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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00373-00-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00373-00-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reintegro. Indemnización. Perjuicios. Monto.

Síntesis del caso: Solicitó reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría y cancelarle el valor de los salarios, primas, subsidios, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del r etiro y hasta que se ordene su reintegr o, sin solución de co ntinuidad; el pago de los daños y perjuicios materiales y morales que se causaron con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado; r econocerse la anteri or pretensión, la indemnización por desvinculación de un funcionar io público n ombrado en provision alidad; indexar las sumas reconocidas; disponer que no hu bo solución de continuidad en la prestación de servicios, desde cuando fue desvinculada.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial / REINTEGRO – Dado que el cargo fue ocupado por quien demostró derechos de carrera, esta Sala de Decisió n, no ordenará el reintegro de la demandante / INDEMNIZACIÓN – Se traduce en pagar a la accionante los salarios y prestaciones dejados de percibir des de el 1 de marzo de 20 18 hasta la fec ha en que se posesionó el secr etario nominado en carrera, descontan do las sumas q ue por cualquier concepto hubiese recibido en el sector público o privado, en calidad de dependiente o independiente en cualquier sector, durante el tiempo en que estuvo desvinculada / PERJUICIOS – No proce de la indemnización de perjuicios, estos ya serán reparados con la cancelación de salarios y emolumentos dejad os de

dependiente o independiente en cualquier sector, durante el tiempo en que estuvo desvinculada / PERJUICIOS – No proce de la indemnización de perjuicios, estos ya serán reparados con la cancelación de salarios y emolumentos dejad os de percibir mien tras estuvo desvincul ada. Sobre los perjuicios morales den tro del plenario no existen elementos probatorios que den cuenta de ello, razón por la cual se negarán / MONTO – La suma a pagar a título de indemnización no excederá de 24 meses de salario, ni podrá ser inferior a 6 meses de salario – Los salarios y prestaciones sociales, primas y demás emolumentos laborales aquí ordenados, corresponden a los que venía devengando la de mandante en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculac ión.

Problema jurídico: Determinar en esta oportunidad si la Resolución No. 006 de 28 de febrero de 2018, proferida por la juez décima (10) administr ativa de Bog otá, declaró insubsistente a la d emandante del c argo de secretaria nominada, se ajusta al ordenamiento jurí dico, o s i, por el co ntrario, fue expedida c on falsa motivación, desviación de poder, como lo alega aquella.

Tesis: “(…) es dab le concluir que la Secretaría d el Juzgado Décimo para lo s años 201720 18 no estaba congestionada y por ende, no requería apoy o del equipo de trabajo de e se ese despacho (…) es claro q ue el atraso no se debió a la señora (...) sino a la antecesora quien tenía en un gran atraso dicha secretaria. (…) el atraso del que fue objeto de motivación el acto de insubsistencia no hacía referencia a un asunto

sino a la antecesora quien tenía en un gran atraso dicha secretaria. (…) el atraso del que fue objeto de motivación el acto de insubsistencia no hacía referencia a un asunto de secr etaria sino del des pacho, y sobre este aspecto no son responsables l os secretarios. (…) al no evidenciarse llamados de atención, actas de seguimiento laboral, planes de mejoras queda sin sustento la motivació n de mejora del servicio. (…) en relación con las pruebas recibidas p or el juez de pr imera instanci a (fuera de la oportunidad procesal), relativas a la estadística actual del Juzga do Décimo, considera esta Sala, que en este pr oceso no se está disc utiendo las ca lidades o eficiencia del nuevo secretario del Juzga do Décimo Administr ativo, ni el actu al rendimiento de ese juzgado, sino si existió u na fal sa motivación en el acto de insubsistencia, la cual en opinión de esta Colegiatura si existió. (…) Esta Sa la no comparte la postura del ju ez de primera instanci a, en cuanto a que por medio de las estadísti cas se pue da demostrar la mejora del servicio fr ente al cambio del car go de secretario, pues bien podría concluirse que, frente a un requerimiento tan serio, con unas irregularidades tan aterradoras como lo dijo el mismo oficio de requerimiento, se haya decidi do por parte de la juez titular del despacho modificar sus políticas de dirección. (…) la congestión y mora judicial del Juzgado Décimo Administrativo para febrero del año 2018 fec ha del requerimiento efectuado p or el Consejo Superior de la Judicatura no radicó en un a congestión por parte de la secretaría, sino en la falta de revisión y firma de los procesos

requerimiento efectuado p or el Consejo Superior de la Judicatura no radicó en un a congestión por parte de la secretaría, sino en la falta de revisión y firma de los procesos que se enco ntraban en un gr an porcentaje ya proyectados (…) se declarar án noprobadas las excepciones de inexistenc ia de violación de la le y, falsa motivación o desviación de poder; ii) mejoramiento del servicio; iii) inexistencia de estabilidad laboral; comoquiera, que quedó demostrada que la entonces ju ez tit ular del Juzga do (1 0) Décimo Administrativo del Circuito de Bogot á, expidió el acto administr ativo con falsa motivación (...) las razones esgr imidas en el acto no guard an correspondencia con el requerimiento efectua do por el Consejo Superi or de la Ju dicatura, sobre el terrible atraso de dicho juzgado, quedando sin sustento las razones de inconformidad . Tampoco se probó que existieran verdaderas razones para mejorar el servicio en la secretaría dado que dicha dependencia se encontraba al día y no requería el apoyo adicional de ningún emplea do del despacho y si bien es ciert o, q ue el car go qu e ostentaba la aquí demandante no era de carrera sino provisiona l, dicho nombramiento genera u na esta bilidad relati va p or lo menos hasta que llegue el empleado de c arrera o se motive en debida for ma el acto de retiro con razon es bien fundadas y sustentadas en mejora del servicio, aspecto d el cu al adolec ió el acto acusado. (…) Dado que para la fecha de esta providencia se tiene conocimiento de que el cargo de secretario nominado del Juzgado (10) Décimo Administrativo del Circuito de

fundadas y sustentadas en mejora del servicio, aspecto d el cu al adolec ió el acto acusado. (…) Dado que para la fecha de esta providencia se tiene conocimiento de que el cargo de secretario nominado del Juzgado (10) Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se había nombrado al doctor (…) en remplazo de la doctora (…) fue ocupado por quien demostró derechos de carrer a, esta Sala de Decisió n, no ordenará el reintegro de la demandante (quien ostentaba un cargo en provisiona lidad), pero si reconocerá los derechos salariales y prestacionales de la demanda nte únic amente hasta la fec ha en que se posesionó el empleado de carrera, independientemente de que con posterioridad hubiese vu elto a qued ar vacante dicho cargo, el pago de lo aquí ordenado será solo hasta la fecha en que se posesio nó el empleado de carrera posterior a la desvinculación de la demandante. (…) esta Sala de Decisión comparte la postura del órgano de cierre constit ucional en el sen tido de rel acionar una or den de reintegro (+ pago de salarios dejados de devengar producto de una separación del cargo), con una reparación de perjuicios (…) cuando se declara la nulidad de un acto que retiro del servicio a un empleado y como restablecimiento del derecho se ordena su reintegro y pago de salarios dejados de percibir, se le estaría reparando o indemnizando por el perjuicio generado, ya que de una parte, no se le estaría remunerando por el servicio prestado porque no l aboró y de otra parte, tampoco podría presumirse que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto

perjuicio generado, ya que de una parte, no se le estaría remunerando por el servicio prestado porque no l aboró y de otra parte, tampoco podría presumirse que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico. (…) el restablecimiento d el derecho o indemnización que persig ue la señor a (…) se traduce al pago de los salarios y prestaciones que de jó de percibir mie ntras estuvo desvinculada, esto comoquier a, que no es posible el reintegro por prevalecer los derechos de carrera, p or tanto, se ordenará a la entidad demandada, que cance le a la accionante los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2018 hasta la fec ha en que se posesionó el secr etario nominado en carrera, en el Juzgado (10) Décimo Administrativo del C ircuito de Bogotá, descontan do en todo caso el monto de las sumas que por cualquier concepto hubiese recibido la señora (…) en el sector público o privado, en calidad de dependiente o independiente, durante ese interregno de t iempo en que estu vo desvinculad a. (…) dentro d el plenar io reposa certificado laboral en el que consta, que la actora estuvo vinculada en otros despachos de la Rama Judicial (…) deberá verificarse y descontarse montos salariales que hubiera percibido en cualquier sector. (…) no procede la indemnización de perjuicios, toda vez, que estos ya ser án reparados con la cancelación de salarios y emolumentos dejad os de percibir mientras estuvo desvinculada (…) en relación con perjuicios morales se tiene que dentro del plenario no existen elementos probatorios que den cuenta de ello, razón

que estos ya ser án reparados con la cancelación de salarios y emolumentos dejad os de percibir mientras estuvo desvinculada (…) en relación con perjuicios morales se tiene que dentro del plenario no existen elementos probatorios que den cuenta de ello, razón por la cual se negarán. (…) la suma a pag ar a título de indemnización no excederá de veinticuatro (24) meses de salario, ni podrá ser inferior a seis meses de salario, en tanto que los salarios y prestaciones sociales, primas y demás emolumentos laborales aquí ordenados, correspond en a los q ue venía devengado la de mandante en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculac ión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU556 d el 2014 ; SU-917 de 2010; T-221 de 2014; SU-054 de 2015.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004 (Art. 21); Decreto 1227 de 2005; CPACA; CGP ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001 33 35 030 2018 0037300

Demandante : Carolina Suárez Solano Demandado : Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Expediente : 11001 33 35 030 2018 0037300

Demandante : Carolina Suárez Solano Demandado : Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Reintegro

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. - La señora Carolina Suárez Solano , por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 006 de 28 de febrero de 2018, proferida por la juez décima administrativa de Bogotá, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de secretaria nominada ante dicho Juzgado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicit ó se ordene a la entidad demandada a: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría y cancelarle el valor de los salarios, primas, subsidios, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta que se

de superior categoría y cancelarle el valor de los salarios, primas, subsidios, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, así como al pago de los daños y perjuicios materiales y morales que se causaron con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado; ii) de no reconocerse la anterior pretensión, se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-556 del 2014 proferida por la Corte Constitucional, en la que se fi jó elExpediente: 11001 33 35 030 2018 0037300

Demandante: Carolina Suárez Solano Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2 parámetro de la indemnización en los casos en que se declare la nulidad del acto de desvinculación de un funcionario público nombrado en provisionalidad ; iii) indexar las sumas reconocidas; iv) disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios, desde cuando fue desvinculada; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y; vi) pagar las costas del proceso.

1.2 Fundamentos fácticos. - La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Se vinculó a la Rama Judicial, en el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito d e Bogotá, desde el 8 de febrero de 2013 ocupando los cargos de escribiente, ofi cial mayor y secretaria, en este último fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, el cual ostentó desde 19 de marzo de 2015 hasta 28 de febrero de 2018.

secretaria, en este último fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, el cual ostentó desde 19 de marzo de 2015 hasta 28 de febrero de 2018.

Desde que inició el año 2015 ejerció las funciones de secretaria. No obstante, nunca se le hizo entrega formal del cargo, pese a que encontró un gran atraso, pues había memoriales radicados tres años atrás sin anexar a los expedientes, más de mil (1.000) procesos finalizados sin archivar, 362 expedientes para liquidación de gastos procesales, mil (1.000) procesos activos pendientes trámite secretarial, depósitos judiciales y gastos procesales sin conciliar.

Debido al citado atraso tuvo que laborar durante incansables jornadas para poner al día la secretaría.

En el año 2017 la juez titular del despacho inició una persecución en su contra, incurriendo en conductas de acoso laboral, ya que ejercía tratos hostiles y humil lantes frente a sus compañeros.

El Consejo Superior de la Judicatura, en varias oportunidades, requirió a la jue z décima respecto del atraso en que se encontraba el juzgado, entre ellos, debido a que existía 565 procesos que se encontraban “al despacho” y que no eran revisados y firmados por la misma debido a su alegada condición mental.

El 28 de febrero de 2018 le fue notificada de forma intempestiva la Resolución 006 qu e declaró insubsistente su nombramiento efectuado como secretaria del juzgado, por lo queExpediente: 11001 33 35 030 2018 0037300

Demandante: Carolina Suárez Solano Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Carolina Suárez Solano Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3 procedió a la entrega del cargo a la profesional universitaria del despacho por órdenes de la titular del despacho.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y demás normas relativas.

Considera que el acto administrativo acusado se expidió con desconocimiento de las normas constitucionales y legales citadas, y que el mismo se encuentra viciado por falsa motivación dado que las razones expuestas en el acto administrativo acusado hacen referencia a una deficiente ejecución en las funciones por parte de la demandante; conclusión a la que según la misma Resolución 006 de 28 de febrero de 2018 se llegó con ocasión al requerimiento que hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la señora juez décima (10) administrativa del Circuito de Bogotá, en el sentido de que indicara la fecha de egreso de 565 procesos que se encontraban al despacho, ya que no se reportaban “desanotadas”, lo cual disfrazaba la realidad de los móviles del retiro porque es sabido que sobre ese juzgado se han adelantados varios requerimientos y vigilancias, las cuales no se dan por el atraso en secretaría, sino por el cúmulo de procesos que se encuentran pendientes de decisión.

Concluyó que

«Existe falsa motivación congestión no es su culpa la medida no tuvo como fin

cuales no se dan por el atraso en secretaría, sino por el cúmulo de procesos que se encuentran pendientes de decisión.

Concluyó que

«Existe falsa motivación congestión no es su culpa la medida no tuvo como fin la mejora del servicio sino nombrar a una amiga de la hija, no hubo incumplimiento funciones ni justa causa, ni siquiera amonestación especifica.

La hoja de vida de la demandante constituye prueba suficiente para acreditar que con su retiro se desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la oposición dominante de la nominadora, pues los méritos personales, derivados de la experiencia en la rama judicial y el cumplimiento de las responsabilidades encomendadas, sin la existencia de antecedentes disciplinarios y penales, garantizaban la prestación del adecuado servicio público.

Resulta absurdo, paradójico que una funcionaria de la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos (los cuales resuelven controversias de carácter laboral en las cuales se busca la protección de los derechos de los trabajadores del estado) haya tomado una medida tan arbitraria, ilegal e injusta como esta. Una medida como esta podría restar total credibilidad al aparato jurisdiccional del Estado y dejar muy mal parda a nuestra querida y respetada Rama Judicial.

Le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo a la igualdad, al debidoExpediente: 11001 33 35 030 2018 0037300

Demandante: Carolina Suárez Solano Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

4 proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra con el acto de

Demandante: Carolina Suárez Solano Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

4 proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra con el acto de declaratoria de insubsistencia. Lo anterior, por cuanto el acto se apartó del mejoramiento del servicio ya que la actora se destacó cumplió con las funciones que le fueron asignadas de manera directa por la juez, nunca hubo un requerimiento o anotación en su hoja de vida respecto del desempeño de sus labores y mucho menos el inicio de un proceso disciplinario por faltar a sus deberes, tampoco poseía investigaciones de índole penal en su contra.»

1.4 Contestación de la demanda.

La entidad demandada expuso que la doctora María Eugenia Sánchez Ruiz quien ostenta el cargo de juez décimo Administrativo de Bogotá expidió la Resolución No. 06 del 28 de febrero de 2018, la que motivó en la necesidad del mejoramiento del servicio, pues la señora Carolina Suárez Solano no cumplió a cabalidad con sus funcione s como se verifica además en el Oficio No. CSJBTO18-1322 adiado 21 de febrero de 2018, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en el que la presidencia requirió a la doctora María Eugenia Sánchez Ruiz por existir una gran cantidad de procesos, entre ellos acciones constitucionales que pese haberse proferido la decisión, no aparece desanotado en la página siglo XXI de la Rama Judicial, función que era y es de la secretaria.

Propuso las excepciones de i) inexistencia de violación de la ley, falsa motivación o

siglo XXI de la Rama Judicial, función que era y es de la secretaria.

Propuso las excepciones de i) inexistencia de violación de la ley, falsa motivación o desviación de poder; ii) mejoramiento del servicio; iii) inexistencia de estabilidad labo ral e iv) innominada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 5 de octubre de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que […] « … contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandante, se evidencia que la labor de la secretaria demandante no era la más diligente, idónea y eficiente para contribuir con la buena prestación del servicio, pues lo que se evidencia es que la secretaría aparentemente se encontraba descongestionada, ello se debía a que un buen número de procesos estaba al despacho de la titular del juzgado, o por la acción de apoyo que le desplegaban los demás empleados; motivo por el cual no se acepta la tesis del apoderado demandante de que el acto acusado esconde los verdaderos motivos de la desvinculación de la demandante.

Adicional, el acto administrativo acusado no se evidencia que se le quiere endilgar responsabilidad a la actora por la falta de proyección de providencias respecto de losExpediente: 11001 33 35 030 2018 0037300

Demandante: Carolina Suárez Solano Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

5 procesos sobre los cuales recaía el requerimiento hecho al citado juzgado por el Conse jo Superior de la Judicatura, pues bien es sabido que esta labor es desarrollada p or los

5 procesos sobre los cuales recaía el requerimiento hecho al citado juzgado por el Conse jo Superior de la Judicatura, pues bien es sabido que esta labor es desarrollada p or los profesionales universitarios y oficiales mayores de los juzgados, solo que a raíz de esa situación de congestión respecto de los procesos que se encontraban al despacho la juez quiso hacer unos movimientos en la planta de personal, con el propósito de mejorar el desempeño del juzgado.

En ese sentido, lejos de demostrar que las razones argüidas por la nominadora son falsas, la actividad probatoria desplegada conduce al convencimiento sobre el deficiente desempeño laboral de la demandante, ya que lo que se demostró en esta instancia fue que la actora siempre fue apoyada en el desarrollo de sus funciones por los otros empelados del despacho.»

Concluyó que:

«Acorde con lo expuesto, de conformidad con la situación fáctica expuesta, el acervo probatorio legalmente allegado, la normatividad y el precedente judicial constitucional y contencioso administrativo citado y las disquisiciones jurídicas de las partes, no se acogerán los argumentos expuestos por la parte actora ya que no desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan las resoluciones acusadas; por contera, se negarán las súplicas de la demanda.

Respecto a la petición especial formulada en la demanda, se deja en libertad a la parte para que inicie por su cuenta las acciones que ha bien tenga para la defensa de los derechos de su defendida.»

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. Solicitó se estudie nuevamente el caso y en consecuencia se acceda

para que inicie por su cuenta las acciones que ha bien tenga para la defensa de los derechos de su defendida.»

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. Solicitó se estudie nuevamente el caso y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

En conclusión, del escrito de apelación señaló lo siguiente:

«1. Los procesos por los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura requirió a la nominadora del Juzgado Décimo Administrativa de Bogotá, se encontraban al Despacho, con lo cual, según las pruebas testimoniales recaudadas, se tieneExpediente: 11001 33 35 030 2018 0037300

Demandante: Carolina Suárez Solano Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

6 que los mismos ya debían tener providencia proyectada, y la dilación se presentaba en el trámite de revisión, aprobación y suscripción de los mismos por parte de la Juez.

2. La demandante recibió ayuda de sus compañeros en algunas de sus labores secretariales solamente durante el año 2015, ya que luego del fallecimiento de la anterior secretaria, había una gran cantidad de trabajo represado en la secretaría del Despacho, pero luego de esta anualidad, no recibió ayuda alguna por parte de ninguna persona.

3. Al realizar una inferencia lógica entre los argumentos expuestos en el acto administrativo demandado, el oficio de respuesta al requerimiento efectuado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y el Auto proferido el 15 de marzo de 2018, dentro del trámite de la Vigilancia Judicial Oficiosa No. 110011101administrativo demandado, el oficio de respuesta al requerimiento efectuado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y el Auto proferido el 15 de marzo de 2018, dentro del trámite de la Vigilancia Judicial Oficiosa No. 110011101001-2018-0001, es posible concluir que la verdadera motivación del acto demandando se encuentra disfrazada con argumentos de mejoramiento del servicio.

4. No se presentan las deficiencias probatorias alegadas por el Juez de instancia, por cuanto de un análisis objetivo, con las pruebas que obran en el expediente se logran demostrar los hechos y fundamentos que sostiene la parte actora.

5. A mi mandante se vulneraron derechos fundamentales al 21 trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra con el acto de declaratoria de insubsistencia.

Lo anterior, por cuanto el acto se apartó del mejoramiento del servicio ya que la actora se destacó cumplió con las funciones que le fueron asignadas de manera directa por la Juez, nunca hubo un requerimiento o anotación en su hoja de vida respecto del desempeño de sus labores y mucho menos se le inició de un proceso disciplinario por faltar a sus deberes, tampoco poseía investigaciones de índole penal en su contra.

Por todo lo expuesto, existen razones suficientes de ámbito constitucional, legal y jurisprudencial para que el Tribunal revoque la providencia de primer grado, y analice de manera congruente las solicitudes realizadas en la demanda junto con los argumentos expuestos a lo largo del proceso, con el fin de emitir una decisión que se ajuste a la realidad fáctica y jurídica de la demandante, y en

analice de manera congruente las solicitudes realizadas en la demanda junto con los argumentos expuestos a lo largo del proceso, con el fin de emitir una decisión que se ajuste a la realidad fáctica y jurídica de la demandante, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.»

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido a través de providencia de fecha 14 de febrero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de junio de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (nu meral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001 33 35 030 2018 0037300

Demandante: Carolina Suárez Solano Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

7 Rama judicial. Manifestó su inconformidad frente al recurso de apelación indicando que el fallo de primera instancia efectuó un correcto y completo análisis de la situación fáctica, jurídica y probatoria que da cuenta que el acto administrativo demandado se encuentr a conforme derecho, responde al ejercicio de las potestades de los jueces y encuentra respaldo en la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo.

Resaltó que se probó judicialmente que el retraso en las tareas de la demandante superaba ampliamente lo «normal» en este tipo de cargos, que se debían recargar a sus compañeros para poner relativamente al día la secretaría, y que una vez desvinculada, la

Resaltó que se probó judicialmente que el retraso en las tareas de la demandante superaba ampliamente lo «normal» en este tipo de cargos, que se debían recargar a sus compañeros para poner relativamente al día la secretaría, y que una vez desvinculada, la prestación del servicio de justicia mejoró bastante, dando cuenta las estadísticas que pasó a ser el juzgado administrativo con el segundo mayor número de egresos.

Respecto de la prueba testimonial de sus compañeros afirmó que fueron unánimes al señalar que existía un trato respetuoso hacia ellos, que si había tensiones y mal ambiente era por la relación entre la demandante y la juez, pues la primera no acataba como era su obligación o con prontitud las órdenes de la directora del despacho, demostrándose probatoriamente que no era situación atribuible al estado de salud de la juez, como insinúa la parte demandante al señalar que era porque se sentía perseguida, sino a una situación palpable producto de la actitud confrontativa de la demandante ante las órdenes.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la Resolución No. 006 de 28 de febrero de 2018, proferida por la juez décima (10) administrativa de Bogotá, declaró insubsistente a la demandante del cargo de secretaria nominada, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, fue expedida

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