos de la
Constitucional, señalando que en esta última se analizó los fallos de la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal y el Tribunal Superior de Buga sobre una tutela presentada por varios concursantes que fueron excluidos de la Convocatoria No. 132 de 2012, entre ellos, el demandante, se dispuso inaplicar el numeral 2º del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 y tener en cuenta a los accionantes en la próxima convocatoria realizada para un cargo de las mismas especificaciones y ser admitidos en calidad de alumnos a la Escuela Penitenciaria Nacional, salvo para el caso del demandante , al comprobarse que actuó con temeridad.
Transcribe la parte resolutiva de la sentencia del 27 de abril de 2017 del H. Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad del numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo No. 168 de 2012.
Sostiene que las reglas s eñaladas en las convocatorias son las leyes del concurso, son inmodificables y la administración debe respetarlas. Sostiene que si bien en principio las entidades demandadas actuaron conforme lo establecido y aplicaron lo dispuesto en los artículos 10 y 19 del Acuerdo No. 168 de 2012 , al ser estas normas preestablecidas en el Decreto Ley 407 de 1994, cuando la actuación es contraria a la Constitución o viola derechos fundamentales se debe atender a la interpretación constitucional.
Frente al caso concreto sostiene que el demandante se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012 -INPEC cuando tenía 23 años de edad y que estando en la fase del curso de formación fue excluido por cumplir 25 años de edad.
Frente al caso concreto sostiene que el demandante se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012 -INPEC cuando tenía 23 años de edad y que estando en la fase del curso de formación fue excluido por cumplir 25 años de edad.
Asegura que la primera lista de elegibles de dicha convocatoria se conformó el 25 de septiembre de 2013 y esta se fue adicionando por las decisiones proferidas en acciones de tutela, hasta agotarse el 28 de julio de 2017.
Indica que el demandante para la fecha de la sentencia del 27 de abril de 2017 del H. Consejo de Estado no esta ba incluido en ninguna lista de elegibles, ni nombrado en periodo de prueba o propiedad y ya estaba plenamente conformada la lista original de elegibles de la mencionada convocatoria.
Afirma que en la sentencia T-590 del 11 de septiembre de 2015 se ampararon los derechos de 60 personas , excepto el demandante , pese a encontrarse en iguales circunstancias y que ello obedeció a que el señor CHIVARÁ SARAY
[N]o podía ser beneficiario de la acción de tutela que amparó a quienes se encontraban en igual dad de condiciones, porque ya había enervado una acción de tutela que fue negada por defectos formales (falta de subsidiariedad según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ) y, por ende, debía acudir a la acción ordinaria de la nulidad y restablecimiento del derecho - que hoy nos atañe-, y no porque realmente no tuviera las mismas condiciones t emporo modales de los demás accionantes, ya que había acudido a dicha vía excepcional en el 2013 y en el 2015 (ver sentencia STP 5292-2015. Rad. 78.993 de7
modales de los demás accionantes, ya que había acudido a dicha vía excepcional en el 2013 y en el 2015 (ver sentencia STP 5292-2015. Rad. 78.993 de7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00348-01
Demandante: Carlos Mario Chivará Saray _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la Corte Suprema de Justicia, del 28 de abril de 2015) y las mismas fueron negadas por improcedentes cuando aún no existía el precedente judicial al que nos hemos referido.
Afirma que el presente asunto es idéntico al de los 60 accionantes en la sentencia T-590 de 2015, porque el demandante también se hallaba en la fase del curso; además, que los argumentos expuestos por las demandadas no son suficientes para apartarse de lo considerado por la H. Corte Const itucional en sede de tutela y constitucionalidad. Así mismo, señaló:
De otro lado, como la sentencia del 27 de abril de 2017 del H. Consejo de Estado, al declarar la nulidad parcial de numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, dispuso que tendría efectos ex tunc, es decir con efectos retroactivos, desde el momento mismo de la expedición del Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, respecto de las listas de elegibles que se encuentren pendientes por elaborar, para las cuales no se podrá aplicar el aparte normativo demandado, es obvio que el aquí demandante debió formar parte de la lista de elegibles para el cargo de dragoneante dad o que acreditó a folios 113 y 258 vto la
elaborar, para las cuales no se podrá aplicar el aparte normativo demandado, es obvio que el aquí demandante debió formar parte de la lista de elegibles para el cargo de dragoneante dad o que acreditó a folios 113 y 258 vto la terminación del curso, con un puntaje de 89,00 por curso de formación, que equivale al 44,50 de la calificación, y sumado este a los demás resultados de las etapas del concurso de 25,40 (prueba escrita de aptitudes, personalidad, etc.), se obtendría un puntaje final de 69,90; sin embargo, se observará que según la CNSC de haber sido integrado el demandante en la lista de elegibles habría ocupado la posición 368 para proveer 218 vacantes y que, a folio 261, la lista de elegibles se encuentra agotada.
Ahora, acorde con la sentencia SU -446 de 2011, entre otras, como la lista de elegibles debe ser utilizada para proveer estrictamente las vacantes objeto del concurso y, las listas de elegibles se conforman en estricto ord en de mérito, es menester reiterar que las vacantes definidas para el personal que ingresó a formación por la Convocatoria sub judice fue de 218 vacantes, de conformidad con lo señalado en las consideraciones del Acuerdo 168 de 2012, y que esta se encuentra agotada desde 2017; por tanto, no resulta razonable ordenar incluir al demandante en una lista donde no tiene alguna posibilidad de ser nombrado inmediatamente por inexistencia de vacantes y cuya vigencia fue de solo un año.
De modo que, como mediante c ertificación del 9 de abril de 2018, el INPEC informó que se encuentran 317 vacantes en el empleo de Dragoneante, Código
año.
De modo que, como mediante c ertificación del 9 de abril de 2018, el INPEC informó que se encuentran 317 vacantes en el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 (fl 256), se declarará la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a las entidades accionadas, tener en cuenta al demandante en la próxima convocatoria del cargo pluricitado, incluirlo dentro de la lista de elegibles en el puesto que le corresponda, acorde con el puntaje consolidado y, en adelante actúe en consecuencia.
Así las cosas, el A quo declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la CNSC tener en cuenta al actor “para la próxima convocatoria para proveer cargos de DRAGONEANTE, Código 4114, Grado 11 del INPEC, quien deberá ser admitido en calidad de alumno y deberá tenérsele en cuenta dentro de la lista de elegibles en el puesto que le corresponda”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión del Juez de Instancia, la apoderada de la CNSC apeló la providencia bajo la siguiente argumentación:
6 Folios 314-318 del Cuaderno No. 28 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00348-01
Demandante: Carlos Mario Chivará Saray _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Manifiesta que, si bien el A quo sostuvo que las actuaciones fueron efectuadas conforme a la regulación vigente, esto no fue tenido en cuenta en el fallo.
Afirma que actuando en ejercicio de su deber legal excluyó al demandante de
Manifiesta que, si bien el A quo sostuvo que las actuaciones fueron efectuadas conforme a la regulación vigente, esto no fue tenido en cuenta en el fallo.
Afirma que actuando en ejercicio de su deber legal excluyó al demandante de la convocatoria, porque el literal g) del artículo 10 º del Acuerdo 168 de 2012 establece como causal de exclusión incumplir con los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria.
Refiere que estos requisitos estaban establecidos en el numeral 2º del lit eral a) del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 , que se encontraba vigente para el momento de la expedición de los actos demandados , y que señalaba que los interesados debían tener más de 18 años al momento de la inscripción y menos de 25 años de edad al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Este requisito tenía su fundamento en lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994.
Sostiene que según lo señalado por la H. Corte Constitucional la convocatoria es una “norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”.
Asegura que actuó conforme sus funciones y en cumplimiento de sus deberes legales, por lo tanto, las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas.
Señala que para el 5 de noviembre de 2014 , fecha de la sentencia C -811 que declaró inexequible la expresión “menos de veinticinco años de edad, al momento de su nombramiento” , los actos administrativos demandados ya se encontraban en firme, por lo tanto, esa decisión no incide en la situación del
declaró inexequible la expresión “menos de veinticinco años de edad, al momento de su nombramiento” , los actos administrativos demandados ya se encontraban en firme, por lo tanto, esa decisión no incide en la situación del demandante, porque en dicha decisión no se moduló los efectos en el tiempo y no podría aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas.
Afirma que los efectos de las sentencias en vía de tutela no se le aplicar on al demandante no solo por un defecto formal , sino por su reiterado actuar temerario.
Refiere que el demandante no se encuentra cobijado por ninguna de las circunstancias señaladas en las sentencias que fundamentaron el fallo de primera instancia. Al efecto expone:
Adicional al pronunciamiento de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2017 el Consejo de Estado decreta la nulidad del Numera l 2 del Artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, que regula la Convocatoria. Sentencia que tiene efectos ex nunc, tal como lo ha señalado el a quo, que son aplicados para los aspirantes que se encontraban en listas de elegibles o nombrados, ya sea en periodo d e prueba o en propiedad, situación en la que no se encontraba el demandante. Y efectos ex tunc para quienes se encontraban pendientes de ser incluidos en lista de elegibles. Situación que tampoco aplica al demandante por no haber superado éste la etapa del curso, previa a la configuración de listas de elegibles.
Entonces, dar aplicación en términos diferentes a lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2017, sería desconocer lo decantado por dicha corporación en cuanto a los límites temporales fijados para hacer efectiva
Entonces, dar aplicación en términos diferentes a lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2017, sería desconocer lo decantado por dicha corporación en cuanto a los límites temporales fijados para hacer efectiva la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, norma reguladora de la Convocatoria 132 de 2012, para garantizar efectividad9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00348-01
Demandante: Carlos Mario Chivará Saray _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en la decisión adoptada, pues el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, no desconoce que dicha convocatoria ya había finalizado al momento de proferir la decisión.
En cuant o a la orden de tener en cuenta el puntaje obtenido por el demandante para ser incluido en la lista de elegibles del próximo proceso de selección, manifiesta que este es regulado por el Acuerdo No. 20181000006196 del 12 de octubre de 2018 y modificado por el Acuerdo No. 20191000000096 del 14 de enero de 2019, que establece condiciones y calificaciones diferentes, por lo tanto, la posible inclusión en lista no obedecería al criterio de igualdad.
Sostiene además que el profesiograma y las inhabilidades médicas para los Dragoneantes han sido actualizadas por la Resolución No. 002141 del 9 de junio de 2018, las cuales deben ser tenidas en cuenta para la convocatoria No. 800 de 2018 que se desarrolla a cargo de la CNSC.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones.
de 2018, las cuales deben ser tenidas en cuenta para la convocatoria No. 800 de 2018 que se desarrolla a cargo de la CNSC.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La CNSC7 a través de apoderado reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
Manifiesta que el demandante se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012 bajo la condición de acreditar ser mayo r de 18 años y menor de 25 años de edad para el momento del nombramiento y por esto su exclusión por no cumplir el requisito de edad no puede considerarse como un cambio abrupto de las condiciones iniciales, porque este era conocido por el demandante desde el principio.
Asegura que actuó en aplicación de las normas vigentes al momento de la exclusión del demandante y que regulaban el ingreso al régimen específico de carrera administrativa del INPEC.
Solicita se nieguen las preten
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