TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00444-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00444-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandada: Martha Graciela Martínez Rey
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la señora Martha Graciela Martínez Rey, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014, mediante la cual reconoció una pensión a favor de la demandada, en lo referente a la fecha de consolidación del estatus pensional.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:
2.1 Se declare que la fecha real del estatus pensional de la señora Martha Graciela Martínez
del estatus pensional.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:
2.1 Se declare que la fecha real del estatus pensional de la señora Martha Graciela Martínez Rey en estricta aplicación a lo establecido en el Decreto 1653 de 1977, es el 29 de mayo de 2012, motivo por el cual, la demandada no tiene derecho al disfrute de la mesada adicional de junio, por haber causado su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011.
2.2 Se condene a la señora Martha Graciela Martínez Rey a reintegrar, debidamente indexadas, las sumas pagadas por concepto de mesada adicional de junio desde el reconocimiento pensional.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes:
3.1 La señora Martha Graciela Martínez Rey nació el 31 de diciembre de 1958.
3.2 El 11 de junio de 2013, la señora Martínez Rey solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Martha Graciela Martínez Rey
3.3 Mediante la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014, el ISS le reconoció pensión de vejez a la señora Martha Graciela Martínez Rey, al considerar que consolidó el estatus pensional el 5 de octubre de 2009.
pensión de vejez a la señora Martha Graciela Martínez Rey, al considerar que consolidó el estatus pensional el 5 de octubre de 2009.
3.4 El 4 de abril de 2016, la demandada solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez.
3.5 Con ocasión de dicha petición, Colpensiones, a través del oficio No. BZ2016_36626211378286 de 2 de junio de 2016, solicitó autorización a la accionada para revocar la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014 por haberle otorgado el estatus pensional el 5 de octubre de 2009 desconociendo lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, siendo la fecha real el 29 de mayo de 2012.
3.6 Pasados 30 días de realizada la solicitud de revocatoria de la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014, no se allegó el consentimiento para el efecto.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como argumentos para sustentar el concepto de violación, alegó que la señora Martha Graciela Martínez Rey es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha disposición tenía 36 años de edad, motivo por el cual su derecho pensional fue reconocido de conformidad con el Decreto 1653 de 1977. Sin embargo, la entidad demandada incurrió en un yerro, toda vez que para el efecto tuvo en cuenta tiempos cotizados en entidades de previsión diferentes al ISS, concluyendo que consolidó el estatus de pensionada el 5 de octubre de 2009, cuando realmente ello aconteció
cuenta tiempos cotizados en entidades de previsión diferentes al ISS, concluyendo que consolidó el estatus de pensionada el 5 de octubre de 2009, cuando realmente ello aconteció el 29 de mayo de 2012.
En tal entendido, se debe declarar la n ulidad parcial del acto administrativo acusado, toda vez que la demandada consolidó el estatus de pensionada el 29 de mayo de 2012, motivo por el cual no tiene derecho a la mesada adicional de junio, pues para dicha calenda esta prestación ya no existía, d e conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora Martha Graciela Martínez Rey contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Para el efecto, indicó que contrario a lo sostenido por Colpensiones, s í tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, puesto que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, motivo por el cual el régimen de transición y el beneficio de la mencionada mesada pensional se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014.
Así pues, como quiera que consolidó el estatus pensional con antelación a di cha calenda, aunado a que su prestación pensional es inferior a 3 SMLMV, no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, puesto que tiene derecho a la mesada adicional de junio.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01 Página No. 3
nulidad del acto administrativo acusado, puesto que tiene derecho a la mesada adicional de junio.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Graciela Martínez Rey De otro lado, afirmó que actuó de buena fe, no intervino en ninguno de los trámites internos para el reconocimiento de su derecho y fue ajena al estudio y decisión que la entidad tomó respecto a l estatus pensional, lo que la libera de cualquier acto ilegal, fraudulento o sospechoso, por tanto, no estaría obliga da a reintegrar dineros que se consideran erróneamente cancelados.
En atención a los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas elevadas por la entidad demandante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones.
Para el efecto, sostuvo que a fin de reconocer la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con el Decreto 1653 de 1977, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se podían tener en cue nta las semanas cotizadas a pensiones en virtud de una relación laboral de carácter privado, sino exclusivamente las cotizadas al ISS en calidad de servidora de dicha institución. Así pues, dado que la accionante cumplió los
virtud de una relación laboral de carácter privado, sino exclusivamente las cotizadas al ISS en calidad de servidora de dicha institución. Así pues, dado que la accionante cumplió los 20 años de servicios exclusivos al ISS en el año 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, no tenía derecho a la mesada adicional de junio.
En atención a los anteriores argumentos, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, y a título de restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Martha Graciela Martínez Rey de acuerdo con el Decreto 1653 de 1977, para lo cual deberá tener en cuenta únicamen te las semanas cotizadas a Colpensiones, con efectividad a partir del 15 de agosto de 2013, sin derecho a la mesada 14, por haber consolidado el estatus pensional en el 2012.
De otro lado, aseguró que dado que no existía el mínimo indicio de que la deman dada recibió los dineros producto de la mesada adicional de junio de mala fe, no era posible ordenar la devolución de los mismos.
En tales términos, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, exclusivamente en lo atinente a la devolución de las sumas pagadas a la señora Martha Graciela Martínez Rey por concepto de la mesada adicional de junio, la entidad demandante elevó el recurso de alzada, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:
a la devolución de las sumas pagadas a la señora Martha Graciela Martínez Rey por concepto de la mesada adicional de junio, la entidad demandante elevó el recurso de alzada, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:
Sostuvo que hay lugar a la devolución de las sumas pagadas por concepto de la mesada adicional de junio, como quiera solicitó autorización a la señora Martha Graciela Martínez Rey para revocar la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014, la que no fue concedida.
En su sentir, la demandada una vez tuvo conocimiento del hecho de que su pensión había sido reconocida con un estatus pensional inadecuado, en virtud del cual se le estaba pagandoExpediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Graciela Martínez Rey la mesada 14 sin tener derecho a ella, de tal hecho se le puso en conocimiento mediante el oficio No. BZ2016_3662621-1378286 de 2 de junio de 2016, por ende, debió devolver las sumas de dinero que recibió en demasía . No obstante, pese a tener conocimiento de ese error, siguió recibiendo las mesadas adicionales de junio, desvirtuándose la buena fe de su actuar.
En otras palabras, la señora Martha Graciela Martínez Rey conoció que su prestación había sido reconocida en forma irregular, y a pesar de esto siguió recibiendo la prestación, por lo cual queda desvirtuado el principio de buena fe que la cobijaba.
En otras palabras, la señora Martha Graciela Martínez Rey conoció que su prestación había sido reconocida en forma irregular, y a pesar de esto siguió recibiendo la prestación, por lo cual queda desvirtuado el principio de buena fe que la cobijaba.
En atención a los anteriores argumentos solicita se revoque el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para en su lugar , ordenar la devolución de las sumas pagadas a la señora Martínez Rey por concepto de mesada adicional, debidamente indexadas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 2 de agosto de 2021, y mediante providencia de 22 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Colpensiones: replicó l os argumentos expuestos en el recurso de alzada, los cuales se pueden sintetizar en que la demandada debe reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de mesada adicional de junio, puesto que no obr ó de buena fe al no conceder el consentimiento para revocar la resolución que le reconoció el derecho pensional con una fecha de estatus pensional errada y, por el contrario, siguió percibiendo dichas sumas pese a que tenía conocimiento de que no era acreedora de las mismas.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si , ¿la señora Martha Graciela Martínez Rey debe reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesada adicional de ju nio, desde la expedición de la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014, toda vez que Colpensiones le puso de presente que en dicho acto administrativo había incurrido en un yerro al establecer el estatus pensional, por lo tanto, no tenía derecho a devengar la mesada 14, sin que ella concediera su consentimiento para revocar el acto lesivo?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado
9.3.1 Tesis de la parte demandanteExpediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Graciela Martínez Rey La señora Martha Graciela Martínez Rey debe reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesada adicional de junio desde la expedición de la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014 , toda vez que Colpensiones le puso de presente que en dicho acto
de mesada adicional de junio desde la expedición de la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014 , toda vez que Colpensiones le puso de presente que en dicho acto administrativo había incurrido en un yerro al establecer el estatus pensional y, por tanto, no tenía derecho a devengar la mesada 14, sin que ella concediera el consentimiento para revocar el acto lesivo.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Asegura que actuó de buena fe, no intervino en ninguno de los trámites internos para el reconocimiento de su derecho y fue ajena al estudio y decisión que la entidad tomó respecto a su estatus pensional, lo que la libera de cualquier acto ilegal, fraudulento o so spechoso, por tanto, no está obligada a reintegrar los dineros recibidos por concepto de mesada 14.
9.3.3 Tesis del juez de instancia
No ordenó la devolución de las sumas recibidas por la demandada por concepto de mesada adicional de junio, al no existir el mínimo indicio de que las devengó de mala fe.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que no hay lugar a recuperar las sumas pagadas a la demandada por concepto de mesada adicional de junio, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe , y no se logró demostrar por parte de Colpensiones que la señora Martha Graciela Martínez Rey incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Y, el hecho de que le pusiera de presente a la accionada que había incurrido en un error al momento de establecer la fecha de consolidación del estatus pensional para obtener
deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Y, el hecho de que le pusiera de presente a la accionada que había incurrido en un error al momento de establecer la fecha de consolidación del estatus pensional para obtener el consentimiento con el fin de revocar la resolución que le reconoció la prestación pensional, no prueba ninguna de las conductas señaladas.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. GNR 117025 de 30 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la señora Martha Graciela Martínez Rey de conformidad con el Decreto 1653 de 1976, por tratarse de una funcionaria de la seguridad social, por lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 100% sobre un IBL de $1.547.273, para el año 2013, estableciendo como fecha de estatus el 13 de diciembre de 2012 , dejando en suspenso el ingreso en la nómina de pensionados hasta tanto se acreditase el retiro definitivo del servicio oficial.
Documental: Se extra e de la Resolución No. GNR 255639 de 30 de agosto de 2016.
2. La señora Martha Graciela Martínez Rey se retiró del servicio a partir del 15 de agosto de 2013.
Documental: Se extra e de la Resolución No. GNR 255639 de 30 de agosto de 2016.
3. A través de la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014 se ordenó el ingreso en nómina de pensionados de la señora Martha Graciela Martínez Rey,
de 30 de agosto de 2016.
3. A través de la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014 se ordenó el ingreso en nómina de pensionados de la señora Martha Graciela Martínez Rey, estableciendo la mesada pensional en cuantía de $1.455.008, a partir del 15 de agosto de 2013. En el Documental: Se extra e de la
Resolución No. GNR 255639 de 30 de agosto de 2016.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Graciela Martínez Rey mencionado acto administrativo se indicó que la accionada adquirió el estatus pensional el 5 de octubre de
2008.
4. El 4 de abril de 2016, la señora Martha Graciela Martínez Rey solicitó la reliquidación de su prestación pensional.
Documental: Se extra e de la Resolución No. GNR 255639 de 30 de agosto de 2016.
5. Mediante el oficio externo No. BZ2016_36626211378286 de 2 de junio de 2016, Colpensiones solicitó a la señora Martha Graciela Martínez Rey autorización para revocar la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014.
Documental: Se extra e de la Resolución No. GNR 255639 de 30 de agosto de 2016.
6. Dado que la señora Martha Graciela Martínez Rey no concedió su autorización para revocar la Resolución No.
Documental: Se extra e de la Resolución No. GNR 255639 de 30 de agosto de 2016.
6. Dado que la señora Martha Graciela Martínez Rey no concedió su autorización para revocar la Resolución No.
GNR 74547 de 6 de marzo de 2014, Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 255639 de 30 de agosto de 2016, a través de la cual dispuso la remisión del expediente de la demandada a la gerencia nacional de defensa judicial de la vicepresidencia jurídica y secretaría general de Colpensiones para que se iniciara la acción de lesividad pretendiendo la nulidad de dicho acto administrativo.
Documental: Se extra e de la Resolución No. GNR 255639 de 30 de agosto de 2016
11. CASO CONCRETO
Desciendo al problema jurídico planteado en esta oportunidad, y con el fin de darle solución, se debe indicar que al analizar los hechos relatados en la demanda y las pruebas aportadas al proceso, no encuentra la sala que de alguna de las actuaciones desplegadas por la señora Martha Graciela Martínez Rey se logre evidenciar que obró de mala fe, en tanto se acercó a Colpensiones deprecando el reconocimiento de su prestación pensional y la posterior inclusión en nómina de pensionados, a lo cual accedió dicha entidad a través de Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014.
En circunstancias como la planteada, el Consejo de Estado1 ha indicado que para demostrar la mala fe se debe acreditar que la persona contra la que se predica tal proceder haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta. De igual manera, en
En circunstancias como la planteada, el Consejo de Estado1 ha indicado que para demostrar la mala fe se debe acreditar que la persona contra la que se predica tal proceder haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta. De igual manera, en sentencia de 9 de diciembre de 2019 2 la misma corporación refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos que comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de la buena fe.
En este sentido, Colpensiones refier e que al ser evidente que había errado al establecer la fecha de consolidación del estatus pensional de la señora Martha Graciela Martínez Rey, motivo por el cual le venía reconociendo la mesad adicional de junio pese a que no tenía derecho a ello , le puso de presente esta situación con el oficio externo No. BZ2016_3662621-1378286 de 2 de junio de 2016 , en el que a su vez, le solicitó la autorización para revocar la Resolución No. GNR 74547 de 6 de marzo de 2014, por lo que desde ese momento es posible generar un reproche en la conducta de la demandada, quien no otorgó su autorización para el efecto, lo cual desvirtúa la buena fe.
1 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. César Palomino Cortés. 2 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01 Página No. 7
2 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Graciela Martínez Rey No obstante, se reitera que, en el plenario no obra prueba que evidencie que la demandada desplegó una conducta fraudu lenta, maliciosa o deshonesta, o que llevó a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, pues si bien Colpensiones le informó a la señora Martha Graciela Martínez Rey que había errado al determinar la fecha en que consolidó su estatus pensional y que, por tanto, no tenía derecho a la mesada adicional de junio, lo cierto es que solo una autoridad judicial está en la posibilidad declarar el yerro, por lo que la accionada estaba en su derecho de esperar a que se resolviera el conflicto judicial correspondiente.
Asimismo, se encuentra acreditado en las presentes diligencias que la única actuación que adelantó la demandada fue la de presentar la petición de reconocimiento de la pensión, bajo el entendido que tenía derecho a la misma, por lo que, Colpensiones le reconoció el derecho pensional, y una vez se retiró del servicio , procedió a la inclusión en nómina de pensionados, expidiendo para el efecto el correspondiente acto admi nistrativo. Así las cosas, no es posible deducir que la accionada incurrió en alguna de las circunstancias descritas, o en alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe.
cosas, no es posible deducir que la accionada incurrió en alguna de las circunstancias descritas, o en alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe.
Por tanto, de conformidad con lo que se encuentra demostrado en este asunto, es posible concluir que no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas a la demandada por concepto de mesada adicional de junio , pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no se logró d emostrar por parte de Colpensiones que la señora Martha Graciela Martínez Rey incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.
Esta posición ha sido reiterada en varias oportunida des por el Consejo de Estado 3, y de manera reciente indicó:
“Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia y contrario a lo expuesto en el escrito de alzada, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la fa lta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el señor (L.H.V.G.), al presentar la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello. Respecto del argumento planteado por la entidad accionante, en lo que
tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello. Respecto del argumento planteado por la entidad accionante, en lo que dice relación con la teoría del enriquecimiento sin causa, como quedó reseñado, la jurisprudencia de esta Corporación en casos como el sub judice en los que se debate la ilegalidad de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, como las pensi ones, en virtud del artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA, no es dable recuperar los dineros pagados por ese concepto a particulares de buena fe, por lo que no se examinará dicho planteamiento, pues, se insiste, difiere del mandato legal aplicable a demandas como la que es materia de estudio”.
3 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-02004-01(2851-19), mar. 4/2021. M.P Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Graciela Martínez Rey En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de negar la pretensión relacionada con la devolución de las sumas de dinero que se hubieren llegado a pagar a la demandante.
12. CONCLUSIONES
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que no hay lugar a recuperar las sumas pagadas a la demandada por concepto de mesada adicional de junio, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que no hay lugar a recuperar las sumas pagadas a la demandada por concepto de mesada adicional de junio, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte de Colpensiones , que la señora Martha Graciela Martínez Rey incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Ahora, el hecho de que la accionante le pusiera de presente a la accionada que había incurrido en un error al momento de establecer la fecha de consolidación del estatus pensional para obtener el consentimiento con el fin de revocar la resolución que le reconoció la prestación pensional, no prueba ninguna de las conductas señaladas.
13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala confirmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
14. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas, señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
No obstante, en asuntos como el presente , en el que una entidad pública acude a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, el Consejo de Estado ha señalado que no es procedente la condena
No obstante, en asuntos como el presente , en el que una entidad pública acude a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, el Consejo de Estado ha señalado que no es procedente la condena en costas como quiera que, “ en es te tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión”4. Como sustento de lo anterior, en dicho pronunciamiento se señaló que la sección segunda de esa corporación definió dicha regla en materia de costas, de la siguiente manera:
“En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulida d y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
4 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00747-02, feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00444-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Graciela Martínez Rey Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora (…) no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la deci sión del Tribunal Administrativo de
Nariño”.
Por lo anterior, la sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en este asunto, pues el medio de control y el recurso interpuesto buscan proteger el interés superior público patrimonial.
15. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (
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