TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00467-02-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00467-02-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Devolución dineros pagados e n cumplimiento de una orden judicial reliquidación pensión, acto de Ejecución.
Síntesis del caso: Solicitó que se ordene a la entidad demanda que declare que el señor no está obligado a reintegrar a la Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Universidad Nacio nal, los va lores p agados en obedecimiento a la Resolución No. FP-0 10174 de 16 de mayo de 20 16, la c ual se expid ió e n cumplimiento de una orden judicial; se declare que el demandante no es deudor de la Universidad Nacional de Colo mbia; se o rdene la suspensión del pago del valor reconocido por la Resolución No. FP-0174 de 16 de mayo de 2016, solamen te a partir del día siguiente al de la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del 10 de f ebrero d e 2017, proferida por es ta Corporación, en cu mplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta en sede de tutela; se d é cumplimiento a la sentencia.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional / DEVOLUCIÓN DINEROS PAGADOS E N CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – El señor ( …) tuvo de recho a pe rcibir unos emolumentos laborales, amparado en decisiones de esta jurisdicción, y es por eso, que no es viab le anular la Resolución dem andada, como lo pretende la Universidad, la entidad accionada expidió inicialmente un acto administrativo dando cu mplimiento a una sentencia judicial, y en consecu encia el se ñor
eso, que no es viab le anular la Resolución dem andada, como lo pretende la Universidad, la entidad accionada expidió inicialmente un acto administrativo dando cu mplimiento a una sentencia judicial, y en consecu encia el se ñor recibió el pago de unos valores, con fundamento en una decisión judicial, con justa causa, razón por la cual no se puede declarar la nulidad de la Resolución No. FP-0174 de 16 de mayo de 2016 / ACTO DE EJECUCIÓN – Durante el lapso que estuvo vigente e l precitado acto adm inistrativo, se trató de un acto de ejecución que se d ictó en cumplim iento de una s entencia jud icial, no e ra susceptible de control por vía judicial, no se observa que la Resolución No . FP-0174 de 16 de mayo de 2016 haya excedido la decisión judicial, sino que se limitó a cumplirla, negó las pretensiones de la demanda de reconvención.
Problema jurídico: ¿Determinar, si de acuerdo con la demanda principal, los actos administrativos acusados que ordenaron al s eñor (…), a re embolsar la sum a de $19.253.482 por c oncepto de retr oactivo ne to girado y $3.130.918 que corresponden al mayor valor pagado entre mayo de 2016 hasta abril de 2017, para un tota l de $ 22.384.400, deben ser anu lados o po r el contrario se a justaron a derecho?
Tesis: “(…) señaló la Universi dad enjuiciada, que no existe congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, en lo que respecta a la demanda de reconvención, pues la entidad está facultada para iniciar las acciones de cobro
Tesis: “(…) señaló la Universi dad enjuiciada, que no existe congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, en lo que respecta a la demanda de reconvención, pues la entidad está facultada para iniciar las acciones de cobro coactivo o judicial a fin de recuperar las sumas que considera le son adeudadas por personas naturales o jurídicas a quienes previas actuaciones de Ley c onstituya en deudoras, conforme a lo est ablecido en la Ley 1066 de 2006, reglamentada por el Decreto 4473 de 2006, razón suficien te para que se acceda a las pret ensiones de la demanda de reconvención. (…) No se observa la incongruencia manifestada por el ente educativo, puesto que si bien es cierto, la Unive rsidad, con fundamento en las normas que trajo a colación , puede constituir el títu lo ejecutivo y adelantar el proceso de cobro coactivo, debe ceñirse a las normas que en cada caso particular regulan la materia, y a circ unstancias y pa rticularidades de cada caso. En es ta ocasión, como se analizó, el señor (…) tuvo derecho a percibir unos emolumentos laborales, amparado en decisiones de es ta jurisdicción, y es por eso, que no es viable anular la Resolución demandada, como lo pretende la Universidad. (…) Como ya se dijo en ot ro aparte de este fal lo, y se reitera, en e l presente caso la entidad accionada expidió inicialm ente un ac to a dministrativo dando cu mplimiento a una sentencia judicial, y en consecuencia el señor (…) recibió el pago de unos valores,con fundamento en una decisión judicial, es decir, con justa causa, razón por la cual
accionada expidió inicialm ente un ac to a dministrativo dando cu mplimiento a una sentencia judicial, y en consecuencia el señor (…) recibió el pago de unos valores,con fundamento en una decisión judicial, es decir, con justa causa, razón por la cual no se pu ede declarar la nulidad de la Resolución No. FP0174 de 16 de mayo de 2016. (…) Adicional a lo anterior, debe indicarse que du rante el lapso que estu vo vigente el precitado acto administrativo, se trató de un acto de ejecución que se dictó en cumplimiento de una sentencia judicial, por lo cual no era susceptible de control por vía judicial, y si bien el Consejo de Estado ha precisado que “Los actos administrativos de ej ecución solo serán e njuiciables cuando creen, mo difiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo conviert en en un acto administrativo susceptible de control ante esta juris dicción” (…) lo cierto es que, en el p resente caso no se observa que la Resolución No. FP-0174 de 16 de mayo de 2016 haya excedido la decisión judicial, sino que se limitó a cu mplirla. (…) En este sen tido, se confir mará la decisió n del juez d e primer grado que negó las pretensiones de la demanda de reconvención. (…) El artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, dispone: “salvo en los p rocesos en que se v entile un interés público, la sentencia dispondrá sob re la condena en costas, cuya li quidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con
regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y a nalizar puntualmente, cuando se a ne cesario, si la dema nda fue presentada con m anifiesta carencia de fu ndamento le gal. (…) La anterio r disposición se comple menta con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G.P., que establece que únicamente hay lugar a condena en costas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las anteriores normas im ponen u n criteri o valorativo ob jetivo, c omo lo h a interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del H. Consejo de Estado (…) Postura que fue reiter ada por esa misma s ubsección del H. Consejo de Estado , mediante fallo de 30 de enero de 202 0 (…) En el presente caso, si bien es cierto , el recurso de a pelación interpuesto por l a en tidad deman dada se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo est ablecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante no actúo en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SUteniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante no actúo en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; T-453 de 2018; T722 de 2012; C-131 de 2004; T-248 de 2008; T141 de 2013; T-845 de 2010; T-458 de 2017; T-180 A de 2010; T-053 de 2008; T-049 de 2014; T458 de 2017; Consejo de Estado, Sección Se gunda, Subsección, 1 de septiembre de 2 014, 2 5000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013); 26 de noviembre de 20 18, Sa la de lo Contencioso A dministrativo, Sección Seg unda, Subsección B, 17001233300020150042501, Dr. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 14 de mayo de 2020. 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18). Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. Radicación: 08001-23-33000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; De mandado: Nación, Ministerio de E ducación Nacional, Fondo Nacional
05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; De mandado: Nación, Ministerio de E ducación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1993; L ey 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 110013335030-2017-00467-02
Demandante: HÉCTOR FEDERICO MORENO ROMERO
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –
FONDO PENSIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Devolución dineros pagados en cumplimiento de una orden judicial
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivos No. 20 a 21), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la orden de devolución de sumas
proferida en audiencia realizada el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la orden de devolución de sumas de dinero pagadas en cumplimiento de una orden judicial y negó las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la entidad contra el accionante.
II. LA DEMANDA INICIAL PRESENTADA POR EL SEÑOR HÉCTOR FEDERICO
MORENO ROMERO Y SU DECISIÓN.
1. PRETENSIONES (Archivo No. 3). El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la nulidad parcial de la Resolución No. FP 0181 de 24 de mayo de 2017 , expedida por el Director del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual ordenó suspender de forma inmediata el pago del mayor valor reconocidoExp: 110013335030-2017-00467-02
2 al demandante y, el reintegro de los valores pagados, en cumplimiento de l a Resolución No. FP-0174 del 16 de mayo de 2016; y (ii) la nulidad de la Resolución No. FP-0275 del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual el citado Director del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, declaró deudor al demandante, en un monto de $ 22.384.400.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demanda: (i) que declare que el señor Moreno Romero no está obligado a reintegrar a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Universidad Nacional, los valores pagados en obedecimiento a la
que se ordene a la entidad demanda: (i) que declare que el señor Moreno Romero no está obligado a reintegrar a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Universidad Nacional, los valores pagados en obedecimiento a la Resolución No. FP-010174 de 16 de mayo de 2016, la cual se expidió en cumplimiento de una orden judicial (ii) se declare que el demandante no es deudor de la Universidad Nacional de Colombia; (iii) se ordene la suspensión del pago del valor reconocido por la Resolución No. FP-0174 de 16 de mayo de 2016, solamente a partir del día siguiente al de la fecha en la cual quedó ejecutoriada l a sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por esta Corporación, en cumplim iento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta en sede de tutela; (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
2 HECHOS.
Señaló en esencia, que la Universidad Nacional de Colombia, con fundamen to en una decisión proferida en un proceso ordinario, reconoció unos emolumen tos laborales, al haber tenido que reliquidar la pensión de jubilación del demand ante, no obstante lo cual, como consecuencia de una decisión emitida en un fallo de tutela, se tuvo que emitir una sentencia de reemplazo en el proceso ordinario, razón por la cual, la Universidad emitió dos actos administrativos, ordenando la devolución del dinero pagado de más por ese ente educativo, y en consecuen cia declarando deudor al accionante por el valor correspondiente, aspectos que se ampliarán más adelante.
por la cual, la Universidad emitió dos actos administrativos, ordenando la devolución del dinero pagado de más por ese ente educativo, y en consecuen cia declarando deudor al accionante por el valor correspondiente, aspectos que se ampliarán más adelante.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. La Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional (Archivo No. 14), se opuso a las pretensiones del señor Héctor Federico Moreno Romero , para lo cual, señaló que la entidad dio cumplimiento a una orden judicial, no obstante,Exp: 110013335030-2017-00467-02
3 esa decisión desapareció del mundo jurídico por un fallo de tutela q ue ordenó proferir sentencia de reemplazo, por lo cual, no puede pretender el actor t ener por recibidos de buena fe los dineros cancelados por la entidad, máxime si se tiene en cuenta que se enteró del trámite de la tutela, y participó del debate judici al, por lo cual actuó de mala fe.
Adujo, que con la revocatoria de la providencia judicial operó el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo consagrado en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, pues desaparecieron los fundamentos jurídicos que dieron origen a la Resolución No. FP-0174 de 2016, y por lo tanto, se generó la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto y un pago de lo no debido o un pago en exceso, es decir, que quedó facultado el Fondo Pensional para exigir el reintegro del retroactivo y el mayor valor reconocido.
Indicó, que no es aplicable el principio de confianza legítima , toda vez que el
decir, que quedó facultado el Fondo Pensional para exigir el reintegro del retroactivo y el mayor valor reconocido.
Indicó, que no es aplicable el principio de confianza legítima , toda vez que el cambio de la situación jurídica del pensionado no se originó en una modificació n normativa, sino en una sentencia judicial que dirimió un conflicto jurídico, entre el pensionado y el Fondo, y que constituyó una causa legalmente válida para adoptar la decisión emitida a través de los actos administrativos enjuiciados.
Los anteriores argumentos fueron reiterados en el recurso de apelación, por lo cual, más adelante se volverá a referir sobre ellos.
Propuso como excepciones de fondo: “Decaimiento del acto administrativo y consecuencias ex tunc, inexistencia de la buena fe respecto de los dineros recibidos por el demandante – inexistencia de un error en la administración, pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa, inexistencia del derecho reclamado – inexistencia de la obligación – falta causa y título para pedir, sostenibilidad del sistema pensional, buena fe de la entidad demandada y excepción innominad a o genérica”, a los cuales nos referiremos en esta decisión, en consideración a que se trata de argumentos de defensa.
4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 19). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal. Para fundamentar su decisión señaló, que el Fondo Pensional expidió un acto administrativo mediante el cual dio cumplimiento a una sentencia judicial, ordenando el reconocimiento y pago de los emolum entos laborales correspondientes, sin embargo, como consecuencia de la decisión deExp: 110013335030-2017-00467-02
a una sentencia judicial, ordenando el reconocimiento y pago de los emolum entos laborales correspondientes, sin embargo, como consecuencia de la decisión deExp: 110013335030-2017-00467-02
4 tutela que dejó sin efectos la sentencia proferida en el proceso ordinario, expidió algunos actos administrativos, con el fin de recuperar las sumas de dinero que en exceso percibió el actor.
Al respecto, indicó que no es posible que la misma administración pretenda cobrar sumas de dinero pagadas con fundamento en una decisión judicial, a pesar de que finalmente con fundamento en la decisión de tutela, se hubiera ordenado reducir la mesada pensional. En ese orden de ideas, la entidad demandada tiene que demostrar que las sumas de dinero fueron percibidas por el demandante, de mala fe, lo cual no demostró.
Precisó, que hasta la sentencia de reemplazo de fecha 10 de febrero de 2017, no es posible inferir la mala fe del actor, porque toda su actuación se encontrab a amparada en decisiones judiciales y no existe ningún elemento probatorio qu e indique que el demandante hubiera sido beneficiario de las sentencias judici ales acudiendo a documentos falsos, o haber incurrido en algún fraude, toda vez que no es posible estructurar la mala fe, en un cambio de precedente jurisprudencial.
En cuanto, a la demanda de reconvención presentada por la entidad accionada en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. FP 174 de 2016, consideró que no es posible declarar su nulidad, porque solamente se puede dejar de hacer el pago a partir de la ejecutoria de la sentencia de reemplazo, que dio cumplimient o al fallo de tutela.
En consecuencia, dispuso:
posible declarar su nulidad, porque solamente se puede dejar de hacer el pago a partir de la ejecutoria de la sentencia de reemplazo, que dio cumplimient o al fallo de tutela.
En consecuencia, dispuso:
“Primero.- Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones FP-0181 del 24 de mayo de 2017 y FP-0275 del 15 de agosto de 2017 y las demás que emanen de ellas, por medio de las cuales la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL declaró como deudor y ordenó a HÉCTOR FEDERICO MORENO ROMERO, identificado con C.C. 19.181.128, devolver las sumas por concepto del retroactivo y del mayor valor pagado en la mesada de la pensión de jubilación entre mayo de 2016 y abril de 2017, de conformidad con lo expuesto en la presente audiencia.
Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se decide que HÉCTOR FEDERICO MORENO ROMERO, identificado con C.C. 19.181.128 no es deudor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL por los dineros que se ordenaron reintegrar en las Resoluciones FP-0181 del 24 de mayo de 2017 y FP-0275 del 15 de agosto de 2017, por ende, no tendrá que devolver suma alguna de las allí dispuestas, acorde con lo expuesto.Exp: 110013335030-2017-00467-02
5 Tercero.- La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, si no lo ha hecho , podrá descontar a HÉCTOR FEDERICO MORENO ROMERO las diferencias que surjan a su favor en cumplimiento de
5 Tercero.- La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, si no lo ha hecho , podrá descontar a HÉCTOR FEDERICO MORENO ROMERO las diferencias que surjan a su favor en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 10 de febrero de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de su fecha de ejecutoria -24 de marzo de 2017-, de conformidad con lo expuesto.
Cuarto.- Denegar las demás súplicas de la demanda y la de reconvención.
Quinto.-Sin condena en costas. (…)”. (Archivo No. 19) (Negrillas del texto original).
5. APELACIÓN.
El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivos Nos. 20 a 21) , presentó recurso de apelación, para lo cual reiteró en esencia los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y en efecto señaló, que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, es decir, la buena fe supon e que las relaciones entre las personas existen y se basan en la confianza, credibilidad y seguridad que otorga la palabra.
Indicó, que la entidad expidió la Resolución No. FP-0174 de 16 de mayo de 2016, dando cumplimiento a la sentencia del 9 de diciembre de 2015 profe rida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante lo cual, esa decisión desapareció del mundo jurídico teniendo en cuenta que la tutela ya mencionada,
dando cumplimiento a la sentencia del 9 de diciembre de 2015 profe rida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante lo cual, esa decisión desapareció del mundo jurídico teniendo en cuenta que la tutela ya mencionada, ordenó dejar sin efectos ese fallo y proferir una nueva decisión, actuación de la cual participó el accionante, por lo cual no la puede desconocer, ni pretend er que se tengan por recibidos de buena fe los dineros correspondientes.
Aclaró, que el pago generado a favor del actor no se originó en un ye rro de la administración, sino en la obligación surgida de la providencia judicial que en ese entonces se encontraba en firme y ejecutoriada, por lo cual tiene el derecho de recobrar el dinero pagado al actor en esas condiciones. Sostuvo, que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado, que en los casos en que po r error de la administración se han entregado prestaciones económicas, tales como la pensión de jubilación, se entiende que dichos pagos fueron recibidos de buena fe, no obstante lo cual, en este caso no hubo error de la administración.Exp: 110013335030-2017-00467-02
6 De otra parte, señaló que no es aplicable el principio de confianza legítima, toda vez que el cambio de la situación jurídica del pensionado no se originó en una modificación normativa, sino en una sentencia judicial que dirimió un conflicto entre el pensionado y el Fondo, y que constituyó una causa jurídicamente válida para adoptar la decisión emitida a través de las Resoluciones Nos. FP 0181 de 24 d e mayo de 2017, y FP 0275 de 15 de agosto de 2017.
adoptar la decisión emitida a través de las Resoluciones Nos. FP 0181 de 24 d e mayo de 2017, y FP 0275 de 15 de agosto de 2017.
Adujo, que la protección del interés general y el bien común , especialmente la integridad del patrimonio público, son límites constitucionalmente válido s del principio de buena fe, por lo tanto, debe efectuarse un estudio imp ortante de dos instituciones jurídicas que se derivan de dichos límites y que son relevantes para el caso bajo estudio, como son, el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido o pago en exceso.
Por lo anterior, el Fondo Pensional se encuentra facultado para recobrar los valores pagados en exceso, siempre y cuando no se vulnere el mínimo vital del pensionado, afirmando, que para el caso bajo estudio, el actor sigue devengando su mesada pensional liquidada de acuerdo con la normatividad aplicable al caso.
Adujo, que con la revocatoria de la sentencia judicial operó el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo , por considerar, que desaparecieron los fundamentos jurídicos que dieron origen a la Resolución No. FP 0174 de 201 6, y por lo tanto, se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto , y un pago de lo no debido o pago en exceso, quedando facultado el Fondo para exigir el reintegro del retroactivo y el mayor valor reconocido, como en efecto lo hizo a través de las Resoluciones Nos. FP 0181 de 24 de mayo de 2017 y FP 275 de 25 de agosto de 2017.
En cuanto a la negación de las pretensiones de la demanda de reconvención, consideró que el juez de primer grado, no fue claro al expresar los argumentos que
2017.
En cuanto a la negación de las pretensiones de la demanda de reconvención, consideró que el juez de primer grado, no fue claro al expresar los argumentos que sustentaron la negativa, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia, manifestó que la Universidad podía efectuar de forma judicial el cobro de los dineros reconocidos y pagados a través de la Resolución No. FP 0174 de 2016, no obstante, lo cual, cuando decidió sobre la demanda de reconvención, negó las pretensiones.Exp: 110013335030-2017-00467-02
7 Señaló, que no existe congruencia en la parte motiva y la parte resolut iva de la sentencia, en lo que respecta a la demanda de reconvención, pues la entidad está facultada para iniciar las acciones de cobro coactivo o judicial a fin de recuperar las sumas que considera le son adeudadas por personas naturales o jurídicas a quienes previas actuaciones de Ley constituya en deudoras, conforme a lo establecido en la Ley 1066 de 2006, reglamentada por el Decreto 4473 de 2006, razón suficiente para que se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención.
Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, y se declare y ordene que el señor Héctor Federico Moreno Romero es deudor y debe devolver los dine ros que le fueron pagados mediante Resolución No. FP 0174 de 2016 y conforme a las Resoluciones Nos. FP 0181 de 24 de mayo de 2017 y FP 275 de 25 de agosto de 2017, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda d e
Resoluciones Nos. FP 0181 de 24 de mayo de 2017 y FP 275 de 25 de agosto de 2017, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda d e reconvención.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El apoderado de la entidad accionada (Archivo No. 29), en esencia, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El apoderado de la parte actora no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio, pese a que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 28).
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si de acuerdo con la demanda principal, los actos administrativos acusados que ordenaron a l señor Héctor Federico Moreno Romero, a reembolsar la suma de $19.253.482 po r concepto de retroactivo neto girado y $3.130.918 que corresponden a l mayor valor pagado entre mayo de 2016 hasta abril de 2017, para un to tal de $22.384.400, deben ser anulados o por el contrario se ajustaron a derecho.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia impugnada respecto a la demanda principal, en cuanto anuló los actos demandados, y en consecuencia dispuso que el aquí demandante, no tenía que reintegrar los valores percibidos conExp: 110013335030-2017-00467-02
8 fundamento en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, emitida por la Sección F de este Tribunal, y se modificará el fallo de primer grado, en cuanto al período
8 fundamento en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, emitida por la Sección F de este Tribunal, y se modificará el fallo de primer grado, en cuanto al período respecto del cual debe reintegrar los valores percibidos con fundamento en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, emitida por la Sección F de este Tribunal, para lo cual, se precisa que el reintegro de dichos valores es a partir de la ejecutoria de la sentencia de reemplazo emitida por la sección F mencionada, esto es a partir del 28 de marzo de 2017.
Adicionalmente, se confirmará el fallo de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda de reconvención.
3. Hechos relevantes
En Sentencia de 23 de agosto de 2013 (Archivo No. 2 Páginas 27 a 43) proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en el proceso Radicado bajo el No. 11001333102120110066100, promovido por el señor Héctor Federico Moreno Romero contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2015, emitida por este Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, se confirmó parcialmente y modificó la sentencia de primera instancia, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionante, e indexar la primera mesada pensional.
El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia en cumplimiento de la anterior decisión judicial, expidió la Resolución No. FP-0174 de 16 de mayo de
pensión de jubilación del accionante, e indexar la primera mesada pensional.
El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia en cumplimiento de la anterior decisión judicial, expidió la Resolución No. FP-0174 de 16 de mayo de 2016, y ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del deman dante por un valor de $928.312, efectiva a partir del 3 de septiembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 2008, que para el año 2016 ascen dió a la suma de $1.392.479, y por lo tanto, ordenó el pago de $19.253.782 , por concepto de retroactivo.
Sin embargo, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, al decidir una tutela interpuesta por la Universidad Nacional, negó el amparo, no obstante lo cual, a través de Sentencia de 1 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta de esa misma Corporación, fue revocada la sentencia del 26 de septiembre de 2016, y en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la entid ad y dejóExp: 110013335030-2017-00467-02
9 sin efectos la sentencia de 9 de diciembre 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó dictar sentencia de remplazo, en especial dando aplicación al precedente constitucional
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