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TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00372-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00372-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones que devengue un empleado de planta que desempeñe el cargo de auxiliar administrativo código 407 Grado 08 del área de facturación, con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, por el periodo de ejecución de los mismos / APORTES EN SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES – Revoca la orden consistente en pagar los aportes en salud y riesgos profesionales a la entidad correspondiente así como la devolución de las sumas que resulten a su favor por este concepto y la condena en costas – En lo demás se confirma la decisión adoptada por el a-quo / PRESCRIPCIÓN – La relación laboral se desarrolló en periodos contractuales sin interregnos superiores a 30 días hábiles teniendo como fecha de terminación el 30 de abril de 2017 por lo que no se configuró ninguna solución de continuidad, la reclamación data del 23 de mayo de 2017 y la demanda fue interpuesta el 13 de octubre de la misma anualidad, no se presentó el fenómeno prescriptivo tal como lo determinó el Juez de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si existió o no una relación laboral entre la señora (…) y la E.S.E. Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2011 hasta el 30 de abril de 2017; ii) ¿si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y iii) la procedencia

  1. ¿si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y iii) la procedencia de condena en costas a la entidad?

Tesis: “(…) se precisa que el reconocimiento efectuado por el a-quo debe ser objeto de modificación por parte de esta Instancia Judicial, facultad que nos es atribuible en tanto la entidad accionada solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y con ello se declare que no existe derecho al pago de las prestaciones solicitadas. En tal sentido la Sala de Decisión ordenará el pago de las prestaciones ordinarias no prescritas dejadas de pagar al demandante como Auxiliar Administrativo con base en los honorarios pactados por las partes en los sucesivos contratos de prestación de servicios. (…) la sentencia del 26 de junio de 2019 condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Ángela Andrea Useche Ariza durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2017 c on fundamento en las pruebas documentales allegadas y especialmente la certificación suscrita por la Oficina de Contratación de la entidad (…) para la adopción de una decisión por parte del juez, ésta deberá encontrarse justificada en la práctica de los medios probatorios, que le llevaran al convencimiento pleno de un hecho. (..) Al verificar el contenido de la certificación previamente identificada, la Sala encuentra que en ellas se refleja que el primero de los contratos inició el 17 de febrero

del 2011, lo cual es concordante con la minuta del contrato No. 4 -225 de 2011 (…) se confirmará la decisión. (…) en cuanto a la orden dada por el a-quo (…) podemos afirmar

del 2011, lo cual es concordante con la minuta del contrato No. 4 -225 de 2011 (…) se confirmará la decisión. (…) en cuanto a la orden dada por el a-quo (…) podemos afirmar que los aportes a seguridad social en salud tienen dos características: (i) tienen carácter impositivo, lo que implica que es deber de los empleadores o independientes realizar los aportes a seguridad social; (ii) los aportes efectuados buscan financiar el sistema de salud, y de esta forma garantizarles a sus beneficiarios el acceso a los servicios de salud que requieran, de ahí que beneficie al mismo grupo gravado. (…) de acuerdo con la segunda característica enunciada, podemos advertir que los aportes de seguridad social en salud buscan financiar el sistema, para atender el riesgo de salud de sus beneficiarios, lo que significa que mientras el empleador o el independiente realice los aportes conforme lo establece la ley, esto es, mes a mes, el trabajador tendrá acceso a los servicios en salud, pues en caso contrario el trabajador será excluido del subsistema de salud, sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de tal obligación para el empleador. (…) El argumento expuesto en precedencia también es aplicable al régimen de riesgos laborales, el cual hace parte Sistema de Seguridad Social Integral en virtud de lo expuesto por el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 11 y fue definido por la Ley 1562 de 2012 como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentesque puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.” (…)

conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentesque puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.” (…) Es distinto este al caso de los aportes a pensiones, los cuales tienen carácter acumulativo, y a pesar que también tienen la connotación de obligatorios, lo cierto es que no generan per se la desvinculación del subsistema pensional, pues al tener la característica de acumulativos, pueden sumarse indistintamente del tiempo en que se realicen. Lo anterior sin perjuicio de las implicaciones legales y laborales que se deriven de tal situación. (…) Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales, cuando el riesgo reseñado ya fue provisto en su momento con los aportes que realizó la demandante como independiente. Lo anterior significa que los aportes en salud implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumieran los pagos propios del subsistema de salud en caso de que la demandante lo hubiese requerido, luego el pago posterior de este aporte resultaría inane, razón por la cual tales pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar. (..) En lo que toca a la orden de dada por el a-quo consistente en pagar a la accionante los valores que resulten a su favor por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social es necesario acudir a lo señalado por esta Subsección en sentencia de fecha 1° de marzo de 2022, en la cual se precisó que “los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, independientemente de la denominación que de ellos se haga -cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos,

recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, independientemente de la denominación que de ellos se haga -cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.-, no pueden ser utilizados para propósitos distintos a su destinación específica”. (…) Como consecuencia, el argumento del a quo no es de recibo de esta Subsección, como quiera que lo pagado por concepto de salud, pensión y riesgos laborales son contribuciones de destinación específica, y en tal medida no se modificará la decisión. (…) se encuentra probado que la relación laboral se desarrolló en periodos contractuales sin interregnos superiores a 30 días hábiles teniendo como fecha de terminación el 30 de abril de 2017 por lo que no se configuró ninguna solución de continuidad. Así mismo, teniendo en cuenta que la reclamación data del 23 de mayo de 2017 y la demanda fue interpuesta el 13 de octubre de la misma anualidad, no se presentó el fenómeno prescriptivo tal como lo determinó el Juez de primera instancia. (…) dado el alcance de los recursos de apelación, y en virtud del análisis ya efectuado, modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de (i) ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones que devengue un empleado de planta que desempeñe el cargo de auxiliar administrativo código 407 Grado 08 del área de facturación, con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, por el periodo de ejecución de los mismos y (ii) Revocar la orden consistente en pagar los aportes en salud y riesgos profesionales a la entidad correspondiente así como la devolución de las sumas que resulten a su favor por este concepto y (iii) la condena en costas. En lo demás se confirma

profesionales a la entidad correspondiente así como la devolución de las sumas que resulten a su favor por este concepto y (iii) la condena en costas. En lo demás se confirma la decisión adoptada por el a-quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-0065301(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1942 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-030-2017-00372-01

Demandante: ÁNGELA ANDREA USECHE ARIZA

Demandado:

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la Subred

segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La señora Ángela Andrea Useche Ariza acudió a la Jurisdicción 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-1005-2017 de 2 de junio de 2017, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E .S.E, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2011 al 30 de abril de 2017.

A título de restablecimiento del derecho pretendió que:

1 Fl 77 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Ángela Andrea Useche Ariza

2

  • Se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: i) las diferencias salariales existentes entre los servicios prestados y los salarios legales y convencionales pagados; ii) la indemnización equivalente al valor del auxilio de cesantías; iii) los intereses a las cesantías; iv) las primas legales de junio y

y los salarios legales y convencionales pagados; ii) la indemnización equivalente al valor del auxilio de cesantías; iii) los intereses a las cesantías; iv) las primas legales de junio y diciembre; v) las primas extralegales de navidad y de vacaciones; v) la compensación en dinero de las vacaciones; vi) la devolución de los descuentos realizados por retención en la fuente. vii) la indemnización extralegal por despido injusto; viii) la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995; ix) las cotizaciones en forma retroactiva de la Caja de Compensación CAFAM x) la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 xi) la sanción moratoria establecida en la ley 52 de 1975 y el Decreto Reglamentario 116 de 1976 xii) la indemnización de perjuicios por el valor correspondiente en dinero establecido por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor ; xiii) los porcentajes de cotización correspondientes a los a portes den salud y pensión que le correspondía realizar a la demandada.

  • Se condene a la entidad demandada al pago de la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales.
  • Se ordene el pago de los intereses moratorios conforme con lo previsto en el inciso 3° del artículo 192 del C.P.A.C.A. y al cumplimiento del fallo en los términos de la norma antes mencionada.
  • Se declare que el tiempo laborado por la demandante en la modalidad de arrendamiento de servicios de carácter privado y de prestación de servicios debe ser computado para efectos pensionales y se ordene emitir la certificación laboral para el efecto.
  • Se declare que el tiempo laborado por la demandante en la modalidad de arrendamiento de servicios de carácter privado y de prestación de servicios debe ser computado para efectos pensionales y se ordene emitir la certificación laboral para el efecto.
  • Se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se imponga multa a la entidad enjuiciada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1492 de 2010. Se condene en costas y expensas a la entidad encartada.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2: - La señora Ángela Andrea Useche Ariza trabajó desde el “1° de febrero del 201 1 y hasta el 30 de abril de 2017 ” sic, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Auxiliar Administrativo, bajo la modalidad de arrendamiento de

2 Ítem 001 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Ángela Andrea Useche Ariza

3 servicios de carácter privado y de prestación de servicios, en forma ininterrumpida, sucesiva y habitual.

  • El salario mensual devengado por la señora Useche Ariza fue de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000), el cual, era consignado una vez cumplía con la labor encomendada.
  • El horario de trabajo de la demandante era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.

encomendada.

  • El horario de trabajo de la demandante era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
  • Las funciones que cumplió la señora Useche Ariza, entre otras, fueron: “realización de formatos FURRIPS de SOAT para su debido proceso de cobro a consultas, apoyo diagn óstico rehabilitación y procedimientos ambulatorios. Digitalizar y renombrar el documento y la autorización de archivos correspondientes a facturas generadas imprimir evoluciones de exámenes de apoyo diagnóstico, consultas y radiología. Entregar soportes de inasistencias debidamente relacionadas con todos los datos de los usuarios e inconsistencias en los cargos.

Asignación y cancelación de citas médicas. Facturar revisar y cargar consultas, apoyo diagnóstico rehabilitación y procedimientos ambulatorios en cada una de la s << uss>>sic que conforman la subred integrada de servicios de salud. Atender humanizada respetuosa y solidariamente a los usuarios internos y externos. Recaudo de copago para los usuarios nivel dos y tres del régimen subsidiado y para los cotizantes y beneficiarios del régimen contributivo. Realización de facturas de empresa y particular con entrega de recibo al usuario verificando autorización vigente, orden médica previa a la factura. Arreglo diario de facturas con la inclusión de los soportes requeridos para la facturación generada. Realizar soportes d e laboratorios, imagenología, patología procedimientos, dentro de las siguientes 48 horas de realizada la factura. Hacer tramite de anulaciones de facturas por hallazgos de no conformidad en la generación de la misma, garantizando el reemplazo dentro de las siguientes 24 horas después de la notificación. Depuración de ingresos ambulatorios entre otros.”

factura. Hacer tramite de anulaciones de facturas por hallazgos de no conformidad en la generación de la misma, garantizando el reemplazo dentro de las siguientes 24 horas después de la notificación. Depuración de ingresos ambulatorios entre otros.”

  • El Hospital de Meissen E.S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le exigió a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y suscribir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. Así mismo, descontó mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
  • A la demandante le entregaron c arné de trabajo que la identificó como empleada del Hospital de Meissen E.S.E., el cual debía portar en forma obligatoria y prestó el servicio utilizando los equipos, herramientas o suministros entregados por la demandada.
  • Durante la prestación del servic io a la accionante no se le reconoció el pago de prestaciones sociales, tampoco, se le otorgaron vacaciones o su compensación en dinero.RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01

Ángela Andrea Useche Ariza

4

  • Por otra parte, la demandante contaba con compañeros vinculados directamente con la entidad que ejecutaban las mismas funciones, pero disfrutaban del pago de prestaciones sociales y fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
  • El 23 de mayo del 2017, la señora Useche Ariza presentó reclamación para obtener el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho. Mediante el Oficio

prestaciones sociales y fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

  • El 23 de mayo del 2017, la señora Useche Ariza presentó reclamación para obtener el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho. Mediante el Oficio No. OJU-E-1005-2017 de 2 de junio de 201 7 tal solicitud fue despachada negativamente.
  • A través del Acuerdo No. 641 del 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, s e reorganizó el sector salud del Distrito Capital , fusionando a las Empresas Sociales y Comerciales del Estado de Usme, Nazaret, Vista Hermosa, Tunjuelito y Meissen en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. De igual forma, se dispuso la subrogación de derechos y obligaciones de toda índole p ertenecientes a las referidas empresas.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:

CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209. 277 y 351.1.

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968: artículo 8, Decreto 1848 de 1968: artículo 51, Decreto 1045 de 1968: artículo 25, Decreto 01 de

1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993: artículo 32, Ley 50 de 1990: artículo 99, Ley 4° de 1990: artículo 8°, Decreto 1 250 de 1970: artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968: artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973: artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002: artículo 2°, y Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23 y 24.

Manifestó que entre la s eñora Ángela Andrea Useche Ariza y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se configuraron los elementos de un contrato realidad, así:

 La prestación del servicio fue ininterrumpida, personal y las funciones desempeñadas eran indelegables y subordinadas.

3 Ítem 001 expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Ángela Andrea Useche Ariza

5  La demandante cumplió un horario de trabajo y devengó un salario mensual , así mismo, portó un carné que l a identificaba como empleada del Hospital Meissen E.S.E.  Para la prestación del servicio la señora Useche Ariza utilizó las herramientas dadas

mismo, portó un carné que l a identificaba como empleada del Hospital Meissen E.S.E.  Para la prestación del servicio la señora Useche Ariza utilizó las herramientas dadas por la entidad demandada, por lo que nunca llev ó equipos, ni utensilios , ni herramientas propias a su sitio de trabajo.

Finalmente indicó que la entidad demandada ejecutó todas las acciones para no contratar legalmente a la demandante y, en consecuencia, no pagarle las prestaciones sociales causadas, escondiendo una relación laboral durante todo el tiempo de trabajo.

1.4 Contestación de la demanda4.

La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Explicó que entre las partes del proceso no existió una relación laboral, pues, la demandante actuó con plena autonomía, no estaba sometida a subordinación, cumplimiento de horario ni al pago de un salario. Agregó que los contratos se suscribieron conforme con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y con base en la necesidad del servicio, por lo que se opuso el reconocimiento y pago de indemnizaciones y acreencias laborales.

Adujo que no existen f undamentos tanto fácticos como jurídicos que lleven al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, dado que, no se acredit ó la subordinación, pues la contratista desarrolló sus funciones con sus propios medios, de manera independiente y sin cumplir un horario laboral.

Propuso las excepciones de:

 Prescripción: explicó que conforme con el artículo 151 de Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo los derechos que eventualmente

manera independiente y sin cumplir un horario laboral.

Propuso las excepciones de:

 Prescripción: explicó que conforme con el artículo 151 de Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo los derechos que eventualmente se llegaren a reconocer se encuentran prescritos.  Caducidad: como quiera que el demandante contaba con cuatro (4) meses para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó:

4 Fl 97 del expediente físicoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Ángela Andrea Useche Ariza

6  Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad : expuso que en cumplimiento de los objetos contractuales suscritos no existió subordinación , sino supervisión de las funciones contenidas en el contrato. Adicionalmente que se pactó el pago de honorarios y no de un salario mensual , por lo que no se configuran los elementos del contrato realidad.  Inexistencia de la obligación y del derecho: reiteró que no se presentó subordinación en el desarrollo de los contratos suscritos y que los mismos fueron suscritos de manera libre y voluntaria por las partes.  Pago: consideró que los pagos efectuados se hicieron a título de honorarios con base en el contrato suscrito  Ausencia de vínculo de carácter laboral : manifestó que la demandante siempre actuó como contratista y no como trabajadora del hospital demandado.  Cobro de lo no debido: expuso que no nació obligación alguna por parte de la demandada y en favor de la demandante pues se efectuaron los pagos

actuó como contratista y no como trabajadora del hospital demandado.  Cobro de lo no debido: expuso que no nació obligación alguna por parte de la demandada y en favor de la demandante pues se efectuaron los pagos correspondientes al contrato celebrado.  Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral: explicó que la demandante no tiene la calidad de trabajadora del sector público,  Buena fe: consideró que la entidad demandada actuó en apego a lo definido en la Ley 100 de 1993 amparada bajo sucesivos contratos de arrendamiento o de prestación de servicios personales.  Presunción de legalidad de los contratos administrativos celebrados entre las partes: los contratos suscritos por las partes se encuentran soportados en los documentos legales.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 26 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad, de lo cual concluyó que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Señaló que, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, ya que para el efecto tienen la obligación de crear estos cargos en la planta de personal. Fundamentó su afirmación en que la suscripción de este tipo de contratos no puede ser indefinida ni sometida a subordinación, tampoco permanentes, ni con funciones asimilables a las que se desempeñan en el curso

de crear estos cargos en la planta de personal. Fundamentó su afirmación en que la suscripción de este tipo de contratos no puede ser indefinida ni sometida a subordinación, tampoco permanentes, ni con funciones asimilables a las que se desempeñan en el curso de un vínculo laboral público.

5 Ítem 027 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Ángela Andrea Useche Ariza

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Indicó que conforme con las pruebas que obran en el plenario no existe duda de la prestación de ininterrumpida del servicio para el periodo comprendido entre el 17 de febrero del 2011 y el 30 de abril del 2017, lo cual demuestra que la vinculación de la señora Useche Ariza desarrolló los postulados de subordinación, remuneración y permanencia, con lo cual se simula una verdadera relación laboral a través de los contratos suscritos.

Explicó que, la demandante cumplió con actividades propias y permanentes de la entidad, ya que podían ser realizadas por el personal de planta, no requerían conocimientos especializados, eran prestadas de manera personal en un estricto horario de trabajo, no contaban con independencia ni autonomía para su ejecución y se prolongó por más de seis (6) años, término dentro del cual, la demandada suministró los elementos de trabajo para cumplir su labor. Agregó que estas funciones se asemejan a las asignadas al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 08 del área de facturación y, por lo tanto , este servicio no debe ser cumplido a través de contratos estatales.

Finalmente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las

Auxiliar Administrativo Código 407 grado 08 del área de facturación y, por lo tanto , este servicio no debe ser cumplido a través de contratos estatales.

Finalmente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y despido injustificado bajo el argumento que el derecho surgió de la expedición de la providencia. Frente a los daños morales explicó que no se probaron y con ocasión del suministro de calzado de obra y labor no encontró cumplidos los requisitos del articulo 1° de la Ley 70 de 1988.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juez de Primera Instancia resolvió:

“Segundo. Declarar la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y ÁNGELA ANDREA USECHE ARIZA, entre el periodo del 17 de febrero de 2011 al 30 de abril de 2017, de conformidad con lo expuesto.

Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., reconocer y pagar a ÁNGELA ANDREA USECHE ARIZA, identificada con C.C. 1.023.862.612, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08 del área de facturación par de planta o equivalente de la entidad entre el 17 de febrero de 2011 al 30 de abril de 2017, según la duración de los contratos suscritos por la demandante -observando las interrupciones y/o suspensiones y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

demandante -observando las interrupciones y/o suspensiones y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

Cuarto. - Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 17 de febrero de 2011 al 30 de abril de 2017, acorde con lo expuesto.

Quinto. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar a la actora las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en c

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