TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00409-02-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00409-02-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUPRESIÓN DEL CARGO / REINTEGRO – Nación Fiscalía General de la Nación.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Diana Catalina Ramírez Ortiz Demandada: Nación - Fiscalía General De La Nación Radicación: 110013335030-2017-00409-02
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( f. 1s del archivo 7 del expediente digital ) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 20 20 (f. 267 del archivo 1 del expediente digital ) por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Diana Catalina Ramírez Ortiz a través de apoderado judicial, solicita:
“1. Se anule la parte pertinente de la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se distribuyen los cargos de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación.
2. Se anule la Resolución No. 2386 del 30 junio de 2017, proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual aclaran y modifican la Resolución citada a numeral anterior.
la Fiscalía General de la Nación.
2. Se anule la Resolución No. 2386 del 30 junio de 2017, proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual aclaran y modifican la Resolución citada a numeral anterior.
3. Se inaplique por inconstitucional e ilegal el Decreto Ley No. 898 calendado 29 de mayo de 2017, proferido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédit o Público, de Justicia y del Derecho y por el Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública.
4. Se anule el Oficio Acto Administrativo STH No. 282 del 30 de junio de 2017, mediante el cual suprimen el cargo de Profesional de Gestión III, a laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00409-02
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señora DIANA CATALINA RAMIREZ ORTIZ, suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.
5. Se ordene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, reintegrar a la señora DIANA CATALINA RAMIREZ ORTIZ, al cargo que ostentaba en esa Entidad el 30 de junio de 2017 o a otro de igual o de superior categoría, o en su defecto se cancele la indemnización a que haya lugar.
6. Se ordene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, cancelar a la señora DIANA CAT ALINA RAMIREZ ORTIZ, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde fecha del retiro y hasta que se produzca su reintegro.
cancelar a la señora DIANA CAT ALINA RAMIREZ ORTIZ, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde fecha del retiro y hasta que se produzca su reintegro.
7. Que para todos los efectos legales se decrete que no existe solución de continuidad entre la fecha de retiro y la del reintegro, principalmente en lo que hace a sus prestaciones sociales.
8. A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Las sumas allí reconocidas, dev engarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo. ( C. Constitucional sentencia C-488 de marzo 24 de 1999 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
9. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada (artículo 188 del CPACA).”
“Petición Especial. En representación de la señora DIANA CATALINA RAMÍ REZ ORTÍZ, solicitó que, de ser denegadas las pretensiones de la demanda, el presente caso sea remitido a la recién creada jurisdicción para la Paz, puesto que en las condiciones descritas, ella es una víctima más del mal llamado conflicto interno, que justificó la suscripción de los acuerdos de paz. La condición de víctima de la señora RAMÍREZ ORTÍZ, deriva del hecho de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la reestructuración que sufrió la Entidad, para ajustarse a las nuevas tareas y funciones derivadas de dicho Acuerdo de Paz. No puede ser que mientras el
su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la reestructuración que sufrió la Entidad, para ajustarse a las nuevas tareas y funciones derivadas de dicho Acuerdo de Paz. No puede ser que mientras el famoso Acuerdo se firme para llegar s upuestamente a la Paz, que, como consecuencia de ese fin tan noble, la señora RAMÍREZ ORTÍZ sea despedida de su empleo. Así las cosas, como petición especial solicito, que una vez empiece a funcionar la Jurisdicción para la Paz, y en caso que la Jurisdicci ón Ordinaria desestime las pretensiones de la demanda, el proceso sea enviado a la jurisdicción Especial para la Paz, para que a la señora RAMÍREZ ORTÍZ, le sea reconocida su condición de víctima del conflicto y su caso sea estudiado, todo ello mientras se prepara la respectiva demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”
2. Hechos.
La parte actora refiere que ingresó a prestar sus servicios en la Entidad demandada desde el 7 de julio de 2014 en el cargo de Profesional de Gestión III en la Subdirección de Carrera Especial con nombramiento provisional; haceMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00409-02 Página. 3
referencia a los movimientos administrativos que tuvo, siendo su última dependencia la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios – Cundinamarca.
Indica que mediante oficio No. STH 282 del 30 de junio de 2017 se le informó sobre la supresión del cargo que desempeñaba, con fundamento en
Cundinamarca.
Indica que mediante oficio No. STH 282 del 30 de junio de 2017 se le informó sobre la supresión del cargo que desempeñaba, con fundamento en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017.
Señala que en la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 que distribuye los cargos de la planta de personal de la Fiscalía, se indica que existen 28 vacantes del cargo de Profesional III de la Planta Global del Área Administrativa.
Sostiene que no se conoce el estudio técnico adelantado por la Fiscalía General para suprimir el cargo desempeñaba la demandante, en el que se explique el motivo “por el cual la persona a retirar era ella”.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 125, 209 y 229 de la Constitución Política; 1, 2 y 19 numeral 2 literal b. y 21 numeral 3 de la Ley 909 de 2004; Ley 938 de 2004; 44, 138, 154 y 161 del CPACA y Decreto 020 de 2014; 7, 8, 21 numeral 2 y 23 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 5, 18 y 37 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 14 y 26 del Pacto Internacional De Derechos Humanos (Pacto de San José); 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
Afirma que los actos administrativos acusados se expidieron con
(Pacto de San José); 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
Afirma que los actos administrativos acusados se expidieron con desconocimiento de las normas constitucionales y legales antes citadas, ya que no medió un estudio técnico que avalara la supresión de los cargos. Agrega que también está falsamente motivada la decisión de suprimir el cargo que desempeñaba la demandante pues no se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Ley 898 de 2017 , conforme al cual solo se podían suprimir los cargos que no estuviesen ocupados.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00409-02 Página. 4
Señala que el retiro del servicio de la demandante por supresión fue disfrazada ya que la “estructura de la entidad perfectamente podía continuar tal como estaba, luego de los acuerdos de paz ”; y así lo reconoce el Fiscal General de la Nación quien manifestó “en reunión que hizo con sus subalternos que se suprimirían cargos que no estuvieran ocupados, lo que resultó una farsa por cuanto la actora venía laborando en forma regular y prestando un excelente servicio y sin ningún estudio técnico que avalara la decisión fue retirada del servicio…”
Alega que la demandante fue retirada del servicio mediante el Oficio que comunica la supresión del cargo, el cual carece de motivación, se limita a citar que el retiro obedece a lo dispuesto en el Decreto Ley 898 de 2017 que suprimió entre otros el empleo que desempeñaba, Profesional de Gestión III, por lo que el
que el retiro obedece a lo dispuesto en el Decreto Ley 898 de 2017 que suprimió entre otros el empleo que desempeñaba, Profesional de Gestión III, por lo que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
Sostiene que los actos acusados también están viciados de nulidad por desviación y abuso de poder, al no ser proferidos por necesidades del servicio sino por “razones ocultas y oscuras no publicadas, ni puestas de presente a la perjudicada para ejercer el sagrado derecho de defensa, pues como se probara con el material probatorio recopilado y el que en el devenir del proceso se aporte, no es entendible que una funcionaria de las calidades de la actora, que varías dependencias de la Fiscalía General de la Nación, querían que prestara sus servicios, de un plumazo se separe del cargo sin justificación objetiva y real. En este caso se aplica el poder dominante del nominador sin dejar otra opción a la actora que irse de la institución”.
4. Contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda (f. 13s del archivo 1 del expediente digital), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de argumentos f ácticos y jurídicos, conforme a la legalidad del acto administrativo, teniendo en cuenta que la supresión del cargo obedeció a las fac ultades otorgadas por el Fiscal General de la Nación en el Decreto Ley 898 de 2017.
Sostiene que con el propósito de implementar la nueva estructura de la Entidad demandada fue necesario suprimir algunos empleos, entre los cuales se encontraba el que ocupaba la demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sostiene que con el propósito de implementar la nueva estructura de la Entidad demandada fue necesario suprimir algunos empleos, entre los cuales se encontraba el que ocupaba la demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00409-02 Página. 5
Afirma que los actos administrativos demandados son el resultado de la modificación de la planta de cargos de la Entidad demandada, por la reorganización de su estructura orgánica, que cumplió con los parámetros constitucionales establecidos para ese fin, realizado dentro de los principios que rigen la administración pública, cuyo propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la Entidad demandada en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Explica que el propósito de la reforma es materializar el uso eficiente de los recursos; aspecto que conllevó a la reducción del nivel directivo y el aumento del nivel misional ; y luego, se pronunci a en torno a los cargos de anulaciones, así:
Señala que el Oficio demandado, 282 del 30 de junio de 2017, es un acto de trámite, por medio del mismo no se tomó la decisión de suprimir el cargo de la demandante, simplemente le informa, pues la decisión se adoptó a través de un acto general de supresión o con uno posterior mediante el acto que incorpora, por lo que no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Afirma que la modificación de la planta de personal cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional ya que se realizó dentro de los principios
administrativa.
Afirma que la modificación de la planta de personal cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional ya que se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública , teniendo en cuenta que se efectuó para fortalecer la labor misional de la Fiscalía en un momento en que era indispensable activar toda la capacidad de investigación y judicialización de la entidad. Agrega que el Decreto Ley 898 de 2017 fue declarado exequible por la
H. Corte Constitucional en sentencia C-013 de 2018.
Por último, propone las excepciones de: “inepta demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto de a control judicial ”, “indebida acumulación de pretensiones” y “genérica” (f. 272 del archivo 1 del expediente digital)
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 8 de mayo de 2020 (f. 267 del archivo 1 del expediente digital), negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00409-02 Página. 6
Luego de analizar las normas que regulan la estructura orgánica, de administración de personal y el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, señala que para proveer un cargo en la Fiscalía General de forma definitiva se debe adelantar y superar un proceso de selección o concurso de ingreso. Manifiesta que tanto los empleados nombrados por libre nombramiento y remoción como los de provisionalidad están sujetos a una evaluación de desempeño, que en ningún caso ello genera derechos de
ingreso. Manifiesta que tanto los empleados nombrados por libre nombramiento y remoción como los de provisionalidad están sujetos a una evaluación de desempeño, que en ningún caso ello genera derechos de carrera; y que antes de retirar del servicio a los provisionales, cuando se hallen listas de elegibles vigentes, se deberán observar las condiciones de estabilidad reforzada para madres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados en los términos de las normas de seguridad social vigentes.
Menciona que a raíz del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el 2016 por el Gobierno Nacional y las FARC -EP, se expidió el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 mediante el cual se cre ó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres; además, se conformó la nueva planta de personal. “tanto en la unidad especial de investigación como de la planta global d e la Fiscalía General de la Nación, se determinó la nueva nomenclatura de los empleos del nivel Directivo y Asesor, ordenó la supresión de algunos cargos (5.737 de la planta global), la creación de otros (1031 de la planta global y 86 de la unidad especial )”. Precisa que el mencionado Decreto Ley fue declarado exequible, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico, por la Corte Constitucional mediante sentencia C -013 de 2018.
Indica que posteriormente el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 distribuyendo los cargos dentro de la planta de personal y determinó la ubicación de cada uno de los
de 2018.
Indica que posteriormente el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 distribuyendo los cargos dentro de la planta de personal y determinó la ubicación de cada uno de los servidores, entre los cuales se encuentra el que ejercía la demandante. Anota que ese es el acto administrativo principal que determinó “la declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional” que ostentaba la accionante.
Señala que el acto mencionado fue modificado y aclarad o mediante la Resolución No. 02386 del 30 de junio de 2017, en el cual se efectuaron otrasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00409-02 Página. 7
inclusiones, exclusiones y ubicaciones “dentro de las cuales tampoco se encuentra la demandante.”
Determina que l os actos demandados no hacen referencia al procedimiento a seguir en torno a la modificación de la planta de personal de la Fiscalía, por lo que se debe acudir a la norma supletoria artículo 46 de la Ley 909 de 2004; y en lo previsto en “los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005 reglamentan parcialmente la Ley 909 de 2004. A su vez, el Decreto 760 de 200515, en el Título VI, establece el procedimiento a seguir con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa.” Concluye que los requisitos para la refo rma de la planta de personal de las entidades nacionales son: “i) la fundamentación en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y ii) basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo
la refo rma de la planta de personal de las entidades nacionales son: “i) la fundamentación en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y ii) basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, todo lo anterior con base en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2482 de 2012”
Refiere que para resolver la controversia se debe tener en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional respecto al deber de motivación de los actos administrativos de retiro de los provision ales que ocupan cargos de carrera, en la sentencia SU 053 del 12 de febrero de 2015, posición que ahora es similar a la del Consejo de Estado.
En el caso concreto, conforme con las normas correspondiente s, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el proceso, establece que mediante las Resoluciones 02358 del 29 y 02386 del 30 de junio de 2007 se reincorporan a los empleados de la Fiscalía General de la Nacional, entre los que no se encuentra el nombre de la demandante, actos que la retiraron del servicio por la supresión del cargo que desempeñaba, por lo que el Oficio demandando (STH 282 de 2017) se limita a comunicar esa situación administrativa; y por tanto “su desvinculación, sin que se observe al respecto vicio procedimental alguno, como lo alega la parte actora.”
Respecto del argumento del “móvil o motivo abstracto que tuvo el ente demandado para suprimir algunos cargos” determina que este se encuentra en “el proceso de reajuste institucional ordenado por el Decreto 898 de 2017, en el que crea al interior de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Especial de
demandado para suprimir algunos cargos” determina que este se encuentra en “el proceso de reajuste institucional ordenado por el Decreto 898 de 2017, en el que crea al interior de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminalesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00409-02 Página. 8
responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, m ovimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo en cumplimiento a lo dispuesto en e l Punto 3.4.4 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones de un lado y, por otro, el Estudio Técnico Proyecto de Organización Institucional de la Fiscalía Gen eral de la Nación adelantado por la entidad acreditado…”
Indica que la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018 realizó examen en torno a los cargos suprimidos y creados, precisando que “la anterior de la planta de personal tenía 28.836 funcionarios, entre ellos, 5.116 no
examen en torno a los cargos suprimidos y creados, precisando que “la anterior de la planta de personal tenía 28.836 funcionarios, entre ellos, 5.116 no provistos. El Decreto Ley 898 de 2017 suprimió 5.737 cargos, y al mismo tiempo creó 1.031 cargos los cargos realmente suprimidos fueron, en total, 1.371. Un total de 892 funcionarios fueron nomb rados en otros cargos en la Entidad . Al final, solo 254 empleados fueron desvinculados de la Entidad. Se trataba, principalmente, de cargos directivos y de Fiscales Delegados ante Tribunal. La supresión de estos 65 Fiscales permitió la creación de 182 cargos de fiscal local.”
Agrega que los servidores desvinculados no se encontraban cobijados por el retén social. Además, el Estudio Técnico Proyecto de Organización Institucional de la Fiscalía General de la Nación adelantado por la entidad recomendó la supr esión de 221 cargos de Profesional de Gestión III, entre otros; motivo por el cual el cargo de falta de motivación de los actos acusados no está llamado a prosperar por tratarse de un acto, en el que resulta imprescindible tener en cuenta no solamente el t exto de la decisión acusada sino el contexto en que se tomó.
Señala que el cargo de “falta de motivación en concreto del acto complejo acusado” tampoco está llamada a prosperar por cuanto la demandante “(i) gozaba de una estabilidad laboral relativa al encontrarse nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera de la Fiscalía General de la Nación; (ii) no
acusado” tampoco está llamada a prosperar por cuanto la demandante “(i) gozaba de una estabilidad laboral relativa al encontrarse nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera de la Fiscalía General de la Nación; (ii) no demostró que para fecha de la supresión del cargo gozara de estabilidad laboralMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00409-02 Página. 9
reforzada por alguna de las circunstancias destacadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -013 de 2018 . (iii) Los veintiocho (28) cargos que señaló que se hallaban vacantes no desvirtuó que fueron reservados para quienes ocupaban la lista de elegibles que quedó en firme en el 2015 y vencían en el 2017; (iv) que a pesar de que no existe evaluación de desempeño, al interrogatorio de parte y la hoja de vida de la accionante indican que al ser especialista en Opinión Pública y Marketing Político no tenía el perfil requerido por la entidad después del reajuste institucional en el marco del Acuerdo para la Paz, como lo alega el abogado de la dem andada; y (v) tampoco la parte actora demostró, con medio probatorio alguno, que con el retiro de la demandante se desmejoró la prestación del servicio de la entidad, máxime cua ndo la idoneidad profesional en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones son condiciones que por sí solas no otorgan prerrogativas de permanencia y continuidad en el servicio, pues, lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.” (negrilla fuera de texto)
son condiciones que por sí solas no otorgan prerrogativas de permanencia y continuidad en el servicio, pues, lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.” (negrilla fuera de texto)
Sostiene que el cargo de “desviación o abuso de poder” no prospera porque el acervo probatorio allegado al proceso no permite inferir que la supresión del cargo se debió a un acto de persecución o discriminación de la autoridad nominadora de la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandante, ya que no se logró identificar un móvil que permita deducir tal circunstancia; “máxime cuando se acreditó que la supresión de 221 cargos de Profesional de Gestión III no obedeció al capricho de la mencionada autoridad sino al proceso de reajuste organizacional a que se sometió el ente acusador.”
Concluye que en el caso de autos no se configuran los argumentos de anulación de los actos demandados, falta o falsa motivación y de desviación de poder, propuestos por la parte demandante, como quiera que el Decreto 898 de 2017 modificó el nivel misional y estratégico de la entidad y le dio potestad al nominador para adecuar la planta de personal; y “en la medida que no desvirtúa la presunción de legalidad de que gozan las Resoluciones 0235 8 del 29 de junio de 2017 y 2386 del 30 de junio de 2017 y el Oficio STH 282 del 30 de junio de 2017, y no se evidencia conculcación de derecho fundamental alguno con la desviación laboral de la demandante, acogiendo los argumentos expuestos de la Fiscalía General de la Nación.”
Niega la petición especial formulada en la demanda, en torno a enviar el
desviación laboral de la demandante, acogiendo los argumentos expuestos de la Fiscalía General de la Nación.”
Niega la petición especial formulada en la demanda, en torno a enviar el presente asunto a la jurisdicción especial para la paz, porque la competenteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00409-02 Página. 10
para conocer de los asuntos laborales de los empleados públicos es la jurisdicción contenciosa administrativa . Además, no se evidencia que las autoridades de la entidad demandad a hayan cometido un delito en el marco del conflicto armado. Finalmente condena en costas a la parte demandante.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. archivo 7 del expediente digital). Alega que contrario a lo considerado , el “perfil técnico que ostenta la demandante” como psicóloga claramente encuadraba para las nuev as metas de la Institución, ya que trabajaba en la Subdirección de atención a víctimas y usuarios, lo cual sin lugar a equívocos era de interés para las nuevas políticas institucionales.
Afirma que el retiro de la demandante del empleo de Profesional de Gestión III es arbitrario e ilegal, pues pese a que se invoca la conveniencia institucional, cuando se le comunica la decisión “no le expone las razones o motivos concretos que lo llevan a tomar la decisión” teniendo en cuenta que desempeñaba un cargo en provisionalidad; así como tampoco dio a conocer los verdaderos motivos en el trámite del proceso de la referencia.
motivos concretos que lo llevan a tomar la decisión” teniendo en cuenta que desempeñaba un cargo en provisionalidad; así como tampoco dio a conocer los verdaderos motivos en el trámite del proceso de la referencia.
Sostiene que la actora cumplió con la carga probatoria que le corresponde a efecto de demostrar el bu en servicio prestado; y que por la “igualdad de las partes del proceso” la prueba se vuelve dinámica y se traslada al nominador quien debe explicar “en qué sentido con la expedición del acto de remoción, pretendía mejorar el servicio público”, lo que en este caso no ocurrió, por lo que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, apoya su posición en un pronunciamiento del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2002 rad. 20002325000992175-01, en que resolvió sobre el retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional.
Alega que la decisión debe ser acorde con el material probatorio legal y oportunamente aportado al proceso por la parte actora , el cual debe ser valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que no ocurrió. Afirma que e l fallo carece de razones objetivas y hechos ciertos, principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que “estos retiros deben operar o funcionar es por el mejoramiento del servicio situación que en este espec ífico caso operó a laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00409-02 Página. 11
inversa por cuanto el buen servicio público era el que estaba prestando la demandante, tal como está probado.”
Manifiesta que la interpretación que haya dado la Corte sob re el Acuerdo
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inversa por cuanto el buen servicio público era el que estaba prestando la demandante, tal como está probado.”
Manifiesta que la interpretación que haya dado la Corte sob re el Acuerdo Final para la construcción de la paz y la reorganización de la Fiscalía General de la Nación no faculta al nominador de la Entidad demandada para “aplicar una discrecionalidad absoluta al retirar en forma irregular y arbitraria” a la demandante cuando venía prestando un excelente servicio público. Anota que “en esas circunstancias pasa a ser una víctima más del conflicto y si se mira objetivamente, ni se ha logrado tan anhelada paz y si se causó un perjuicio a la demandante con este sofisma de distracción para justificar su retiro”.
Destaca que no discute la constitucionalidad o no del acto administrativo de supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación, sino “la forma sin ningún tipo de fundamento para retirar a la demandante” pues debió haberse hecho en legal forma y esto no fue así, como se probó en el proceso, por lo que los cargos propuestos con la demanda están llamados a prosperar.
Señala que no incluir a la accionante en la nueva planta de personal “riñe con los postulados del buen servicio” ya que “existieron hechos ocultos y contrarios a la buena y recta aplicación de la función pública que produjeron la desvinculación de la actora”; y no fue el mejoramiento del servicio público.
Agrega que “se debe tener en cuenta que de los (sic) cargos que ocupaba la actora como el de Profesional d e Gestión III está probado que quedaron varias cargos y siendo la Planta Global y Flexible como lo asegura el fallador de primera
Agrega que “se debe tener en cuenta que de los (sic) cargos que ocupaba la actora como el de Profesional d e Gestión III está probado que quedaron varias cargos y siendo la Planta Global y Flexible como lo asegura el fallador de primera instancia, lo único que debía hacer el nominador era pasarla a un cargo de los vacantes.”
Menciona que solo “ el 70% de los empleados fueron incorporados a la nueva planta y el 30% no, la pregunta es por qué mi representada quedó incluida dentro de los 30% y no del 70% cuando reunía perfil, calidades experiencia y los estud
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