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TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00494-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00494-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Na cional / RETIRÓ DEL SERVICIO – El demandante sí cumplía con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, al punto que le fue recono cida, lo que implica que podía ser desvinculado por llamamiento a calificar servicios, razón por la cual se despachará desfavorablemente el primer motivo de inconformidad expuesto en la alzada / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – El actor no logró acreditar que, la resolución que dispuso su r etiro por llamamiento a calificar servicios estuviera motivada en razones ajenas a las dadas por la ley.

Problema jurídico: ¿Determinar si, 1 la Resolución No 00485 de 24 de marzo de 2017, a través de la cual se retiró del servicio al suboficial del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios se encuentra viciada de nu lidad, como quiera que el actor no cumplía con el requisito de tiempo de servici os para ser acreedor de la asignación de retiro? 2 ¿se encuentra falsamente motivada en la persecución laboral de la que fue víctima el actor, pues tenía por finalidad imponerle una sanción disciplinaria o administrativa encubierta?

Extracto: “(…) no le asiste razón al actor cuando efectúa tal afirm ación, pues a la fecha en que se profirió el acto que dispuso su retiro, e s decir, el 24 de marzo de 2017, se encontraba vigente el Decreto 991 de 2015, el cual exige a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, un tiempo de servicio s de quince (15) años

2017, se encontraba vigente el Decreto 991 de 2015, el cual exige a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, un tiempo de servicio s de quince (15) años para consolidar el derecho a la asignación de retiro, siempre que la desvinculación se haya producido por llamamiento a calificar servicios, y el que el militar se hubiese escalafonado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004. (…) Cremil reconoció la asignación de retiro a favor del demandante mediante Resolución No. 4614 de 7 de junio de 2017 (…) a partir del 24 de junio de 2017, en cuantía del 54% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, incluyendo las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio famil iar y prima de navidad, en atención al artículo 1.º del Decreto 991 de 2015. (…) En conclusión, el demandante sí cumplía con los requisitos para ser acreedor de la asig nación de retiro, al punto que le fue reconocida, lo que implica que podía ser desvinculado por llamamiento a calificar servicios, razón por la cual se despachará desfavorab lemente el primer motivo de inconformidad expuesto en la alzada. (…) en el plenario obra la Resolución No. 2009 de 16 de septiembre de 2014, medi ante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor (…) consistente en tr einta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remune ración, por la comisión de una falta disciplinaría grave a título de dolo, tiempo que no se computó como de servicios (…) con tal documental tan solo se puede encontrar acreditado que el actor

suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remune ración, por la comisión de una falta disciplinaría grave a título de dolo, tiempo que no se computó como de servicios (…) con tal documental tan solo se puede encontrar acreditado que el actor fue objeto de una sanción disciplinaria, sin que por ell o se pueda concluir que su retiro fue producto de la persecución laboral de la que aduce fue víctima, y muchos menos que tenía por finalidad imponerle una sanción di sciplinaria o administrativa encubierta, sin adelantar la correspondiente actuación administrativa. (…) tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el retiro por llamamiento a calificar se rvicios no comporta una sanción, despido, exclusión deshonrosa o trato degradante. Por el contrario, se trata de un instrumento que permite la renovación del person al en la fuerza pública, permitiendo un relevo dentro de la línea jerárquica e n los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal. (…) quien alegue que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios se utilizó como una herramienta de persecución o que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene el deber de probar tal hecho, como lo dispone el artículo 167 d el CGP y la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constituci onal. (…) en el presente asunto tan solo obra la Resolución No. 2009 de 16 de sep tiembre de 2014 que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor (…), la cual, se reitera, no constituye prueba de que el retiro del actor estuviera m otivado en hechos

ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor (…), la cual, se reitera, no constituye prueba de que el retiro del actor estuviera m otivado en hechos discriminatorios, o que fuera víctima de persecución laboral como lo aduce, sin queexistan otros medios probatorios que lleven a la sala a dicho convencimiento. (…) lo único que demuestra la citada resolución es que contra el demandante se adelantó un proceso disciplinario en el cual resultó sancionado, sin que ello conlleve a afirmar que su desvinculación obedeciera a una sanción adicional o retaliación de algún tipo, pues no existe ningún elemento de juicio distinto que así lo acredite. En todo caso, los vicios en que se hayan podido incurrir en tal proceso no pueden ser ventilados en el presente, en tanto desborda la litis. (…) al no encontrar que el acto que dispuso la desvinculación del actor por llamamiento a calificar servicios estuviera motivado en razones ajenas a las dadas por la ley, se deberá confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. (…) La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que: (…) El demandante sí podía ser retirado del servicio por llamam iento a calificar servicios, puesto que a la fecha de su desvinculación cumplía con tod as las exigencias del artículo 1.º del Decreto 991 de 2015, para ser acreedo r de la asignación de retiro. (…) El actor no logró acreditar que, la resolución que d ispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios estuviera motivada en razo nes ajenas a las dadas por la ley. (…) La sala confirmará la sentencia proferid a por el Juzgado treinta (30)

llamamiento a calificar servicios estuviera motivada en razo nes ajenas a las dadas por la ley. (…) La sala confirmará la sentencia proferid a por el Juzgado treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el trei nta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. (...) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Sent. SU-091, feb. 25/16; SU-217, may. 21/16; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2005-01375 nov. 21/2013 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sec. Segunda, Sent. 2014-01097 abr. 4/2019 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2014-90002 jul. 19/2019 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2013-01936 oct. 30/2014 M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sec. Segunda, Sent. 201600387 abr. 7/2016 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent.2013-00802

oct. 23/2017 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Se c. Segunda, Sent.201300111 may. 4/2017 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-030-2017-00494-01 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon William Castañeda Suárez

Demandado: La Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jhon William Castañeda Suá rez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN) – Ejército Nacional (EN), con el fin de que se

El señor Jhon William Castañeda Suá rez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN) – Ejército Nacional (EN), con el fin de que se declare1 la nulidad de la Resolución No . 00485 de 24 de marzo de 2017, por la cual fue retirado del servicio de las fuerzas militares.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo sin solución de continuidad al mismo cargo del que fue retirado o a uno de iguales o mejores condiciones laborales.

2.2 Pagarle todos los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde su retiro hasta el reintegro.

2.3 Pagarle la suma de 100 SMLMV a título de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:

3.1 El señor Jhon William Castañeda Suárez, prestó sus servicios al EN, tal como se evidencia en el siguiente recuadro:

Grado Ingreso Retiro Acto administrativo

1 Fols. 21-22 2 Fols. 22-24Expediente: 11001-33-35-030-2017-00494-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Castañeda Suárez

Demandado: Nación– MDN-EN

Soldado regular 23/11/2000 31/03/2001 DIRTRA 159 de 10 de diciembre de 1999

Demandante: Jhon William Castañeda Suárez

Demandado: Nación– MDN-EN

Soldado regular 23/11/2000 31/03/2001 DIRTRA 159 de 10 de diciembre de 1999 Dragoneante 01/04/2001 31/12/2001 Oficio 7523 de 24 de abril de 2001 Soldado Profesional 01/01/2002 31/01/2004 OAP-EJC-1196 de 20 de diciembre del 2001 Alumno Suboficial 01/02/2004 01/04/2004 OAP-EJC 1018 de 2 de febrero de 2004. Cabo Tercero 02/04/2004 31/08/2007 OAP-EJC 1057 de 16 de marzo de 2004. Cabo Segundo 01/09/2007 01/09/2010 OAP-EJC 1296 de 31 de agosto de 2007. Cabo Primero 02/09/2010 01/09/2014 OAP-EJC 1584 de 31 de agosto de 2010. Sargento Segundo 02/09/2014 27/03/2017 OAP-EJC 1929 de 22 de agosto de 2014.

3.2 El demandante fue condecorado en varias oportunidades por su buen comportamiento, de lo que da cuenta la Resolución No. 1841 de 15 de mayo del 2015, que le otorgó la condecoración medalla guardia presidencial, y el Decreto No. 1470 de 15 de septiembre de 2016 que le concedió la condecoración citación presidencial de la victoria militar.

3.3 Mediante la Resolución No. 00485 de 2017, el actor fue retirado del servicio activo de

2016 que le concedió la condecoración citación presidencial de la victoria militar.

3.3 Mediante la Resolución No. 00485 de 2017, el actor fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares, por llamamiento a calificar servicios.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Adujo que la Resolución No. 00485 de 24 de marzo de 2017, por la cual se retiró al señor Jhon William Castañeda Suárez por llamamiento a calificar servicio, se encuentra viciada de nulidad, como quiera que:

4.1 El demandante no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro, pues el Decreto 4433 de 2004 exigía 18 años y, a la fecha de expedición del acto acusado, el accionante tan solo contaba con 16 años, 5 meses y 14 días, de los cuales solo 12 años, 11 meses y 26 días, pueden ser considerados, en atención a que durante dicho periodo ostento el grado de suboficial.

4.2 El artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, preceptúa que el retiro por llamamiento a calificar servicio requiere de concepto favorable o recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, exigencia que no se satisfizo en el presente asunto.

4.3 El sistema de reemplazo en las Fuerzas Militares debe ser regulado a través de una Ley dictada por el Congreso, que no mediante un Decreto Ley proferido por el Presidente de la República, como es el caso del Decreto 1790 de 2000.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones al considerarlas carentes de asidero jurídico3.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones al considerarlas carentes de asidero jurídico3.

3 Fols. 51-70Expediente: 11001-33-35-030-2017-00494-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Castañeda Suárez

Demandado: Nación– MDN-EN

Para el efecto, expuso que de conformidad con el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicio cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990 y, que el demandante satisface completamente, puesto que prestó sus servicios al EN por más de quince (15) años.

De otro lado, aseguró que el llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción, castigo, despido, exclusión difamatoria o deshonrosa, pues se trata de un instrumento valioso de la administración pública para relevar jerárquicamente a sus miembros, en el evento de requerirse. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro por llamamiento a calificar servicios está contenida en la ley, sin que sea menester exponer otras razones adicionales a que el militar cumple los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro.

Adicionalmente, sostuvo que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, no generan por si solas fuero de estabilidad laboral, ni puede

de la asignación de retiro.

Adicionalmente, sostuvo que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, no generan por si solas fuero de estabilidad laboral, ni puede limitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores.

Finalmente, alegó que el acto administrativo a través del cual se llamó a calificar servicios al demandante se encuentra conforme a la normatividad que regula esta actuación, esto es, el Decreto 1790 de 2000, razón por la cual solicita se denieguen las súplicas de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia dictada en audiencia el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 4 negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.

Para sustentar su decisión, indicó que de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, para proceder al retiro de un suboficial de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicio, tan solo se requiere que haya cumplido con las exigencias establecidas en la norma para ser acreedor de la asignación de retiro, pues no es necesario pronunciamiento alguno por parte de la junta o comité de evaluación, lo que sí acontece en relación con los oficiales.

Seguidamente, refirió que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 el demandante se encontraba en servicio activo por lo que es beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha disposición, razón por la cual a efectos del reconocimiento de la

Seguidamente, refirió que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 el demandante se encontraba en servicio activo por lo que es beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha disposición, razón por la cual a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro tan solo debía acreditar el haber cumplido quince ( 15) años de servicios, exigencia que el demandante satisface cabalmente. En tal entendido, el acto a través del cual el actor fue retirado por llamamiento a calificar servicios se encuentra ajustado a derecho.

Finalmente, indicó que en esta causal de retiro del servicio no se discuten las calidades o el desempeño del demandante y, que en el plenario no se encontró acreditado que su desvinculación fuera discriminatorio o producto de una persecución.

En atención a los anteriores argumentos, denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

4 Fols. 158-160Expediente: 11001-33-35-030-2017-00494-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Castañeda Suárez

Demandado: Nación– MDN-EN

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, el demandante elevó el recurso de alzada5, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:

Indicó que, fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 00485 de 24 de marzo de 2017 en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios, prevista en el artículo 103

Indicó que, fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 00485 de 24 de marzo de 2017 en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios, prevista en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, que exigía que el miembro de las fuerzas militares ostentara un tiempo de quince (15) años de servicios, a fin de que se le otorgara el derecho a una asignación de retiro en un porcentaje del 50% de su salario.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto Ley 344 de 2004, tal disposición fue modificada, pues se incrementó a dieciocho (18) años el tiempo de servicio activo en el EN para tener derecho a la asignación de retiro.

Seguidamente, explicó que quienes a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 ya tenían cumplidos los quince (15) años de servicios tenían un derecho adquirido, y por lo tanto, podían ser retirados en virtud de la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios al cumplir dicha exigencia.

No obstante, quienes a dicha calenda contaran con menos de quince (15) años de servicio, como es el caso del actor, quien tenía cuatro (4) años, un (1) mes y ocho (8) días de servicio activo, tan solo contaban con una expectativa legitima, motivo por el cual a efectos de consolidar su derecho pensional tenían que acreditar como mínimo un tiempo de prestación de servicios de dieciocho (18) años, tal como lo exige el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.

Finalmente, afirmó que el acto administrativo acusado constituye una sanción encubierta de tipo disciplinario o administrativo que soslayó los derechos fundamentales al debido

2004.

Finalmente, afirmó que el acto administrativo acusado constituye una sanción encubierta de tipo disciplinario o administrativo que soslayó los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa del actor, pues se expidió con el fin de evitar llevar a cabo un proceso disciplinario o un procedimiento administrativo sancionatorio, según da cuenta la Resolución No. 2009 de 16 de septiembre del 2014, que ejecutó una sanción disciplinaria impuesta al demandante en el año 2011, lo que permite concluir que la decisión de retirarlo de servicio se encuentra motivada en una persecución laboral adelantada en su contra.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de octubre de 2018 6, y mediante providencia de 7 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado7. Posteriormente, mediante auto de 21 de noviembre siguiente8, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

5 Fols. 165-170 6 Fol. 175 7 Fol. 177 8 Fol. 182Expediente: 11001-33-35-030-2017-00494-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Castañeda Suárez

Demandado: Nación– MDN-EN

8.1 Parte demandada: solicitó se tuvieran como alegatos de conclusión, los argumentos

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Castañeda Suárez

Demandado: Nación– MDN-EN

8.1 Parte demandada: solicitó se tuvieran como alegatos de conclusión, los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación9.

8.2 Parte demandante: presentó sus alegatos de conclusión fuera de término10.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si,

9.2.1 ¿la Resolución No. 00485 de 24 de marzo de 2017, a través de la cual se retiró del servicio al suboficial del Ejército N acional Jhon William Castañeda Suárez por llamamiento a calificar servicios se encuentra viciada de nulidad, como quiera que el actor no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro?

9.2.2 ¿se encuentra falsamente motivada en la persecución laboral de la que fue víctima el actor, pues tenía por finalidad imponerle una sanción disciplinaria o administrativa encubierta?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, acceder

encubierta?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, acceder íntegramente a los pedimentos de la demanda, como quiera que:

9.3.1.1 No podía ser retirado por llamamiento a calificar servicios, puesto que no cumplía la exigencia de dieciocho (18) años de servicio establecida en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 a la fecha en que se produjo su desvinculación, es decir, no era acreedor de la asignación de retiro.

9.3.1.2 Su desvinculación se encontró falsamente motivada por la persecución laboral de que fue víctima, pues tenía por finalidad imponerle una sanción disciplinaria o administrativa encubierta, sin adelantar la correspondiente actuación en la que se respetaran sus derechos de debido proceso y defensa.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, puesto que:

9 Fol. 184 10 Fol. 196Expediente: 11001-33-35-030-2017-00494-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Castañeda Suárez

Demandado: Nación– MDN-EN

9.3.2.1 El demandante satisface completamente el requisito de los quince (15) años de servicios contemplado en el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990, por lo que podía ser retirado por llamamiento a calificar.

9.3.2.1 El demandante satisface completamente el requisito de los quince (15) años de servicios contemplado en el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990, por lo que podía ser retirado por llamamiento a calificar.

9.3.2.2 El retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios, estuvo motivado por la necesidad de renovar el personal del EN.

9.3.3 Tesis del juez de instancia

Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que:

9.3.3.1 Como quiera que el demandante ingresó al servicio del EN con antelación a la expedición de la Ley 923 de 2004, es beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha disposición y, por lo tanto, consolidó el derecho a la asignación de retiro con quince (15) años de servicios.

9.3.3.2 El actor no logró acreditar que su desvinculación fuera discriminatoria o producto de una persecución laboral de la que fuese víctima.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que:

9.3.4.1 El demandante sí podía ser retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, puesto que a la fecha de su desvinculación cumplía con todas las exigencias del artículo 1.º del Decreto 991 de 2015, para ser acreedor de la asignación de retiro.

9.3.4.2 El actor no logró acreditar que la resolución que dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios, estuviera motivada en razones ajenas a las dadas por la ley.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

a calificar servicios, estuviera motivada en razones ajenas a las dadas por la ley.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Jhon William Castañeda Suárez perteneció

al EN y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Soldado regular 23/11/2000 31/03/2001 Dragoneante 01/04/2001 31/11/2001 Soldado profesional 01/01/2002 15/01/2004 Alumno suboficial 01/02/2004 01/04/2004 Cabo tercero 02/04/2004 31/08/2007 Cabo segundo 01/09/2007 01/09/2010 Cabo primero 02/09/2010 01/09/2014 Sargento segundo 02/09/2014 24/03/2017 Suspensión disciplinaria 16/09/2014 16/10/2014 Tres meses de alta 24/03/2017 24/06/2017 Diferencia año laboral 2 meses 22 días Total: 16 años, 8 meses 6 días

Documental: Hoja de servicios

No. 3-80357854 de 28 de marzo de 2018 (Fol. 102)

2. A través de la Resolución No. 2009 de 16 de septiembre de 2014, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Jhon William Castañeda Suárez, Documental: Resolución No. 2009 de 16 de septiembre de 2014

(Fol. 152)Expediente: 11001-33-35-030-2017-00494-01 Página No. 7

Documental: Resolución No. 2009 de 16 de septiembre de 2014

(Fol. 152)Expediente: 11001-33-35-030-2017-00494-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Castañeda Suárez

Demandado: Nación– MDN-EN

consistente en 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, por la comisión de una falta disciplinaría grave a título de dolo, tiempo que no se computaría como de servicio.

3. Mediante la Resolución No. 00485 de 24 de marzo de 2017, el comandante del E N retiró del servicio activo de las fuerzas militares –EN, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, al señor Jhon William Castañeda Suárez, a partir de esa fecha.

Documental: Resolución No. 00485 de 24 de marzo de 2017

(Fols. 9-11)

3. Con la Resolución No. 4614 de 7 de junio de 2017, Cremil le reconoció asignación de retiro a favor del señor Jhon William Castañeda Suárez, a partir del 24 de junio de 2017, en cuantía del 54% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, incluyendo las partidas computables de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad.

Documental: Resolución No. 4614 de 7 de junio de 2017 (Fols.

142-144)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del retiro del personal de las fuerzas militares

Documental: Resolución No. 4614 de 7 de junio de 2017 (Fols.

142-144)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del retiro del personal de las fuerzas militares

El marco legal que regula el retiro de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se encuentra establecido en el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 99 define dicha situación como aquella en virtud de la cual este personal, sin perder el grado militar, cesa en la obligación de prestar servicio, en virtud de una decisión de la autoridad competente.

De otra parte, tal precepto dispone que tratándose de los grados de oficiales generales y de insignia, coronel o capitán de navío, la desvinculación se debe efectuar a través de decreto expedido por el Gobierno nacional. Para los demás grados, incluyendo los suboficiales, el retiro se hace por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el comandante general o comandante de fuerza.

Adicionalmente preceptúa que, exclusivamente en el caso de los oficiales, deberá someterse a concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, salvo que se trate de oficiales generales o de insignia o, que la causal de retiro sea inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

Por su parte, el artículo 100 ibídem, entre otras causales de retiro temporal con pase a la reserva, consagra el llamamiento a calificar servicios, el c ual solo procederá cuando el oficial o

Militar para el delito de abandono del servicio.

Por su parte, el artículo 100 ibídem, entre otras causales de retiro temporal con pase a la reserva, consagra el llamamiento a calificar servicios, el c ual solo procederá cuando el oficial o suboficial cumpla con los requisitos para ser acree dor de la asignación de retiro, según el artículo 103 de la misma normativa.

Ahora bien, a la fecha en que se produjo el retiro del actor, esto es, 24 de marzo de 2017, se encontraba vigente el Decreto 991 de 2015, “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, el cual en el artículo 1.º, previó:

“Artículo 1°.Asignación de Retiro para el personal d e Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares . Fíjese el régimen de asignaciónExpediente: 11001-33-35-030-2017-00494-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Castañeda Suárez

Demandado: Nación– MDN-EN

mensual de retiro para el per

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