TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00363-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00363-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Como la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador / PRESCRIPCIÓN – Reclamó el 23 de febrero de 2018 , se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas con anteriorid ad al 1º de agosto de 2014, el último vínculo contractual inicio el 1º de julio de 2014, y desde allí hubo continuidad en el servicio hasta el 21 de noviembre de 2017 , desde dicha fecha a la de radicación de la reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 años, ni entre esta y la presentación de la demanda, 23 de agosto de 2018, como lo advirtió el Juez de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral entre el 1º de septiembre de 2004 y el 8 de agosto de 2012, y del 1º de julio de 2014 y el 21 de noviembre de 2017, desempeñándose en el primero periodo el cargo de Auxiliar de Enfermería y, en el segundo de ellos como Enfermera Jefe. Así
1º de julio de 2014 y el 21 de noviembre de 2017, desempeñándose en el primero periodo el cargo de Auxiliar de Enfermería y, en el segundo de ellos como Enfermera Jefe. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales, extralega les y convencionales correspondientes por ese período, incluyen do las vacaciones, al igual que reintegrarle a título de indemnización, los valores que pagó por aportes en salud, pensión y riesgos profesionales en el porcentaje que correspondía a la entidad, y lo concerniente a caja de compensación a la que tuvo derecho?
Extracto: “(…) se configuró una relación laboral, y que la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a su componente misio nal, además se acreditó que concurría con Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17 de planta y el de Enfermero Código 243 Grado 19, y finalmente, las planillas de turnos, testimonios y las obligaciones impuestas en los mismos contratos de prestación de servicios, acreditaron la existencia de subordinación. ( …) se encuentran demostrados todos los elementos que consagr a el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral, razón por la cual, de acuerdo al postulado previsto en el artículo 53 constitucional, en este punto es procedente confirmar la Sentencia de primera instancia. ( …) la señora ( …) reclamó ante el Hospital Meissen II Nivel ( …) el 23 de febrero de 2018 (…) en atención
punto es procedente confirmar la Sentencia de primera instancia. ( …) la señora ( …) reclamó ante el Hospital Meissen II Nivel ( …) el 23 de febrero de 2018 (…) en atención a la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas con anterioridad al 1º de agosto de 2014 dado que el último vínculo contractual claramente acreditado y respecto del cual no hubo ruptura o solución de continuidad fue el contrato 02810 de 2014, que inicio el 1º de julio de 2014, y desde allí hubo continuidad en el servicio hasta el 21 de noviembre de 2017 (…) desde dicha fecha a la de radicación de la reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 años, ni entre esta y la presentación de la demanda (23 de agosto de 2018), como lo advirtió el Juez de primera instancia. (…) la demandada deberá determinar mes a mes si existe difere ncia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador . ( …) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) resulta improcedente la solicitud elevada en la apelación de que tales dineros por concepto de aportes a pensión sean cancelados a la demandante a título de
carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) resulta improcedente la solicitud elevada en la apelación de que tales dineros por concepto de aportes a pensión sean cancelados a la demandante a título de indemnización (…) deberá revocarse la orden de realizar las cotizaciones al sistema de salud, dispuesto en el fallo apelado, por considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 (…) los afiliados tendrán derecho a los servicios médico-asistenci alesa partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. En segundo lugar, en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestaci ón de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. ( …) Tampoco procede la devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, reclamadas tanto en la demanda como en la apelación, pues se debe referir que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación
cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, reclamadas tanto en la demanda como en la apelación, pues se debe referir que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propi as de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. ( …) la demandante no demostró su afiliación a Caja de compensación alguna y por lo mismo no disfrutó de los beneficios que otorgan como son, percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, lo que impide ordenar una afiliación retroactiva que imponga a la entidad la carga de pagar cotizaciones pendientes por beneficios que nunca recibió y que tampoco podrá disfrutar la ex contratista. ( …) En relación a la devolución del dinero y pago en forma directa a la actora por concepto de las cotizaciones por ella efectuadas a la ARP reclamadas en el recurso por la parte actora, advierte la Sala que dicha pretensión no fue plasmada en el libelo demandatorio, y en consecuencia, se revocara este ítem del fallo apelado en cuanto ordenó realizar este aporte al respectivo fondo, pues lo contrario desconocería al debido proceso de la entidad quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto y, en especial el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de
quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto y, en especial el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 ( …) se revocará el numeral Sexto de la parte resolutiva de la sentencia ( …) las cotizaciones a favor de la actora se hacen teniendo como base los honorarios pactado s y, no procede las pretensiones relacionadas con el pago y/o devolución de los aportes con destino a los sistemas de salud, riesgos profesionales. ( …) se revocará la orden dada por la a quo en el numeral undécimo de la sentencia apelada relacionada con la compulsa de copias al Ministerio de Trabajo, por cuanto si bien es clara la mala utilización de la modalidad de contratación por órdenes de prestación de servicios por parte de las diferentes Empresas Sociales del Estado – Hoy en cabeza de las Subredes ( …) dicha contratación, inicialmente estuvo amparada por la misma demandante quien periódicamente presentaba una propuesta u oferta de sus servicios para hacerse a un contrato dentro de la institución, lo que de suerte resta responsabilidad a la Subred quien al contar con el aval de la empleada consideró procedente conservarla bajo esta figura de contratación. ( …) como la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador lo que impone modificar este aspecto del numeral cuarto del fallo apelado ( …) ”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de
derecho el trabajador lo que impone modificar este aspecto del numeral cuarto del fallo apelado ( …) ”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil ; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr.
Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-030-2018-00363-01
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA PÁEZ NIÑO
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-030-2018-00363-01
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA PÁEZ NIÑO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (20 20) por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E650-2018 de fecha 06 de marzo de 2018, radicado No 201803510047331 de 9 de marzo de 2018, notificado el día 14 de marzo de 2018, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” por medio de la cual NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de una RELACIÓN LABORAL REALIDAD que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora DIANA CAROLINA PAE Z NIÑO, por el periodo comprendido entre el 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
1 Fls. 50 a 53.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00363-01
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SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y de la declaratoria de la existencia de la relación laboral realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a mi representada DIANA CAROLINA PAEZ NIÑO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los JEFES DE ENFERMERIA desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA EL 21 DE
pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los JEFES DE ENFERMERIA desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de ENFERMERA JEFE de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e) Las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e) Las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) Las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora DIANA CAROLINA
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora DIANA CAROLINA PAEZ NIÑO, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. j) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto. k) La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. l) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir desde el 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. m) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este. n) Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Min isterio de la
n) Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Min isterio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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o) Indemnización de perjuicios El valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora DIANA CAROLINA PAEZ NIÑO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora DIANA CAROLINA PAEZ NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.845.165 de
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora DIANA CAROLINA PAEZ NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.845.165 de Bogotá, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante DIANA CAROLINA PAEZ NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.845.165 de Bogotá, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada. …”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Meissen (Subred Integrada de Servicios de Salud ESE) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el día 8 de
para el Hospital Meissen (Subred Integrada de Servicios de Salud ESE) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el día 8 de agosto de 2012, luego como Enfermera Jefe a partir del 1º de julio de 2014 y hasta el 21 de noviembre de 2017 , siendo vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
2. Indica que el horario de trabajo que debía cumplir en el cargo de Enfermera Jefe, era domingo a domingo, de 7:00 am a 1:00 pm. 7, desarrollando funciones como el manejo, administración y suministro de medicamentos, asignación y distribución del personal, realizar listado de dietas, realizar revisión de los pacientes en compañía de los médicos, realizar procesos invasivos, velar por la seguridad de los pacientes
2 Fls. 53 a 58.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a cargo y notificar los eventos adversos, verificar el cumplimiento de actividades asignadas recibo y entrega de turno, realización y verificación de actividades de los auxiliares de enfermería, velar por la mínima estancia hospitalaria de los pacientes, revisar y controlar el carro de paro, cumplir con el cronograma de actividades, aplicar las guías protocolos, entre otras.
3. Señala que siempre estuvo sometida a órdenes y a la supervisión de sus jefes inmediatos que lo eran Luz Marina Vargas y Ángela Rey – líder cirugía obstetricia.
4. Su salario era consignado mensualmente y de éste debía sufragar como
inmediatos que lo eran Luz Marina Vargas y Ángela Rey – líder cirugía obstetricia.
4. Su salario era consignado mensualmente y de éste debía sufragar como independiente sus cotizaciones al sistema y se le descontaba el impuesto del ICA y retención en la fuente.
5. Indica que jamás recibió anticipos por los contratos de prestación de servicios celebrados, no le concedieron vacaciones ni prestaciones sociales; que cumplió siempre un horario de trabajo y recibiendo órdenes.
6. Destaca que debía portar el carné que la identificara como empleada del Hospital Meissen y no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección. Para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
7. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad, y además tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, con la diferencia que sí estaban vinculados formalmente a la planta del Hospital y la Subred.
8. Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2018, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado OJU-E-650-2018 de fecha 6 de marzo de 2018, con radicado No 20180351100147331 de 9 de marzo de 2018.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó con escrito de folios 103 a 1 14, en el que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó con escrito de folios 103 a 1 14, en el que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y menos subordinada a acatar ordenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados, relación contractual con el actor no laboral y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida por escrito el veinti uno (21) de febrero de dos mil veinte (20 20)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en l as siguiente s
consideraciones:
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, acorde a la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por el Consejo de Estado, la labor de las enfermeras no puede considerarse autónoma y al cotejar los
concreto que, acorde a la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por el Consejo de Estado, la labor de las enfermeras no puede considerarse autónoma y al cotejar los testimonios y demás material probatorio, coligió que la vinculación de la actora con el Hospital Meissen para que cumpliera las labores de Auxiliar de Enfermería y Jefe de Enfermería fue personal, subordinada, remunerada y permanente, por lo que los contratos estatales simulan una verdadera relación laboral ya que las actividades que debía cumplir eran propias y permanentes de la entidad, se pueden realizar por el personal de planta ni requieren conocimientos especializados, con un estricto horario impuesto por las directivas de la entidad, sin independencia ni autonomía porque le impartían ordenes, era vigilada y controlada por sus jefe inmediatos, la relación se prolongó por más de 12 años, razón por la que negó la tacha de la testigo Marleny Ángel, solicitada por el apoderado de la entidad.
En cuanto al fenómeno de prescripción, precisó que la actora tuvo dos periodos de vinculación, el primero como Auxiliar de Enfermería entre el 1º de septiembre de 2004 y el 8 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpió la relación laboral según la misma demandante reconoció en el interrogatorio de parte y se evidencia en los contratos y, el segundo periodo desde el 1º de julio de 2014 y el 21 de noviembre de 2017, en consecuencia, como hubo una interrupción de más de 15 días hábiles, aplicó la prescripción sobre las prestaciones causadas en el primer periodo, excepto en lo que atañe a los aportes pensionales y salud los cuales se ordenaron cancelar en la
2017, en consecuencia, como hubo una interrupción de más de 15 días hábiles, aplicó la prescripción sobre las prestaciones causadas en el primer periodo, excepto en lo que atañe a los aportes pensionales y salud los cuales se ordenaron cancelar en la proporción que le correspondía al empleador, debidamente indexados, tomando como ingreso base de cotización el de un par de planta de la entidad.
3 Fls. 300 - 320.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En cuanto al segundo periodo, ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo percibido por una Enfermera Profesional Código 243 Grado 19 de planta o un equivalente de la subred y lo pagado a ella entre el 1º de julio de 20 14 y el 21 de noviembre de 2017, por el tiempo de duración de los contratos y las sumas percibidas con ocasión de ellos, junto con los aportes pensionales y de salud.
Negó la indemnización de perjuicios por concepto de suministro de calzado y labor por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 1º de la Ley 70 de 1988.
Negó los factores extralegales y convencionales reclamados toda vez que además de no haberse precisado su existencia y vigencia, no se expuso un fundamento constitucional o legal, máximo cuando no se le está reconociendo la calidad de empleada oficial o pública sino declarando la existencia de una relación laboral con unas consecuencias específicas. Del mismo modo, negó la devolución del importe correspondiente a el total
o legal, máximo cuando no se le está reconociendo la calidad de empleada oficial o pública sino declarando la existencia de una relación laboral con unas consecuencias específicas. Del mismo modo, negó la devolución del importe correspondiente a el total de los descuentos efectuados por retención a la fuente, como quiera que estas sumas retenidas son un mecanismo de recaudo de impuesto anticipado que fueron trasladados a la DIAN, entidad que no se vinculó al proceso.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y compulsó copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo, para que de acuerdo a su competencia, establezca si la entidad vulneró los derechos de la demandante por haberla vinculado mediante contratos de prestación de servicios de forma permanente, dado lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora presentó su apelación parcial con escrito de folios 326 y 327, para que se ordene a título de indemnización, cancelarle los valores que pagó por aportes en salud, pensión y riesgos profesionales en v
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