TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00164-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00164-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMI ENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – A pe sar de que la demandante , tuvo una interrupción importante en su vínculo laboral entre 4 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017, ésta no supera los 30 días hábile s, no se pued e hablar de solución de continuidad entre los mencionados contratos y menos aún porque para el 2 de noviembre de 20 17 en que el evó la recl amación administrativa se encontraba prestando sus servicios en la entidad, lo que pe rmite conservar el derech o a las prest aciones causadas a su favor por todo el tiempo de su vinculación con la entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede d eclarar que entre la actora y la demandada ha existido una relación laboral desde el 1º de noviemb re de 2007 hasta el 9 de ju lio de 20 18 en que estu vo vincu lada med iante contra tos de prestación de servicios pa ra d esempeñarse como Auxiliar de Fact uración
(Facturado urgencias o consulta externa). Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de sal arios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó?
Extracto: “(…) De manera que cuando se p rueba la existencia de una relació n
prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó?
Extracto: “(…) De manera que cuando se p rueba la existencia de una relació n laboral pero la recl amación se presenta después de pasados los 3 años contados desde la termin ación del ví nculo contractual, prescribe el derecho a reclamar las primas, bonificaciones y demás emol umentos, no así los aportes al s istema de seguridad social en pensiones. (…) De igual modo, se resalta que el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estimó : “en aquellos contratos de prest ación de servicios, pactad os por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fund amentos de la existencia del contrat o realidad es precisamente la vocación de pe rmanencia en el servicio.” (…) En esa misma línea, el Alto Tribunal orientó que en cada caso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 15 días hábiles, pa ra determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. (…) Con base en la citada jurisprudencia, la Sala observa, a pesar de que la demandante , tuvo una interrupción import ante en su vínculo labor al entre la finalización del contrato 02PS21 56 de 2016 (4 de diciembre de 2016) y el
de que la demandante , tuvo una interrupción import ante en su vínculo labor al entre la finalización del contrato 02PS21 56 de 2016 (4 de diciembre de 2016) y el inicio del contrato PS 2659 de 2017 (10 de enero de 2017), ésta no supera los 30 días hábiles, de manera que no se pued e hablar de solución de continuidad entre los mencionados contratos y menos aún porque para el 2 de noviembre de 2017 en que elevó la reclamación administrativa se encontraba prestando sus servicios en la entidad, lo que pe rmite conservar el derech o a las prestaciones causadas a su favor por todo el tiempo de su vinculación con la entidad. (…) Por tal razón, no le asiste razón a la parte demandada en el recurso de apelación pues como se indicó, no existió la ruptura del vínculo y tampoco se causó el fenómeno prescriptivo sobre los mismos . (…) ate ndiendo los criterios j urisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad demandada o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas y si bien resultó vencida en primera instancia, en la presente tuvo razón en sus argumentos apelativos al punto de lograr que se revocara parcialmente la decisión ape lada, lo que impone no condenarla en esta instanci a, y se entender á revocada la condena impuesta por el a q uo. (…) Además, cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se
esta instanci a, y se entender á revocada la condena impuesta por el a q uo. (…) Además, cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regiránpor las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. (…) En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea j urisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016,
81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 30 74 de 2008; Decreto 1950 de 1973; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política;
Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-030-2018-00164-01
DEMANDANTE: CLAUDIA JANNETH PACHÓN PUENTES
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE
E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, el ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del acto administrativo 20171100093261 de fecha 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual se le negó el pago de las acreencias laborales y prestacionales sociales derivadas de su vinculación con el Hospital San Cristóbal.
Solicita además, se declare que la accionante ha fungido como empleado público para el Hospital San Cristó bal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E en el cargo de Auxiliar de Facturación desde el 1º de noviembre de 2007 hasta la
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Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de la totalidad de los factores salariales dejadas de percibir entre los servicios renumerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la entidad demandada a las personas que ocupaban el cargo de Auxiliar de Facturación de planta entre el 1º de noviembre de 2007 hasta la actualidad, valores actualizados de conformidad con el IPC.
Se condene a la entidad a pagar lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías,
las personas que ocupaban el cargo de Auxiliar de Facturación de planta entre el 1º de noviembre de 2007 hasta la actualidad, valores actualizados de conformidad con el IPC.
Se condene a la entidad a pagar lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, primas de carácter legal como extralegal, quinquenios y vacaciones en dinero causadas entre el periodo referido.
En el mismo sentido, solicita se disponga reintegrar los dineros correspondientes a los aportes a seguridad social, caja de compensación y el pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
Finalmente, se conde a la entidad demandada al pago de 20 SMLMV por concepto de daños morales, el cumplimiento de la sentencia en el término señalado en el artículo 192 del CPACA. Se condene en costas y se proceda con el reconocimiento de las expensas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen, en resumen, los siguientes hechos1:
1. Sostiene la actora, que viene laborando de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital San Cristóbal (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE) en el cargo de Auxiliar de Facturación, desde el 1º de noviembre de 2007; que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando funciones propias de la misión de la entidad, con un horario de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso que incluyen domingos y festivos, al punto de completar 2280 turnos desde que inició sus labores hasta el 2 de noviembre de 2017.
2. Señala que siempre estuvo sometida a órdenes y a la supervisión de sus jefes
al punto de completar 2280 turnos desde que inició sus labores hasta el 2 de noviembre de 2017.
2. Señala que siempre estuvo sometida a órdenes y a la supervisión de sus jefes inmediatos y su salario era consignado mensualmente , debiendo previamente sufragar como independiente sus cotizaciones al sistema y se le descontaba el impuesto del ICA y retención en la fuente.
1 Fls. 18 a 22.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Indica que jamás recibió anticipos por los contratos de prestación de servicios celebrados, no le concedieron vacaciones ni prestaciones sociales; que cumplió siempre un horario de trabajo y recibiendo órdenes.
4. Destaca que debía portar el carné que la identificara como empleada del Hospital San Cristóbal y era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo al igual que recibía felicitaciones de sus jefes inmediatos y para ausentarse debía pedirles autorización.
5. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad, y además tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, con la diferencia que sí estaban vinculados formalmente a la planta del Hospital y la Subred.
6. Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada
6. Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de folios 56 a 60, en el que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y menos subordinada a acatar ordenes, ya que se trató de una coordinación de actividades y siempre actuaba de manera autónoma, conocía del contenido de cada contrato, de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento, además de que sus contratos nunca fueron continuos ya que contaron con interrupciones. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, prescripción y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida por escrito el ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020)2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2 Fls. 111 - 145.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Fls. 111 - 145.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Primeramente, efectuó un resumen del recaudo probatorio, y un análisis jurisprudencial sobre el tema objeto de debate, y destacó que la demandante entre el 1º de noviembre de 2007 y el 9 de julio de 2018, prestó sus servicios personales como Auxiliar de Facturación de manera ininterrumpida en el Hospital San Cristóbal, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, lo cual fue corroborado por el testigo Tobías Díaz, quien además, indicó que su horario era en turno de 7am a 7pm día de por medio de lunes a viernes y sábados de 6am a 3pm del cual se llevaba un registro impuesto y controlado por su jefe inmediato a través de la entrega del turno y un control biométrico. Sus actividades las desarrollaba de manera personal y en igualdad de funciones que los empleados de planta, lo cual descartó toda sospecha sobre este testimonio.
De lo anterior concluyó que su labor era subordinada, con un estricto horario de trabajo impuesto por las directivas del hospital, sin independencia y controlada por sus jefes inmediatos, además, se prolongó por más de 10 años, sin que se tratara de una actividad de conocimientos especializados que no pudiera realizarse por el personal de planta, motivo por el cual consideró que los contratos celebrados simulan una verdadera relación laboral, más si se tiene en cuenta que la actividad era inherente al objeto social de la entidad.
de conocimientos especializados que no pudiera realizarse por el personal de planta, motivo por el cual consideró que los contratos celebrados simulan una verdadera relación laboral, más si se tiene en cuenta que la actividad era inherente al objeto social de la entidad.
En consecuencia, ordenó a la demandada reconocer y pagarle a la actora las diferencias entre lo que debe devengar por concepto de factores salariales y prestacionales un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05 par de planta o uno equivalente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y lo pagado a la actora entre el 1º de noviembre de 2007 y el 9 de julio de 2018, por el tiempo de duración de los contratos suscritos; negó la inclusión de factores extra legales o convencionales en razón a que no se demostró su existencia o vigencia, ni se expuso un fundamento jurídico, a lo que se suma el no estársele reconociendo en la sentencia, la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial.
Tampoco se ordenó el pago de la sanción moratoria en cesantías ya que es a partir de la sentencia que nace el derecho laboral reclamado, como tampoco el pago de perjuicios morales al no estar probada su causación.
Ordenó a la entidad, asumir lo que corresponda en materia de aportes para pensión, salud, riesgos laborales, y caja de compensación, durante el periodo que duró la relación según el ingreso base de cotización, o pagarle a la actora tales diferencias si sus aportes fueron superiores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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fueron superiores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y negó las demás pretensiones.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que sostiene que dentro del proceso no se probó continuidad entre uno y otro contrato, por lo cual el Juez debió analizar la prescripción de cada uno de ellos, tal como lo establece la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de estado, que sobre el tema.
Indica que no se probó que a la actora le fueren impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar; dentro del plenario no obran pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar que dependía de un superior jerárquico, que recibía órdenes continuas y realmente de subordinación.
Precisa que la subordinación supone además de la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, presupuesto que no se probó dentro del proceso, pues no existe prueba de que la administración impartiera órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada por parte de la Contratista. Así pues, la subordinación supone recibir órdenes e instrucciones con respecto a la ejecución de la labor contratada; situación que no fue probada
administración impartiera órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada por parte de la Contratista. Así pues, la subordinación supone recibir órdenes e instrucciones con respecto a la ejecución de la labor contratada; situación que no fue probada precisamente porque la demandante, quien jamás recibió órdenes relacionadas con la ejecución de los contratos de prestación de servicios; por el contrario, la contratista fue autónoma en el desarrollo de sus actividades.
Señala que, lo que existió por parte de la Empresa Social del Estado, respecto de la contratista fue una constante supervisión de sus actividades (que no puede ser indicativo de subordinación), obligación de la ESE, pues es su deber constitucional y legal, velar porque los contratos se cumplan en debida forma, salvaguardando de esta manera los recursos públicos.
Respecto de la prueba documental referida a los contratos de prestación de prestación de servicios, señala la existencia de una relación contractual que obedeció a la autonomía de la voluntad de las partes, conociendo el contratista desde un comienzo sus obligaciones, y sometiéndose al régimen contractual que rige la materia. Esta prueba deja en evidencia la total autonomía del contratista en el cumplimiento de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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obligaciones que asumió por la celebración de los contratos, por lo que el contratista no contrajo relación alguna laboral con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
De igual forma, pone de presente al Despacho que dentro del plenario se evidencian las
contrajo relación alguna laboral con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
De igual forma, pone de presente al Despacho que dentro del plenario se evidencian las funciones que desempeñaba un Auxiliar Administrativo, las cuales no corresponden ni se asemejan a las actividades contractuales que desempeñaba en su momento la demandante, por lo tanto, se cumple con la excepcionalidad, toda vez que el apoderado de la actora no logró demostrar que dentro de la planta del Hospital existiera personal de planta que realizaba actividades iguales. Pues lo que se debió haber demostrado, si fuera del caso, es la similitud de las funciones desempeñadas por la demandante, con las de un empleado de planta durante el tiempo que prestó sus servicios para la Entidad demandada.
Reitera que no se cumplió con dicha carga probatoria toda vez que ni siquiera existe el cargo de plata Facturador como alega la demandante en su demanda. Por otro lado, precisa que las personas que la accionante y sus testigos refieren como “jefes”, hace referencia a los supervisores de los contratos de prestación de servicios que están plenamente designados en cada uno de ellos. Igualmente se pone de presente que la accionante no tenía la necesidad de cumplir órdenes impuestas por un “jefe inmediato”, ya que no se encontraba subordinada plenamente a las instrucciones impartidas por los superiores de la entidad demandada en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, siendo por el contrario autónoma en su trabajo.
De igual manera, indica que el hecho de que sus supervisores coordinaran los turnos en los cuales prestaba el servicio, no se puede asociar con subordinación, ya que la accionante fue contratada para prestar sus actividades contractuales, las cuales requería
De igual manera, indica que el hecho de que sus supervisores coordinaran los turnos en los cuales prestaba el servicio, no se puede asociar con subordinación, ya que la accionante fue contratada para prestar sus actividades contractuales, las cuales requería de momentos específicos, ya que las mismas están supeditadas a la atención al público, más concretamente de pacientes, quienes pactaban citas médica en fechas y horas establecidas, por ende, se requería que el personal que prestara los servicios que desempeñaba la accionante estuviera disponibles en dichos momentos, que era cuando se generaba la necesidad del servicio. Así que era apenas indispensable que la Entidad a través de su personal coordinara a los contratistas de prestación de servicios de manera que se garantizara una correcta prestación del mismo.
Por último, solicita tener de presente las tachas presentadas en los momentos procesales correspondientes por cuanto existe parcialidad en los testimonios rendidos, atendiendo que dichas circunstancias, afectan su credibilidad, siendo necesario analizar talesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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circunstancias en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso y tener de presente las incongruencias que se presentaron entre los éstos como fue el caso del señor José Miguel Sarmiento Galvis, de quien afirma tiene una demanda contra el Hospital Simón Bolívar.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 6 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES
Hospital Simón Bolívar.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 6 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por escrito el ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada ha existido una relación laboral desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 9 de julio de 2018 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Facturación (Facturado urgencias o consulta externa). Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos
jurídicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
3 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
3 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris
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