TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00215-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00215-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Distrit o Capital Unidad A dministrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – A f avor del señor ( …) y en contra del Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de $9.286.656, valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recar gos nocturnos y r ecargos dominicales ordenadas en la s sentencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión y esta Corporación los días 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013 – Por la suma de $75.896.777,32 que co rresponden a los inter eses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta e l 31 de agosto d e 2021. Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia.
Problema jurídico: ¿Se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión y por esta Corporación en sentencias de 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 20 13. Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del pago de la
Corporación en sentencias de 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 20 13. Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo?
Extracto: “(…) En consecuencia y como quiera que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 17 de junio de 2014, los intereses moratorios se causaron por el período comprendido entre el 30 de octubre de 2013
(día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 30 de enero de 2013 (fecha de vencimiento de los 3 meses) y nuevamente a partir del 17 de junio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2021 -mes anterior a la expedición de la presente providencia (teniendo en cuenta que hasta la fecha, no se ha dado cumplimiento total a la obligación). (…) La tasa aplicable será la del DTF por los primeros 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y posteriormente será 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, t al y como lo prevé el artículo 195 del C. P. A. C. A., pues el período de causación de los intereses moratorios dentro del presente proceso acaeció en su totalidad durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se establece a la fecha, el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor (…) las siguientes sumas (...) En virtud de lo
vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se establece a la fecha, el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor (…) las siguientes sumas (...) En virtud de lo expuesto, se colige que el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada no tiene vocación de prosperidad como quiera que se determinó que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en la Resolución 1408 de 21 de noviembre de 2019 (por medio de la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión y esta Corporación los días 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013) no reconoció el valor total de las diferencias salariales a favor del señor (…) razón por la cual a la fecha adeuda por ese concepto la suma de nueve millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($9.286.656). (…) De otra parte, se constata que por intereses moratorios hasta el mes anterior a la expedición de la presente sentencia, se adeuda la suma de setenta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil setecientos setenta y siete pesos con treint a y dos centavos ($75.896.777,32), los cuales se seguirán causando hasta que se verifique el pago total de la obligación. (…) Frente a las costas procesales en segunda instancia, conviene recordar que el artículo 365 del Código General del Proceso dispuso: (…) “4. Cuando la sentencia de segunda i nstancia revoque totalmente la
el pago total de la obligación. (…) Frente a las costas procesales en segunda instancia, conviene recordar que el artículo 365 del Código General del Proceso dispuso: (…) “4. Cuando la sentencia de segunda i nstancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”(…) Por lo tanto, en el caso de autos, teniendo en cuenta que se modificará la decisión de primera instancia con ocasión del recurso interpuesto por la parte ejecutada, no se condenará en costas a la apelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Cor te Suprema de Jus ticia. Rad. STC141642017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01; Consejo de Estado, Dr. W illiam Hernández Gómez, 44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14); Sec. Cuarta, Sen t. 15001-23-33-0002014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García; Sección Cuarta.
MP. Huego Fernando Bas tidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 161
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350302018-00215-01
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÓN
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ
TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON
LA EJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado 3 0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En el presente asunto, el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En el presente asunto, el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÓN , por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($89.861.289) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia el 28 de febrero de 2014, dejados de cancelar conforme a la sentencia proferida por el Juzgado 718
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, fechada el 14 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001-33-31-030-2011-00007-00 demandante VÍCTOR MANUEL
RODRÍGUEZ CALDERÓN, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Y DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, confirmada parcialmente mediante sentencia proferida elEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350302018-00215-01
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15 de octubre de 2013 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
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15 de octubre de 2013 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “E’, liquidación realizada conforme con la sentencia de segunda instancia, capital correspondiente al período comprendido entre el 14 de abril de 2006 al 20 de febrero de 2013.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificaci ón original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $89.861.289 entre el 28 de febrero de 2014 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del
Proceso.”
1.2. HECHOS
Refirió que mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 , el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad d e los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito CapitalSecretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos había negado el reconocimiento de las horas extras y trabajo suplementario por él reclamadas.
Agregó que dicha sentencia fue apelada y que se confirmó parcialmente por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” mediante sentencia de 15 de octubre de 2013.
Indicó que la entidad ejecutada, mediante Resolución 223 del 15 de abril de 2014,
Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” mediante sentencia de 15 de octubre de 2013.
Indicó que la entidad ejecutada, mediante Resolución 223 del 15 de abril de 2014, dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales, ordenando a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el tra bajo suplementario reconocidas al ejecutante.
Sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad (que arrojó un resultado negativo) desconoce las sentencias que constituyen el título e jecutivo de recaudo, pues tuvo en cuenta un período inferior al señalado por las autoridades judiciales, reconoce un número inferior de horas extras, descuenta los descansos compensatorios (pese a que estos nunca han sido disfrutados), no reconoce el excedente por horas extras (1 día hábil por cada 8 horas extras que excedan de las 50) ni los descansos compensatorios por trabajo en dominicales y fest ivos ni reliquida el total de recargos nocturnos sobre un total de 190 horas mensuales.
1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 18 de junio de 2018, el Juzgado 30 Admi nistrativo de Bogotá, al encontrar que la entidad ejecutada no dio cumplimiento a l o ordenado en lasEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 18 de junio de 2018, el Juzgado 30 Admi nistrativo de Bogotá, al encontrar que la entidad ejecutada no dio cumplimiento a l o ordenado en lasEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350302018-00215-01
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sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo (como quiera que la liquidación de los fallos no se hizo desde el 14 de abril de 2006 sino desde el 1 de enero de 2007), dispuso librar mandamiento de pago por el mon to señalado por el ejecutante, esto es, por la suma de ochenta y nueve millones o chocientos sesenta y un mil doscientos ochenta y nueve pesos ($89.861.289), advirtie ndo que en la etapa procesal pertinente se realizaría la liquidación de la obligación. (fls. 351-354)
Contra dicho auto, la parte actora interpuso recurso de reposició n solicitando que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios -respecto de los que solicitó su liquidación conforme los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fls. 357-366)
El a quo, mediante auto de 3 de septiembre de 2018, resolvi ó no reponer el auto que libró mandamiento de pago en atención a que en su crit erio, los intereses moratorios que eventualmente se hayan generado por el incumplimi ento de la entidad ejecutada deberán ser liquidados siguiendo los pa rámetros fijados por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 2014. (fls. 380-382)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO EJECUTIVO
Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 2014. (fls. 380-382)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO EJECUTIVO
Con escrito visible a folios 389 a 392 del expediente, la entidad ejecutada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones señalando que dio cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas a favor del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón.
En concordancia, propuso la excepción de pago la cual sustentó en que, tras realizar la liquidación de las sentencias emitidas por el Juzgado 18 Ad ministrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundin amarca de fechas 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013 respectivamente, se lograba establecer que no existía suma a favor del ejecutante (como quiera que la liquidación arroja un valor negativo de $12.325.561, el cual resulta del descuent o de las sumas que ya habían sido reconocidas por la entidad).
De otra parte advirtió que el reconocimiento de tiempo compensatorio por horas extras no es una obligación dineraria -pues el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 prohíbe el reconocimiento de más de 50 horas extras al messino d e hacer, motivo por el que no puede ordenarse el pago de suma alguna por este concepto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
2019, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Como sustento, señaló que se demostró en el expediente que (i) a favor del ejecutante existen sentencias ejecutoriadas proferidas por el Juzg ado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administra tivo deEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350302018-00215-01
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Cundinamarca de fechas 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013, respectivamente, (ii) que la entidad ejecutada, al dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas a favor del ejecutante, determinó que no se generaba valor alguno a su favor (pues incluso el señor Rodríguez Calderón resultaba adeudando sumas a la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos) y que (iii) posteriormente estableció que si se generan sumas a su favor -motivo por el cual presentó fórmula de arreglo.
En esa medida, consideró que siendo aceptada por la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos la existencia de la obligación que se reclama en el pre sente proceso, la controversia versa sobre el monto de la obligación.
Por lo anterior, concluyó que, sin haberse acreditado el pago de suma alguna, la excepción de pago propuesta por la entidad no tenía vocación de prosperidad y que por lo tanto, debía seguirse adelante con la ejecución. (Min 35:00 a 45:10 Audiencia CD fl. 452A)
5. RECURSO DE APELACIÓN
por lo tanto, debía seguirse adelante con la ejecución. (Min 35:00 a 45:10 Audiencia CD fl. 452A)
5. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada interpuso en tiempo, recurso de apelaci ón contra la decisión adoptada, señalando que la excepción de pago está llamada a prospera r en atención a que las sentencias que constituyen el título eje cutivo ordenaron reconocer horas extras y reliquidar los recargos nocturnos y festivos sobre 190 horas, lo que implica que no se debieron reconocer recargos nocturnos y festivos a partir de las 240 horas.
Por lo anterior y una vez efectuada la liquidación (con descuento de lo ya cancelado) se determinó que no arrojaba sumas a favor del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón.
De otra parte, advirtió que conforme el artículo 443 del C. G. del P. correspondía al juez no solo analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda ejecutiva sino efectuar un verdadero control de legalidad, est ableciendo si lo pretendido realmente corresponde a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo.
En concordancia, resaltó que en los valores solicitados en la demanda ejecutiva se pretenden valores que no se ajustan a los parámetros de las sentencias emitidas a favor del ejecutante, a saber: (i) se liquidan los días compensatorios que exceden las 50 horas extras mensuales, lo que contradice las previsiones del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, según el cual estas solo pueden recono cerse como descanso compensatorio; (ii) se liquidan los recargos dominicales y festivos en un
las 50 horas extras mensuales, lo que contradice las previsiones del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, según el cual estas solo pueden recono cerse como descanso compensatorio; (ii) se liquidan los recargos dominicales y festivos en un 200% pese a que de conformidad con el artículo 39 del Decret o 1042 de 1978, el monto a reconocer es del 100% adicional al ya reconocido (pues l a norma señala que se debe reconocer el doble de un día de trabajo); (iii) se reliquidan todos los recargos reconocidos por la entidad sobre 240 horas, sin tener en cuenta el límite de 190 horas que corresponde a la jornada ordinaria y (iv) no se descuentan de laEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350302018-00215-01
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liquidación los descansos remunerados, las vacaciones, licencias y demá s situaciones administrativas.
Finalmente estimó que la presentación de fórmula de conciliación dentro de la audiencia no debió tenerse como un indicio en contra de la entidad. (Min 45:17 a 58:00 Audiencia CD fl. 452A)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 13 de enero de 2020 el Tribunal admitió el recurso de apel ación (fl. 496) y posteriormente, mediante providencia de 5 de febrero de 2020 (fl. 501), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este , al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este , al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. El ejecutante presentó alegatos de conclusión en tiempo en los que indicó que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos expidió la Resolución No. 1408 de 21 de noviembre de 2019 en la que ordenó el pago a su favor de la suma de $43.630.033, lo que demuestra que la excepción de pago propuesta (fundada en la liquidación negativa realizada por la entidad en un p rimer momento) no tiene vocación de prosperidad.
De otra parte advirtió que contrario a lo considerado por el apelante, el momento procesal oportuno para liquidar las pretensiones en el proceso ejecutivo es la sentencia, tal y como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2015.
Finalmente sostuvo que en la liquidación realizada por la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos se descuentan descansos remunerados que no fueron disfrutado s por el ejecutante (quien solo descansaba 360 horas de las 530 horas a las que tenía derecho durante el mes), motivo por el que le asiste el derecho a que estos sean reconocidos en dinero -tal y como lo aceptó el H. Consejo de Esta do en providencia de 21 de junio de 2007-. (fls. 509-528)
1.2. La entidad ejecutada y el Agente del Ministerio Público no hicieron uso de este derecho.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
1.2. La entidad ejecutada y el Agente del Ministerio Público no hicieron uso de este derecho.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350302018-00215-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir ad elante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas po r concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión y por esta Corporación en sentencias de 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013.
Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento d el pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como tít ulo ejecutivo de recaudo.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón durante los años 2006 a 2013 como quiera que se demostró
por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón durante los años 2006 a 2013 como quiera que se demostró dentro del proceso que el Distrito CapitalUnidad Administrat iva Especial Cuerpo Oficial de Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden jud icial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto.
De otra parte se establece que a la fecha, la entidad ejecutada adeuda a su vez intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse ade lante con la ejecución por este concepto.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Requisitos del título ejecutivo
Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:
"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legalEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legalEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350302018-00215-01
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Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el au to que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"
De la lectura de la norma, entiende la Sala que para libra r mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.
Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado1:
“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tip o de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley 2.
Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe
demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley 2.
Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obl igación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la import ancia del estudio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamient o de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al can on 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la
ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por par te del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles ], debe ser preliminar al emitirse la orden de
1 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Her nández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-2333-000-2013-00222-01(4038-14). 2 Designación de las partes y sus representantes, pret ensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fun damentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales para recibir las respectivas notificaciones.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350302018-00215-01
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apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”3.
Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse como una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular
litis, inclusive de forma oficiosa (…)”3.
Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse como una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular 4:
"La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”
4.2. Intereses moratorios
Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el C. C. A. (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Código
No obstant
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