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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00222-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00222-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de S ervicios de Salud Sur E.S.E. Antes Hospital de Usme / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeña da p or el demandante / DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL – En la que el demandante desempeñó las funciones de médico de atención prehospitalaria entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017 (salvo las interrupciones), la SISS S ESE Hospital de Usme pague al señor el valor de las prestaciones sociales ordinarias o comunes / PRESCRIPCIÓN – No operó la prescripción, la reclamación fue presentada por el actor dentro de los 3 años siguientes a la finalización de la relación contractual, el 19 de diciembre de 2017, y lo mismo ocurrió con la presentación de la demanda (1.º de junio de 2018), al haber sido radicada en el tiempo requerido para que operara la suspensión de la prescripción.

Problema jurídico: Establecer si, pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía haber declarado la existencia de una relación laboral entre el señor y la SISS-S-ESE Hospital de Usme, por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, cuando ejerció labores como médico APH, o si, por el contrario, como lo afirmó el a quo, no se demostró el elemento de la

septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, cuando ejerció labores como médico APH, o si, por el contrario, como lo afirmó el a quo, no se demostró el elemento de la subordinación que debe encontrarse en las relaciones labores.

Tesis: “(…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeña da p or el demandante. (…) se configura una relación laboral (…) el accionante prestó sus servicios a la SISS-S-ESE – Hospital de Usme en las mismas condiciones que debían cumplirlas los demás empleados públicos con similares funciones a las de él. (…) por el hecho de haber estado vinculado laboralmen te con la administración, al demandante no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente toma de posesión (…) Lo anterior, por tanto, impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y acceder a las pretensiones de la demanda. (…) no operó la prescripción, por cuanto la reclamación fue presentada por el actor dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de la relación contractual, esto es, el 19 de diciembre de 2017, y lo mismo ocurrió con la presentación de la demanda (1.º de junio de 2018), al haber sido radicada en el tiempo requerido para que operara la suspensión de la prescripción. (…) se debe declarar que entre el señor (…) y la SISS-S-ESE

(1.º de junio de 2018), al haber sido radicada en el tiempo requerido para que operara la suspensión de la prescripción. (…) se debe declarar que entre el señor (…) y la SISS-S-ESE –Hospital de Usme existió una relación laboral, en la que el demandante desempeñó las funciones de médico de atención prehospitalaria entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017 (salvo las interrupciones) (…) se dispondrá que la SISS-S-ESE – Hospital de Usme pague al señor (…) el valor de las prestaciones sociales que el Consejo de Estado ha denominado como “ordinarias o comunes”, y que son las que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador” (…) Dentro de tales prestaciones a su vez, se reconocerá la compensación en dinero de las vacaciones, pues la corporación de cierre también se ha pronunciado de manera concreta, señalando que la misma es proce dente por cuanto, “comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores” (…) a la parte actora se le deben reconocer entre las prestaciones legales, lo correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, en la proporción que le corresponda conforme a los extremos temporales de la relación contractual. (…) se dispondrá que la SISS-S-ESE – Hospital de Usme, pague al señor (…) el valor de las prestaciones sociales comunes u ordinarias que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador”, y devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por el actor (médico general

ordinarias que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador”, y devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por el actor (médico general código 211 grado 26), tales como: (i) las cesantías; (ii) los intereses a las cesantías; (iii) la compensación en dinero de las vacaciones, y (iv) las primas de carácter legal percibidas por los empleados públicos de la SISS-S-ESE – Hospital de U sme, en las condiciones referidas. (…) teniendo en cuenta como base de liquidación las sumas pactadas y pagadascomo honorarios en los diferentes contratos, durante los períodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, el comprendido entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017. (…) la entidad demandada deberá descontar los días de interrupción para el pago respectivo, de conformidad con los extremos temporales de la relación (…) la entidad demandada deberá reconocer lo demostrado en este proceso (…) que el demandante laboró en turnos de 12 horas por 36 de descanso. (…) deberá tener en cuenta la limitación señalada en el artículo 2.° de la Ley 269 de 1996 (…) que máximo podía laborar 12 horas diarias sin exceder de 66 horas a la semana en las tres entidades (…) en los Hospitales de Usme, de El Tunal y Tunjuelito. (…) no se puede ordenar el pago de la condena como si el accionante hubiese laborado en cumplimiento de la jornada ordinaria de un servidor público, pues como se dijo, el señor (…) laboró por el sistema de

de la condena como si el accionante hubiese laborado en cumplimiento de la jornada ordinaria de un servidor público, pues como se dijo, el señor (…) laboró por el sistema de turnos de 12 x 36 en el Hospital de Usme hoy SISS-S-ESE. (…) la SISS-S-ESE –Hospital de Usme deberá calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados mes a mes por el demandante entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, salvo las interrupciones existentes de acuerdo a los extremos temporales señalados en el acápite 12.1 de la presente providencia, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Todas estas sumas deben ser indexadas. (…) se ordenará que el tiempo laborado por el demandante se deberá computar para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado. (…) los empleados públicos: “tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”. (…) se debe reconocer dicha prestación en casos como el

y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”. (…) se debe reconocer dicha prestación en casos como el presente, habida consideración que la misma es aplicable a los empleados de los órdenes nacional y territorial. (…) la asignación mensual del accionante siempre fue superior a los 2 SMLMV requeridos para obtener el reconocimiento de la prestación aquí analizada, por lo que no le asiste derecho a la parte actora al reclamar el valor correspondiente al suministro de calzado y ve stido de labor. (…) Tampoco es posible acceder a las pretensiones tendientes a la devolución a la parte actora de los aportes efectuados al sistema general de seguridad social, teniendo en cu enta que al tratarse de la declaratoria de un contrato realidad, su finalidad es el reconocimiento de los derechos prestacionales deja dos de percibir con ocasión de la verdadera relación laboral, mas no la devolución de otros emolumentos tales como aportes a pensión, salud, riesgos profesionales u otros, con ocasión de la celebración de los contratos (…) La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente, se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante, y la equivalencia de la misma frente a las funciones asignadas para el personal de planta. (…) se deberá condenar en agencias en derecho de

dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante, y la equivalencia de la misma frente a las funciones asignadas para el personal de planta. (…) se deberá condenar en agencias en derecho de ambas instancias a la parte demandada, en la suma de setecientos mil pesos moneda legal ($700.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de feb rero de 2016, 81001 -23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654 -2000, Dr.

Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 80 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-030-2018-00222-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Eduardo Huérfano Vásquez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Antes Hospital de Usme

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Javier Eduardo Huérfano Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , en adelante SISS-S-ESE – Hospital de Usme, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 201803510001121 de 5 de enero de 2018, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre lo cancelado al

laborales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre lo cancelado al demandante por concepto de honorarios en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017 , y el salario legal y convencional de un médico de aph para ese mismo lapso.

2.3 Reconocer y pagarle las prestaciones a las que tiene derecho, entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017 , con base en la asignación legal asignada a los médicos de APH de la SISS-S-ESE, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones.

1 Samai Doc. 2.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00222-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Eduardo Huérfano Vásquez Demandado: SISS-S-ESE –Hospital de Usme 2.4 Realizar las cotizaciones a salud y pensión que debió efectuar en calidad de empleador entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017.

2.5 Devolver o reintegrar los valores descontados al demandante por conc epto de retención en la fuente entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017.

2.5 Devolver o reintegrar los valores descontados al demandante por conc epto de retención en la fuente entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017.

2.6 Pagar las indemnizaciones: (i) extralegal por despido sin justa causa, con ocasión del retiro d el demandante de la entidad; (ii) la contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado ; (iii) la prevista en la Ley 789 de 2002, conocida como salarios moratorios, por el no pago de manera oportuna de los aportes a la seguridad social; (iv) la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este y, (v) aquella establecida en la Ley 52 de 1975, por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.

2.7 A título de indemnización de perjuicios, pagar en dinero el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.

2.8 Realizar las cotizaciones de manera retroactiva, a la caja de compensación familiar Cafam, durante el tiempo que duró la relación laboral.

2.9 Pagar la suma de 100 SMLMV a título de perjuicios por daños morales.

2.10 Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos

Cafam, durante el tiempo que duró la relación laboral.

2.9 Pagar la suma de 100 SMLMV a título de perjuicios por daños morales.

2.10 Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la SISS-S-ESE – Hospital de Usme, debe ser computado para efectos pensionales.

2.11 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que le imponga a la entidad demandada la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63.

2.12 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 y s.s. del CPACA, indexar las sumas a pagar a favor de l accionante, cancelar los intereses moratorios que se causen y pagar el monto correspondiente a costas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El actor laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital de Usme, hoy SISS-S-ESE, en el cargo de médico de APH , a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, esto es, por más de 4 años.

3.2 Durante toda su vinculación el actor debió cumplir un horario de trabajo de domingo a domingo, de 7 pm a 7 am, día intermedio.

3.3 Las funciones desempeñadas por el demandante como médicos de APH en el Hospital de Usme , se concretaban en las siguientes: “realizar el triage, consulta y

a domingo, de 7 pm a 7 am, día intermedio.

3.3 Las funciones desempeñadas por el demandante como médicos de APH en el Hospital de Usme , se concretaban en las siguientes: “realizar el triage, consulta y

2 Samai Doc. 2.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00222-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Eduardo Huérfano Vásquez Demandado: SISS-S-ESE –Hospital de Usme procedimiento en urgencias tales como sutura de heridas, reanimación cardio pulmonar, realizar el examen al paciente, hacer un diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, participar en exámenes de medicina general, realizar interconsultas, remisiones, referencias y contra referencias de pacientes a otras especialidades cuando se requiera, llevar controles estadísticos en los formatos destinados para tal fin, orientar la remisión de pacientes y la prestación de primeros auxilios, colaborar en la implementación y aplicación del plan de emergencia, colaborar en la realización de intervención quirúrgica cuando se solicite, dar información pertinente a los pac ientes y/o familiares acerca de s u estado de salud, diligenciar adecuadamente las historias clínicas, representar al servicio cuando sea solicitado, responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades, entregar y recibir relación de actividades desarrolladas de acuerdo con las normas de la institución, entre otros procedimientos y demás actividades que fueran asignadas”.

3.4 Los jefes inmediatos de la demandante dentro de la entidad fueron: Sandra Sánchez, Edwin Orlando Díaz y Juan Roberto Castaño.

institución, entre otros procedimientos y demás actividades que fueran asignadas”.

3.4 Los jefes inmediatos de la demandante dentro de la entidad fueron: Sandra Sánchez, Edwin Orlando Díaz y Juan Roberto Castaño.

3.5 El último “salario mensual” devengado por el demandante fue de $5.097.600, el cual era consignado en una cuenta bancaria una vez se cumplía el mes de trabajo, para lo cual la entidad le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensio nes. Así mismo, al realizar dicho pago la entidad descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.

3.6 Por otra parte, afirma que para dar continuidad laboral, la entidad le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

3.7 La entidad jamás realizó anticipos económicos a l demandante por los contratos celebrados.

3.8 Durante toda la vinculación de l actor con la entidad no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.

3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, s in posibilidad de modificación alguna y , además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedido al no firmarlos.

3.10 El demandante trabajó como médico de APH , cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y re alizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital de Usme. De igual manera, le hacían llamados de atención

recibiendo órdenes de sus superiores y re alizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital de Usme. De igual manera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felici taciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.

3.11 El actor siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como médico de APH, fue así como tuvo a su disposición camillas, tanque de oxígeno, mascarillas, medicamentos, papelería, equipos, herramientas y suministros.

3.12 Existía personal de planta que desarr ollaba las mismas labores que el actor, los cuales devengaban todas las p restaciones legales, extralegales y conve ncionales que les correspondían y percibían un salario más alto que la parte demandante.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00222-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Eduardo Huérfano Vásquez Demandado: SISS-S-ESE –Hospital de Usme 3.13 El 19 de diciembre de 2017 el señor Javier Eduardo Huérfano Vásquez peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio No. 201803510001121 de 5 de enero de 2018 , a través del cual la SISS-S-ESE – Hospital de Usme despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

través del cual la SISS-S-ESE – Hospital de Usme despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señala que la SISS-S-ESE – Hospital de Usme, pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió entre ambas partes, durante el tiempo que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) el accionante prestó sus servicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como médico de APH, desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2017 ; (ii) prestó directamente sus servicios y se encontraba subordinad o, dado que no podría d elegar las funciones asignadas, cumplía órdenes de sus superiores, cumplía un horario fijo de trabajo de 7 pm a 7 am día intermedio, laboraba directamente para la SISS-S-ESE, y le fueron entregados elementos de trabajo para desarrollar sus labores; (iii) aunado a lo anterior, devengó un salario men sual por la labor desarrollada.

En tal medida, indica q ue no reconocer la relación laboral que existió desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la vinculación laboral que tuvo con la entidad, esta negó la reclamación de las prestaciones adeudadas al actor, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISS-S-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISS-S-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis, sustentó su defensa en que no se debe dar aplicación a la primacía de la realidad en este asunto, por cuanto el demandante no tuvo la relación laboral que reclama con la entidad, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso es que el actor suscribió contratos de prestación de servicios conforme a la posibilidad que otorga la Ley 100 de 1993 en el sector salud, los cuales desarrolló bajo plena autonomía, pues no recibía órdenes de ningún tipo; a su vez, recibió unos honorarios mensuales, nunca se pactó el pago de salarios como este erradamente lo indica.

Refirió que la existencia de circunstancias como laborar en las instalaciones de la entidad, el suministro de elementos para desarrollar las tareas encomendadas, o la supervisión sobre las mismas , no implican por sí solo la subordinación que debe existir en una relación laboral.

Por lo tanto, considera que la obligación reclamada es inexistente, dado que el actor simplemente ejecutó los contratos suscritos de manera voluntaria, y optó por dicha modalidad contractual para prestar sus servicios a la entidad.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Samai Doc. 6 Fls. 1-9.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00222-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Eduardo Huérfano Vásquez

Demandado: SISS-S-ESE –Hospital de Usme

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Eduardo Huérfano Vásquez Demandado: SISS-S-ESE –Hospital de Usme El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) 4 negó las pretensiones de la demanda.

6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

Prestación personal del servicio: indicó que el demandante prestó sus servicios a la SISSS-ESE, antes Hospital de Usme, como médico APH de manera interrumpida entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017 , y que lo hizo de manera personal , lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos.

Sin embargo, de manera simultánea suscribió otras órdenes de servicio con el Hospital de Tunjuelito y con el Hospital del Tunal , para desarrollar igualmente labores como méd ico general.

De la remuneración : refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno d e los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISS-S-ESE – Hospital de Usme.

Subordinación: afirmó que este presupuesto no se acreditó, por las siguientes razones:

(i) Como se indicó de manera previa, el demandante suscribió contratos de prestación de servicios de manera simultánea para los Hospitales de Usme, Tunjuelito y El Tunal.

(ii) Las labores desarrolladas no eran aquellas establecidas para el empleo de planta de la

servicios de manera simultánea para los Hospitales de Usme, Tunjuelito y El Tunal.

(ii) Las labores desarrolladas no eran aquellas establecidas para el empleo de planta de la entidad denominado médico general 31 grado 11, pues únicamente estaba encargado de atener las unidades móviles de salud del distrito, derivada del DCRUE, es decir, era el médico encargado de ir en las ambulancias y moto ambulancias a los lugares de urgencias y emergencias.

(iii) El demandante contaba con independencia para realizar los procedimientos necesarios en la atención de los pacientes a su cargo, sin que tuvie ran en algún momento un jefe que le indicara qu é hacer, únicamente estaba sometido a los turnos asignados; encontró demostrado también que el señor Javier Eduardo Huérfano Vásquez contaba con autonomía e independencia en los turnos que realizaba, dado que en la declaración rendida indicó que habitualmente pagaba los turnos a sus colegas, o cambiaban los turnos entre ellos cuando no podía asistir, lo que significa que la relación con la entidad demandada no era personal.

(iv) “el demandante además de prestar sus servicios para el HOSPITAL USE, estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL TUNAL y con el HOSPITAL TUNJUELITO desde el 2013 y por un término de 4 años -aduce no recordar las fechas exactas -, y que en todas ell as desempeñó labor en turnos de 12 horas con tres entidades, motivo por el cual crea serias dudas sobre el cumplimiento de un horario de trabajo, máxime tampoco explica el demandante la distribución de los turnos en septiembre de 2013 entre los 3 hospitale s y cuando trabajaba simultáneamente como trabajador de la

entidades, motivo por el cual crea serias dudas sobre el cumplimiento de un horario de trabajo, máxime tampoco explica el demandante la distribución de los turnos en septiembre de 2013 entre los 3 hospitale s y cuando trabajaba simultáneamente como trabajador de la salud en dos entidades con turnos de 12 horas día de por medio, para una media de 96 horas semanales, excediendo las 66 horas permitidas”.

4 Samai Doc. 25.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00222-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Eduardo Huérfano Vásquez

Demandado: SISS-S-ESE –Hospital de Usme

(iv) Indicó también que de las pruebas aportadas solo se logra establecer que al demandante se le efectuaba la supervisión de los contratos, mas no de las labores que debía desarrollar, y las directrices provenían de la secretaría de salud del distrito mas no de un jefe inmediato. La única relación con la superv isora del contrato era para la cuenta de cobro y la firma de las nuevas órdenes de prestación de servicios.

(v) Los testimonios recibidos no dieron cuenta de la subordinación analizada, toda vez que, si bien trabajaron con el demandante, sus versiones no dan certeza acerca de la figura del jefe inmediato, ni de las funciones de atención en ambulancias de empleados de planta. Los deponentes únicamente coincidieron en que el demandante era médico de ambulancia, que revisaba los pacientes y daba las órdenes médicas o procedimientos a seguir.

(vi) Por otra parte, indicó que el demandante presentó otra demanda que fue conocida por

deponentes únicamente coincidieron en que el demandante era médico de ambulancia, que revisaba los pacientes y daba las órdenes médicas o procedimientos a seguir.

(vi) Por otra parte, indicó que el demandante presentó otra demanda que fue conocida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual declaró la relación laboral existente entre este y la SISS-S-ESE, en

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