TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00363-01-(01-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00363-01-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud d el Sur E.S.E. / CORRIGE SENTENCIA – Corrige el inciso I) del numeral segundo de la Sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), el cual quedará así: i) Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar en favor de la señora (…), la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias lab orales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de julio de 2014 y el 21 de noviembre de 2017, iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta del hospital en el cargo análogo de Enfermera Jefe, tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato.
Problema jurídico: ¿La Sala de oficio, al observar que por error mecanográfico en la parte resolutiva de la sentencia del veintiuno ( 21) de julio de dos m il veintiuno (2021), visible en folios 365 a 388 del expediente, se hizo referencia como entidad demandada y encargada de dar cumplim iento a la orden judicial a la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E”, sie ndo la “SUBRED INTEGRADA DE SERVI CIOS DE SAL UD SUR E.S.E ”, tal como se alude en todo el texto de la decisión?
Extracto: “(…) Al respecto el artículo 286 del Código General del Proceso dispone: “Art.286.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético
alude en todo el texto de la decisión?
Extracto: “(…) Al respecto el artículo 286 del Código General del Proceso dispone: “Art.286.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hicie re luego de termina do el proceso, el auto se n otificará por aviso. Lo dispuesto en los incis os anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, si empre que estén contenidas en la parte resolutiva o i nfluyan en ella.” (…) De conformidad con la disposición anter ior, por tratarse de un e rror de cambio de palabras, es proc edente corregir el inciso I) del numeral segundo de la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). (…) CORREGIR el inciso I) del numeral segundo de la Sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), el cu al quedará así: “i) Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVIC IOS DE SALUD SUR E.S. E., a reconocer y pagar en favor de la señora ( …), identificada con c.c. 52.845.165, la tota lidad de las prestaciones sociales y demás acreencias lab orales correspondientes al periodo comprendido entre el primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) y el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), iguales a las que se
prestaciones sociales y demás acreencias lab orales correspondientes al periodo comprendido entre el primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) y el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta del hospital en el c argo análogo d e Enfermera Jefe, t omando como ba se p ara tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato, en los términos expuestos en la parte motiva”. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2018-00363-01
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA PÁEZ NIÑO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.
ASUNTO: CORRIGE SENTENCIA ___________________________________________________________________
La Sala de oficio, al observar que por error mecanográfico en la parte resolutiva de la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), visible en folios 365 a 388 del expediente, se hizo referencia como entidad demandada y encargada de dar cumplimiento a la orden judicial a la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E ”, siendo la
se hizo referencia como entidad demandada y encargada de dar cumplimiento a la orden judicial a la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E ”, siendo la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ”, tal como se alude en todo el texto de la decisión.
Al respecto el artículo 286 del Código General del Proceso dispone:
“Art.286.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo , de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Resaltado fuera del texto original)
De conformidad con la disposición anterior, por tratarse de un error de cambio de palabras, es procedente corregir el inciso I) del numeral segundo de la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección "C”,
RESUELVE
PRIMERO.- CORREGIR el inciso I) del numeral segundo de la Sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), el cual quedará así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 2018-363
2
julio de dos mil veintiuno (2021), el cual quedará así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 2018-363
2 “i) Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar en favor de la señora Diana Carolina Páez Niño, identificada con c.c. 52.845.165, la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) y el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta del hospital en el cargo análogo de Enfermera Jefe, tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato, en los términos expuestos en la parte motiva”.
SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE
Aprobado en Acta No.__________
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ICC.
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ICC.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior c onsulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.