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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00237-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00237-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servici os d e Salud Sur Occident e E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servici os celebrado entre l os extrem os de es ta Litis y de conformidad c on el principio non reformatio in peiu s, resulta procedente modificar parcialmente la sentencia de primer grado / PAGO DE PRESTACION ES – Se le calculen al señor las prestaciones dejadas de percibir y a las que tiene derecho, entre el 1° de julio de 2012 al 31 de enero de 2015, 3 de febrero de 2015 a 18 de marzo de 2015, 1° de abril de 2015 al 30 de junio de 2017, 16 de febrero de 2018 al 4 de junio de 2019.

Problema jurídico: ¿Determinar si (i) la relación laboral que fue declarada por el a quo entre el señor y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. se llevó a cabo de manera ininterrumpida o efectivamente se generaron interrupciones dentro del lapso de tiempo, y (ii) establecer la procedencia de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías a que tenía derecho el demandante?

Extracto: “(…) obra constancia de ingreso de hospita lización del demandante al Hospital MÉDERI el día 3 de febrero hasta el 17 de febrero de 2015 (...) una nuev a admisión el mismo 17 de febrero de 2015 a extensión hospitalaria que se amplió hasta el 18 de marzo de 201 5 (…) Posterior a esa internación interhospitalaria, el actor fue vinculado a la entidad demandada a través del contrato No.2002 que se

admisión el mismo 17 de febrero de 2015 a extensión hospitalaria que se amplió hasta el 18 de marzo de 201 5 (…) Posterior a esa internación interhospitalaria, el actor fue vinculado a la entidad demandada a través del contrato No.2002 que se ejecutó a partir del 1° de abril de 2015. (…) se probó la incapacidad de la cual fue susceptible el señor (…) extendida entre el 27 de junio al 29 de junio de 201 7 (…) momento en el cual estaba ejecutándose el contrato No.2-0273. A partir del de julio de 2017 se generó otra incapacidad médica qu e se prorrogó hasta el 6 del mis mo mes y año, que finalmente se volvió a presentar entre el 11 de julio hasta el 13 de julio de 2017 . (…) se presentó la interrupción contractual hasta el 16 de febrero de 2018, fecha en la cual se inició el contra to No.3642. Contrato que fue suscri to en cumplimiento de la orden imparti da por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que en sede de tutela (…) tuteló los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del demandan te y orde nó a l a Subred Integrada de Servicios de Sal ud S ur Occidente efectúe el reintegro y de s er necesari o la reubicación laboral del actor. (…) el operador judicial ostenta la facultad de analizar las situaciones de hecho que dieron origen a la inte rrupción de los contratos par a establecer si concurrió la solución de continuidad o no en la relación laboral que se

reubicación laboral del actor. (…) el operador judicial ostenta la facultad de analizar las situaciones de hecho que dieron origen a la inte rrupción de los contratos par a establecer si concurrió la solución de continuidad o no en la relación laboral que se probó. (…) t rascurrieron más de 30 dí as hábiles entre la finalización del contrato No.2873 -31 de enero de 2015y, el inicio del contrato No.2002 -1° de abril de 2015- , sin embargo, se observa que previo a ello el demandante tuvo unas vinculaciones de manera ininterrumpida que exponen claramente la voluntad de la accionada de contratar los servicios profesional es del demandant e, l os cual es estaban relacionados con el objeto misional de la entidad. (…) el cesé de la vinculación fue origen de la hospitalización del señor (…) por sus graves afecciones en su salud – finalizada el 18 de marzo de 2015-, hechos que permiten a esta Corporaci ón estudiando el material probatorio en conjunto, la inexistencia de l a ruptura de l a relación laboral, ya que es manifiestamente claro que fue producto de una situación ajena a la voluntad de las partes contractuales. Tanto es así l a voluntad de la hoy Subred Integrada de Servici os de Sal ud Sur Occident e E.S.E. de pro rrogar y beneficiarse de los servicios profesionales del señor (…) que fue vinculado a partir del inicio del siguiente mes . (…) En cuanto a l os period os comprendidos por incapacidad finalizado el contrato No.1339, esto es, a partir del 1° de julio de 2017, esta Corporación no llega a la mis ma conclusión en cuanto al estudio de l a inexistencia de la solución de continuidad, ya que, al demandante no ser vinculado

esta Corporación no llega a la mis ma conclusión en cuanto al estudio de l a inexistencia de la solución de continuidad, ya que, al demandante no ser vinculado de nuevo a la entidad finalizada dichas incapacidades, n o es posible determinar la necesidad de la prestación del servicio del mismo. (…) también se debe precisar que la nueva vinculación del contratista tuvo origen en la decisión en segunda instanciaen sede de tutela del Juzga do Juzgado Cincuenta y Cinc o Penal del Circui to de Bogotá con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (…) acción constitucional que fue presentada casi 6 meses (…) a la finalización del vínculo contractual -30 de junio de 2017interregno de tiempo que a juicio de sana critica de esta Sala de decisión es un abandono de los medios para garantizar los derechos constitucional es que ostentaba el actor, situación que en esta Jurisdicción no se puede desconocer. Por lo tanto, con tal intervalo no es posible consider ar un hecho comprensible para la falta de concurrencia de la solución de continuidad en los casi 6 meses a partir de la finalización de la incapacidad médica. (…) se encuentra de svirtuado el contrato de prestación de servici os celebrado entre l os extrem os de es ta Litis y de conformidad con el principi o non refor matio in peius, resulta procedente modificar parcialmente la sent encia de primer grad o, en cuanto, se le calculen al señor (…) las prestaciones dejadas de percibir y a las que tiene derecho, dentro del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2012 al 31 de enero de 2015, 3 de febrero

señor (…) las prestaciones dejadas de percibir y a las que tiene derecho, dentro del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2012 al 31 de enero de 2015, 3 de febrero de 2015 a 18 de marzo de 2015, 1° de abril de 2015 al 30 de junio de 2017, 16 de febrero de 2018 al 4 de junio de 2019. (…) Como consecuencia del anterior análisis, la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del señor (…) y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral, y se modificará en cuanto, se deben calcular las prestaciones dejadas de percibir y a las que tiene derecho , dentro del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2012 al 31 de enero de 2015, 3 de febrero de 2015 a 18 de marzo de 2015, 1° de abril de 2015 al 30 de junio de 2017, 16 de febrero de 2018 al 4 de junio de 2019, para lo cual, se tendrán en cuenta como base los honorarios en la proporci ón mensual correspondiente de lo q ue se le venían cancelando en los contratos de prestación de servicios, según lo expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; C-171 de 20 12; T-663 de 2011; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)

614 de 2009; C-171 de 20 12; T-663 de 2011; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sa la de lo Cont encioso Administrativo, Sa la P lena de la Sección S egunda, Bogotá, D.C., nueve (09) d e septiembre de dos m il veintiuno (2021) SUJ025-CE-S2-2021. 05001-23-33-0002013-01143-01(1317-16); Sa la de lo Cont encioso A dministrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 4100123-33-000-2012-00041-01 (3308-13); trece ( 13) de agos to de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda - Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-2333-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 734 de 2002; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: EDWIN ZAITH SALINAS VALERO

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 030-2018-00237-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Edwin Zaith Salinas Valero contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

PETITUM

El demandante, a través de apoderada solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.251 de 15 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales der ivadas de la

El demandante, a través de apoderada solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.251 de 15 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales der ivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y el señor Edwin Zaith Salinas Valero.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral , solicita se ordene a la entidad demandada el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizaciones, sanciones, salarios dejados de percibir, nivelación salarial y demás factores resultantes de la declaratoria del vínculo legal y reglamentario que existió entre el 1° de julio de 2012 hasta la fecha.

1 Folios 659 a 675 vto.Expediente: 2018-00237-01

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

2 Que se vincule al actor en un empleo de planta de la Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Se condene a la entidad demandada al pago de las sumas adeudadas, indexadas de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta que se haga efectivo el pago.

Finalmente, se condene en costas y agencias de derecho a la entidad demandada y se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de ley.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que el señor Salinas Valero fue vinculado a través de los llamados Ordenes y/o Contratos de Prestación de Servicios,

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que el señor Salinas Valero fue vinculado a través de los llamados Ordenes y/o Contratos de Prestación de Servicios, para desempeñar el cargo de Psicólogo de la entidad , desde el 1° de julio de 2012 hasta la fecha.

A partir del 1° de febrero hasta el 30 de marzo de 20152, el actor no prestó los servicios a la entidad, única y exclusivamente porque estuvo hospitalizado.

La remuneración económica por las labores correspondió en el último contrato a $3.240.000.

Las funciones desarrolladas por el demandante son propias, permanentes y pertenecen al giro ordinario de los negocios o actividad desarrollada por la entidad demandada.

Con los informes presentados por el contratista se evidencia que las funciones desarrolladas son propias y permanentes de la entidad. Se cumplió con órdenes de superiores de manera continua bajo dependencia y subordinación, cumpliendo horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y siguiendo el cronograma diario de la bitácora.

Su puesto de trabajo correspondió a la sede principal de la entidad, donde fue dotado de elementos necesarios para que desempeñara la función por la cual se le contrató.

En el periodo de vinculación, el contratista estuvo a cargo de sus aportes a seguridad social.

2 Se observa que la prestación del servicio cesó a partir de febrero del mes de 2015 y posteriormente en julio de 2017.Expediente: 2018-00237-01

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

3

2 Se observa que la prestación del servicio cesó a partir de febrero del mes de 2015 y posteriormente en julio de 2017.Expediente: 2018-00237-01

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

3 El 23 de noviembre de 2017, el señor Salinas Valero, presentó reclamac ión ante la entidad accionada con el fin de que se le reconociera la existencia de un vínculo legal y reglamentario y el pago de prestaciones sociales.

Mediante el acto demandado la entidad demandada negó las pretensiones incoadas por el contratista.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 25, 53, 122 de la Constitución Política; numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 y artículo 7° del Decreto 1950 de 1973.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 3, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si existió una verdadera relación laboral entre las partes, en caso positivo cuáles son sus efectos y finalmente si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si existió una verdadera relación laboral entre las partes, en caso positivo cuáles son sus efectos y finalmente si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Desarrolló el marco normativo aplicable al asunto, precisando lo pronunciado por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 y C-171 d e 2012. Asimismo, señaló que el Consejo de Estado comulga con el Tribunal Constitucional, en cuanto considera que los contratos estatales, cualquiera sea su modalidad, no pueden constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales o fomentar procesos de deslaboralización.

Expuesto lo anterior, adujo que del material probatorio se desprende que el demandante prestó sus servicios al Hospital del Sur, hoy Subred Integrada de Salud Sur Occidente ininterrumpida mediante la suscripción de diversos contratos, para realizar las labores como Psicólogo y Ps icólogo Profesional Universitario 4.

De las pruebas recaudadas indicó que, analizados a la luz de la sana critica concluyó que la vinculación del demandante a la entidad, fue para cumplir labores como Psicólogo fue personal, subordinada, remunerada y permanente, motivo por el cual los contratos estatales simularon una ve rdadera relación

3 IbídemExpediente: 2018-00237-01

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

4 laboral toda vez que , las actividades que debía cumplir corr esponden a funciones propias y permanentes de la entidad, se pueden realizar con personal de planta, no requieren de conocimientos especializados, eran prestadas de

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

4 laboral toda vez que , las actividades que debía cumplir corr esponden a funciones propias y permanentes de la entidad, se pueden realizar con personal de planta, no requieren de conocimientos especializados, eran prestadas de manera personal en un estricto horario de trabajo impuesto por las directivas de la entidad, sin independencia y autonomía para su ejecución.

Expuso que atendiendo a los criterios jurisprudenciales, como efectos de la declaración de la existencia de una relación laborar, corresponde a título del derecho el pagar al demandantes de la diferencia que surge entre lo que debe devengar por concepto de factores salariales y prestacione s un Profesional Universitario Código 219 Grado 14 par de planta o uno equivalente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y lo pagado a 2019, con las interrupciones que se avizoraron, por el tiempo de los contratos suscritos.

Negó el reconocimiento de pago de sanción moratorio por no falta de reconocimiento y cancelación oportuno de las cesantías. De igu al forma, lo relativo a primas extralegales y convencionales y la pretensión relacionada con la vinculación a un empleo público de planta, atendiendo a las reglas de ingreso de los mismos en la Constitución Política.

Declaró la nulidad del acto acusado, como consecuencia de ello la señaló que existió una relación laboral entre las partes y ordenó reconocer y pagar al demandante las diferencias que surjan entre lo devengado por conc epto de salarios y prestaciones por un empleado Profesional Universitario Código 219 Grado 14, par de planta o equivalente de la entidad entre el 1° de julio de 2012

demandante las diferencias que surjan entre lo devengado por conc epto de salarios y prestaciones por un empleado Profesional Universitario Código 219 Grado 14, par de planta o equivalente de la entidad entre el 1° de julio de 2012 y el 31 de enero de 2015, del 1° de abril de 2015 hasta el 30 de julio de 2016,del 1° de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 y del 16 de febrero de 2018 al 4 de junio de 2019, según la duración de los contratos suscritos por el demandante, las suspensiones o interrupciones de los contratos y las sumas percibidas con ocasión de los mismos.

En cuanto los aportes a seguridad social, precisó que le correspondía a la entidad demandada asumir los mismos en el porcentaje que le cor responda, durante el periodo que duró la relación laboral según el ingreso bas e de cotización y liquidación, razón por la cual debe efectuar en consecuencia ante los correspondientes entes de previsión. No obstante, las compensaciones o descuentos, debidamente indexados a que haya lugar al momento de pagar las sumas ordenadas por concepto de aportes que el demandante deba hacer por Ley.

De otro lado, acogió la tesis de que la reclamación en sede administrativa se debe presentar dentro de los 3 años siguiente a la finalización del último vínculo contractual, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción, no obstante como en el asunto el demandante el 23 de noviembre de 2017 recl amó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral cuando aún se encontraba vinculado con la entidad por medio de contrato de prestación de servicios –

como en el asunto el demandante el 23 de noviembre de 2017 recl amó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral cuando aún se encontraba vinculado con la entidad por medio de contrato de prestación de servicios – vigencia de la labor de 12 de julio de 2012 a 31 de enero de 2015- , deExpediente: 2018-00237-01

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

5 conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y lo señalado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, no operó pr escripción alguna.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia formuló recurso de apelación 4, bajo las siguientes consideraciones.

En síntesis, en primer lugar, adujo que solicita que la declaratoria de la relación laboral comprenda desde el 1° de julio de 2012 a la fecha de manera continua, ya que el Juzgado de instancia no advirtió la existencia de incapacidades durante los periodos de supuesta interrupción, que se corroboran del material documental y el interrogatorio al actor.

Aseguró que en virtud del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, el demandante no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del contrato. En consecuencia, no se puede aplicar los efectos de dicho fenómeno descritos en el artículo 53 ibídem.

Precisó que el señor Salinas Valero fue desvinculado el 30 de julio de 2017, debido a complicaciones de salud que derivaron en una incapacidad médica

fenómeno descritos en el artículo 53 ibídem.

Precisó que el señor Salinas Valero fue desvinculado el 30 de julio de 2017, debido a complicaciones de salud que derivaron en una incapacidad médica y hospitalización de 3 meses; y fue únicamente a través de un fallo en sede de tutela, proferida por el juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, se reintegró al trabajo.

En segundo lugar, indico que la entidad demandada no ha reconocido la sanción moratoria por falta de pago de cesantías, a que tiene derecho el trabajador, tema que fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 1994-2019 de fecha 23 de enero de 2019.

A juicio del apelante, se avizora la mala fe del empleador entre otros factores en la reiterada celebración de contratos por prestación de servicios que ocultaban una relación laboral, además de que estos contratos estaban relacionados con la ejecución permanente de funciones relacionadas con la misión de la entidad, por lo tanto, debían ser desarrolladas por personal de planta y no por personal externo a la entidad.

En ese orden de ideas, solicitó modificar la decisión del a quo, en cuanto se debe declarar la existencia de una relación laboral ininterrumpida y ordenar

4 Folios 353 a 356Expediente: 2018-00237-01

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

6 cancelar la sanción moratoria por no pago de las cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación del extremo activo de la Litis

con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación del extremo activo de la Litis debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.

Se advierte que, si bien es cierto la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del término legal, no es menos cierto que el mismo fue declarado desierto en audiencia de que trata el artículo 192 ibídem, de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La apoderada de la parte demandante 6 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos esbozados en el recurso de alzada.

La parte demandada7 alegó de conclusión dentro del término de ley, donde realizó el análisis de la reorganización del sector salud en el Distrito Capital. Igualmente estudio la interrupción de los contratos que a la luz del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, operó en el sub examine.

Advirtió que la vinculación estaba relacionada con el programa de salud público, en acatamiento de las directrices del Gobierno de la época, donde se existía una prestación de servicios identificado con la autonomía del contratista a la hora de dirigirse a la unidad familiar, para el caso del demandante, servicios de psicología.

De otro lado argumentó la existencia de falta del elemento de subordinación durante la vinculación del señor Salinas Valero, a la luz de la jurisprudencia

demandante, servicios de psicología.

De otro lado argumentó la existencia de falta del elemento de subordinación durante la vinculación del señor Salinas Valero, a la luz de la jurisprudencia aplicable y de las pruebas aportadas que no dan fe de dicho elemento.

El Ministerio Público no emitió concepto dentro del sub examine.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –

5 Folio 711 6 Folios 715 a 719 7 Folios 727 a 729 vto.Expediente: 2018-00237-01

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

7 Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los estrictos términos del recurso de apelación de la parte actora, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si (i) la relación laboral que fue declarada por el a quo entre el señor Edwin Zaith Salinas Valero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occ idente E.S.E. se llevó a cabo de manera ininterrumpida o efectivamente se generaron interrupciones dentro del lapso de tiempo, y (ii) establecer la

Salinas Valero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occ idente E.S.E. se llevó a cabo de manera ininterrumpida o efectivamente se generaron interrupciones dentro del lapso de tiempo, y (ii) establecer la procedencia de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías a que tenía derecho el demandante.

CASO CONCRETO.

Sea lo primero advertir que a esta instancia judicial no le asiste el estudio de la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta a través de diversos contratos de prestación de servicios, y el consecuente restablecimiento del derecho, debido a que como se indicó en acápites anteriores, el Juzgado de instancia pese a que los extremos de la Litis interpusieron recursos de apelación contra el fallo calendado veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (20 20), declaró desierto el escrito de alzada de la entidad demandada. Por ende, atendiendo al principio de non reformatio in peius, se resolverá los argumentos de inconformidad del apelante así:

(i) Interrupciones en la relación laboral

Del material probatorio allegado al sumario se tiene que el señor Salinas Valero estuvo vinculado al entonces Hospital del Sur E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios, en el cual se obligaba el contratista a desempeñar principalmente labores como Psicólogo, que corresponde al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2016.

La entidad demandada precisó los tiempos de vinculación de la siguiente manera8:

comprendido entre el 1° de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2016.

La entidad demandada precisó los tiempos de vinculación de la siguiente manera8:

8 Folio 3 a 11Expediente: 2018-00237-01

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

8Expediente: 2018-00237-01

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

9

De conformidad con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y según las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, se tenía que la solución de continuidad e interrupción de la relación laboral se presentaba cuando concurrían 15 días hábiles desde la fecha de finalización de algún contrato e inicio de otro. No obstante, en los casos en que se declare la existencia de una relación laboral por aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formalidades, que se hayan presentado interrupciones y se deba estudiar si se configuró laExpediente: 2018-00237-01

Actor: Edwin Zaith Salinas Valero

10 solución de continuidad, el Consejo de Estado 9 en reciente sentencia de unificación de fecha 9 de setiembre de 2021, precisó:

“150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la e xistencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen d e sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera

vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen d e sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad e ntre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán

atenderse las siguientes recomendaciones:

152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todo s los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecució n del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se c onstate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o sim

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