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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00215-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00215-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Auto Nº 373

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350302018-00215-01

EJECUTANTE: VĪCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÓN

EJECUTADO: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS

ASUNTO: CORRECCIÓN SENTENCIA

Revisado el informe secretarial que antecede, se observa que la parte ejecutante, mediante escrito visible a folio s 606 a 614 , solicitó la aclaración, adición y/o corrección de la providencia proferida por esta Corporación el día 24 de septiembre de 2021.

Como sustento , indicó que (i) no era procedente modificar el título ejecutivo de recaudo y que en consecuencia, debió ordenarse seguir adelante con la ejecución por los valores adeudados por concepto de re liquidación de horas extras y de compensatorios por exceso de horas extras -pues estos fueron debidamente reconocidos en las sentencias de 14 de mayo de 2012 y de 15 de octubre de 2013A su vez sostuvo que (ii) existe una falencia respecto a la fecha de ejecutoria real de la providencia que es de 28 de febrero de 2014 y no de 29 de octubre de 2013 como se indica en la sentencia.

A su vez sostuvo que (ii) existe una falencia respecto a la fecha de ejecutoria real de la providencia que es de 28 de febrero de 2014 y no de 29 de octubre de 2013 como se indica en la sentencia.

Finalmente señaló que (iii) no se dejó claro en la parte resolutiva que el valor d e $43.630.033 que se “ da por sentado ” fue recibido por el ejecutante, se encuentra depositado en un título a órdenes del Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

En consecuencia, procede la Sala a resolver la solicitud plante ada por la parte ejecutante, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El Código General del Proceso dispone que las providencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación.EJECUTIVO EXP. 1100133350302018-00215-01

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Frente a la figura de la corrección, señala el Código General del Proceso:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

A su vez, respecto a la aclaración, señala el Código General del Proceso:

Artículo 285. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

Finalmente, sobre la adición, prevé el artículo 287 la Ley 1564 de 2012:

Artículo 287. Adición. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente

la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva s obre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

Bajo ese marco normativo ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud fue presentada oportunamente habida cuenta que la sentencia fue notificada el día 27 de septiembre de 2021 y la petición se radicó el 30 de septiembre de 2021.

Ahora bien, en relación con el (i) primer reparo expuesto por el ejecutante, relacionado con que dentro de los valores sobre los que se ordenó seguir adelante con la ejecución debieron incluirse los compensatorios por horas extras y las horas extras nocturnas, habrá de señalarse que la solicitud presentada pretende en realidad, la modificación de la decisión adoptada, pues las razones por las que no se incluyeron estos valores fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de 24 de septiembre de 2021, en la que sobre el particular se indicó:

No obstante, frente a los reparos respecto a la suma pretendida por la parte actora que esboza la entidad apelante, estima la Sala que le asiste razón frente a (i) losEJECUTIVO EXP. 1100133350302018-00215-01

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compensatorios por exceso en horas extras, habida cuenta que estos ya fueron

EXP. 1100133350302018-00215-01

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compensatorios por exceso en horas extras, habida cuenta que estos ya fueron reconocidos por la entidad demandada (pues como se indica en la sentencia objeto de ejecución, el actor prestaba el servicio por turnos de 24 horas y descansaba por otras 24), lo que implica que no hay lugar a su compensación en dinero. En similar sentido lo reconoció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015…

(…)

De otra parte, la Sala advierte que adicional a las inconsistencias antes advertidas, en la liquidación efectuada por el ejecutante y que sirve de base al valor pretendido, en la demanda ejecutiva se (i) calculan las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas, frente a lo cual considera la Corporación que, ante la falta de claridad del título respecto a la cantidad de horas diurnas y nocturnas a reconocer, es pertinente recurrir, para su interpretación, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 12 de febrero de 2015 en la que se advirtió que solo es posible reconocer 50 horas extras diurnas al mes…”

Así las cosas, resulta claro que no es posible acoger lo pedido -pues la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió-, tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado en auto de 30 de octubre de 20171:

“…Ahora bien, en el presente caso, se solicita una corrección, la cual es procedente cuando el juez comete errores de tipo aritmético o por cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o

“…Ahora bien, en el presente caso, se solicita una corrección, la cual es procedente cuando el juez comete errores de tipo aritmético o por cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la corrección de providencias judiciales, consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.”

(ii) De otra parte y respecto al yerro en la fecha de ejecutoria real de la providencia, advierte la Sala que por un error involuntario se tomó como fecha de ejecutoria de las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo el 29 de octubre de 2013, pese a que en la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá se indicó con claridad que quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2014.

Luego entonces, resulta procedente la corrección de la sentencia, pues se incurrió en un error por alteración de palabras en la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que influyó en el cálculo de los intereses moratorios.

En ese orden, el acápite de intereses moratorios quedará así:

6.2. Los intereses moratorios adeudados

Por último y como quiera que en la demanda ejecutiva se pretende a su vez el pago

En ese orden, el acápite de intereses moratorios quedará así:

6.2. Los intereses moratorios adeudados

Por último y como quiera que en la demanda ejecutiva se pretende a su vez el pago de los intereses moratorios, se procederá a efectuar la liquidación de estos, teniendo en cuenta para ello, las tres variables que determinan los intereses, esto es, el capital, el periodo y la tasa de interés.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 30 de octubre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio, rad. 68001-23-15-000-2002-00684-01(34326)A.EJECUTIVO EXP. 1100133350302018-00215-01

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a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este ítem se debe precisar que en la medida en que existió un pago parcial del capital, se le causarán intereses moratorios al capital conformado por las diferencias adeudadas desde el mes de abril de 2006 (según la prescripción ordenada en la sentencia) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia -28 de febrero de 2014, por un capital inicial de $49.309.437, al cual se le restará el valor pagado el 27 de febrero de 2020 (para un capital de $9.286.656).

b) Periodo de causación de los intereses reclamados . De acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad

la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En consecuencia y como quiera que el ejecutante pre sentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 17 de junio de 2014, los intereses moratorios se causaron por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 31 de mayo de 2014 (fecha de vencimiento de los 3 meses) y nuevamente a partir del 17 de junio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2021 -mes anterior a la expedición de la sentencia (teniendo en cuenta que hasta la fecha, no se ha dado cumplimiento total a la obligación).

c) Tasa de interés moratorio . La tasa aplicable será la del DTF por los primeros 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y posteriormente será 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tal y como lo prevé el artículo 195 del C. P. A. C. A., pues el período de causación de los intereses moratorios dentro del presente proceso acaeció en su totalidad durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Bajo los parámetros expuestos, la sala liquida los intereses moratorios así:

Fecha inicial Fecha final Número de días Interés de Mora Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia Menos descuento salud Subtotal

Fecha inicial Fecha final Número de días Interés de Mora Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia Menos descuento salud Subtotal 1/03/2014 31/03/2014 31 3,89% 0,0105% $49.309.437 $159.866,53 1/04/2014 30/04/2014 30 3,81% 0,0103% $49.309.437 $151.686,67 1/05/2014 31/05/2014 31 3,79% 0,0102% $49.309.437 $155.796,40 17/06/2014 30/06/2014 14 3,94% 0,0106% $49.309.437 $73.019,01 1/07/2014 31/07/2014 31 4,06% 0,0109% $49.309.437 $166.814,34 1/08/2014 30/08/2014 30 4,04% 0,0109% $49.309.437 $160.574,50 1/09/2014 30/09/2014 30 4,26% 0,0114% $49.309.437 $169.165,00 1/10/2014 31/10/2014 31 4,33% 0,0116% $49.309.437 $177.583,67 1/11/2014 30/11/2014 30 4,36% 0,0117% $49.309.437 $173.038,80

1/12/2014 31/12/2014 31 4,34% 0,0116% $49.309.437 $178.012,35 1/01/2015 31/01/2015 31 28,81% 0,0694% $49.309.437 $1.060.617,44 1/02/2015 28/02/2015 28 28,81% 0,0694% $49.309.437 $957.977,05 1/03/2015 31/03/2015 31 28,81% 0,0694% $49.309.437 $1.060.617,44 1/04/2015 30/04/2015 30 29,05% 0,0699% $49.309.437 $1.033.953,48EJECUTIVO EXP. 1100133350302018-00215-01

5

1/05/2015 31/05/2015 31 29,05% 0,0699% $49.309.437 $1.068.418,59 1/06/2015 30/06/2015 30 29,05% 0,0699% $49.309.437 $1.033.953,48 1/07/2015 31/07/2015 31 28,89% 0,0696% $49.309.437 $1.063.219,44 1/08/2015 31/08/2015 31 28,89% 0,0696% $49.309.437 $1.063.219,44 1/09/2015 30/09/2015 30 28,89% 0,0696% $49.309.437 $1.028.922,04

1/10/2015 31/10/2015 31 28,99% 0,0698% $49.309.437 $1.066.469,66 1/11/2015 30/11/2015 30 28,99% 0,0698% $49.309.437 $1.032.067,42 1/12/2015 31/12/2015 31 28,99% 0,0698% $49.309.437 $1.066.469,66 1/01/2016 31/01/2016 31 29,52% 0,0709% $49.309.437 $1.083.654,02 1/02/2016 29/02/2016 29 29,52% 0,0709% $49.309.437 $1.013.740,86 1/03/2016 31/03/2016 31 29,52% 0,0709% $49.309.437 $1.083.654,02 1/04/2016 30/04/2016 30 30,81% 0,0736% $49.309.437 $1.088.892,36 1/05/2016 31/05/2016 31 30,81% 0,0736% $49.309.437 $1.125.188,77 1/06/2016 30/06/2016 30 30,81% 0,0736% $49.309.437 $1.088.892,36 1/07/2016 31/07/2016 31 32,01% 0,0761% $49.309.437 $1.163.460,64

1/08/2016 31/08/2016 31 32,01% 0,0761% $49.309.437 $1.163.460,64 1/09/2016 30/09/2016 30 32,01% 0,0761% $49.309.437 $1.125.929,66 1/10/2016 31/10/2016 31 32,98% 0,0781% $49.309.437 $1.194.144,35 1/11/2016 30/11/2016 30 32,98% 0,0781% $49.309.437 $1.155.623,57 1/12/2016 31/12/2016 31 32,98% 0,0781% $49.309.437 $1.194.144,35 1/01/2017 31/01/2017 31 33,51% 0,0792% $49.309.437 $1.210.815,52 1/02/2017 28/02/2017 28 33,51% 0,0792% $49.309.437 $1.093.639,82 1/03/2017 31/03/2017 31 33,51% 0,0792% $49.309.437 $1.210.815,52 1/04/2017 30/04/2017 30 33,49% 0,0792% $49.309.437 $1.171.149,30 1/05/2017 31/05/2017 31 33,49% 0,0792% $49.309.437 $1.210.187,61

1/06/2017 30/06/2017 30 33,49% 0,0792% $49.309.437 $1.171.149,30 1/07/2017 31/07/2017 31 32,97% 0,0781% $49.309.437 $1.193.829,17 1/08/2017 31/08/2017 31 32,97% 0,0781% $49.309.437 $1.193.829,17 1/09/2017 30/09/2017 30 32,22% 0,0765% $49.309.437 $1.132.376,65 1/10/2017 31/10/2017 31 31,72% 0,0755% $49.309.437 $1.154.243,50 1/11/2017 30/11/2017 30 31,44% 0,0749% $49.309.437 $1.108.378,99 1/12/2017 31/12/2017 31 31,15% 0,0743% $49.309.437 $1.136.067,90 1/01/2018 31/01/2018 31 31,03% 0,0741% $49.309.437 $1.132.231,42 1/02/2018 28/02/2018 28 31,51% 0,0751% $49.309.437 $1.036.502,52 1/03/2018 31/03/2018 31 31,02% 0,0740% $49.309.437 $1.131.911,56

1/04/2018 30/04/2018 30 30,72% 0,0734% $49.309.437 $1.086.100,92 1/05/2018 31/05/2018 31 30,66% 0,0733% $49.309.437 $1.120.380,19 1/06/2018 30/06/2018 30 30,42% 0,0728% $49.309.437 $1.076.782,25 1/07/2018 31/07/2018 31 30,04% 0,0720% $49.309.437 $1.100.446,13 1/08/2018 31/08/2018 31 29,91% 0,0717% $49.309.437 $1.096.254,39 1/09/2018 30/09/2018 30 29,71% 0,0713% $49.309.437 $1.054.642,63 1/10/2018 31/10/2018 31 29,44% 0,0707% $49.309.437 $1.081.064,66 1/11/2018 30/11/2018 30 29,23% 0,0703% $49.309.437 $1.039.606,42 1/12/2018 31/12/2018 31 29,10% 0,0700% $49.309.437 $1.070.042,01 1/01/2019 31/01/2019 31 28,74% 0,0692% $49.309.437 $1.058.339,38

1/02/2019 28/02/2019 28 29,55% 0,0710% $49.309.437 $979.660,95 1/03/2019 31/03/2019 31 29,05% 0,0699% $49.309.437 $1.068.418,59 1/04/2019 30/04/2019 30 28,98% 0,0697% $49.309.437 $1.031.752,99 1/05/2019 31/05/2019 31 29,01% 0,0698% $49.309.437 $1.067.119,41 1/06/2019 30/06/2019 30 28,95% 0,0697% $49.309.437 $1.030.809,56EJECUTIVO EXP. 1100133350302018-00215-01

6

1/07/2019 31/07/2019 31 28,92% 0,0696% $49.309.437 $1.064.194,77 1/08/2019 31/08/2019 31 28,98% 0,0697% $49.309.437 $1.066.144,75 1/09/2019 30/09/2019 30 28,98% 0,0697% $49.309.437 $1.031.752,99 1/10/2019 31/10/2019 31 28,65% 0,0690% $49.309.437 $1.055.408,62 1/11/2019 30/11/2019 30 28,54% 0,0688% $49.309.437 $1.017.894,01

1/12/2019 31/12/2019 31 28,36% 0,0684% $49.309.437 $1.045.951,14 1/01/2020 31/01/2020 31 28,15% 0,0680% $49.309.437 $1.039.089,31 1/02/2020 26/02/2020 26 28,59% 0,0689% $49.309.437 $883.541,77 27/02/2020 29/02/2020 3 28,59% 0,0689% $9.286.656 $19.200,14 1/03/2020 31/03/2020 31 28,42% 0,0686% $9.286.656 $197.357,27 1/04/2020 30/04/2020 30 28,03% 0,0677% $9.286.656 $188.667,77 1/05/2020 31/05/2020 31 27,28% 0,0661% $9.286.656 $190.319,62 1/06/2020 30/06/2020 30 27,18% 0,0659% $9.286.656 $183.579,96 1/07/2020 31/07/2020 31 27,18% 0,0659% $9.286.656 $189.699,29 1/08/2020 31/08/2020 31 27,43% 0,0664% $9.286.656 $191.249,21 1/09/2020 30/09/2020 30 27,52% 0,0666% $9.286.656 $185.619,14

1/10/2020 31/10/2020 31 27,13% 0,0658% $9.286.656 $189.388,94 1/11/2020 30/11/2020 30 26,76% 0,0650% $9.286.656 $181.053,45 1/12/2020 31/12/2020 31 26,19% 0,0638% $9.286.656 $183.531,61 1/01/2021 31/01/2021 31 25,98% 0,0633% $9.286.656 $182.217,11 1/02/2021 28/02/2021 28 26,31% 0,0640% $9.286.656 $166.448,05 1/03/2021 31/03/2021 31 26,12% 0,0636% $9.286.656 $183.093,69 1/04/2021 30/04/2021 30 25,96% 0,0633% $9.286.656 $176.217,88 1/05/2021 31/05/2021 31 25,83% 0,0630% $9.286.656 $181.276,85 1/06/2021 30/06/2021 30 25,82% 0,0629% $9.286.656 $175.368,51 1/07/2021 31/07/2021 31 25,77% 0,0628% $9.286.656 $180.900,43 1/08/2021 31/08/2021 31 25,86% 0,0630% $9.286.656 $181.464,99

TOTAL $72.361.427,68

A su vez, dada la modificación de la suma de intereses moratorios, se establece que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos

TOTAL $72.361.427,68

A su vez, dada la modificación de la suma de intereses moratorios, se establece que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón las siguientes sumas:

RESUMEN Por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales $9.286.656,00 Intereses moratorios $72.361.427,68 Suma total adeudada $81.648.083,68

(iii) Finalmente y respecto al título de depósito judicial que fue consignado por la U.

A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos el día 27 de febrero de 2020 a órdenes del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá por valor de $43.630.033 , considera la Sala que también resulta procedente la adición de la sentencia como quiera que esta suma, pese a haber sido consignada a favor del ejecutante, aún no le ha sido entregada.

En consecuencia, la sentencia será adicionada para incluir en la parte resolutiva que e l juzgado de primera instancia deberá, una vez se encuentre en firme la liquidación del crédito, ordenar la entrega al ejecutante, de los valores que fueron consignados por la entidad ejecutada.EJECUTIVO EXP. 1100133350302018-00215-01

7

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

RESUELVE:

PRIMERO.- CORREGIR y ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de 24 de septiembre de 2021 el cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida

RESUELVE:

PRIMERO.- CORREGIR y ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de 24 de septiembre de 2021 el cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia celebrada el día 4 de septiembre de 2019, el cual quedará así:

“Segundo: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón y en contra del Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de nueve millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($9.286.656) , valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión y esta Corporación los días 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013.

Por la suma de setenta y dos millones trescientos sesenta y un mil cuatrocientos veintisiete pesos con sesenta y ocho centavos ($72.361.427,68) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de agosto de 2021.

Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia

Los valores consignados en el título de depósito judicial por la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos el día 27 de febrero de 2020 a órdenes del Juzgado 30

hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia

Los valores consignados en el título de depósito judicial por la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos el día 27 de febrero de 2020 a órdenes del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá por valor de $43.630.033 deberán ser entregados al ejecutante una vez se encuentre en firme la liquidación del crédito.

SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, la Secretaría de la Subsección deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4º de la sentencia de 24 de septiembre de 2021.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

Firmado electrónicamente (Ausente con permiso)

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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