TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00183-01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00183-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REINTEGRO / SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD AL SERVICIO AL GRADO QUE CORRESPONDA EN LA ANTIGÜEDAD OBSERVANDO LA PRECEDENCIA EN EL ESCALAFÓN QUE TENÍA AL MOMENTO DE RETIRO – Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-030-2018-00183-01
Demandante: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho co ntra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de
apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho co ntra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 264 del 27 de noviembre de 2017, por la cual fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se inaplique la parte resolutiva de la Resolución No. 264 del 27 de noviembre de 2017, dejándola sin efectos jurídicos.
Así mismo, que se ordene a la entidad demandada el reintegro, sin solución de continuidad, al grado y cargo que ostentan los compañeros de promoción, junto con el reconocimiento y pago de “sueldos, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y todos los demás derechos d ejados de percibir” desde su retiro hasta el reintegro.
De igual forma, so licita se dé cumplimiento a la sentencia debidamente actualizada en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CPACA y que se condene al pago de cuarenta (40) SMLMV por perjuicios morales.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ ingresó a la Institución como estudiante y fue dado de alta como Patrullero el 15 de enero de 2002.
1 Folios 71-882 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2018-00183-01
Demandante: Carlos Orlando Galindo Muñoz
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Folios 71-882 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2018-00183-01
Demandante: Carlos Orlando Galindo Muñoz
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante la prestación de los servicios en la Institución laboró en varias unidades policiales, tuvo 39 felicitaciones, 4 menciones honoríficas y una condecoración.
En el formulario de evaluación y seguimiento tiene varios registros positivos y felicitaciones por su buen desempeño, así como algunos r egistros de “ausencia del cumplimiento de las metas de la unidad y algunos por no portar en debida forma del uniforme, circunstancias que no fueron trascendentales en el momento y que se encauzó la disciplina en su momento”.
Según el Acta No. 1014 GUTAH-SUBCO-2.25 del 24 de noviembre de 2017, la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó el retiro del servicio activo del demandante.
Mediante la Resolución No. 264 del 27 de noviembre de 2017 la Institución lo retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General.
Sostiene que se trasgredieron sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la decisión se enmarcó en hechos infundados y desbordó los lineamientos procedimentales; además, los planteamientos como motivación no fueron suficientes y con dicha decisión fue dejado sin sustento económico.
Finalmente, sostiene que no evaluó su hoja de vida ni se explicaron las razones por las cuales con su retiro se contribuía al mejoramiento del servicio,
motivación no fueron suficientes y con dicha decisión fue dejado sin sustento económico.
Finalmente, sostiene que no evaluó su hoja de vida ni se explicaron las razones por las cuales con su retiro se contribuía al mejoramiento del servicio, así como tampoco se tuvo en cuenta sus felicitaciones y condecoraciones durante su tiempo laboral.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 21, 25, 29 y 218. - Legales: Decreto 2010 de 1992: artículo 4º; Decreto Ley 041 de 1994: artículos 50, 75 y 76; Decreto Ley 573 de 1995: artículos 6º, 7º; Decreto Ley 1791 de 2000 y Ley 857 de 2003: artículo 4º. - Jurisprudenciales: Sentencias C-175 de 1993, C-525 de 1995, C-179 de 2006 y SU-172 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
- Declaración Universal de Derechos Humanos. - Protocolo de San Salvador. - Carta Africana sobre los Derechos Humanos y los Derechos de los
Pueblos.
Como concepto de la violación señala que la Policía Nacional tiene un régimen de carrera prestacional y disciplinario.
Resalta que según el Decreto 2010 de 1992, el Director General de la Policía tiene la potestad de disponer el retiro de Agentes policiales por razones del servicio siempre que medie c oncepto previo del Comité de Evaluación; además, el retiro debía relacionarse con el deficiente desempeño, el
tiene la potestad de disponer el retiro de Agentes policiales por razones del servicio siempre que medie c oncepto previo del Comité de Evaluación; además, el retiro debía relacionarse con el deficiente desempeño, el incumplimiento de funciones o conductas reprochables.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2018-00183-01
Demandante: Carlos Orlando Galindo Muñoz
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señala que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 explicó que “para el efectivo cumplimiento de la función pública de la Policía, era necesario un medio especial para la remoción de personal como la facultad discrecional, sin que ello significara legalizar la extralimitación de atribuciones”, así m ismo, que los actos de retiro requerían “un mínimo de motivación justificante”.
Sostiene que el Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003 previó que el retiro debe efectuarse a través de un Decreto o Resolución expedidos por el Gobierno N acional o el Director G eneral de la P olicía Nacional y dicho acto debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, con algunas excepciones. Al respecto, hizo referencia a la sentencia C-179 de 2006, que señaló que “el retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública no desconoce los principios y derechos constitucionales, siempre y cuando esté sustentado”.
Considera que el acto administrativo fue expedido con violación al debido proceso porque no se puso de presente los documentos o las razones para
no desconoce los principios y derechos constitucionales, siempre y cuando esté sustentado”.
Considera que el acto administrativo fue expedido con violación al debido proceso porque no se puso de presente los documentos o las razones para tomar la decisión del retiro y desconocía la motivación de la Junta Evaluadora y Clasificadora.
Manifiesta que del formulario de evaluación y seguimiento se observa que cumplía su deber y era reconocido por sus felicitaciones, resaltando que el cumplimiento de estadísticas y metas institucionales no puede convertirse en una herramienta arbitraria que determine la continuidad o no de un funcionario en la institución.
Afirma que no se realizó un análisis pormenorizado de la trayectoria del demandante, pues gozaba de una carrera policial intachable. Por lo tanto, los soportes de la decisión del retiro se alejaron de la “proporcionalidad, razonabilidad, y racionalidad”.
Refiere que se pusieron en riesgo sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, el mínimo vital, debido proceso y defensa.
Asegura que se tomó una decisión arbitraria basada en hechos infundados y sin fuerza vinculante, pues la falta de colaboración en el cumplimiento de metas y el no ingreso al sistema EVA en dos ocasiones para notificarse de sus registros, no representan hechos de “gran envergadura” para el retiro del servicio. Advierte que no se tuvo en cuenta los antecedentes favorables de su hoja de vida, donde se resalta su excelente desempeño laboral.
Señala que el retiro discrecional se aplica a los funcionarios de la Policía Nacional que demuestran un deficiente desempeño policial o que realizan
su hoja de vida, donde se resalta su excelente desempeño laboral.
Señala que el retiro discrecional se aplica a los funcionarios de la Policía Nacional que demuestran un deficiente desempeño policial o que realizan comportamientos que afectan el servicio.
Destaca que nunca se afectó la función policial, y que, al contrario, su desempeño fue intachable durante los 17 años de servicio.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2018-00183-01
Demandante: Carlos Orlando Galindo Muñoz
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II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones y sostiene que el acto demandado fue expedido conforme los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal.
Afirma que la causal de retiro por “VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL”, confiere facultades para retirar en forma discrecional y por razones del servicio a quienes no cumplen cabalmente con las funciones constitucionales y legales encomendadas a la Institución.
Asegura que el acto fue expedido teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, N ivel Ejecutivo y Agentes.
En cuanto al régimen aplicable, hace referencia a lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución Política, los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791
Agentes.
En cuanto al régimen aplicable, hace referencia a lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución Política, los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 4º de la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014 “por la cual se delega el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre 2003, en los Comandantes de Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía y se integra la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes bajo su mando”.
Hace mención a lo dispuesto en la sentencia SU-053 de 2015 de la H. Corte Constitucional, sobre los estándares mínimos de motivación para el retiro del servicio.
En cuanto a la facultad discrecional, hace referencia a la sentencia C-525 de 1995 de la H. Corte Constitucional.
Respecto a los motivos del retiro del servicio, hace mención al Acta No. 1014
GUTAH-SUBCO-2.25.
Señala que el actuar del señor GALINDO MUÑOZ constituye vulneración a la confianza que se depositó en él como integrante de la Institución, pues con su comportamiento incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.
Con respecto a la pérdida de confianza, so stiene que el señor GALINDO MUÑOZ se apartó de los preceptos que soportan el actuar de los servidores públicos, ya que fue en contravía de los principios éticos y morales fijados por la Institución.
MUÑOZ se apartó de los preceptos que soportan el actuar de los servidores públicos, ya que fue en contravía de los principios éticos y morales fijados por la Institución.
Sobre la causal de retiro por “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” y la desviación de poder, hace mención a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 26 de marzo de 2009, Radicado No. 25000-23-25-000-2004-05256-01 (509-08), C.P. Dr. Luis Rafael
2 Folios 104-1225 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2018-00183-01
Demandante: Carlos Orlando Galindo Muñoz
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Vergara Quintero, y del 12 de agosto de 2010, Radicado No. 05001-23-31000-2004-01189-01 (1608-09), C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Asegura que este tipo de causal de retiro del servicio no exige juzgamiento de la conducta del servidor público, porque lo que se persigue es la buena prestación del servicio y no la penalización de las faltas. Es por ello que es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar. Al respecto hace una comparación entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria.
Señala que la Institución no debe esperar a que finalice la investigación penal o d isciplinaria para retirar del servicio, porque dadas las particularidades del caso y el grado de afectación es viable ejercer la
disciplinaria.
Señala que la Institución no debe esperar a que finalice la investigación penal o d isciplinaria para retirar del servicio, porque dadas las particularidades del caso y el grado de afectación es viable ejercer la facultad discrecional de manera razonable y proporcional.
Asegura que no puede generarse fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario o penal y mantenerlo en el servicio, cuando su proceder ha puesto en entredicho el servicio institucional.
Finalmente, propone como excepciones las que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia” y la “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida en Audiencia Inicial, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a la situación fáctica, probatoria y jurídica.
Respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión, menciona la sentencia SU-053 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Hace referencia a las disposiciones legales, constitucionales y reglamentarias, entre ellas, la Ley 62 de 1993, Ley 857 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000. Así mismo, hace referencia al precedente constitucional consolidado en las sentencias SU-053 de 2015, SU-172 de 2015, SU-288 de 2015 y SU-091 de 2016 y la C-179 de 2016.
mismo, hace referencia al precedente constitucional consolidado en las sentencias SU-053 de 2015, SU-172 de 2015, SU-288 de 2015 y SU-091 de 2016 y la C-179 de 2016.
Resalta que el H. Consejo de Estado ha sostenido que “resulta a bsurdo, por decirlo menos, aceptar que la existencia de una determinada investigación penal o disciplinaria por conductas contrarias a la moral o que tengan que ver con responsabilidad disciplinaria o penal inhibieran al nominador para ejercer la facultad discrecional de libre remoción que le confiere la ley”.
Manifiesta que la ausencia de sanciones y las constantes felicitaciones o los excelentes resultados en las calificaciones no implican un estatus de permanencia, porque “son otras calidades las que tienen que sumar para
3 Folios 134-135 CD6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2018-00183-01
Demandante: Carlos Orlando Galindo Muñoz
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
resultar ser el uniformado idóneo que requiere la institución, tales como proyección, disciplina, responsabilidad, liderazgo, capacidad para trabajar en equipo”.
Señala que “la posibilidad del retiro del servicio en forma discrecional constituye una herramienta que p ermite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la Institución”, conforme a los lineamientos del Decreto Ley 1791 de 2000.
Sostiene que la decisión discrecional del retiro debe inspirarse en razones del
obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la Institución”, conforme a los lineamientos del Decreto Ley 1791 de 2000.
Sostiene que la decisión discrecional del retiro debe inspirarse en razones del servicio y que su examen se le ha confiado a la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional.
Resalta que le correspondía a la parte actora acreditar la falsa motivación y la desviación de poder en la que dice que incurrió la demandada, esto es, probar que la decisión de su retiro se produjo por motivos ajenos al mejoramiento del servicio.
Destaca que los motivos que se adujeron para el retiro de la Institución, entre otros, f ue el de la evaluación de desempeño entre los años 2016 y 2017, haciendo énfasis que no aportó resultados operativos, por negligencia en el servicio y falta de responsabilidad, incumplimiento de órdenes, llegadas tarde, y tampoco hizo los registros correspondientes al seguimiento que se le hace por parte de la Institución a través del programa EVA. Resalta que el demandante tenía conocimiento de las anotaciones y no las desvirtuó ni controvirtió.
Señala que se debe determinar si la facultad discrecional fue adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa y frente a ello se debe mirar el soporte probatorio, que en este caso es la evaluación del año 2016, porque en el año 2017 no alcanzó a ser evaluado. En dicha evaluación se observa que el desempeño laboral del demandante fue superior, no excepcional al punto de que la carga de la prueba se
evaluación del año 2016, porque en el año 2017 no alcanzó a ser evaluado. En dicha evaluación se observa que el desempeño laboral del demandante fue superior, no excepcional al punto de que la carga de la prueba se invierta y, por lo tanto, le correspondía al actor demostrar por qué con su desvinculación se desmejora el servicio.
Sostiene que se trata de un cuerpo armado que se rige por unos valores, principios y deberes, y para cumplir su misión se les exige unas calidades y condiciones superiores de las que se le puede exigir a un civil.
Reitera que las anotaciones que se realizaron al demandante no fueron desvirtuadas, y que las mismas tienen la trascendencia y objetividad para servir de fundamento a la decisión. En ese sentido, acoge los argumentos de la parte demandada. Por lo tanto, considera que el acto acusado debe seguir gozando de la presunción de la legalidad.
Lo anterior, al considerar que el acto objeto de examen fue emitido dentro de los parámetros constitucionales y contencioso administrativos.
Finalmente, niega las pretensiones de la demanda; sin condena en costas.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2018-00183-01
Demandante: Carlos Orlando Galindo Muñoz
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del demandante sostiene que las razones del retiro deben ser “objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas”, y que en este caso se requería el expediente administrativo para poder controvertir que el retiro fue ajeno al mejoramiento del servicio.
El apoderado del demandante sostiene que las razones del retiro deben ser “objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas”, y que en este caso se requería el expediente administrativo para poder controvertir que el retiro fue ajeno al mejoramiento del servicio.
Señala que las anotaciones que sustentaron el acto de retiro no afectan el servicio sino la evaluación de desempeño individual; además, no pueden ser consideradas como las conductas graves dispuestas en la Ley 1015 de 2016.
Resalta que la actividad de la Policía Nacional es de carácter preventivo y que se manifiesta en “medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público”, por lo tanto, no se ocupa de los c omportamientos personales irrelevantes de sus servidores que no afectan el deber funcional de la Institución.
En cuanto a que el demandante conocía de las anotaciones que se le registraban en el formulario de seguimiento al haber suscrito los compromisos anuales de trabajo, afirma que no puede entenderse así, pues las anotaciones son un proceso diario; además, sostiene que no obra prueba de que las anotaciones le fueron notificadas y por lo tanto, si no las cuestionó fue porque las desconocía, así como también del manejo de la herramienta tecnológica EVA, pues asegura no fue capacitado para utilizarla.
Manifiesta que no se le evaluó de manera integral su trayectoria, con lo que se prueba que no se atendieron los estándares de la jurisprudencia para el retiro discrecional.
Asegura que los registros que se le r ealizaron no son graves ni afectan el desempeño de la función institucional, por lo tanto, no justifican la causal de retiro discrecional.
retiro discrecional.
Asegura que los registros que se le r ealizaron no son graves ni afectan el desempeño de la función institucional, por lo tanto, no justifican la causal de retiro discrecional.
Resalta que la sola recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación no es suficiente motivación porque esta no está fundamentada en una evaluación objetiva de la hoja de vida y los informes que obren en ella como lo exigen los estándares legales.
Sostiene que el A quo desconoció el precedente constitucional, porque en este caso no se cumplió con el requisito de “racionabilidad y proporcionalidad”, así como tampoco con el “mínimo de motivación justificante”.
Señala que el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación no se basó en razonamientos objetivos, porque no se realizó una valoración íntegra de su trayectoria en la institución, sino solo del año 2016 y parte del año 2017.
Afirma que el acto fue expedido con falsa motivación y de sviación de poder, porque el fin no fue el mejoramiento del servicio.
4 Folios 137-1588 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2018-00183-01
Demandante: Carlos Orlando Galindo Muñoz
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Respecto a la falsa motivación, hace mención a la sentencia del H. Consejo de Estado del 7 de marzo de 2013, Radicado No. 13001-23-31-000-200700052-01, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y frente a la
de Estado del 7 de marzo de 2013, Radicado No. 13001-23-31-000-200700052-01, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y frente a la desviación de poder trascribe apartes de la sentencia T-265 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado del demandante5 manifiesta que existe falsa motivación “en el entendido que es una causal autónoma e independiente relacionada con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo, para aplicar un control a los hechos que fueron determinantes por la Policía Nacional en tomar tan drástica decisión de retiro”.
Reitera que el cumplimiento de metas institucionales no podía determinar la permanencia o no del demandante en la Institución, “el mejoramiento del servicio, no puede estar supeditado al número de capturas o antecedentes que diariamente obtenga un uniformado de policía”.
Asegura que el fundamento del acto demandado fue la poca operatividad y la afectación a la actividad de la Policía; además, que estos registros no le fueron notificados y, por lo tanto, se le v ulneraron sus derechos fundamentales. Irregularidad que no fue valorada por el A quo.
Sostiene que no se demostró que el demandante con su actuar configurara una i licitud sustancial para que se pueda determinar que afectó el desempeño de la función institucional, so licitando que este aspecto sea analizado. Al respecto señala:
La ilicitud sustancial es aplicable desde el punto de vista de la antijuridicidad
desempeño de la función institucional, so licitando que este aspecto sea analizado. Al respecto señala:
La ilicitud sustancial es aplicable desde el punto de vista de la antijuridicidad material, por cuanto la valoración de la conducta debe ser observada como tal en la efectividad de la lesión o puesta en peligro de la administración pública, para que el comportamiento sea típicamente antijuridico, de no ser así, no habría determinación en las faltas disciplinarias, pues estas muchas veces no guardan relación con el deber funcional. Lo anterior implica que el elemento material es al que apunta dicha postura, en cuanto que la afectación al deber funcional no es formal.
Resalta que no basta incumplir un deber, sino que este quebrante el deber funcional, y que en este caso el A quo no demostró “en qué momento SE
QUEBRANTÓ EL DEBER FUNCIONAL POR PARTE DEL ACCIONANTE EN CUANTO
A LA CAUSAL QUE MOTIVÓ SU RETIRO DISCRECIONAL”.
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Posteriormente, se resolvió sob re el decreto de p ruebas en segunda instancia y se corrió el traslado pertinente por parte de la Secretaría de la Subsección, sin que las partes se pronunciaran al respecto. Corrido el traslado para alegar de
5 Folios 234-2359 Nulidad y Restablecimiento
partes se pronunciaran al respecto. Corrido el traslado para alegar de
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Demandante: Carlos Orlando Galindo Muñoz
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
conclusión, la parte demandante presentó alegatos y la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es co mpetente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el señor CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ, en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en inadecuada motivación por ser arbitraria, desproporcionada, carente de razonabilidad, y con vulneración al debido proceso porque las conductas a las que se refieren las anotaciones negativas en su formulario de seguimiento no tienen la suficiente entidad de afectar el deber funcional.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En la hoja de vida del Patrullero GALINDO MUÑOZ CARLOS ORLANDO6 se encuentra que es Bachiller Académico, Técnico Profesional en servicio de Policía. Consta también que recibió 6 condecoraciones, 39 felicitaciones y ninguna suspensión ni sanción. El actor prestaba sus servicios desde el 18 de enero de 2001 y a la fecha de retiro del servicio, 1º de diciembre de 2017, se desempeñaba como Integrante de Patrulla de Vigilancia del CAI Tintal7.
Obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Policial, correspondiente a al periodo del 30 de mayo al 1º de septiembre de 20168, diligenciado por el Comandante de Estación de Policía de Villapinzón, con evaluación final de 1167.
También obran Formularios II de Seguimiento9, diligenciados por el Comandante de Atención Inmediataaños de evaluación 2016-2017, en los que se registra su comportamiento personal, compromiso institucional,
6 Folios 65-68 7 Folio 17 8 Folios 24-25; 50-51
que se registra su comportamiento personal, compromiso institucional,
6 Folios 65-68 7 Folio 17 8 Folios 24-25; 50-51 9 Folios 20-23; 26-45; 52-6410 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2018-00183-01
Demandante: Carlos Orlando Galindo Muñoz
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
trabajo en equipo y sus condiciones físicas, destacándose que se le realizaron 18 registros negativos (por falta de compromiso institucional, mala presentación personal, no cumplir con la obligación de ingresar a la herramienta tecnológica-EVA, falta de resultados operativos, no aprobar el test de doctrina institucional, no aprobar capacitación, incumplimiento de órdenes y no cumplir planes preventivos) junto con los registros del cumplimiento de tareas, actividades de servicio y apoyo, y disposición para el servicio.
El 24 de noviembre de 2017, mediante Acta No. 1014 GUTAH-SUBCO 2.25, se sometió a consideración de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá el retiro del Patrullero GALINDO MUÑOZ CARLOS ORLANDO y luego de examinar la trayectoria profesional del demandante, en atención su comportamiento en su función como miembro de la Policía Nacional y ante la pérdida de confianza y afectación a la actividad de la I nstitución, por votación unánime recomendaron su retiro por razones del servicio y en forma discrecional por la causal de “Voluntad de la Dirección General de la Policía
la pérdida de confianza y afectación a la actividad de la I nstitución, por votación unánime recomendaron su retiro por razones del servicio y en forma discrecional por la causal de “Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional10. En la misma, entre otras cosas, se indicó:
Así las cosas, es correcto afirmar que los registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento, debidamente notificados, son el sustento que motivó a la presente Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendar al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el retiro del señor Patrullero GALINDO MUÑOZ CARLOS ORLANDO, (…), por
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