TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00215-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00215-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO FA LLO TUTEL A / TRABAJO
SUPLEMENTARIO - Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 15
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA 1100133350302018-00215-01
EJECUTANTE: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÓN
EJECUTADO: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ
TEMAS: CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA/ TRABAJO SUPLEMENTARIO
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA
EJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a dar cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través del fallo proferido el 07 d e diciembre de 2022 1, dentro de la acción de tutela número 1100103150002022-05873-00, instaurada por el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón , que dispuso dejar sin efecto la providencia dictada el 24 de septiembre de 2021 por esta Corp oración “únicamente
el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón , que dispuso dejar sin efecto la providencia dictada el 24 de septiembre de 2021 por esta Corp oración “únicamente en relación con la liquidación del tiempo compensatorio por exceso de horas extras” y en su lugar, proferir una nueva decisión atendiendo los lineamientos allí trazados.
Para comprender el asunto, resulta importante tener en cuenta qu e mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2012, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó al Dist rito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos reconocer (i) las horas extras diurnas y nocturnas, (ii) compensatorios por exceso de horas extras, (iii) compensatorios dominicales y festivos, (iv) recargos nocturnos, dominica les y festivos, y (v) la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la remuneración suplementaria.
Decisión que fue modificada por esta Subsección en sentencia de 15 de octubre de 2013, dado que además de excluir los compensatorios dominicales y festivos ordenó reconocer (i) las horas extras diurnas y nocturnas, (ii) compensatorios por exceso de horas extras, (iii) recargos nocturnos, festivos y dominicale s, y (iv) la
1 Notificada al despacho el 12 de diciembre de 2022, según correo electrónico enviado por la Secretaría General del Consejo
de Estado.CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RAD. 1100133350302018-00215-01
2
reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del trabajo suplementario, entre el 14 de abril de 2006 y el 20 de febrero de 2013.
RAD. 1100133350302018-00215-01
2
reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del trabajo suplementario, entre el 14 de abril de 2006 y el 20 de febrero de 2013.
El 09 de noviembre de 2017, el demandante interpuso demanda ejecutiva en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , mediante la cual solicitó se libre mandamiento de pago p or concepto de las sumas dejadas de pagar por concepto de horas extras, compensatorio s, recargos nocturnos, dominicales y festivos e intereses moratorios derivados de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestió n del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución sin precisar los montos adeudados al ejecutante y esta Corporación, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021 modificó la decisión precisando que se ad eudaban a favor del ejecutante las siguientes sumas: (i) nueve millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($9.286.656) por concepto de h oras extras, recargos nocturnos y recargos en días de descanso obligatorio percib idos durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2006 y el 20 de febrero de 2013; y (ii) setenta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil seteciento s setenta y siete pesos ($75.896.777) por intereses moratorios.
Se negó lo atinente al reconocimiento de los compensatorios por exceso de horas extras, por considerar que fueron reconocidos por la entidad d emandada y en esa
siete pesos ($75.896.777) por intereses moratorios.
Se negó lo atinente al reconocimiento de los compensatorios por exceso de horas extras, por considerar que fueron reconocidos por la entidad d emandada y en esa medida no había lugar a su compensación en dinero. Tampoco se ordenó la reliquidación de prestaciones en la medida que el demandan te no solicitó reconocimiento de monto alguno por tal concepto.
El señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón interpuso tutela en contra de la sentencia adoptada por esta Corporación y el Consejo de Estado , Sección Quinta, mediante sentencia de 07 de diciembre de 2022, amparó su de recho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sentencia del 24 de septiembre de 2021 , ordenando proferir una nueva en la cual se “verifique el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia del 14 de may o de 2012 confirmada en la providencia del 15 de octubre de 2013 sobre el tiempo compensatorio por exceso de horas extras”.
Se precisa que para efectos de dar cumplimiento a la orden dada por el Consejo de Estado, mediante auto de 27 de enero de 2023 se requirió a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para que certificara acerca de los compensatorios por exceso de horas extras pagados al demandante entre 2006 y 2013, cuya respuesta fue aportada en memorial de 14 de febrero de 2023.
Por lo tanto, en cumplimiento de la orden dada por el superior en el fa llo de tutela aludido, decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrat ivo del Circuito
Por lo tanto, en cumplimiento de la orden dada por el superior en el fa llo de tutela aludido, decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá el 04 de septiembre de 2019 que orden ó seguir adelante con la
ejecución.CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RAD. 1100133350302018-00215-01
3
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, el señor Víctor Manuel Rodrí guez Calderón interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÓN, por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($89.861.289) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia el 28 de febrero de 2014, dejados de cancelar conforme a la sentencia proferida por el Juzgado 718
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, fechada el 14 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 1100133-31-030-2011-00007-00 demandante VÍCTOR MANUEL
2021, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 1100133-31-030-2011-00007-00 demandante VÍCTOR MANUEL
RODRÍGUEZ CALDERÓN, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Y DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE GOBIERNOCUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, confirmada parcialmente mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinama rca – Sección Segunda Subsección “E’, liquidación realizada conforme con la sentencia de segunda instancia, capital correspondiente al período comprendido entre el 14 d e abril de 2006 al 20 de febrero de 2013.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $89.861.289 entre el 28 de febrero de 2014 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del
Proceso.”
1.2. Hechos
Refirió que mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 , el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito CapitalSecretaría de GobiernoRefirió que mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 , el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito CapitalSecretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos había negado el reconocimiento de las horas extras y trabajo suplementario por él reclamadas.
Agregó que dicha sentencia fue apelada y que se confirmó parcialmente por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” mediante sentencia de 15 de octubre de 2013.CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RAD. 1100133350302018-00215-01
4
Indicó que la entidad ejecutada, mediante Resolución 22 3 del 15 de abril de 2014, dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales, ordenan do a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el t rabajo suplementario reconocidas al ejecutante.
Sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad (que arrojó un resultado negativo) desconoce las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo, pues tuvo en cuenta un período inferior al señalado por las autoridades judiciales, reconoce un número inferior de horas extras, descuenta los descanso s compensatorios (pese a que estos nunca han sido disfrutados), no reconoce el excedente por horas extras (1 día hábil por cada 8 horas extras que excedan de las 50) ni los descansos compensatorios por trabajo en dominicales y fest ivos ni reliquida el total de recargos nocturnos sobre un total de 190 horas mensuales.
1.3.- Fundamentos de derecho
- ni los descansos compensatorios por trabajo en dominicales y fest ivos ni reliquida el total de recargos nocturnos sobre un total de 190 horas mensuales.
1.3.- Fundamentos de derecho
Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 18 de junio de 2018, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, al encontrar que la entidad ejecutada no dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo (co mo quiera que la liquidación de los fallos no se hizo desde el 14 de abri l de 2006 sino desde el 1 de enero de 2007), dispuso librar mandamiento de pago por el mon to señalado por el ejecutante, esto es, por la suma de ochenta y nueve millones o chocientos sesenta y un mil doscientos ochenta y nueve pesos ($89.861.289), advirt iendo que en la etapa procesal pertinente se realizaría la liquidación de la obligación. (fls. 351-354)
Contra dicho auto, la parte actora interpuso recurso de reposic ión solicitando que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios -resp ecto de los que solicitó su liquidación conforme los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fls. 357-366)
El a quo, mediante auto de 3 de septiembre de 2018, resolvi ó no reponer el auto
solicitó su liquidación conforme los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fls. 357-366)
El a quo, mediante auto de 3 de septiembre de 2018, resolvi ó no reponer el auto que libró mandamiento de pago en atención a que en su crit erio, los intereses moratorios que eventualmente se hayan generado por el incumpli miento de la entidad ejecutada deberán ser liquidados siguiendo los pa rámetros fijados por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 2014. (fls. 380-382)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO EJECUTIVO
Con escrito visible a folios 389 a 392 del expediente, la entidad ejecutada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones señ alando que dio cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas a favor del se ñor Víctor Manuel Rodríguez Calderón.CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RAD. 1100133350302018-00215-01
5
En concordancia, propuso la excepción de pago la cual sustentó en que, tras realizar la liquidación de las sentencias emitidas por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundin amarca de fechas 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013 respectivamente, se lograba establecer que no existía suma a favor del ejecutante (como q uiera que la liquidación arroja un valor negativo de $12.325.561, el cual resulta del descuento de las sumas que ya habían sido reconocidas por la entidad).
De otra parte advirtió que el reconocimiento de tiempo compensatorio por horas
liquidación arroja un valor negativo de $12.325.561, el cual resulta del descuento de las sumas que ya habían sido reconocidas por la entidad).
De otra parte advirtió que el reconocimiento de tiempo compensatorio por horas extras no es una obligación dineraria -pues el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 prohíbe el reconocimiento de más de 50 horas extras al messino de hacer, motivo por el que no puede ordenarse el pago de suma alguna por este concepto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecu ción en los términos del mandamiento de pago.
Como sustento, señaló que se demostró en el expediente que (i) a favor del ejecutante existen sentencias ejecutoriadas proferidas por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca de fechas 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013, respectivamente, (ii) que la entidad ejecutada, al dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas a fa vor del ejecutante, determinó que no se generaba valor alguno a su favor (pues incluso el s eñor Rodríguez Calderón resultaba adeudando sumas a la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bom beros) y que (iii) posteriormente estableció que si se generan sumas a su favor -moti vo por el cual presentó fórmula de arreglo.
adeudando sumas a la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bom beros) y que (iii) posteriormente estableció que si se generan sumas a su favor -moti vo por el cual presentó fórmula de arreglo.
En esa medida, consideró que siendo aceptada por la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos la existencia de la obligación que se reclama en el presente proceso, la controversia versa sobre el monto de la obligación.
Por lo anterior, concluyó que, sin haberse acreditado el pago de suma alguna, la excepción de pago propuesta por la entidad no tenía vocación de prosperidad y que por lo tanto, debía seguirse adelante con la ejecución. (Min 35:00 a 45:10 Audiencia CD fl. 452A).
5. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la decisión adoptada, señalando que la excepción de pago está llamad a a prosperar en atención a que las sentencias que constituyen el título ej ecutivo ordenaron reconocer horas extras y reliquidar los recargos nocturnos y festivos so bre 190 horas, lo que implica que no se debieron reconocer recargos nocturnos y festivos a partir de las 240 horas.CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RAD. 1100133350302018-00215-01
6
Por lo anterior y una vez efectuada la liquidación (con descuento de lo ya cancelado) se determinó que no arrojaba sumas a favor del señor Víctor Manue l Rodríguez Calderón.
De otra parte, advirtió que conforme el artículo 443 del C. G. del P. correspondía al
se determinó que no arrojaba sumas a favor del señor Víctor Manue l Rodríguez Calderón.
De otra parte, advirtió que conforme el artículo 443 del C. G. del P. correspondía al juez no solo analizar el cumplimiento de los requisitos formale s de la demanda ejecutiva sino efectuar un verdadero control de legalidad, estableciendo si lo pretendido realmente corresponde a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo.
En concordancia, resaltó que en los valores solicitados en la demanda ejecutiva se pretenden valores que no se ajustan a los parámetros de las sentencias emitidas a favor del ejecutante, a saber: (i) se liquidan los días compensatorios que exceden las 50 horas extras mensuales, lo que contradice las previsiones del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, según el cual estas solo pueden recono cerse como descanso compensatorio; (ii) se liquidan los recargos dominicales y festivos en un 200% pese a que de conformidad con el artículo 39 del De creto 1042 de 1978, el monto a reconocer es del 100% adicional al ya reconocido (p ues la norma señala que se debe reconocer el doble de un día de trabajo); (iii) se reliquidan todos los recargos reconocidos por la entidad sobre 240 horas, sin tener e n cuenta el límite de 190 horas que corresponde a la jornada ordinaria y (iv) no se descuentan de la liquidación los descansos remunerados, las vacaciones, licencia s y demás situaciones administrativas.
Finalmente estimó que la presentación de fórmula de conciliación dentro de la audiencia no debió tenerse como un indicio en contra de la entidad. (Min 45:17 a
situaciones administrativas.
Finalmente estimó que la presentación de fórmula de conciliación dentro de la audiencia no debió tenerse como un indicio en contra de la entidad. (Min 45:17 a 58:00 Audiencia CD fl. 452A)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 13 de enero de 2020 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 496) y posteriormente, mediante providencia de 5 de febrero de 20 20 (fl. 501), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido est e, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. El ejecutante presentó alegatos de conclusión en tiempo en los que indicó que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomb eros expidió la Resolución No. 1408 de 21 de noviembre de 2019 en la que ordenó el pago a su favor de la suma de $43.630.033, lo que demuestra que la excepción de pago propuesta (fundada en la liquidación negativa realizada por la entidad en un primer momento) no tiene vocación de prosperidad.CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RAD. 1100133350302018-00215-01
7
De otra parte advirtió que contrario a lo considerado por el a pelante, el moment o procesal oportuno para liquidar las pretensiones en el proceso ejecutivo es la
RAD. 1100133350302018-00215-01
7
De otra parte advirtió que contrario a lo considerado por el a pelante, el moment o procesal oportuno para liquidar las pretensiones en el proceso ejecutivo es la sentencia, tal y como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2015.
Finalmente sostuvo que en la liquidación realizada por la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos se descuentan descansos remunerados que no fueron disfrutados por el ejecutante (quien solo descansaba 360 horas de las 530 horas a las que tenía derecho durante el mes), motivo por el que le asiste el derecho a que estos sean reconocidos en dinero -tal y como lo aceptó el H. Consejo de Estado en providencia de 21 de junio de 2007-. (fls. 509-528)
1.2. La entidad ejecutada y el Agente del Ministerio Público no hicieron uso de este derecho.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seg uir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administra tiva Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, compensatorios por exceso de horas extras, recargos noctu rnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por e l Juzgado 18
Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, compensatorios por exceso de horas extras, recargos noctu rnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por e l Juzgado 18 Administrativo de Descongestión y por esta Corporación en sente ncias de 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013.
Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que debe seguirse adel ante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón durante los años 2006 a 2013 como quie ra que se demostró dentro del proceso que el Distrito CapitalUnidad Administ rativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden ju dicial que sirve comoCUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RAD. 1100133350302018-00215-01
8
título ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto.
De igual forma, en cumplimiento a la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela 1100103150002022-05873-00, se advierte que una vez analizados las sentencias objeto de recaudo, no hay l ugar a reconocer los
de Estado en la sentencia de tutela 1100103150002022-05873-00, se advierte que una vez analizados las sentencias objeto de recaudo, no hay l ugar a reconocer los compensatorios por exceso de horas extras , en los términos previstos en el literal e) del artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978, en atenci ón que le fueron reconocidos los descansos remunerados en un mayor número.
Finalmente se establece que a la fecha, la entidad ejecutada adeuda a su vez intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse ad elante con la ejecución por este concepto.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Respecto a la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo
Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:
"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento o rdenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere pro cedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante r ecurso de
demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere pro cedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante r ecurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho re curso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"
De la lectura de la norma, entiende la Sala que para libr ar mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.
Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado2:
2 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-2333-000-2013-00222-01(4038-14).CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RAD. 1100133350302018-00215-01
9
“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez d ebe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el
atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley3.
Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la imp ortancia del estudio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandami ento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos
primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pes ar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encue ntre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comien zo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”4.
Ahora bien, en relación con la definición de lo que de be entenderse como una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular5:
"La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hace r. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple r evisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”
sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple r evisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”
3 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones pre cisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales par a recibir las respectivas notificaciones. 4 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01 5 C. E. Sec. Cuarta, Sent. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García.CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RAD. 1100133350302018-00215-01
10
4.2. Intereses moratorios
Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el C. C. A. (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían i ntereses comerciales, sin
los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.