TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00206-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00206-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO – Registraduría Nacional del Estado Civil.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Demandante: Denia Isabel Del Carmen Mercado Montenegro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 110013335030-2018-00206-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Diana Catalina Ramírez Ortiz presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se declare la nulidad de unos actos administrativos que le impusieron una sanción disciplinaria, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declárese nulo los siguientes actos administrativos: el fallo de primera infancia (sic) de fecha 31 de agosto de 2016, proferido por operador disciplinario de la Registraduria distrital del estado civil por medio del cual se declara probado y no desvirtuado el cargo formulado a la señora DENIA ISABEL DEL CARMEN MERCADO NEGRETTE, en su condición de Técnico operativo 4080-02 en la época
de la Registraduria distrital del estado civil por medio del cual se declara probado y no desvirtuado el cargo formulado a la señora DENIA ISABEL DEL CARMEN MERCADO NEGRETTE, en su condición de Técnico operativo 4080-02 en la época de los hechos, como autora de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 56 del artículo 48 de la ley 734 del 2002, calificada como Gravísima a títul o de dolo y por tanto declararla disciplinariamente responsable de la misma y se sancio na con destitución e inhabilidad general por Diez (10) años, la resolución No.645 de fecha 15 de septiembre de 2016, proferida por los registradores distritales del estado civil Bogotá doctores JAIME HERNANDO SUAREZ BAYONA y ANDRES FORERO LINARES, por medio de la cual se confirma la sanción impuesta en el fallo proferidoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 2
el 31 de agosto de 2016, por el operador disciplinario de la Registraduría Di strital del estado Civil, la resolución No.0772 de fecha 28 de octubre de 2016, proferida por los registradores distritales del estado civil Bogotá doctores JAIME HERNANDO SUAREZ BAYONA y ANDRES FORERO LINARES, por la cual se revoca la resolución No.645 del 15 de septiembre de 2016, donde se resuelve un recurso de apelación, la resolución No. 0032 del 13 de enero de 2017, proferida por los registradores distritales del estado civil Bogotá doctores JAIME HERNANDO
apelación, la resolución No. 0032 del 13 de enero de 2017, proferida por los registradores distritales del estado civil Bogotá doctores JAIME HERNANDO SUAREZ BAYONA y ANDRES FORERO LINARES, por medio de la cual se confirma la sanción impuesta en el fallo de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2016, donde nuevamente declara probado y no desvirtuado el cargo formulado a mi poderdante DENIA ISABEL DEL CARMEN MERCADO NEGRETTE, como autora de la falta disciplinaria, contemplada en el numeral 56 artículo 48 de la ley 734 de 2002, como gravísima a título de dolo declarándola disciplinariamente responsable de la misma con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 (diez) años, y la resolución No.0062 del 27 de enero de 2017, proferida por los registradores distritales del estado civil Bogotá doctores JAIME HERNANDO SUAREZ BAYONA y ANDRES FORERO LINARES, por medio de la cual se hace efectiva la s anción impuesta por el operador disciplinario en primera y segunda instancia según f allo del 31 de agosto de 2016 y 13 de enero de 2017, dentro del proceso disciplinario número 099-024-2012, consistente en destitución e inhabilidad general por diez (10) (sic) a mí poderdante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se disponga su reintegro sin solución de conti nuidad, al cargo que venía ostentando en la fecha de su retiro y en el mismo orden de ideas se le paguen los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño
restablecimiento del derecho se disponga su reintegro sin solución de conti nuidad, al cargo que venía ostentando en la fecha de su retiro y en el mismo orden de ideas se le paguen los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, incluyendo los salarios, prestaciones sociales, y todos los dem ás emolumentos que venía percibiendo, con sus interese (sic) moratorios, debidamente indexados dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se disponga mediante acto administrativo su reintegro o incorporación” (f. 1s).
2. Hechos
La parte demandante informó que empezó a laborar en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 8 de mayo de 2007 en el cargo de auxiliar administrativo 5120-05 y que posteriormente, el 5 de mayo del 2010, fue nombrada en el cargo de Técnico Operativo 408002; agregó que cumplía con los requisitos mínimos previstos para estos cargos que eran: el título de bachiller y dos años de experiencia laboral.
Indicó que la Entidad inició una investigación para verificar la veracidad de los documentos aportados para el nombramiento, en la que concluyó que presuntamente en el Colegio Luis López De Meza no aparecía el títu lo de bachiller otorgado a la demandante, ya que algunos libros de dicha institución edu cativa se extraviaron. Por esta razón, la Entidad procedió a iniciar formalmente laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 3
investigación disciplinaria el 26 de diciembre de 2012, en el expedien te No. 099Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 3
investigación disciplinaria el 26 de diciembre de 2012, en el expedien te No. 099024-2012, por las presuntas irregularidades relacionadas con la presentación de documentos apócrifos para conseguir posesión del cargo.
Sostuvo que la Entidad expidió el fallo de primera instancia el 31 de agosto de 2016, a través del cual impuso una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en atención a que presuntamen te incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 56 artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “Suministrar datos inexactos o documentación co n contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa”; decisión contra la que interpuso recurso de apelación.
Afirmó que la entidad expidió inicialmente la Resolución 645 de 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, e n el sentido de confirmar el fallo de primera instancia; sin embargo, la misma en tidad, mediante la Resolución 0772 de 28 de octubre de 2016, revocó la Re solución 645 de 15 de septiembre de 2016 y dispuso reponer las actuaciones dentro del proceso disciplinario No. 099024-2012, en atención a que se había omitido una etapa procesal.
Agregó que, mediante la Resolución 0032 de 13 de enero del 2017 , confirmó nuevamente la sanción impuesta. Además, por medio de la Resolución 0062 de 27 de enero de 2017, se ejecutó materialmente la sanción de destitución.
nuevamente la sanción impuesta. Además, por medio de la Resolución 0062 de 27 de enero de 2017, se ejecutó materialmente la sanción de destitución.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima violados los artículos: 2,13, 29, 85, 90, 122, 228 y 230 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 23, 34, 35, 128, 129, 130, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 24 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; 91 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Expuso que se infringió el principio de legalidad porque “se omitió el proceso de subsunción típica de la conducta de la disciplinada bajo las normas invocadas disciplinariasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 4
para sancionar , (…) derivada de la ausencia o insuficiencia de la subsunción de la descripción de la conducta la cual va acompañada de los siguientes vicios: i) la invocación meramente enunciativa de las normas disciplinarias supuestamente aplicadas sin detenerse a examinar sus elementos constitutivos y sin aplicar el principio de favorabilidad; ii) una calificación subjetiva a la conducta material objeto de análisis; iii)
meramente enunciativa de las normas disciplinarias supuestamente aplicadas sin detenerse a examinar sus elementos constitutivos y sin aplicar el principio de favorabilidad; ii) una calificación subjetiva a la conducta material objeto de análisis; iii) interpretación antitética de las normas disciplinarias invocadas que no se aplicaron a la luz de un criterio sistemático de interpretación ; iv) incoherencia lógica de las decisiones sancionatorias; v) la multiplicidad de a proximaciones especulativas que desconocen la prevalencia del derecho sustancial y la interpretación incorrecta, errónea, indebida y el irrespeto a las formas procesales.
Señaló que no se ha puesto en peligro el deber funcional del Estado (Registraduría Nacional del Estado Civil), toda vez que existe abs oluta certeza y convicción que, conforme al recaudo probatorio allegado, la falta d isciplinaria que se le endilgó es inexistente.
Arguyó que la Entidad incurrió en una indebida valoración probatoria, comoquiera que, en las comunicaciones remitidas por el colegio, en las que se informaba que no aparecía información de la demandante, también se certificó que en la institución se habían dañado y extraviado documentos, por lo que n o existe certeza sobre la comisión de la conducta endilgada.
Agregó que no se valoraron todas las pruebas aport adas, principalmente las siguientes: i) la declaración extrajuicio que rindió el señor William Berrocal Guerra, en la que reconoce que las firmas que constan en el acta y diploma de grado son de él; ii) el Oficio de 15 de marzo de 2012 expedido por el Líder de Inspección y Vigilancia
la que reconoce que las firmas que constan en el acta y diploma de grado son de él; ii) el Oficio de 15 de marzo de 2012 expedido por el Líder de Inspección y Vigilancia de la Secretaria Municipal, en el que consta que se realizó el trámite de validación de los grados décimo y undécimo de bachillerato de la demandante; iii) la decisión de la Fiscalía General de la Nación en la que se archivó la investigación penal por no existir mérito; y iv) el informe pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal que se ordenó para analizar el acta de grado y el diploma que aportó la demandante al momento del nombramiento y posesión del cargo, donde se deja constancia que por no haberse aportado el documento en original no es posible trabajar con documentos en fotocopia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 5
Alegó que no existe certeza ni convicción del cargo imputado, por lo que se debió aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, comoquiera que no obra prueba plena que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad de la investigada.
Adujo que en el auto de citación a audiencia no se indicó de manera concreta y precisa los cargos imputados o en qué consiste el c argo, de manera que éstos no están debidamente descritos y edificados de manera objetiva, como lo exige el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.
Sustentó que se violó el derecho al debido proceso y se desconoció el principio de favorabilidad, en la medida en que se imputó y sancionó por una falta catalogada
163 de la Ley 734 de 2002.
Sustentó que se violó el derecho al debido proceso y se desconoció el principio de favorabilidad, en la medida en que se imputó y sancionó por una falta catalogada como gravísima, cuando se habría podido atribuir una falta grave o leve.
4. Contestación de la demanda
La parte demandada contestó la demanda (f. 701s) y solicitó que se nieguen las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Informó que la demandante se vinculó laboralmente a la Entidad, para lo cual aportó una copia simple del Acta de Grado como Bachiller de 8 de dici embre de 1987; posteriormente, la Gerencia de Talento Humano de la Entidad, medi ante circular de marzo de 2012, ordenó realizar la convalidación y verificación de los certificados de estudios de los empleados.
Sostuvo que en la investigación realizada se obtuvo información de la s instituciones educativas y de la Secretaría de Educación de Córdoba, en las que se advirtió que la demandante no aparecía en los libros de graduandos ni en los registros de diplomas.
Expuso que, con base en esas pruebas documentales, inició la investigación disciplinaria por la presentación de documentos presuntamente apócrifos para obtener un cargo, la cual concluyó con la sanción disciplinaria que se impuso en los actos administrativos acusados. Aclaró que inicialmente se profirió fallo de segunda instancia mediante la Resolución 645 de 2016 pero, en atención a que se hab íaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 6
instancia mediante la Resolución 645 de 2016 pero, en atención a que se hab íaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 6
omitido correr traslado para alegar de conclusión, se revocó dicho acto y se ordenó reanudar la actuación, de manera que, una vez surtidas todas las etapas procesales en debida forma, se procedió nuevamente a proferir fallo en s egunda instancia, en el cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta.
Replicó que no se infringió el principio de favorabilidad y tampoco existió u na desviación de poder, comoquiera que la adecuación típica de la conducta se efectuó con base en los presupuestos fácticos y jurídicos; por lo que no se le podía imputar otra conducta más favorable.
Aseguró que se analizaron y valoraron todas las pruebas en debida fo rma, de las que se puso concluir que la demandante “NO adelanto (sic) sus estudios en dicha institución”.
Por último, propuso las excepciones de: “carencia absoluta de derecho de la parte accionante” y “genérica” (f. 752).
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en primera instancia el 21 de febrero de 2020 (f. 874s ), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones:
Puntualizó que la investigación tuvo origen en las "presuntas irregularidades relacionadas con la presentación de documentos apócrifos para conseguir posesión del cargo" y que durante toda la actuación administrativa hubo congruencia y clari dad
Puntualizó que la investigación tuvo origen en las "presuntas irregularidades relacionadas con la presentación de documentos apócrifos para conseguir posesión del cargo" y que durante toda la actuación administrativa hubo congruencia y clari dad en que la conducta imputada es la prevista en el numeral 56 del artículo 4 8 de la Ley 734 de 2002 por suministrar datos inexactos o documentación que no corresponden a la realidad, por lo que no hubo violación al debido proceso por este aspecto. Agregó que se garantizó el derecho de defensa y contradicción a la demandante porque se le permitió manifestarse en versión libre, contó co n la asistencia de un abogado defensor “como se comprueba tanto en los autos proferidos en dichas audiencias, como en aquellas que fueron reprogramadas por inasistencia de su defensor o causas atribuibles a la misma disciplinada”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 7
Explicó que se puso en peligro el deber funcional del Estado por la importancia que tiene que los empleados acrediten las calidades académicas necesa rias para posesionarse en un cargo público, por la confianza que deben tener los ciudadanos respecto a quienes representan los intereses del Estado.
Cuestionó el hecho de que la demandante no tenga en su poder los documentos originales del acta de grado y el diploma de bachiller y agregó que, en el evento que se hubiese extraviado, debió adelantar el trámite para la expedición d e los respectivos duplicados, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 180 de 1981 que regula la materia (vigente para la época).
Citó varios documentos expedidos por las instituciones educativas y la
respectivos duplicados, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 180 de 1981 que regula la materia (vigente para la época).
Citó varios documentos expedidos por las instituciones educativas y la Secretaría de Educación de Córdoba, en los que se señala que la dema ndante no aparece relacionada como estudiante del extinto Colegio Luis López de Mesa y no está relacionada en los libros de calificación y actas de grado del año 1987. Puntualizó que, a raíz del cierre de dicho colegio, está acreditado que se extraviaron o deterioraron varios documentos de la institución, pero que, en todo caso, aparecieron unos específicos documentos del año 1987, en especial el libro de actas de grado y registro de títulos, en las que la demandante no está relacionada.
Advirtió que las copias del acta de grado y el diploma aportado por la demandante presenta las siguientes inconsistencias: i) indican que la fecha del grado fue el 8 de diciembre de 1987 que fue un día festivo “un día en que la Iglesia Católica celebra la Inmaculada Concepción de la Virgen María, declarado día festivo religioso con derecho a descanso remunerado, mediante la Ley 51 de 1983, y que según la demandante lo recibió por ventanilla en un día inhábil”, en contraposición a los documentos que reposan en la institución educativa, en los que se certifica que en ese año, el grado fue el 4 de diciembre y que la demandante no está relacionada en las lista de graduandos; ii) al final del acta de grado se consigna que fu e “dada el 9 de agosto de 1988 es decir 8 meses después que se le otorgó el título sin constancia o anotación adicional por parte del respectivo establecimiento educativo”; iii) en la base de
de agosto de 1988 es decir 8 meses después que se le otorgó el título sin constancia o anotación adicional por parte del respectivo establecimiento educativo”; iii) en la base de datos del Icfes no aparece la inscripción de la demandante para la presentación del examen estatal ni sus respectivos resultados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 8
Indicó que la declaración que rindió el señor William Berrocal Guerra ant e notario, quien fue el rector del colegio para aquella época, carece de fuerza probatoria para demostrar de manera inequívoca que la demandante se graduó hace más de 30 años. Añadió que la demandante tuvo la oportunidad de probar su grado con una versión detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal evento, respaldándolo con testimonios de compañeros o familiares o fotografías que, ante la ausencia de los documentos originales, podrían result ar conducentes, pertinentes y útiles para demostrar su grado de bachiller, pero no realizó ningún esfuerzo probatorio en ese sentido.
Determinó que la demandante, para la fecha de la posesión en el cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no aportó la prueba idónea para acreditar la calidad de bachiller, teniendo en cuenta las inconsistencias que presen tan los documentos examinados “pues, reiteramos, puede ser que la demandante se haya graduado de bachiller en 1987, pero los documentos que en su oportunidad aportó para tomar posesión del cargo no ofrecían certeza o plena credibilidad”.
Concluyó que el deber de acreditar el título de bachiller está a cargo del
graduado de bachiller en 1987, pero los documentos que en su oportunidad aportó para tomar posesión del cargo no ofrecían certeza o plena credibilidad”.
Concluyó que el deber de acreditar el título de bachiller está a cargo del aspirante al cargo público y no de la entidad pública “de manera que si el ciudadano no cuenta con la prueba idónea para ello, debe antes d e posesionarse adelantar todas las diligencias encaminadas a su consecución”.
6. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
La parte demandante presentó recurso de apelación (f. 894s) contra la sentencia proferida en primera instancia, con el propósito que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, sustentó varios argumentos de manera difusa, los cuales se organizan y puntualizan de la siguiente manera:
- Argumentó que en la sentencia apelada no se realizó un control integral de los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
- Expuso que existió una indebida valoración probatoria, por cuanto en la actuación administrativa se aportaron pruebas que permiten demostrar conNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01
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probabilidad de certeza que la demandante sí estudió y se graduó en el Colegio Luis López de Mesa, por lo que están acreditados los requisitos para acceder a l cargo público en el que se posesionó; agregó que los hallazgos encontrados por la Entidad solo son criterios orientadores de la investigación, pero son las pruebas documentales allegadas las que logran desvirtuar la presunción de legalidad de los
público en el que se posesionó; agregó que los hallazgos encontrados por la Entidad solo son criterios orientadores de la investigación, pero son las pruebas documentales allegadas las que logran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos.
Sostuvo que obran unos oficios expedidos por las instituciones educativas en los que se informan que la demandante no está relacionada en las actas d e graduandos del año 1987; sin embargo, en esos documentos también s e informan que el Colegio Luis López de Mesa se terminó y que en el traslado de los archivos se extraviaron varios libros y otros documentos se deterioraron o se los comió e l comején, luego, por la pérdida de documentos, no hay certeza, gene rándose con ello una duda razonable y objetiva de acuerdo con la teoría de la duda. Añadió que “los oficios solo prueban el hecho indicador, pero no el hecho indicado, por la razón de que los archivos o libros donde estudió la suscrita se extraviaron, por tal motivo no hay certeza plena para prejuzgar por documentos apócrifos”.
Adujo que no se valoraron los siguientes medios probatorios: i) documentos en los que consta que el colegio se terminó y en el trasteo de extraviaron v arios archivos y que otros archivos se deterioraron o se los comió el comején; ii) copia de las calificaciones del grado undécimo que la demandante encontró en su cas a; iii) documentos en los que se certifica que la demandante tramitó y obtuvo la validación del título de bachiller en la Institución José María Córdoba; iv) decisión de la Fiscalía General de la Nacional que archivó la investigación penal por esos mismos hechos; v) diligencia de versión libre de la demandante en la que se manife stó sobre sus
del título de bachiller en la Institución José María Córdoba; iv) decisión de la Fiscalía General de la Nacional que archivó la investigación penal por esos mismos hechos; v) diligencia de versión libre de la demandante en la que se manife stó sobre sus estudios, sus compañeros y docentes; vi) “Oficio de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por la secretaria (sic) de Educación Municipal, a la Profesional Especializada Operadora Disciplinaria, informándole que revisados los libros que reposan allí, arrojan categóricamente de que la señora DENIA ISABEL DEL CARMEN MERCADO NEGRETE, no aparece en el libro de registro de calificaciones del año 1987, en el grado undécimo y el folio que registra en la fotocopia que anexa corresponde a otro estudiante, lo anterior se suma el hecho de que la fotocopia del diploma también tiene indiciaos de falsedad en las firmas del Rector y la Secretaria”; vii) declaración extra juicio rendida el 14 de mayo de 2015 por el señor William Hernán Berrocal Guerra, quien fue el recto r para laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 10
época de los hechos y dio fe que la demandante estudió en el coleg io y que reconoce la autenticidad del certificado de notas y que las firmas que a parecen en el acta y el diploma de grado son suyas; agrega que la carga probatoria para solicitar la ratificación de esta declaración se correspondía a la Entidad; y viii) informe técnico del Instituto de Medicina Legal, en el que consta que no fue posible realizar un estudio a los documentos aportados por la demandante porque so lo es posible realizarlo sobre documentos originales.
del Instituto de Medicina Legal, en el que consta que no fue posible realizar un estudio a los documentos aportados por la demandante porque so lo es posible realizarlo sobre documentos originales.
- Indicó que los cargos no se imputaron en debida forma y que existió incongruencia entre la imputación y otros autos, frente a lo que se resolvió en el fallo disciplinario de primera instancia. Agregó que “el operador jurídico de instancia de las pruebas evaluadas en el auto en mención(auto de fecha 11 de septiembre de 2014) insiste bajo la figura de la presunción de inocencia, en presumir que para el día 05 de mayo de 2010, mi poderdante DENIA ISABEL DEL CARMEN NEGRETE, no cumplía con el requisito de tener título de bachiller partiendo de las circunstancias de la lectura del oficio de fecha 15 de marzo de 2012 (…) mientras que en el auto de fecha 23 de octubre de 2013, se argumenta que mi poderdante incurrió en presuntas irregularidades al presentar documentos apócrifos para conseguir posesión del cargo, lo mismo se confirma en el auto de fecha 26 de diciembre del 2012, presumiendo que la documentación suministrada no corresponde a la realidad por la conducta endilgada, lo que hace pensar que los cargos imputados a esta fecha son vacuos, ambiguos, impreciso y contradictorios, tal como ha sucedido en esta investigación disciplinaria, ya que respecto de los cargos imputados en el auto de citación a audiencia solo se hace mención que mi poderdante DENIA ISABEL DEL CARMEN MERCADO, aportó copia de un diploma expedido por el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto Luis López de Mesa, por ningún lado en el citado
auto de citación a audiencia solo se hace mención que mi poderdante DENIA ISABEL DEL CARMEN MERCADO, aportó copia de un diploma expedido por el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto Luis López de Mesa, por ningún lado en el citado auto se refiere que haya presentado acta grado que no corresponda a la realidad, en cambio en el fallo de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2016, se hace mención de los cargos narrando lo siguiente: aportar copia de un diploma del colegio Luis López de Mesa como requisito para acceder al cargo o empleo, pero se termina diciendo contradictoriamente que el cargo único formulado incólume hasta la fecha es la presentación del acta de grado el día 5 de mayo de 2010, lo que es técnica y jurídicamente contradictorio con el auto de citación a audiencia de fecha 11 de septiembre de 2014”.
Alegó que en los cargos no se formularon en la forma exigida en la Ley 734 de 2002, por cuanto “se le hizo imputación de cargos el cual es impreciso, incongruente,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 11
ambiguo, vacuo y no ajustados a la realidad procesal, donde se observa en el capítulo V cargos, que en el auto de citación a audiencia el cargo imputado fue el señalado en el fallo de primera instancia cuando en realidad en el auto que cita audiencia no se evidencia en forma concreta y precisa la citación de los cargos o en que consiste el cargo que ellos hacen mención en el auto de citación de audiencia de fecha 11 de septiembre del 2014, lo que quiere decir, que los cargos no se encuentran debidamente descritos y edificados en forma
mención en el auto de citación de audiencia de fecha 11 de septiembre del 2014, lo que quiere decir, que los cargos no se encuentran debidamente descritos y edificados en forma objetiva en los términos como lo señala el artículo 163 de la ley 734 de 2002, numeral 2 y 4, siendo así, en el auto que cita a audiencia por ningún lado se precisa la formulación de cargos señalados en mención, solo se describe la norma presuntamente violada y la adecuación típica de una conducta que no corresponde a la realidad endilgada, solo en ello se menciona que mi poderdante Denia Isabel Del Carmen Mercado Negrete, realizó conductas irregulares y que con este actuar vulneró normas como suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa, lo que no constituye unos cargos técnicamente y jurídicamente construidos para endilgar la falta y la presunta responsabilidad de mi poderdante cometida en el cargo mismo”.
- Aseguró que se presentaron varias irregularidades sustanciales porque, en su criterio, se omitió el proceso de subsunción típica de la conducta de la disciplinada bajo las normas invocadas para sancionar; además se presentaron varios vicios y yerros de legalidad, a saber: i) la invocación meramente enunciativa de las normas disciplinarias supuestamente aplicadas sin deteners e a examinar sus elementos constitutivos y sin aplicar el principio de favorabilidad; ii) una calificación subjetiva a la
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