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TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00458-01-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00458-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría de Educación Controversia: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad

Naturaleza: Apelación Sentencia

I.- ANTECEDENTES 1.-La demanda

Teniendo en cuenta que el proyecto presentado en el sub lite, por la H. Magistrada Amparo Oviedo Pinto no fue aprobado por la Sala mayoritaria, la decisión es proyectada por el suscrito.

La señora Adriana Alexandra Bolaños Contreras en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la oficina de control interno disciplinario de la entidad accionada, mediante los cuales se l a sancionó con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez años, contenidas en los actos administrativos Nos. 049 de 16 de enero de 2012 y 612 de 5 de abril de 2017. También pide que se declare la nulidad de la resolución No. 1020 de 30 de mayo de 2017 por medio de la cual se ejecutó la sanción y se excluyó a la actora del escalafón docente.

abril de 2017. También pide que se declare la nulidad de la resolución No. 1020 de 30 de mayo de 2017 por medio de la cual se ejecutó la sanción y se excluyó a la actora del escalafón docente.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se borre el registro de la sanción impuesta, que se condene en costas y agencias en derecho.

Como hechos, señaló que se desempeñó al servicio docente de la Secretaría de Educación distrital por más de 10 años. En ejercicio de su cargo solicit ó una licencia con el fin de

1 Folios 225 a 235Expediente No. 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

2 adelantar estudios fuera del país (Buenos Aires, Argentina), a partir del 8 de julio de 2013 hasta el 5 de septiembre del mismo año.

Al vencimiento de la licencia la actora requirió su prórroga para continuar con sus estudios en el exterior, para lo cual facultó a sus hermanos en Bogotá para efectuar dicho trámite ante la Secretaría de Educación. No obstante, no le fue concedida la ampliación de la licencia y como única opción se le presentó la renuncia al cargo.

En virtud de lo anterior, la actora presentó renuncia al cargo a partir del día 26 de septiembre de 2013, fecha que indicó erróneamente teniendo en cuenta que se debía reintegrar el 6 de septiembre de esa anualidad, porque la licencia vencía el día 5 del mismo mes y año. En esas condiciones fue aceptada la dimisión , sin embargo , la docente por

reintegrar el 6 de septiembre de esa anualidad, porque la licencia vencía el día 5 del mismo mes y año. En esas condiciones fue aceptada la dimisión , sin embargo , la docente por fuerza mayor no pudo reintegrarse al cargo el 6 de septiembre como correspondía.

La renuncia se presentó personalmente en el consulado de Buenos Aires y por ende se debe entender que la misma se presentó a partir del 6 de septiembre de 2013.

Aunque el rector de la institución educativa y la Secretaría de Educación estaban enterados de lo sucedido, iniciaron investigación preliminar en contra de la actora. Dentro del proceso disciplinario se incurrió en varias irregularidades, por ejemplo, no se notificó personalmente el auto que abrió la indagación preliminar, no se citó ni escuchó en versión libre a la actor a, no se le nombró defensor de oficio, y no se notificó el auto de cargos, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso.

La actora regresó al país el 28 de noviembre de 2013, sin embargo, no fue vinculada formalmente a la investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra. A su llegada al país procedió a reintegrar los dineros que le habían sido consignados sin causa.

La oficina de control interno, transcurridos más de tres años y medio de iniciada la investigación profirió el fallo condenatorio que sanciona a la accionante con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de 10 años, con la consecuente exclusión del escalafón docente. Una vez notificada la decisión fue apelada y la sanción se confirmó en segunda instancia.Expediente No. 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

del escalafón docente. Una vez notificada la decisión fue apelada y la sanción se confirmó en segunda instancia.Expediente No. 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

3 Como fundamento de sus pretensiones señaló que el proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante estuvo lleno de irregularidades que atentan contra el debido proceso. Anota las siguientes falencias advertidas:

a) Después de 3 años de abierta la investigación preliminar (auto No. 070 de 17 de junio de 2017), se procedió a emitir el auto de cargos, sin acatar lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, según el cual el término para adelantar la investigación disciplinaria es de 6 a 12 meses dependiendo de la falta endilgada. En ese sentido, una vez concluido el término y ante la ausencia de pruebas en contra de la disciplinada, se debió ordenar el archivo de la investigación. b) No se notificó a la accionante el auto que ordena la apertura de la indagación preliminar; c) No se notificó a la disciplinada para ser escuchada en versión libre; d) No se le nombró abogado defensor de oficio; e) No se notificó a la actora del pliego de cargos; f) La actuación se realizó con vencimiento de los términos para rendir descargos; g) No se notificó personalmente el fallo de primera instancia; h) No se motivó debidamente los fallos de primera y segunda instancia , en la medida en que no se justificó la comisión de la falta; i) No se cumplieron los términos establecidos en la ley para adelantar la investigación disciplinaria;

h) No se motivó debidamente los fallos de primera y segunda instancia , en la medida en que no se justificó la comisión de la falta; i) No se cumplieron los términos establecidos en la ley para adelantar la investigación disciplinaria; j) No se valor ó las pruebas aportadas por la demandante . No se consideró la renuncia presentada por la actora, la cual debe entenderse que fue a partir del 6 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual se terminaba la licencia, con lo cual se evidencia la buena fe de la demandante y se deja sin soporte la falta endilgada por abandono del cargo; k) Se desconocieron las causales de justificación de la conducta; l) No se adecuaron los atenuantes de la conducta a los hechos.

La demandante fue presionada para renunciar a su cargo, y luego de transcurridos más de tres años se reinició una investigación archivada para proferir en su contra fallo disciplinario, con lo cual se transgredió la Constitución y la ley. Pese a que la decisión fue apelada, se confirmó en segunda instancia y la sanción quedó en firme ocasionándole el retiro de su empleo como docente del SENA, que era el único ingreso con el cual contaba para su manutención y el de su menor hija.Expediente No. 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

4 En la actuación disciplinaria se desconocieron los principios del debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, celeridad, y culpabilidad. Frente a este último, señaló que la conducta no fue dolosa como la quiere hacer ver el operador disciplinario,

En la actuación disciplinaria se desconocieron los principios del debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, celeridad, y culpabilidad. Frente a este último, señaló que la conducta no fue dolosa como la quiere hacer ver el operador disciplinario, como quiera que existe prueba de la renuncia presentada por la docente el 29 de agosto de 2013 y de otro lado no se le puede endilgar responsabilidad porque el pagador no tuvo en cuenta la dimisión y procedió a consignar el pago del mes completo, dinero que devolvió la disciplinada oportunamente cuando regresó al país.

2.- Contestación de la demanda.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente a través de apoderad a2, mediante memorial en el que se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que carecen de sustento jurídico y legal, como quiera que , para imponer la sanción disciplinaria a la actora, se dio cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico.

Hizo referencia a la función docente y a los deberes que le asistían a la actora como docente vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito, para señalar que habiéndose ausentado de su cargo por más de 3 días en forma injustificada incurrió en la conducta endilgada a título de dolo.

De la revisión del proceso disciplinario adelantado se establece que se agotaron todas las etapas establecidas en la ley y se notificó a la disciplinada de todas y cada una de las actuaciones surtidas. En efecto, el auto que dio apertura a la investigación preliminar fue

etapas establecidas en la ley y se notificó a la disciplinada de todas y cada una de las actuaciones surtidas. En efecto, el auto que dio apertura a la investigación preliminar fue notificado por edicto fijado durante 3 días hábiles a partir del 9 de diciembre de 2013.

En conclusión, en el proceso disciplinario se determinó que la actora tenía la obligación de asistir a cumplir con su jornada de trabajo y que era conocedora de dicho deber, aún así se ausentó de su trabajo por más de 3 días sin que mediara justa causa que l a exonere de responsabilidad. En ese orden incurrió en la conducta de abandono del cargo descrita en el decreto 1083 de 2015, la cual se encuentra consagrada en el estatuto disciplinario como falta gravísima, disciplinable con destitución e inhabilidad general.

2 Folios 275 a 284Expediente No. 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

5 3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día ocho (8) de mayo de 2020 3, accedió las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada eliminar el registro de la sanción de destitución impuesta a la actora a través de los actos acusados. Condenó en costas a la entidad demandada.

A la luz de la sana crítica y previa valoración del material probatorio concluyó que, la intención o voluntad de la actora era sin duda, renunciar al cargo a partir de la

A la luz de la sana crítica y previa valoración del material probatorio concluyó que, la intención o voluntad de la actora era sin duda, renunciar al cargo a partir de la terminación de la licencia no remunerada, es decir, a partir del 6 de septiembre de 2013, ya que era esa la fecha en la cual debía reintegrarse al cargo, razón por la cual si consignó en el escrito de renuncia una fecha distinta, la Secretaría de Educación contaba con los medios para solicitar a la demandante su aclaración ya que con ocía que la docente se encontraba en el exterior adelantando una maestría.

En consecuencia, los funcionarios de la SED debieron entender que la renuncia se presentaba a partir del 6 de septiembre, o en su defecto, si consideraban la fecha equivocada debieron requerir a la docente para que aclarara su solicitud de renuncia y no esperar hasta el 16 de septiembre para requerirla por su ausentismo laboral y luego expedir la aceptación de renuncia el 23 de septiembre del mismo año.

El operador disciplinario convirtió un yerro manuscritural (en lugar de 6 escribió 26) en un aspecto sustancial al interpretar indebidamente el cont orno en que se dio dicha situación, ya que la imprecisión se podía remediar o corregir en tiempo.

Analizado el contexto de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, resulta apartado de la lógica que una persona que se ve compelida a renunciar a su cargo lo haga en una fecha inexacta, con el perverso propósito y a sabiendas de estar incurriendo en abandono del cargo. Esa conclusión d eviene como falsa porque riñe con el principio de no contradicción de la lógica formal. En ese sentido no se estructuró la responsabilidad

fecha inexacta, con el perverso propósito y a sabiendas de estar incurriendo en abandono del cargo. Esa conclusión d eviene como falsa porque riñe con el principio de no contradicción de la lógica formal. En ese sentido no se estructuró la responsabilidad disciplinaria, ya que se ven afectadas tanto la tipicidad como la ilicitud sustancial.

Frente al elemento de culpabilidad se descarta que la docente haya actuado dolosamente, porque sabía que abandonar el cargo constituye una falta dolosa y por eso decidió

3 Folios 409 a 426Expediente No. 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

6 presentar su renuncia. Para su infortunio cometió un yerro al consignar la fecha de la renuncia, el cual no puede ser interpretado como una intención dolosa de su parte para abandonar su empleo y sus obligaciones como docente.

Con relación al cargo que señala la prohibición de recibir remuneración oficial por servicios no prestados, se debe advertir que, aunque los fallos disciplinarios afirman que se cancelaron salarios del 6 al 30 de septiembre de 2013, lo cierto es que la sum a de $319.030 pagada a la actora no corresponde a 24 días de trabajo teniendo en cuenta que su asignación mensual era de $1.490.798. además, si la Secretaría de Educación consignó a la cuenta de la actora valores adicionales, es claro que la actora solo se dio cuenta de lo sucedido cuando regresó al país y tuvo acceso al extracto bancario y por lo tanto es imposible que la autoridad disciplinaria infiera dolo en su actuar.

4.- El recurso de apelación.

cuenta de lo sucedido cuando regresó al país y tuvo acceso al extracto bancario y por lo tanto es imposible que la autoridad disciplinaria infiera dolo en su actuar.

4.- El recurso de apelación.

El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. presentó recurso de apelación oportunamente4, en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones, como quiera que se fundamenta en una indebida valoración fáctica, jurídica y probatoria. Aunado a ello no existen vicios de nulidad que afecten la legalidad de los actos acusados en el sub lite.

El juez de primera instancia erró al considerar que la Secretaría de Educac ión actuó equivocadamente al conceder una licencia para estudio menor a la necesaria para que la docente terminara sus aspiraciones de formación académica en el extranjero, y luego al no prorrogarla, habida consideración a que el artículo 59 del decreto 12 78 de 2002 expresamente establece que el docente tiene derecho a solicitar una licencia no remunerada hasta por 3 meses por cada año calendario, la cual no es prorrogable. Situación administrativa que se diferencia de la comisión de estudios, que se concede por el tiempo necesario para adelantar los estudios que por incentivo recibe el docente.

En ese orden, la entidad no podía negar de forma caprichosa la licencia solicitada por la docente, pero tampoco podía prorrogarla a su terminación, dado que la ley no lo permite. Entonces, la situación era evitable desde un comienzo por la accionante, quien decidió emprender sus estudios en el extranjero conociendo previamente el tiempo de su duración

Entonces, la situación era evitable desde un comienzo por la accionante, quien decidió emprender sus estudios en el extranjero conociendo previamente el tiempo de su duración y la imposibilidad de prórroga de la licencia que solicitaría.

4 Folios 428 a 431Expediente No. 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

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De otra parte, el a quo estima que la renuncia no fue debidamente valorada por la Secretaría de Educación, quien debió interpretar como fecha a partir de la cual se dimitía del cargo aquella en la cual la docente debía reintegrarse de su licencia. Sin embargo, para el defensa, dicho actuar revela la actitud perniciosa y negligente de la empleada, en la medida en que la renuncia fue presentada el 5 de septiembre de 2013, es decir, un día antes de finalizar su licencia.

Del actuar de la disciplinada no es posible inferir una justa causa. No podía pretender que la entidad interprete su escrito y entienda que la renuncia la presentaba a partir del día siguiente de su radicación y que en esa misma fecha procediera a su aceptación. En ese sentido, es evidente que e l juez no tuvo en cuenta la conducta descuidada y negligente de la demandante.

Teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia señala que la conducta tuvo su origen tanto en el error de la Secretaría de Educación como en la equivocación cometida por la docente, quien cuando renunció al cargo estaba convencida que lo hacía en tiempo, es menester señalar que el artículo 28 de la ley 734 de 2002 consagra el error invencible como causal de exclusión de responsabilidad, en esa medida cuando el error puede ser

por la docente, quien cuando renunció al cargo estaba convencida que lo hacía en tiempo, es menester señalar que el artículo 28 de la ley 734 de 2002 consagra el error invencible como causal de exclusión de responsabilidad, en esa medida cuando el error puede ser evitado o puede salirse de él con la diligencia debida, no se configura l a causal de exclusión de responsabilidad.

Es por ello que no se está de acuerdo con la tesis acogida en la sentencia apelada, como quiera que no se encuentra demostrado en el proceso que la demandante haya actuado con el convencimiento errado e invencibl e de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna. Contrario sensu todo indica que la docente podía prever que realizar los trámites para presentar su renuncia desde el exterior requería más tiempo para su gestión y sumado a ello, desde el inicio de su actuar, la servidora conocía que su licencia no remunerada fue concedida por menos tiempo que el requerido para adelantar sus estudios; sin embargo, no previó ninguna de estas situaciones y no actuó diligentemente para evitar incurrir en la falta reprochada.

5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales a folios 460 a 461 del expediente. Insistió en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial relacionadosExpediente No. 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

8 con las irregularidades que en su sentir se cometieron en el curso del proceso disciplinario como la falta de notificación de las providencias nodales, la no citación para rendir versión libre y la no asignación de un defensor de oficio, entre otras.

8 con las irregularidades que en su sentir se cometieron en el curso del proceso disciplinario como la falta de notificación de las providencias nodales, la no citación para rendir versión libre y la no asignación de un defensor de oficio, entre otras.

El apoderado de la entidad demandada intervino en esta oportunidad a folios 464 a 468 del expediente, para reiterar los argumentos esgrimidos en la alzada encaminados a señalar que la decisión acogida por el fallador de primera instancia carece de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, en la medida en que señala que la conducta reprochada tuvo origen en el proceder de la Secretaría de Educación, pues lo cierto es que, la docente no actuó con la diligencia y cuidado que se le imponía para evitar la comisión de la falta. Reiteró en su totalidad los argumentos presentados en el recurso de alzada.

La señora agente del Ministerio Público no conceptuó.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

I.-Problema Jurídico.

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el presente asunto se contrae a determinar si los actos administrativos demandados, contentivos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante los cuales se sancionó a la demandante con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez años, están o no viciados de nulidad. Y de tal examen, se definirá si prospera el recurso presentado por la entidad accionada o debe mantenerse la decisión de primera instancia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

i.-) El control disciplinario como manifestación de la función administrativa

debe mantenerse la decisión de primera instancia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

i.-) El control disciplinario como manifestación de la función administrativa

La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que contrarían el ordenamiento superior y legal vigente. La ley disciplinaria, entonces, se orienta aExpediente No. 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

9 asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al se rvidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas.

Así lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en Sent encia de 5 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), en la que manifestó: “la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.”

Ahora bien, se trata de una facultad sujeta a un procedimiento totalmente reglado, por lo que cualquier decisión sancionatoria de las auto ridades, en aplicación de la ley, debe incluir un proceso de adecuación típica de la conducta 5 de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable. También debe sujetarse a unas etapas previamente establecidas en

que cualquier decisión sancionatoria de las auto ridades, en aplicación de la ley, debe incluir un proceso de adecuación típica de la conducta 5 de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable. También debe sujetarse a unas etapas previamente establecidas en la Ley, y la garantía al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del investigado.

ii.-) Control de legalidad sobre actos disciplinarios

El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios, por mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, C.P.), es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario.

Por tanto, cuando se acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado, tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (026313). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

5 Artículo 4 del Código Disciplinario Único: “el servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley

5 Artículo 4 del Código Disciplinario Único: “el servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (sub raya la Sala), lo cual significa que el Juez disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar.Expediente No. 11001-33-35-030-2017-00458-01

Demandante: Adriana Alexandra Bolaños Contreras

10

Con anterioridad, la Sala Plena Contenciosa Administrativa de dicha Corporación, en Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Mons alve; Expediente No. 11001 -03-25-000-2005-00012-00, había establecido los alcances del control de legalidad del Juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones ni lim itaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. En dicha oportunidad expuso:

“(…) Sobre el primer aspecto, es decir, el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo6. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ordenamiento jurídico

restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo6. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” (art. 82 del C.C.A., modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006), pudiendo “juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno”.

En consecuencia no hay, en principio, restricciones a la facultad de la jurisdi cción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. Ello es así dada la trascendencia social y constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos en su actuar administrativo, tanto cuando son investigad os y juzgados en virtud de esa actuación, como respecto del servidor responsable de esa investigación y enjuiciamiento. Tal es el sentido de la responsabilidad, de rango constitucional, de los servidores públicos (C. P. art. 6° y 124).

Existe en el ordenamiento una sola excepción a este criterio del carácter enjuiciable de los actos disciplinarios, originada en la Constitución de 1991 y desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el C. C. A., establecida con respecto a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales, a las cuales se atribuyó el carácter de “decisiones jurisdiccionales”, razón por la cual no tienen control jurisdiccional.

a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales, a las cuales se atribuyó el carácter de “decisiones jurisdiccionales”, razón por la cual no tienen control jurisdiccional.

Con respecto al segundo asun to, el de las particularidades del procedimiento disciplinario, es preciso señalar que la actividad administrativa disciplinaria comprende una función especializada, que se ejerce en el marco normativo del estatuto rector, entrañando una función preventiva y correctiva que busca garantizar la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, garantizándose así el buen desempeño y gestión transparente en la función pública. De ahí que la actuación administrativa disciplinaria está

6 Como lo señala el profesor Gaston Jeze, en su obra “Los principios Generales del Derecho Administrativo”, “Una buena organización política y administrativa debe someter a un control jurisdiccional todas las manifestaciones de voluntad de los gobernantes y de los age ntes. Los administrados, los gobernadores deberían siempre tener a su alcance un recurso que les permitiese el control de la legalidad de los actos de los go bernantes y de los agentes, ejercitado por autoridades organizadas jurisdiccionalmente y con facultad para decidir según formas jurisdiccionales. El control jurisdiccional es el único que ofrece serias garantías”. (pág. 205. Axel Editores. 2010). La jurisprudencia de la Corporación ha señalado, retomando la doctrina francesa, que el ejercicio de cualquier potestad admin istrativa, inclusive la de naturaleza discrecional, debe respetar el bloque de legalidad o juridicidad. Así se ha precisado:

La jurisprudencia de la Corporación ha señalado, retomando la doctrina francesa, que el ejercicio de cualquier potestad admin istrativa, inclusive la de naturaleza discrecional, debe respetar el bloque de legalidad o juridicidad. Así se ha precisado: “Pues bien, dentro de ese bloque de legalidad o de juridicidad que, en últimas, constituye el límite último a ser respetado en el ejercicio de cualquier potestad administrativa ⎯sea ésta reglada o discrecional ⎯, quizás los parámetros de control judicial que no resultan reconducibles a alguno de los antes referidos elementos reglados del acto administrativo y que han venido a convertirse, sin duda , en una de las más poderosas herramientas de fiscalización de la actividad de los poderes públicos, especialmente al amparo de una Constitución Política como la colombian a de 1991, cargada con tan elevados componentes axiológicos y finalísticos, son los principios generales del Derecho y en particular los principios que rigen la función administrativa, en relación con cuya virtualidad como técnicas de control de la actividad administrativa, in

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