TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00336-01-(03-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00336-01-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-030-2018-00336-01
Accionante: DENIS DANIEL BECERRA PINO
Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Denis Daniel Becerra Pino por intermedio de su apoderado, contra el fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-, por medio del cual resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo.
I. ANTECEDENTES Expuso la accionante por intermedio de su apoderado y como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Afirma que fue retirado de la actividad militar el 31 de diciembre de 2014 por tener derecho a la asignación de retiro por parte de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo señalado en el DecretoDte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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No. 1794 del año 2000. Posterior a su retiro, presentó ante la Dirección
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No. 1794 del año 2000. Posterior a su retiro, presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército la respectiva ficha médica para adelantar el proceso del examen psicofísico pro retiro, con el fin de resolver su situación médico-laboral. En desarrollo del trámite, y una vez calificada la ficha médica, le fueron expedidos unos conceptos médicos, entre ellos el de audiometría, de los cuales no pudo cumplir con las citas médicas de estas especialidades, por cuanto cada vez que las solicitaba o las iba a solicitar, le manifestaban que no había presupuesto, y que no había disponibilidad de los médicos especialistas. Al momento de reanudar el trámite administrativo y solicitar las citas médicas, funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército le manifestaron que como ya estaban vencidos estos conceptos, no era posible acceder favorablemente a renovárselos. La autoridad accionada en ningún momento se ha pronunciado de manera escrita respecto de resolver en forma definitiva la situación médico – laboral del demandante, ya que únicamente le han negado de manera verbal, el continuar con el trámite, advirtiéndole que había operado el abandono del tratamiento, y por consiguiente, se le aplicaría la prescripción contemplada en el artículo 34 y 47 del Decreto No. 1796 del año 2000, no siendo viable acceder de manera positiva a su pretensión.
operado el abandono del tratamiento, y por consiguiente, se le aplicaría la prescripción contemplada en el artículo 34 y 47 del Decreto No. 1796 del año 2000, no siendo viable acceder de manera positiva a su pretensión. Debe advertirse que en reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional ha señalado que es una obligación del Estado adelantar la práctica del examen de retiro al personal que deje de pertenecer a la Fuerza, de conformidad con el artículo 9º del Decreto No. 1796 del año 2000. Así mismo, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se deriven de la no práctica del examen médico por retiro.
2. PRETENSIONESDte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el accionante solicita: “PRIMERA: Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad, proceda a expedir reactivar nuevamente los conceptos médicos de las especialidades a que haya lugar, para que posteriormente y a través de la junta Médico Laboral, le evalúen y valoren todas y cada una de las lesiones y afecciones que el señor Denis Daniel Becerra Pino, adquirió durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo.
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior y una vez efectuada dicha valoración médico-laboral, se sirva ordenar al Ejército nacional efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior y una vez efectuada dicha valoración médico-laboral, se sirva ordenar al Ejército nacional efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
(indemnización) a que hayan lugar a favor de mi poderdante.
TERCERA: Respetuosamente me permito solicitar al señor Magistrado que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cumplir su mandato judicial.
(…)”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante auto del 9 de agosto de 2018 admitió la acción de tutela interpuesta, y le concedió el término de dos (2) días al Representante legal del Ministerio de Defensa Judicial – Ejército Nacional, para que rindiera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante.
4. Contestación de la demanda Vencido el término concedido en el auto admisorio de la demanda, la entidad accionada no se pronunció sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela de la referencia.
5. La sentencia impugnada.Dte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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El A quo consideró que la decisión que resolvió de fondo la petición del actor tendiente a la realización de los exámenes médicos de retiro y de la Junta Médica Laboral de Retiro constituye un acto administrativo que es
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El A quo consideró que la decisión que resolvió de fondo la petición del actor tendiente a la realización de los exámenes médicos de retiro y de la Junta Médica Laboral de Retiro constituye un acto administrativo que es controlable por la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela no constituye un medio alternativo de defensa por el que pueda optar el afectado en desmedro de los medios o recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para rebatir la legalidad de las decisiones de la administración. No se observa que el accionante haya incoado tal mecanismo de defensa judicial. De otra parte, con relación al derecho a la salud del actor, se tiene que en su condición de pensionado, cuenta en la actualidad con los servicios de salud activos desde el 20 de abril de 1996, y de manera indefinida, tal y como se desprende del carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, infiriendo que las patologías que presenta le son tratadas por cada especialista de la salud y con los medicamentos que requiera, por lo que no hay lugar a determinar amenaza o vulneración alguna al derecho a la vida digna o a la seguridad social integral en salud. Por otra parte, la parte actora no informa que se esté adelantando procedimiento administrativo alguno ante la autoridad accionada con el fin de obtener el reconocimiento solicitado. En virtud de lo expuesto, el Juez de conocimiento declaró improcedente
procedimiento administrativo alguno ante la autoridad accionada con el fin de obtener el reconocimiento solicitado. En virtud de lo expuesto, el Juez de conocimiento declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
6. El escrito de impugnación El accionante por intermedio de su apoderado además de reiterar los argumentos del escrito de demanda, manifestó que la negativa de laDte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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Pág: 5 realización del examen médico de retiro por parte de la entidad castrense, vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la Ley, puesto que el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se puede aplicar un término de prescripción, sino que según la jurisprudencia constitucional, es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. No es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico-laboral de retiro, sea exclusivamente del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica del examen, no exime de obligación a la accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud.
Si bien es cierto que hace más de ocho años, el actor fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual consistente en que se defina su situación de sanidad, y por consiguiente se le reconozcan las pretensiones sociales a que tiene derecho, ya que no ha sido valorado por la respectiva Junta Médica Laboral y además
consistente en que se defina su situación de sanidad, y por consiguiente se le reconozcan las pretensiones sociales a que tiene derecho, ya que no ha sido valorado por la respectiva Junta Médica Laboral y además porque padece problemas físicos que le impiden desarrollar sus actividades normales. Por tal motivo solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión deDte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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Pág: 6 una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que la misma, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el
irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el accionante de conformidad con los siguientes argumentos: 3.1. Derecho fundamental a la salud: Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación de derecho constitucional y servicio público, en tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.Dte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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Este derecho ha sido objeto de evolución jurisprudencial por parte de la
H. Corte Constitucional; así en un primer escenario admitió su protección por vía de tutela por su conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana 1. Más adelante, la Alta Corporación reconoció el carácter de la salud como derecho fundamental autónomo2, criterio que se ha mantenido hasta la actualidad.
El carácter de esta garantía fundamental que envuelve un contenido prestacional, partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que
prestacional, partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción3. Así las su protección procede a través de este mecanismo de amparo, pues debe ser garantizado a todas las personas, reiterando que la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, más aun en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. 3.2. Derecho a la salud – Valoración de la junta médico laboral A criterio de la H. Corte Constitucional4, la atención médica para las personas vinculadas al servicio militar debe suministrarse mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien este 1 MARTINEZ CABALLERO, Alejandro, H. Corte Constitucional, Sentencia T-976/00, referencia: expediente T-307142, actor: William Ancizar Peña Pinilla, Bogotá D.C., 31 de julio de 2000.2 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-548/11, referencia: expediente T-2877406, accionante: Orlando Alirio Moreno
de julio de 2000.2 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-548/11, referencia: expediente T-2877406, accionante: Orlando Alirio Moreno Valladares, Bogotá D.C., 7 de julio de 2011.3 ROJAS ROJAS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -737/13.
Referencia: expediente T-3.949.804.4 PINILLA PINILLA, Nilson (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-875/12.
Referencia: expediente T-3.471.298.Dte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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Pág: 8 deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues la garantía del derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria.
De igual forma, la Alta Corporación en la jurisdicción de lo Constitucional precisó el carácter de imprescriptibilidad de los derechos de las personas que pertenecieron a la Fuerza Pública entre tanto no se realice el examen de retiro, considerando: “La jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado
“La jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico , así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez”5 (negrilla fuera del texto). Así mismo, el H. Consejo de Estado precisó lo relacionado con la procedencia del mecanismo de amparo y el principio de inmediatez en tratándose de pretensiones tendientes a solicitar la valoración de la junta médica laboral. Al respecto precisó: “En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad accionada ni al juez de primera instancia, en considerar que existe otro mecanismo judicial de protección, sobre todo cuando se limitan a realizar tal afirmación, sin especificar por ejemplo cuál sería el medio de defensa idóneo y eficaz para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral y la prestación del servicio de salud que solicita el actor, y sobre todo, en atención a la reiterada jurisprudencia que existente en la materia, que fue expuesta por el demandante en el escrito de tutela y frente a la cual el Tribunal no realizó consideración alguna, a pesar de la petición expresa de aquél de tenerla en cuenta
existente en la materia, que fue expuesta por el demandante en el escrito de tutela y frente a la cual el Tribunal no realizó consideración alguna, a pesar de la petición expresa de aquél de tenerla en cuenta o exponer las razones por las cuales no se comparte o es
5 Ibíd.Dte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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Pág: 9 impertinente su aplicación. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 5 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad , el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados. (…) De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “ alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que
prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. En virtud de lo anterior, en amparo del derecho fundamental antes señalado, se ordenará al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional –
artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. En virtud de lo anterior, en amparo del derecho fundamental antes señalado, se ordenará al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que adelante todas las gestiones pertinentes para que al accionante en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral. Se otorgará el término de un mes teniendo en cuenta los trámites que debe adelantar la parte accionada para valorar el estado deDte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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Pág: 10 salud del actor y para que la referida Junta defina la situación de sanidad del mismo”6 (subrayado fuera del texto).
De conformidad con la jurisprudencia citada, es claro que el hecho de que el interesado interponga la acción de tutela en un término prolongado posterior a su retiro, no vulnera en sí mismo el principio de inmediatez que caracteriza al mecanismo de amparo, toda vez que al interesado le asiste un interés actual consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud. Así como tampoco se puede endilgar en estos casos que el accionante cuente con otros mecanismos idóneos para exigir la valoración de la Junta Médica Laboral y la prestación efectiva del servicio, criterio que la Sala comparte en atención a la naturaleza del derecho fundamental y a las repercusiones que la vulneración del mismo podría tener para la persona que se encuentra
prestación efectiva del servicio, criterio que la Sala comparte en atención a la naturaleza del derecho fundamental y a las repercusiones que la vulneración del mismo podría tener para la persona que se encuentra retirada del servicio de las fuerzas militares, por lo que en el caso concreto la acción de tutela es procedente. Así mismo, en la sentencia referida el H. Consejo de Estado advierte que en todos los casos es obligatoria la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, por lo que su omisión impide alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley, tiene quien se retire del servicio activo, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. En razón de lo anterior, la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico no es exclusiva del personal retirado, y el hecho de que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, en especial cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque 6 ARENAS MONSALVE, Gerardo. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – “Subsección B”. H. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de mayo de 2012.
Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00033-01(AC).Dte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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Pág: 11 del examen que se realice se definirán entre otros asuntos padecimientos
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Pág: 11 del examen que se realice se definirán entre otros asuntos padecimientos que sean causados por causa o con ocasión del servicio. - Análisis del caso concreto En el presente asunto, el accionante solicita la garantía a sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, en atención a que la Dirección de Sanidad el Ejército no le ha adelantado el examen de retiro, y que de manera verbal la autoridad accionada le ha manifestado que no se puede continuar con ese trámite médico laboral, comoquiera que ha operado el abandono del tratamiento, en aplicación de la prescripción contemplada en el artículo 35 y 47 literal b, del Decreto No. 1796 del año
2000. En primera medida debe advertirse que el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, accionada en este proceso, no contestó el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, lo que da lugar a dar plena aplicación de la presunción de veracidad a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que “ se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Por otra parte la Sala advierte que de conformidad con el marco jurisprudencial expuesto con antelación, se reitera que en todos los casos es obligatoria la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, por lo que su omisión impide alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley, tiene quien se
es obligatoria la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, por lo que su omisión impide alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley, tiene quien se retire del servicio activo , de manera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. En el caso concreto, se tiene que en el expediente obra copia de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 2515 del 26 deDte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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Pág: 12 diciembre de 20147, por el cual el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional retiró del servicio activo al accionante, por la causal de tener derecho a la pensión.
No obstante lo anterior, y de conformidad con lo expresado por el actor en su escrito de tutela, que guarda presunción de veracidad de conformidad con lo señalado con antelación, se tiene que a la fecha no se le han realizado los exámenes médicos de su retiro, ni convocado la Junta Médico Laboral a la que tiene derecho, sin que por ende le sea evaluado las lesiones que manifiesta padecer con ocasión del servicio. En ese sentido al no efectuarse los exámenes propios de su retiro, se desconoce lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, que dispone: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto,
desconoce lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, que dispone: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Así, de conformidad con el marco jurisprudencial expuesto con antelación, en todos los casos es obligatoria la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, por lo que su omisión impide alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley, tiene quien se retire del servicio activo, de manera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes
7 EXPEDIENTE. Folio 6.Dte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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Pág: 13 para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
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Pág: 13 para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
Así las cosas, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso que le asisten al actor, ante la falta de realización de la valoración de la Junta Médico Laboral, decisión que puede cuestionar en sede administrativa y posteriormente ante lo contencioso administrativo si así lo considera necesario. Sin embargo, ante la ausencia de la realización de los exámenes médicos de su retiro, y de la falta de convocatoria de la Junta, este procedimiento de clasificación y origen de su afección no puede llevarse a cabo. Por otra parte, en este caso no hay lugar al amparo del derecho a la igualdad al que se refiere el artículo 13 Constitucional invocado por la accionante, comoquiera que no se determinan los casos en los que el Ejército Nacional haya dado un tratamiento diferenciado respecto del accionante. En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar amparará los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso que le asisten al accionante, y en consecuencia, se le ordenará al Director de Sanidad Militardel Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todas las gestiones necesarias para que le sean practicados al accionante los exámenes de su retiro a que tiene derecho.
sentencia, proceda a adelantar todas las gestiones necesarias para que le sean practicados al accionante los exámenes de su retiro a que tiene derecho. Para estos efectos, la entidad accionada deberá realizar la Junta Médico Laboral al accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION “A” ,Dte: DENIS DANIEL BECERRA PINO
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Pág: 14 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar AMPÁRENSE los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso que le asisten al accionante, de conformidad con las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones necesarias para que le sean practicados al accionante los exámenes de su retiro a que tiene derecho.
Para estos efectos, la entidad accionada deberá realizar nueva Junta Médico Laboral al accionante, dentro del mes siguiente a la realización de los exámenes de retiro.
exámenes de su retiro a que tiene derecho. Para estos efectos, la entidad accionada deberá realizar nueva Junta Médico Laboral al accionante, dentro del mes siguiente a la realización de los exámenes de retiro.
CUARTO: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental a la igualdad por los motivos expuestos en esta decisión.
QUINTO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de
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