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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00168-01-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00168-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-030-2018-00168-01

Demandante: MARTHA QUIROGA CALDERÓN

Demandado:

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de a pelación interpuesto por los extremos procesales, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La señora MARTHA QUIROGA CALDERÓN acudió a la Jurisdicción1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. OJU -E-2313-2017 de 19 de diciembre de 2017,

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. OJU -E-2313-2017 de 19 de diciembre de 2017, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E .S.E, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho pretendió que:

  • Se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: i) las diferencias salariales existentes entre los servicios prestados y los salarios legales y convencionales pagados; ii) la indemnización equivalente al valor del auxilio de cesantías; iii) los intereses a las cesantías; iv) las primas legales de junio y

1 Fl 76 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01

MARTHA QUIROGA CALDERÓN

2 diciembre; v) las primas extralegales de navidad y de vacaciones; vi) la compensación en dinero de las vacaciones; vii) la devolución de los descuentos realizados por retención en la fuente. viii) la indemnización extralegal por despido injusto; ix) la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995; x)la indemnización prevista en el artículo 29 de la ley 789 de 2002; xi) las cotizaciones en forma retroactiva de la Caja de Compensación CAFAM xii) la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990 xiii) la sanción

789 de 2002; xi) las cotizaciones en forma retroactiva de la Caja de Compensación CAFAM xii) la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990 xiii) la sanción moratoria establecida en la Ley 52 de 1975 y el Decreto Reglamentario 116 de 1976 xiv) la indemnización de perjuicios por el valor correspondiente en dinero establecido por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor ; xv) los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes de salud y pensión que le correspondía realizar a la demandada.

  • Se condene a la entidad demandada al pago de la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales.
  • Se ordene el pago de los intereses moratorios conforme con lo previsto en el inciso 3° del artículo 192 del C.P.A.C.A . y al cumplimiento del fallo en los términos de la norma antes mencionada.
  • Se declare que el tiempo laborado por la demandante en la modalidad de “arrendamiento de servicios de carácter privado y de prestación de servicios” debe ser computado para efectos pensionales y se ordene emitir la certificación laboral para el efecto.
  • Se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se imponga multa a la entidad enjuiciada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1492 de 2010. Se condene en costas y expensas a la entidad encartada.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:

expensas a la entidad encartada.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:

  • La señora Martha Quiroga Calderón trabajó desde el “1° de julio del 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2017” sic, para el hospital el Tunal, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Tecnóloga en radiología, bajo la modalidad de arrendamiento de servicios de carácter privado y de prestación de servicios, en forma ininterrumpida, sucesiva y habitual.
  • El salario mensual devengado por la señora Quiroga Calderón fue de un millón setecientos sesenta y cuatro mil ($1.764.000), el cual, era consignado una vez cumplía con la labor encomendada.
  • El horario de trabajo de la demandante era de “domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.”.
  • Las funciones que cumplió la señora Quiroga Calderón, entre otras, fueron: “toma de estudios RX, revelar los estudios de RX . marcar las radiografías, toma de RX en salas de cirugía,

2 Ítem 001 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01

MARTHA QUIROGA CALDERÓN

3 marcar los sobres, facturar las órdenes médicas, velar por el correcto funcionamiento de la procesadora, responder por los equipos a cargo, recibir y entregar el turno de forma personal y presencial, tomar las funciones del auxiliar cuando por algún motivo no se encuentre, responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades.”

procesadora, responder por los equipos a cargo, recibir y entregar el turno de forma personal y presencial, tomar las funciones del auxiliar cuando por algún motivo no se encuentre, responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades.”

  • El Hospital del Tunal E.S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le exigió a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y suscribir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

Así mismo, descontó mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.

  • A la demandante le entregaron carné de trabajo que la identificó como empleada del Hospital de l Tunal E.S.E., el cual debía portar en forma obligatoria y prestó el servicio utilizando los equipos, herramientas o suministros entregados por la demandada.
  • Durante la prestación del servicio a la accionante no se le reconoció el pago de prestaciones sociales, tampoco, se le otorgaron vacaciones o su compensación en dinero.
  • Por otra parte, la demandante contaba con compañeros vinculados directamente con la entidad que ejecutaban las mismas funciones , pero disfrutaban del pago de prestaciones sociales y fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
  • El 11 de diciembre del 2017, la señora Martha Quiroga Calderón presentó reclamación para obtener el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho.

Mediante el Oficio No. OJU-E-2313-2017 de 19 de diciembre de 201 7 tal solicitud fue despachada negativamente.

  • A través del Acuerdo No. 641 del 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, se reorganizó

despachada negativamente.

  • A través del Acuerdo No. 641 del 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, se reorganizó el sector salud del Distrito Capital, fusionando a las Empresas Sociales y Comerciales del Estado de Usme, Nazaret, Vista Hermosa, Tunjuelito , Meissen y Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. De igual forma, se dispuso la subrogación de derechos y obligaciones de toda índole pertenecientes a las referidas empresas.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:

CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209. 277 y 351.1.

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968: artículo 8, Decreto 1848 de 1968: artículo 51, Decreto 104 5 de 1968: artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley

244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993: artículo 32, Ley 50 de 1990: artículo 99, Ley 4° de 1990: artículo 8°, Decreto 1250 de 1970: artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968: artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973: artículos 108, 180,

3 Ítem 001 expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01

MARTHA QUIROGA CALDERÓN

4 215, 240, 241 y 242, Decreto 19 19 de 2002: artículo 2°, y Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23 y 24.

Manifestó que entre la señora Martha Quiroga Calderón y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se configuraron los elementos de un contrato realidad, así:

  • La prestación del servicio fue ininterrumpida, personal y las funciones desempeñadas eran indelegables y subordinadas. • La demandante cumplió un horario de trabajo y devengó un salario mensual , así mismo, portó un carné que la identificaba como empleada del Hospital Tunal E.S.E. • Para la prestación del servicio la señora Quiroga Calderón utilizó las herramientas dadas por la entidad demandada, por lo que nunca llev ó equipos, ni utensilios, ni herramientas propias a su sitio de trabajo.

Finalmente indicó que la entidad demandada ejecutó todas las acciones para no contratar legalmente a la demandante y, en consecuencia, no pagarle las prestaciones sociales causadas, escondiendo una relación laboral durante todo el tiempo de trabajo.

Finalmente indicó que la entidad demandada ejecutó todas las acciones para no contratar legalmente a la demandante y, en consecuencia, no pagarle las prestaciones sociales causadas, escondiendo una relación laboral durante todo el tiempo de trabajo.

1.4 Contestación de la demanda4.

La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Explicó que entre las partes del proceso no existió una relación laboral, pues, la demandante actuó con plena autonomía, no estaba sometida a subordinación, cumplimiento de horario ni al pago de un salario. Agregó que los contratos se suscribieron conforme con los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993 y con base en la necesidad del servicio, por lo que se opuso el reconocimiento y pago de indemnizaciones y acreencias laborales.

Adujo que no existen fundamentos tanto fácticos como jurídicos que lleven al convencimiento de la existencia de un co ntrato realidad, dado que no se acredit ó la subordinación, pues la contratista desarrolló sus funciones con sus propios medios, de manera independiente y sin cumplir un horario laboral.

Argumentó que de conformidad con los hechos probados se encuentra ac reditada la configuración de la excepción de prescripción. Posteriormente, formuló como excepciones de mérito las que denominó:

  • Pago: consideró que los pagos efectuados se hicieron a título de honorarios con base en el contrato suscrito. • Inexistencia del derecho y de la obligación : reiteró que no se presentó subordinación en el desarrollo de los contratos suscritos y que estos fueron suscritos de manera libre y voluntaria por las partes.

en el contrato suscrito. • Inexistencia del derecho y de la obligación : reiteró que no se presentó subordinación en el desarrollo de los contratos suscritos y que estos fueron suscritos de manera libre y voluntaria por las partes. • Ausencia de vínculo de carácter laboral : manifestó que la demanda nte siempre actuó como contratista y no como trabajadora del hospital demandado.

4 Fl 88 a 115 del expediente físicoRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01

MARTHA QUIROGA CALDERÓN

5 • Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad: expuso que en cumplimiento de los objetos contractuales suscritos no existió subordinación , sino supervisión de las funciones contenidas en el contrato. Adicionalmente que se pactó el pago de honorarios y no de un salario mensual, por lo que no se configuran los elementos del contrato realidad. • Buena fe: consideró que la entidad demandada actuó en apego a lo definido en la Ley 100 de 1993 amparada bajo sucesivos contratos de arrendamiento o de prestación de servicios personales. • Cobro de lo no debido: expuso que no nació obligación alguna por parte de la demandada y en favor de la demandante pues se efectuaron los pagos correspondientes al contrato celebrado. • Presunción de legalidad de los contratos administrativos celebrados entre las partes: los contratos suscritos por las partes se encuentran soportados en los documentos legales. • Relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral: explicó que la demandante no tiene la calidad de trabajadora del sector público. • Compensación: la demandante prestaba sus servicios como contratista con la finalidad que su actividad fuera compensada con un pago de honorarios, los cuales no generaban prestaciones sociales.

demandante no tiene la calidad de trabajadora del sector público. • Compensación: la demandante prestaba sus servicios como contratista con la finalidad que su actividad fuera compensada con un pago de honorarios, los cuales no generaban prestaciones sociales. • Oposición: la demandante no acreditó los documentos aportados como copias auténticas, las cuales pueden ser tachadas por falta de auténticos. • Inexistencia de perjuicios: la entidad no es responsable de la obligación que persigue la demandante.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5 y desarrolló su tesis de la siguiente manera.

Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad, de lo cual concluyó que, los contratos estatales no pueden constituirse como un instrumento para desconocer los derechos laborales o fomentar procesos de “deslaboralización” sic.

Indicó que conforme con las pruebas que obran en el plenario no existe duda de la prestación ininterrumpida del servicio para el periodo comprendido en tre el 1º de julio del 2010 y el 30 de noviembre del 2017, lo cual, conforme a los testimonios recaudados dan cuenta de una vinculación personal subordinada, remunerada y permanente con lo cual se simula una verdadera relación laboral a través de los contratos suscritos.

Explicó que, la demandante cumplió con actividades propias y permanentes de la entidad, ya que podían ser realizadas por el personal de planta, no requerían conocimientos especializados, eran prestadas de manera personal en un estricto horario de trabajo, no

Explicó que, la demandante cumplió con actividades propias y permanentes de la entidad, ya que podían ser realizadas por el personal de planta, no requerían conocimientos especializados, eran prestadas de manera personal en un estricto horario de trabajo, no contaban con independencia ni autonomía para su ejecución y se prolongó por más de siete (7) años, término dentro del cual, la demandada suministró los elementos de trabajo para cumplir su labor. Agregó que estas funciones se asemejan a las asignadas al cargo de “Técnico Área Salud código 323 grado 02 del Área de apoyo Diagnostico” por lo tanto, este servicio no debe ser cumplido a través de contratos estatales.

5 Ítem 027 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01

MARTHA QUIROGA CALDERÓN

6

Advirtió que tanto las pruebas allegadas al plenario como la declaración rendida por la demandante, demuestran una relación laboral simult ánea para el periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 al 30 de julio de 2014, la cual fue desarrollada en los hospitales del Tunal y Meissen. La situación antes descrita llevó a que la señora Quiroga Calderón demandara por los mismos hechos a esta última entidad, de lo cual obtuvo un fallo a su favor proferido por el Juzgado 49 administrativo del circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2017.

Aclaró que el personal asistencial que presta servicios de salud puede desempeñar más de un empleo en entidades públicas “siempre y cuando no se le crucen los horarios ni la jornada supere las doce horas diarias o en la semana no exceda de 66 horas”. Sin embargo, de la

un empleo en entidades públicas “siempre y cuando no se le crucen los horarios ni la jornada supere las doce horas diarias o en la semana no exceda de 66 horas”. Sin embargo, de la información aportada por la actora se desprende que prestaba turnos de 12, 18 y hasta 24 horas “sin explicar el tiempo utilizado para el desplazamiento entre las dos entidades”, lo cual tiene como consecuencia una media de trabajo de 84 horas semanales, es decir, un límite superior al permitido legalmente. En este sentido concluyo que “dado que la demandante excedía la jornada laboral máxima permitida constitucional y legalmente, no es viable constitucional y legalmente reconocer dos relaciones simultaneas con el estado <<artículos 128 constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992 >>”sic.

Sumado a lo anterior, el a quo concluyó que la entidad no vigiló que la señora Quiroga Calderón prestara sus servicios en condiciones óptimas, ni verificó la forma en que ésta realizaba sus aportes a seguridad social, pues la documental recaudada, demuestra que la demandante realizó un único pago por este concepto para el periodo comprendido entre el 1º de julio del 2010 al 30 de julio del 2014 , actuación con la cual omitió la obligación de hacerlo por cada contrato suscrito y como consecuencia negó cualquier reconocimiento para este tiempo. Fundamentó su decisión en que a través de sentencia judicial “no solo le reconocieron a la demandante las acreencias salariales y prestacionales correspondientes a la vinculación con el hospital Meissen, sino también la devolución y ajuste de los aportes a seguridad social, los cuales, como ya se dijo, no fueron realizados con apego a la Ley”.

reconocieron a la demandante las acreencias salariales y prestacionales correspondientes a la vinculación con el hospital Meissen, sino también la devolución y ajuste de los aportes a seguridad social, los cuales, como ya se dijo, no fueron realizados con apego a la Ley”.

Finalmente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y despido injustificado bajo el argumento que el derecho surgió de la expedición de la providencia. Frente a los daños morales explicó que no se probaron y con ocasión del suministro de calzado de obra y labor no encontró cumplidos los requisitos del artículo 1° de la Ley 70 de 1988.

Así mismo negó la devolución del importe de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente por ser un mecanismo de recaudo anticipado de impuesto al que se encuentran obligados los servidores públicos y contratistas.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juez de Primera Instancia resolvió:

“Segundo. - Declarar la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. y MARTHA QUIROGA CALDERÓN, entre el periodo del 1 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto.

Tercero.- Ordenar, a t ítulo de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., reconocer y pagar a MARTHA QUIROGA CALDERÓN, identificada con C.C. 63.436.182, las diferencias que surjan entre lo

DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., reconocer y pagar a MARTHA QUIROGA CALDERÓN, identificada con C.C. 63.436.182, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestacio nes por un empleado Técnico Área deRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01

MARTHA QUIROGA CALDERÓN

7 Salud Código 323 Grado 02 del Área de Apoyo Diagnóstico par de planta o equivalente de la entidad entre el 1 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2017, según la duración de los contratos suscritos por la demandante -observando las interrupciones y/o suspensionesy las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

Cuarto. - Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud y pensión en los entes de previsión que la actora haya estado afilada entre el 1 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2017, acorde con lo expuesto.

Quinto. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus v eces, pagar a la actora las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa.

Sexto. - Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar

expuesta en la parte considerativa.

Sexto. - Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar MARTHA QUIROGA CALDERÓN, entre el 1 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2017, según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su favor. de conformidad con lo expuesto.

Séptimo. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A

Octavo. - Sin condena en costas.”

3. RECURSOS DE APELACIÓN

3.1 Parte Demandante

Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de no condenar en costas a la entidad. Fundamentó su dicho en que, a lo largo del proceso se manifestó el interés de probar las costas en que incurrió la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, lo cual es procedente, si se tiene en cuenta que ésta se opuso a las pretensiones y fue vencida en juicio.

3.2 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Por su parte , el apoderado de la entidad manifestó que la sentencia debe ser revocada parcialmente y en consecuencia absolver a su re presentada de las condenas impuestas, en los siguientes términos:

Argumentó que, mientras la actora ejecutaba el contrato con el hospital el Tunal, desarrolló

parcialmente y en consecuencia absolver a su re presentada de las condenas impuestas, en los siguientes términos:

Argumentó que, mientras la actora ejecutaba el contrato con el hospital el Tunal, desarrolló actividades alternas con el hospital de Meissen, principalmente en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2006 y el 20 de julio de 2014 , con lo cual se pudo demostrar que tenía plena autonomía para organizar su tiempo y como consecuencia independencia de tiempo, modo y lugar para presar sus servicios. Agregó que, contrario a lo advertido por el a quo, las funciones desarrolladas no correspondían a un grado asistencial, pues se trataba de un ejercicio técnico que requería conocimientos especializados.

Señaló que los testimonios recaudados demuestran que la actora ejecutaba las actividades correspondientes a los contratos suscrito s y podía cambia r los turnos , pues, ten ía la posibilidad de delegar sus funciones a los compañeros que tuvieran conocimiento del ejercicio, de lo cual surgió una coordinación de horarios y actividades que generaban una retribución económica. Sin embargo, la prueba testimonial no es suficiente para demostrarRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01

MARTHA QUIROGA CALDERÓN

8 que hubo una relación subordinada, por lo que no se logró probar la existencia de un vínculo laboral.

Aclaró que las actividades contratadas solo podían desarrollarse en las instalaciones de la entidad por ser donde se encontraban los usuarios y no se logró especificar las personas de planta que ejercían las labores que dieron origen a la demanda, por lo que reiteró que el tema bajo estudio corresponde a una labor coordinada de funciones ejecutada en un horario

entidad por ser donde se encontraban los usuarios y no se logró especificar las personas de planta que ejercían las labores que dieron origen a la demanda, por lo que reiteró que el tema bajo estudio corresponde a una labor coordinada de funciones ejecutada en un horario pactado por las partes y que a su vez generaba una retribución económica.

Finalmente se pronunció frente a los elementos constitutivos de una relación laboral que generaron su inconformidad así:

  • Subordinación: las actividades de la actora estaban relacionadas estrictamente con los contratos suscritos, por lo que era necesaria una coordinación entre la entidad y la contratista de lo cual surgió el cronograma de actividades y los turnos asignados como herramienta para desarrollar las actividades de forma organizada. - Pago de honorarios: corresponde a una de las actividades pactadas por las partes, y surge del cumplimiento de las actividades contratadas.

Finalmente señaló que la relación laboral, debió estudiarse bajo los parámetros de prescripción de derechos que tienen más de tres (3) años de causados de conformidad con los normado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Por las anteriores razones pidió:

“De esta forma presento recurso de apelación para que ante el inmediato superior se defina la sentencia ata cada y se revoque parcialmente teniendo en cuenta que no existió entre las partes la relación laboral aludida y por tanto no procede el pago de las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia.”

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

4.1. Parte demandante:

El apoderado de la parte actora ratificó lo dicho en el recurso de alzada y resaltó la necesidad de condenar en costas a la demandada en todas las instancias.

4.1. Parte demandante:

El apoderado de la parte actora ratificó lo dicho en el recurso de alzada y resaltó la necesidad de condenar en costas a la demandada en todas las instancias.

4.2 Entidad demandada:

Por su parte la mandataria judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación y señaló que las pruebas recaudadas, así como los testimonios rendidos, no son suficientes para demostrar la existencia de los elementos de un contrato laboral.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 delRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01

MARTHA QUIROGA CALDERÓN

9 Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2 Problemas jurídicos.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre la señora Martha Quiroga Calderón y la E.S.E. Hospital de l Tunal hoy

solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre la señora Martha Quiroga Calderón y la E.S.E. Hospital de l Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2017; ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y iii)la procedencia de condena en costas a la entidad.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones

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