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TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00426-01-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00426-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente No. 11001-33-35-030-2017-00426-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Gerson Rivera Corrales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN), Ejército Nacional (EN), con el fin de que se declare1 la nulidad de la Resolución No. 00716 de 19 de abril de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio y, del acto de notificación personal de la mencionada resolución.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a2:

2.1 Reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, donde se pueda desempeñar sin poner en peligro su integridad o la de sus compañeros,

2.1 Reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, donde se pueda desempeñar sin poner en peligro su integridad o la de sus compañeros, teniendo en cuenta sus habilidades, destrezas y grado de instrucción.

2.2 Pagarle todos los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro y declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad.

2.3 Pagarle las siguientes indemnizaciones, por concepto de cada uno de los perjuicios mencionados a continuación:

Perjuicio Valor Daño emergente $17.000.000 Lucro cesante $7.717.240

1 Fls. 41-42 del expediente. 2 Fls. 11-12 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00426-01 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales Demandado: NaciónMDN -EN Daño moral 100 SMLMV para el demandante y cada uno de los miembros que conforman su núcleo familiar

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 3:

3.1 El demandante ingresó al EN el 3 de septiembre de 2005, como soldado regular de la Escuela de Suboficiales, donde permaneció por 18 meses.

3.2 Luego de haber prestado el servicio militar, realizó el curso de suboficial por un periodo de 18 meses, obteniendo el grado de suboficial.

Escuela de Suboficiales, donde permaneció por 18 meses.

3.2 Luego de haber prestado el servicio militar, realizó el curso de suboficial por un periodo de 18 meses, obteniendo el grado de suboficial.

3.3 Encontrándose realizando un curso de paracaidismo sufrió un accidente que le ocasionó una fractura del húmero izquierdo, siendo necesario que se sometiera a una cirugía y que gozara de un mes de incapacidad.

3.4 El 11 de marzo de 2012 trasladan al actor a Bogotá, en donde realiza el curso de capacitación intermedia para ascenso a cabo primero.

3.5 Durante la finalización del curso, y estando en la escuela de paracaidismo militar, sufre una nueva caída que le ocasiona una fractura del húmero izquierdo.

3.6 Luego del proceso de recuperación, el actor solicitó a la escuela de paracaidismo el reentrenamiento para culminar el curso, solicitud que fue atendida por la dirección de la escuela mediante el oficio No. 0275 de 10 de mayo de 2016, contando con el respectivo aval médico, por lo que terminó los saltos correspondientes y obtuvo el distintivo de paracaidismo militar curso No. 734 el 2 de junio de 2016.

3.7 El 29 de noviembre de 2016, la junta médica concluyó que el demandante no tenía una disminución de la capacidad laboral. Sin embargo, lo encontró no apto para el servicio y tampoco sugirió su reubicación laboral.

3.8 El 22 de febrero de 2016, el Tribunal Médico Laboral, mediante Acta No. TML 17-107 MDNSG-TML-41.1, ratificó el concepto de la junta médica.

3.8 El 22 de febrero de 2016, el Tribunal Médico Laboral, mediante Acta No. TML 17-107 MDNSG-TML-41.1, ratificó el concepto de la junta médica.

3.9 Con la Resolución No. 716 de 19 de abril de 2017, el MDN-EN retiró del servicio activo de las fuerzas militares al actor, de forma temporal con pase a la reserva, por disminución de la capacidad psicofísica, acto administrativo que fue notificado de forma personal el 20 de abril de 2017.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos4:

  1. Artículos 1, 2, 4, 13, 29, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política 2) Numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 3) Artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2000

3 Fls. 38-41 del expediente. 4 Fls. 43 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00426-01 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales Demandado: NaciónMDN -EN 4) Artículo 5.º de la Ley 1618 de 2013 5) Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 361 de 1997

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que la Constitución Política consagra una protección especial a las personas que se encuentren en situación de discapacidad en razón de una disminución física, sensorial o psicológica

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que la Constitución Política consagra una protección especial a las personas que se encuentren en situación de discapacidad en razón de una disminución física, sensorial o psicológica por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta.

Indica que, el demandante entregó los mejores años de su vida al servicio de la patria y después lo retiraron sin darle la oportunidad de desempeñar otras funciones para las cuales también se encuentra capacitado, con base en los estudios realizados durante su actividad militar.

Señala que, con la práctica de la junta médico laboral y el tribunal médico que no le asignó disminución de la capacidad laboral, tampoco se le dio la opción de la reubicación, desconociendo los derechos fundamentales y legales sobre protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad, el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho internacional a la protección al trabajo.

Argumenta que, se le debe reubicar en una labor que pueda desempeñar de acuerdo con el grado de destreza, habilidades y nivel de estudios con los que cuenta.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN -EN mediante apoderada presentó contestación a la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones mediante los siguientes argumentos de defensa que procede a sintetizar la sala, así:

Señala que, el actor en su calidad de suboficial cabo primero fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares por disminución de la capacidad psicofísica, toda vez que, el EN previo a la emisión del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 00716

de las fuerzas militares por disminución de la capacidad psicofísica, toda vez que, el EN previo a la emisión del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 00716 del 19 de abril de 2017, agotó los procedimientos establecidos para el efecto, así mismo, que las autoridades médicas establecieron que el demandante no era apto para la vida militar.

Indica que, los procesos de evaluación y clasificación de los miembros de la fuerza pública para su permanencia al interior del cuerpo castrense, además de las exigencias de orden general, requiere unas condiciones excepcionales en términos de salud para aquellos oficiales y suboficiales que desempeñan actividades propias en el campo de la guerra, por lo cual, mantener en las filas a un miembro de la fuerza pública que tenga una afección tal como la discromatopsia, atenta de manera ostensible y sustancial contra la seguridad de la propia tropa y del interés general.

En relación con la reubicación, sostuvo que esa situación fue tratada por el comité de reubicación laboral en cumplimiento de la Directiva Permanente No. 5 del 14 de marzo de la Armada Nacional (SIC), en donde se concluyó que no es posible la reubicación teniendo en cuenta las habilidades y destrezas personales y limitaciones físicas que le impiden el cumplimiento a cabalidad de las funciones. Así mismo, que la capacitación que posee no es requerida dentro de la institución.

5 Fls. 98-111del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00426-01 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales

Demandado: NaciónMDN -EN

6. SENTENCIA APELADA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales

Demandado: NaciónMDN -EN

6. SENTENCIA APELADA

Por medio de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda6, con base en los siguientes argumentos:

Lo primero que realizó el juzgado fue un recuento de las pruebas aportadas al proceso.

Posteriormente, señaló que revisada la junta médico laboral se evidencia que, en la: “evaluación de la disminución de la capacidad laboral”, se indica que no le produce disminución de la capacidad laboral, se le califica de no apto y no sugiere reubicación, por el concepto de oftalmología. Sin embargo, no existe mayor justificación distinta a que la alteración en la visión que tiene “no le permite ejercer la vida militar”.

Añade que, no hay una motivación expresa suficiente que indique por qué no es reubicado y tampoco se explica cómo él ingresó al Ejército y duró 12 años en el servicio y, nunca pasó nada y ahora se invoca dicho diagnóstico como causal de retiro.

Así mismo, que en la fundamentación de la JML se indica que puede poner en riesgo su vida y la de otras personas, pero no hay ningún suceso registrado como consecuencia de la discromatopsia y, por ello, esa afirmación estaba basada en un hecho “futuro”. Adiciona que, no es congruente que el demandante sea retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, cuando la JML y el TML no le asignación porcentaje de discapacidad.

que, no es congruente que el demandante sea retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, cuando la JML y el TML no le asignación porcentaje de discapacidad.

De igual manera, precisa que el fundamento de la decisión de no reubicación no está basado en datos científicos que permitan determinar que el actor no pueda seguir laborando.

Posteriormente, realiza un recuento normativo y jurisprudencial para explicar que cuando una persona presente una discapacidad no es procedente como primera medida, su desvinculación, pues hay que agotar el procedimiento de reubicación, y que en el caso concreto no se tuvo en cuenta que el demandante era bachiller, tecnólogo, había realizado cursos y, adicionalmente, ya venía realizando actividades administrativas.

Para el caso concreto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando y para el cuál debe observarse la discromatopsia que padece para efectos de su desempeño laboral. En cuanto al ascenso, sostuvo que solo opera cuando se cumplan los requisitos legales y reglamentarios.

Ordenó igualmente, reconocer y pagar, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, los salarios y demás prestaciones que haya dejado de percibir desde su desvinculación hasta el momento de su reintegro, teniendo en cuenta, que se debe descontar las sumas que el actor haya devengado por empleos tanto públicos como privados, durante el tiempo que estuvo desvinculado, dando cumplimiento a la sentencia SU 354 de 20177, numeral 8.3. Finalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios morales.

6 Fls. 276 a 282 del expediente.

el tiempo que estuvo desvinculado, dando cumplimiento a la sentencia SU 354 de 20177, numeral 8.3. Finalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios morales.

6 Fls. 276 a 282 del expediente. 7 El pago de los salarios debe ser debidamente indexados, sin que el valor respecto a cancelar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, ni sea inferior a seis (6) meses.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00426-01 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales

Demandado: NaciónMDN -EN

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación8 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, sustentándolo en los siguientes argumentos:

Reitera la tesis en el sentido de enfatizar que el acto demandado se expide con fundamento en la normatividad vigente y excepcional que gobierna el sistema de carrera de los miembros de la fuerzas militares, normatividad que tiene su base en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en los que se fundamenta el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral.

Señala que, una cosa es el concepto de capacidad psicofísica, el cual se da para la permanencia en el servicio de acuerdo con sus habilidades, destrezas, aptitudes y

capacidad laboral.

Señala que, una cosa es el concepto de capacidad psicofísica, el cual se da para la permanencia en el servicio de acuerdo con sus habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidad para permanecer en el servicio (no apto, apto o aplazado), y otra cosa es el concepto de capacidad, que tiene que ver con la disminución o pérdida que le impide o no desempeñar su profesión u oficio.

Sostuvo que por mandato constitucional, el EN como institución de la fuerza pública tiene un régimen especial que establece la forma, requisitos y condiciones para el ingreso permanencia y retiro de sus integrantes, de manera que no es posible obligar al Estado a mantener al servidor para siempre, porque existen razones legales que justifican el retiro, como en el presente caso.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 25 de julio de 20199, y mediante providencia de fecha 6 de agosto de 201910 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Mediante providencia del 28 de agosto de 201911 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que el único que se pronunció de la parte demandante solicitando se confirme la sentencia de primera instancia conforme a los argumentos esgrimidos en la demanda12.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta sala de decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

conforme a los argumentos esgrimidos en la demanda12.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta sala de decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, tal como lo

8 Fls. 210 a 221 del expediente. 9 Fl. 228 del expediente. 10 Fl. 230 del expediente. 11 Fl. 234 del expediente. 12 Fls. 237-238 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00426-01 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales Demandado: NaciónMDN -EN establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, la sala debe establecer si, ¿el acto administrativo que retiró del servicio al señor Gerson Rivera Corrales por disminución de la capacidad psicofísica, se encuentra ajustado a la normatividad que regula esa actuación para las fuerzas militares, debido a que el demandante carece de la capacidad psicofísica para permanecer en el cargo como lo conceptuó la JML y lo confirmó el TML, por lo cual, existen razones que justifican el retiro del servicio, o si, por el contrario, el acto demandado se encuentra afectado de nulidad

conceptuó la JML y lo confirmó el TML, por lo cual, existen razones que justifican el retiro del servicio, o si, por el contrario, el acto demandado se encuentra afectado de nulidad porque no se consideró en debida forma la posibilidad de reubicarlo en otra área donde se puedan aprovechar sus habilidades laborales?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Solicita que se confirme la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que debe ser reintegrado al servicio y reubicado en el cargo que corresponda de conformidad con sus cualidades personales y profesionales.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Considera que el retiro del servicio del actor por la causal de disminución psicofísica se profirió en atención al Decreto 1790 de 2000, y el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la entidad demandada no realizó el debido procedimiento para reubicar al demandante en un cargo que, de acuerdo a sus conocimientos, capacitación y experiencia le permitiera cumplir con sus labores, y de esa forma, se le garantizara su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante se desempeñó en el EN cumpliendo el

tiempo de servicios, así: Alumno Suboficial DIPER 02 de septiembre de 2005 28 de febrero de 2007

1. El demandante se desempeñó en el EN cumpliendo el

tiempo de servicios, así: Alumno Suboficial DIPER 02 de septiembre de 2005 28 de febrero de 2007 Suboficial DIPER 1.° de marzo de 2007 19 de abril de 2017

Documental: Certificado expedido por la sección de atención al usuario el 29 de junio de 2017, visto a folio 17 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00426-01 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales

Demandado: NaciónMDN -EN

2. En el informativo administrativo por lesiones No. 077137 del 9 de diciembre de 2015, se describen los hechos ocurridos ese mismo día, en el que el actor realizando el segundo salto desde una aeronave en vuelo y al momento de saltar, la línea estática del paracaídas se le enreda en el brazo izquierdo. Se le diagnóstico osteosistesis húmero izquierdo y la imputabilidad fue según el literal b) por causa y razón del servicio.

Documental: Copia del informe por lesiones, visto a folio 19 del expediente.

3. Por medio del Acta de la Junta Médica Laboral No. 91700 del 29 de noviembre de 2016, se evaluaron los conceptos de oftalmología y ortopedia del demandante, y se llegó a la conclusión de: 1) Fractura Húmero Izquierdo consolidado según concepto de ortopedia actualmente asintomático. 2) Discromatopsia valorado por oftalmología y optometría.

se llegó a la conclusión de: 1) Fractura Húmero Izquierdo consolidado según concepto de ortopedia actualmente asintomático. 2) Discromatopsia valorado por oftalmología y optometría. En la misma, se clasificó la lesión sin disminución de la capacidad laboral, no apto y no recomendó reubicación laboral. En cuanto a la motivación de la reubicación laboral, indicó: “…se da en forma negativa toda vez que el demandante no identifica el color o colores que tienen deficiencia generando percepción errada de distancias o reconocimiento de código erróneos. Su manifestación es mayor en condiciones de baja viabilidad o penumbra porque disminuye la intensidad del color, a través de la jurisprudencia ha sido considerado como causal de no aptitud para el ingreso y permanencia en el servicio (fallo Consejo de Estado Sección Quinta 22/04/2010), en consecuencia, la situación médico laboral del calificado no le permite que desarrolle su vida militar dentro de los lineamientos exigidos en la institución”.

Documental: Copia del Acta de la Junta Médica Laboral No. 91700 del 29 de noviembre de 2016, que obra a folios 10 a 11 del expediente.

4. Mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-107 del 22 de febrero de 2017, se confirmó la decisión de la JML.

Documental: Copia del

Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-107 del 22 de febrero de 2017, vista a folios 12 a 16 del expediente.

Documental: Copia del

Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-107 del 22 de febrero de 2017, vista a folios 12 a 16 del expediente.

5. Por medio de la Resolución No. 716 del 19 de abril de 2017, se retira del servicio activo de las fuerzas militares a un personal de suboficiales del Ejército por disminución de la capacidad sicofísica, entre los que se encuentra el actor.

Documental: Resolución No. 716 del 19 de abril de 2017, vista a folios 31 a 34 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00426-01 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales

Demandado: NaciónMDN -EN

6. El demandante acreditó la siguiente capacitación:  Diploma de Bachiller Académico  Curso de Capacitación Intermedia de la Escuela de Caballería  Curso de empleo táctico del sistema antitanque spike de la Escuela de Caballería  Curso de paracaidista militar de la Escuela de Paracaidismo Militar.  Curso básico de Combate del Centro de Educación Militar  Especialización de Caballería para Dragoneante del Centro de Educación Militar  Seminario de Manejo Seguro Armas de Fuego por la Academia de Seguridad Colombolatina.  Seminario en Técnicas Operaciones Pavimento por la Academia de Seguridad Colombolatina  Curso de fundamentación de Escoltas por la Academia de Seguridad Colombolatina  Curso en formación de Excel básico por el SENA

 Seminario en Técnicas Operaciones Pavimento por la Academia de Seguridad Colombolatina  Curso de fundamentación de Escoltas por la Academia de Seguridad Colombolatina  Curso en formación de Excel básico por el SENA Documental: Copia de los diplomas a folios 20 a 28 del expediente.

7. En la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2019 se recibió el interrogatorio de parte al accionante, en el que manifestó que obtuvo el título de tecnólogo en orientación militar en la Escuela de Suboficiales, que ha realizado cursos de escolta, auditor interno HQ y actualmente estudia en el

Politécnico Gran Colombiano, la carrera de administración de empresas. Indica que aun presenta la enfermedad llamada discromatopsia y que le fue diagnosticada desde el 2013, que hizo exámenes para ascenso a cabo primero. Indica que, los dos últimos años antes del retiro, laboró como suboficial de planes, luego en convenios y transparencia en el comando de educación y doctrina que se encuentra ubicado en Bogotá. Señala que era orgánico de la Escuela de Armas y Servicios pero que, posteriormente lo agregaron al Comando de Educación. Audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento a folios 206 a 209.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública

El concepto de capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública se encuentra definido en el artículo 2.º del Decreto 1796 de 200013, en los siguientes términos:

El concepto de capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública se encuentra definido en el artículo 2.º del Decreto 1796 de 200013, en los siguientes términos:

13 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".Expediente: 11001-33-35-030-2017-00426-01 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales Demandado: NaciónMDN -EN “Artículo 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

De conformidad con el artículo 3.º de dicho estatuto, la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio a quienes se aplica el mismo, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, así:

De conformidad con el artículo 3.º de dicho estatuto, la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio a quienes se aplica el mismo, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, así:

“Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

Dicha calificación será otorgada por los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía y, según el artículo 14 del mencionado decreto, los organismos son: i) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, ii) la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.

Ahora, de conformidad con el artículo 15 ibidem, son funciones de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en primera instancia:

“1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe

pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”.

A su vez, en atención al artículo 21 de dicha normativa, corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocer, “en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”.

11.2 Del retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísicaExpediente: 11001-33-35-030-2017-00426-01 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Rivera Corrales

Demandado: NaciónMDN -EN

El Decreto 1790 de 200014 en el capítulo II del título IV regula el retiro de los oficiales y suboficiales, y en el artículo 100 ibidem15 estableció en el literal a) numeral 5.°, como causal de retiro: “5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar”.

Por su parte, el artículo 106 de la normativa en estudio, estableció:

“ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y los Suboficiales de las

Por su parte, el artículo 106 de la normativa en estudio, estableció:

“ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto”.

A su vez, el artículo 107 ibidem, señala una excepción al retiro por edad (artículo 105) y al retiro por disminución de la capacidad laboral (artículo 106), así:

“ARTÍCULO 107. EXCEPCION A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. No obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares. Cuando se trate de oficiales se requerirá concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares”.

11.3 Jurisprudencia

En la sentencia C-063 de 201816 se analizó la constitucionalidad del

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