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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00259-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00259-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO JORNADA SUPLEME NTARIA / HORA S EXTRAS, DOMINICALES Y FE STIVOS – Nación Rama Jud icial Dirección

Ejecutiva de Admini stración Judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante : Daniel Sáenz Roncancio Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reconocimiento y pago jornada suplementaria (horas extras, dominicales y festivos)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado tanto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 436 a 456 Cuaderno No. 2), como por el mandat ario de la entidad demandada (fls. 457 a 461 Cuaderno No. 2), contra la sentencia del 06 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Trein ta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 411 a 433 Cuaderno No. 2).

I. ANTECEDENTES

mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 411 a 433 Cuaderno No. 2).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (fls. 13 a 53 Cuaderno No. 1). El señor Daniel Sáenz Roncancio por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 6819 del 04 de septiembre de 2017 y del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución, en cuanto negaron el reconocimient o y pago del trabajo por turnos realizado los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar por cada día de trabajo en día de descanso obligatorio, dominical oExpediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

2 festivo, el pago doble por cada día laborado en exceso a la jornada ordinaria co nforme a lo preceptuado en el artículo 39 del D ecreto 1042 de 1978; ii) liquidar y pagar debidamente indexados los días laborados en dominicales, festivos, días de descanso obligatori o, horas

preceptuado en el artículo 39 del D ecreto 1042 de 1978; ii) liquidar y pagar debidamente indexados los días laborados en dominicales, festivos, días de descanso obligatori o, horas extras y los que a futuro continúe laborando hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago y que se encuentren debidamente certificados, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura; iii) pagar proporcional y adicionalmente las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extra s, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, más los que se sigan causando hasta la fecha en que se liquiden y paguen por la Dirección Ad ministrativa y Financiera de la Rama Judicial o la dependencia que corresponda ; iv) condenar ultra y extra petita por lo que resulte probado en el proceso ; v) dar cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y vi) condenar en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Ingresó a laborar a la Rama Judicial desde el 10 de noviembre de 2016, como juez Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, desempeñando el cargo hasta el 05 de julio de 2017.

Antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, prestaba sus servicios en la Rama Judicial

desempeñando el cargo hasta el 05 de julio de 2017.

Antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, prestaba sus servicios en la Rama Judicial laborando en jornada ordinaria de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., cumpliendo una jornada de cuarenta (40) horas semanales diurnas.

El Consejo Superior de la Judicatura modificó la referida jornada, a fin de mejorar el servicio al usuario y cumplir las nuevas disposiciones del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y Ley 906 de 2004, pero desmejorando las condiciones laborales y de vida al percibir la misma remuneración, como si la jornada laboral siguiera en las mismas condiciones, desconociendo la movilidad de la remuneración “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” , conforme al artículo 53 Constitucional.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

3 Para efectos de las labores a desarrollar los días de descanso obligatorio, dominic ales y festivos, se expidieron las respectivas resoluciones en las cuales se programaron turn os, durante el tiempo comprendido entre el 17 de julio de 2014 y el 10 de abril de 2018, efecto para el cual, laboró veintiocho (28) días; sin embargo, pese a que laboró de manera permanente por turnos los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, solamente se le reconoció el compensatorio o día de descanso remunerado, pero no se

permanente por turnos los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, solamente se le reconoció el compensatorio o día de descanso remunerado, pero no se atendió la remuneración que se debe hacer por trabajo en exceso a la jornada ordinaria, es decir, en días de descanso obligatorio, un festivo o un dominical, con el pago dobl e del día laborado además del día compensatorio.

Presentó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , solicitando el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días d e descanso obligatorio laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, además de los intereses corrientes y morato rios y la indemnización moratoria por pago incompleto de las cesantías causadas.

En respuesta a la anterior solicitud, la Dirección Seccional de Administración Judi cial de Bogotá, mediante Resolución No. 6819 del 04 de septiembre de 2017, notificada el 18 de enero de 2018, negó el pago del trabajo por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, laborados entre el día 17 de julio de 2014 hasta el 10 de abril de 2018, así como el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones ; decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, sin que hubiera sido resuelto el mismo, situación que conllevó la configuración del silencio administrativo negativo frente al recurso.

decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, sin que hubiera sido resuelto el mismo, situación que conllevó la configuración del silencio administrativo negativo frente al recurso.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas: los artículos 2°, 13, 53 y 90 de la Constitución Política; artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; artículo 1 25 de la Ley 270 de 1996; artículos 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 7°, numeral 8°, literal h) del Protocolo de San Salvador.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

4 Señaló que, la entidad demandada incurrió en una falsa motivación, pues pese a que el demandante laboró de manera permanente por turnos los días sábados, domingos, festi vos y días de descanso obligatorio, solamente se le ha reconocido el compensatorio o día de descanso remunerado, pero no se ha atendido la remuneración que se debe hacer cuando se trabaja en exceso a la jornada ordinaria, es decir, en días de descanso obligatorio, un festivo o un dominical, con el pago doble del día laborado además del día compensato rio, situación que supone una desmejora en los derechos mismo ya que se incrementa su jornada laboral pero se remunera como si continuara trabajando cuarenta (40) horas, al igual que los demás servidores judiciales, lo que significa un trato discriminatorio y una

situación que supone una desmejora en los derechos mismo ya que se incrementa su jornada laboral pero se remunera como si continuara trabajando cuarenta (40) horas, al igual que los demás servidores judiciales, lo que significa un trato discriminatorio y una interpretación desfavorable hacia el servidor judicial, en lugar de prohijarse un entendimiento favorable de las fuentes formales de derecho.

Afirmó que, el trabajo realizado por los funcionarios y empleados encargados de la función de control de garantías del sistema penal acusatorio, en dominicales y festivos, e s una labor permanente dadas las necesidades del servicio, que exigen que se deba cumplir en todo momento, todos los días de la semana y durante todas las horas del día, en los términos del artículo 157 de la ley 906, para cuya retribución sólo ha sido consi derada por el Consejo Superior el reconocimiento de días compensatorios, señalados previamente por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Así las cosas, concluye que dadas las nuevas condiciones impuestas para el servicio judicial por las innovaciones traídas por el Sistema Penal Acusatorio, existe un vacío legal en el tema salarial de estos servidores, en especial, de quienes por razones del servicio deben atender sus funciones de manera habitual y permanente durante los días dominicales y festivos, pues la norma no reguló el servicio ordinario en estos días -dominicales y festivosdado que, la labor judicial sólo se cumplía en días y horas hábiles judiciales; luego ent onces, se deberían aplicar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacional -Decreto 1042 de 1978-, que resulta ser el régimen más general y que regula la remuneración del trabajo ordinario en dominicales y festivos.

se deberían aplicar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacional -Decreto 1042 de 1978-, que resulta ser el régimen más general y que regula la remuneración del trabajo ordinario en dominicales y festivos.

Contestación de la demanda (fls. 111 a 117 Cuaderno No. 1). Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda dentro delExpediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

5 término de traslado, manifestando que se opone a todas y cada una de las pret ensiones invocadas, toda vez que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Adujo que, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional; así, el legislativo le otorga al Consejo Superior de la Judicatura entre una de sus funciones, determinar su estructura y su planta de personal y dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, razón por la cual, en ejercicio de las competencias asignadas la entidad ha proferido numerosas disposiciones a través de las cuales ha establecido directrices sobre el tema de compensatorios para los servidores judiciales incorporados al sistema penal acusatorio.

Expresó que, para los servidores de los despachos judiciales del Sistema Penal Acusatorio, por la naturaleza de la función asignada que requiere continuidad en el servicio,

incorporados al sistema penal acusatorio.

Expresó que, para los servidores de los despachos judiciales del Sistema Penal Acusatorio, por la naturaleza de la función asignada que requiere continuidad en el servicio, se estableció un sistema de turnos de disponibilidad para los fines de semana y época de vacancia judicial, que de ser prestado efectivamente, da lugar a la compensación en tiempo de descanso

En tal sentido, respeto de la solicitud de pago del servicio prestado en turnos de disponibilidad, afirmó que no existe norma expresa que autorice la remuneración de compensatorios en la Rama Judicial, de tal suerte que la entidad competente no está facultada para ordenar el pago de las jornadas laboradas durante fines de semana, festivos o en la época de vacancia judicial por los servidores adscritos a despachos del Sistema Penal Acusatorio.

Finalmente, propuso las excepciones de (i) días laborados en sábados, domingos y festivos fueron compensados con tiempo de descanso; (ii) cobro de lo no debido e (iii) innominada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 06 de julio de 2020 (fls. 411 a 433 Cuaderno No. 2), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos:Expediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

6 «[…].

De conformidad con lo expuesto, se concluye que la labor desempeñada por los

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

6 «[…].

De conformidad con lo expuesto, se concluye que la labor desempeñada por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que prestan funciones de control de garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio , es de carácter habitual y permanente, en virtud de la naturaleza del servicio, en tanto el legislador dispuso que para su ejercicio todos los días y horas son hábiles, por lo cual no puede ser interrumpido sino que, al contrario, la administración debe garantizar su continuidad todos los días, incluidos los fines de semana y días festivos, los cuales son considerados como de descanso obligatorio para los servidores públicos en general.

Acorde con lo anterior, se evidencia que la implementación del Sistema Penal Acusatorio generó una situación laboral no prevista para los empleados de la R ama Judicial, como quiera que la prestación del servicio de manera permanente y en días inhábiles no había sido considerada por el legislador para estos servidores, ante el cual el Consejo Superior de la Judicatura optó por remunerar este servicio de conformidad con el Decreto 717 de 1978, según el cual los funcionarios que trabajen de manera fortuita en días no hábiles o de vacancia judicial tienen de recho al reconocimiento de un día de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado; sin embargo, esta remuneración se asemeja más a las disposiciones aplicables al trabajo realizado de manera ocasional por los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con la diferencia que los servidores judiciales no tienen la opción de escoger entre el pago en dinero y la compensación en tiempo.

aplicables al trabajo realizado de manera ocasional por los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con la diferencia que los servidores judiciales no tienen la opción de escoger entre el pago en dinero y la compensación en tiempo.

De modo que, ante la ausencia normativa que generó la función de control de garantías de que trata la Ley 906 de 2004, por cuanto se observa que la forma de retribución aplicada actualmente por la Rama Judicial no se compadece del se rvicio prestado de manera habitual en días de descanso obligatorio, lo cual rep resenta una desmejora salarial frente a sus semejantes funcionarios judiciales y los demás empleados públicos que prestan sus servicios en las mismas condiciones, debe hacerse extensiva la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para estos servidores judiciales […].

De esta manera, se concluye que el Decreto 1042 de 1978 debe aplica rse a los servidores judiciales que cumplen función de control de garantías, para efectos de ¿l reconocimiento y pago del trabajo realizado de manera habitual o permanen te en domingos y festivos, por cuanto este tipo de labor se cumple por fuera de la jorna da ordinaria; por ende, reviste un recargo adicional que consiste en pago del do ble del valor de un día de trabajo más el disfrute de un día de descanso co mpensatorio por cada dominical y/o festivo laborado […].

Para el caso, se encuentra probado en el proceso que DANIEL SAENZ RONCANCIO se vinculó a partir del 19 de julio de 2006 a la RAMA JUDICIAL en el cargo de Citador; que desde ese momento hasta la fecha ha desempeñado varios cargos, siendo el que interesa para la presente litis el de Juez 52 Penal Municipal con

se vinculó a partir del 19 de julio de 2006 a la RAMA JUDICIAL en el cargo de Citador; que desde ese momento hasta la fecha ha desempeñado varios cargos, siendo el que interesa para la presente litis el de Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., cargo ejercido en provisionalidadExpediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

7 por licencia remunerada del titular, entre el 10 de noviembre de 2016 al 5 de julio de 2017; por lo tanto, le resulta también aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1042 de 1978 para efectos del reconocimiento y pago de los recargos por trabajo permanente en dominicales y festivos, […].

Segundo.- Declarar la nulidad parcial del referido acto ficto y de la Resolución 6819 del 4 de septiembre de 2017, únicamente respecto de DANIEL SAENZ RONCANCIO, por medio de los cuales la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL negó el reconocimiento y pago de los recargos por el trabajo realizado de manera permanente en dominicales y festivos laborados, acorde con lo expuesto.

Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – RAMA JJUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, o quien haga sus veces, reconocer, liquidar y pagar a favor de DANIEL SAENZ RONCANCIO […], los recargos por los dominicales y festivos laborados mientras se desempeñó

haga sus veces, reconocer, liquidar y pagar a favor de DANIEL SAENZ RONCANCIO […], los recargos por los dominicales y festivos laborados mientras se desempeñó como Juez 52 Penal Municipal de Bogotá con función de control de ga rantías, y la consecuente reliquidación de las cesantías y los intereses de las mismas, incluyendo el trabajo suplementario como factor salarial para su liquidación, desde el 10 de noviembre de 2016 al 5 de julio de 2017, acorde con lo probado y expuesto.

[…].».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la entid ad demandada, por intermedio de sus respectivos apoderados judicial es interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

Parte demandante (fls. 436 a 456 Cuaderno No. 2). Sustentó su recurso principalmente en la negativa a reconocer el reajuste del pago de los factores prestacionales por los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como de la prima especial, señalando que el reconocimiento por los días laborados en las anterior es circunstancias, necesariamente afectan las prestaciones frente a las cuales se reclama su reajuste, más teniendo en cuenta que, conforme al Decreto 1045 de 1978, constituyen salario todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación q ue se les dé.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

8

les dé.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

8 Parte demandada (fls. 457 a 461 Cuaderno No. 2). Indicó que no es procedente la aplicación extensiva del Decreto 1042 de 1978, a los funcionarios de la Rama Judicial, como quiera que dicha norma no es aplicable por estar dirigida a funcionarios de la Rama Ejecutiva y adicionalmente, la Rama Judicial cuenta con normas propias para este tipo de situaciones, siendo así que bajo la normativa propia, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido numerosas disposiciones, contenidas en acuerdos y circulares, mediante las cuales ha establecido directrices sobre el tema de compensatorios para los servidores judiciales incorporados al sistema penal acusatorio.

Reiteró que respecto de la orden de pagar los recargos por dominicales y festivos laborados, no existe norma expresa que autorice la remuneración de compensatorios en la Rama Judicial, luego entonces se torna improcedente ordenar el pago de las jornadas laboradas durante fines de semana, festivo o en época de vacaciones a los servidores adscritos al Sistema Penal Acusatorio y en tal sentido, solicita revocar la sentencia y denegar las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante auto del 03 de mayo de 2021 ( fls. 468 y 469 Cuaderno No. 2) y admitidos por este Despacho en providencia del 11 de febrero de 2022 (fl. 474 Cuaderno No. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del

468 y 469 Cuaderno No. 2) y admitidos por este Despacho en providencia del 11 de febrero de 2022 (fl. 474 Cuaderno No. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (nu meral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez concedidos y admitidos los recursos de apelación, se tiene que únicamen te la parte procesal demandada efectuó pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la part e demandante, en esta etapa procesal y, tanto la parte demandante como el Ministerio Púb lico guardaron silencio, según constancia secretarial del 07 de abril de 2022 (fl. 505 Cuaderno No. 2).

Parte demandada (fls. 498 a 504 Cuaderno No. 2). Frente al recurso de apelación de la contraparte, expuso argumentos similares a los manifestados con anterioridad, señalando que las disposiciones normativas del Decreto 1042 de 1978, no son aplicables en el presenteExpediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

9 asunto, pues dicha norma tiene un alcance delimitado para la Rama Ejecutiva del orden nacional, siendo imposible extender sus efectos a los servidores de la Rama Judicial, quienes además cuentan con su propia normatividad.

Aunado a lo anterior, señaló que, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, entratándose de los cargos de jueces de control de garantías, dada la naturaleza del cargo y

quienes además cuentan con su propia normatividad.

Aunado a lo anterior, señaló que, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, entratándose de los cargos de jueces de control de garantías, dada la naturaleza del cargo y del servicio que prestan, únicamente tienen derecho al descanso remunerado compensatorio, pues se trata del horario previsto en la normativa pertinente.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al señor Daniel Sáenz Roncancio , al solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados y consecuencialmente, en su condición de juez penal municipal con función de control de garantías, reclamar el reconocimiento y pago del recargo por trabajo suplementario realizado en horas extras, dominicales, festivos y días de vacancia, así como la reliquida ción de las prestación sociales con la inclusión de dicho recargo , o si por el contrario, los actos administrativos se encuentran conforme a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán la totalidad de las pretensiones , por cuanto los servidores de la Rama Judicial que ejercen función de control de garantías, se encuentran cobijados por un r égimen salarial y prestacional especial que no contempla el derecho a horas extras, dominicales y fes tivos, pero si consagra el derecho a descansos compensatorios remunerados de forma ordinaria,

y prestacional especial que no contempla el derecho a horas extras, dominicales y fes tivos, pero si consagra el derecho a descansos compensatorios remunerados de forma ordinaria, situación que torna improcedente la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los

1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

10 ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos – Rama Judicial; (ii) acervo probatorio; (iii) caso concreto y (iv) condena en costas.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

  1. Marco normativo. Al respecto, lo primero que ha de señalarse es que, en materia de determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, existe una competencia concurrente, según mandato del artículo 150 Constitucional, por el cual el Congreso de la República expide la ley marco que señala los lineamientos generales y el ejecutivo las desarrolla, a través de los respectivos decretos.

En virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en la que estableció el marco a partir del cual el Gobierno Nacional fijaría el régimen sa larial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, en su artí culo 1º, generando una clara diferencia al citar que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de: i) los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico y ii) los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; luego entonces, se entiende que la ley marco previó un régimen salarial y prestacional diferente para los empleados y funcionarios de la justicia.

Así las cosas, con el fin de regular dicho régimen salarial, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 del 07 de enero de 1993, « Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial

de la justicia.

Así las cosas, con el fin de regular dicho régimen salarial, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 del 07 de enero de 1993, « Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar »,Expediente: 11001-33-35-030-2018-00259-01

Demandante: Daniel Sáenz Roncancio

Demandado: Nación – Rama Judicial

11 en el que se establecieron los criterios que regirían los servidores que se vinc ularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigencia y la correspondiente escala salarial; no obstante, dicha normativa no consagró lo relativo al reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio.

Ahora bien, por disposición constitucional del artículo 257, le corresponde al Consej o Superior de la Judicatura « dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador», luego entonces, se atribuyó a dicha entidad la competencia para establecer los turnos laborales en la Jurisdicción penal, específicamente, para los Juzgados con funciones de control de garantías.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-507 del 16 de julio de 2014, proferi da dentro del expediente D-10000, con ponencia del H. magistrado Mauricio González Cuervo,

de control de garantías.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-507 del 16 de julio de 2014, proferi da dentro del expediente D-10000, con ponencia del H. magistra

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