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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00407-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00407-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculado y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La Sal a mayoritaria considera que los factores que fueron otorgados en vía administrativa de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época en la cual fueron concedidos, no se encuentran en discusión en el caso de autos, respecto a ellos no es posible aplicar las r eglas jurisp rudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación proferida el 25 de abr il de 2019 por el H. Consejo de Estado, tal como dicha providencia lo indicó / BONIFICACIÓN – Aunque la Magistrada ponente compart e la decisión en est e proceso en el senti do de or denar la inclusión de la bonifi cación decr eto en la li quidación pe nsional de l a demandante, debió ordenarse la reli quidación solamente con l os factores salariales a utorizados por la Ley y la jurisprudencia v igente, se aplicaría únicamente de resultar más favorable al actor respecto de la que actualmente devenga / DECISIÓN – La con dena im puesta p or dicho despacho a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no se debe pagar solidariamente con su s recursos, s ino con l os del FOMAG , pago que deberá ser trami tado conjuntamente.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del p romedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, esto es, entre el

su pensión de jubilación con el 75% del p romedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, esto es, entre el 5 de febrero de 2014 y el 4 de febrero de 2015, incluyendo en el I BL también la bonificación prevista en el Decreto 1566 de 2014, en la proporción causada?

Tesis: “(…) la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primer a instancia conforme a lo siguien te (…) La Sala precisa que quedó claro en el sub examine que no puede ap licarse a la demandante la Ley 33 de 19 85 con la interpretación mencionada en la demanda, sino la expuesta por el H. Consejo de Estado e n la sen tencia de unifi cación proferid a el 25 de abr il de 201 9. (…) de acuerdo con lo manifestado por el Juez de primer grado, aun cuando la accionante tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de la referida norma, se reitera que l os factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Soc ial. (…) a través de la Resolución No. 6047 del 28 de octubre de 2015 e l FOMAG le reconoció a la docente una pensión de jubilación, a partir del 5 de febrero de 2015, en c uantía de $2.303.357, correspondie nte al 75% del p romedio de salarios que percibió en el año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico, esto es, entre el 5 de febrero de 2014 y el 4 de febrero de 2015 , teniendo en cuenta en el IBL el

percibió en el año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico, esto es, entre el 5 de febrero de 2014 y el 4 de febrero de 2015 , teniendo en cuenta en el IBL el sueldo, la prima de alimentación, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad devengada en ese lapso. (…) observa la Sala que el FOMAG incluyó en el IBL de la pensión los factores salar iales de prima especial y prima de navidad, sobre los cuales no cotizó la señora (…) en su último año de servicio anterior a la adquirió del status jurídico de pensionada. Sin embargo, este Tri bunal no tomará decisión alguna al respecto, debido a que no fue objeto de litis. (…) el A quo a través del proveído censura do indicó correctamente que la demand ante tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la inclusión en el IBL de la bonificación decreto que devengó en su último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, por cuanto el mismo tiene la naturaleza de ser factor salarial para aportes ante el Sistema de Seguridad Social y sob re el mismo se efectuaron o debieron efectuar aportes a pensión. (…) Para la Sala Mayoritaria es claro que la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reli quidada incluyendo la bonificación decreto, la cual se debe adicionar a aquellos factores que ya f ueron re conocidos a través del acto ad ministrativo acusa do (asig nación básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones), respecto de los cuales tiene un derecho a dquirido, y cuya su inclusión no fue discutida en el presente proceso. (…) En conclusión, la Sa la Mayori taria considera que debe

básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones), respecto de los cuales tiene un derecho a dquirido, y cuya su inclusión no fue discutida en el presente proceso. (…) En conclusión, la Sa la Mayori taria considera que debe confirmarse la sentencia de p rimera inst ancia por cu anto se debe disponer la reliquidación de l a pensión de la accionante incluyendo la bonificación decreto que percibió entre el 1º de junio de 2014 y el 4 de febrero de 2015. (…) Pese a que sobre dicho fact or no se efectuaron cotizaciones, según se observa en el certifica doexpedido por la SED al que se hizo alusión en el acápite de “hechos probados” de esta sentencia, conforme lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-226 de 2019, la omisión del empleador en cu anto a efectuar las retenciones y efectuar los aportes no puede afectar el derecho pensional del trabajador. (…) La Sala mayoritaria considera que l os factores que f ueron ot orgados en ví a administrativa de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época en la cual fueron concedidos, no se enc uentran en discusión en el caso de autos, por lo que respecto a ellos no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación pr oferida el 25 de abr il de 20 19 p or e l H. Consejo de Estado, tal como dich a providencia lo indicó. (…) Aunque la Magistrada ponente comparte la decisión en est e proceso en el senti do de ordenar la inclusión de la bonificación decreto en la li quidación pensional de la dem andante, considera que

Estado, tal como dich a providencia lo indicó. (…) Aunque la Magistrada ponente comparte la decisión en est e proceso en el senti do de ordenar la inclusión de la bonificación decreto en la li quidación pensional de la dem andante, considera que debió ordenarse la reliquidación solamente con l os factores salariales a utorizados por la Ley y la jurisprudencia vigente. La reli quidación así efectuada, se aplicaría únicamente de resul tar más favorabl e al actor respecto de la que act ualmente devenga. (…) se ordenó incluir el s ueldo, la prima de alimentación y la p rima de navidad sin tener en cuenta que le fueron aplicados otros factores que, a la luz de la jurisprudencia vigente, traída a colación en el marco jurídico y jurisprudenc ial de esta sentencia, no componen el Ingreso Base de liquidación, lo que genera que con el cumplimiento del fallo el valor de la pensión será superior al que corresponde, de conformidad con el cri terio jurisprudencial actualmente aplicable. (...) Las razones del disenso anunciado se expondrán en el salvamento parcial de vot o. (…) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los D ocentes, así como de los derechos conexos o derivados de estas, tal como la reliquidación de la pensión, está a cargo de l FOMAG. (…) la entidad llama da a respon der p or la condena impuesta obj eto de la presente inst ancia es el MIN ISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien la debe cumplir con recursos del FOMAG, con fundamento en lo establecido en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989 y lo analizado al respecto por e l H.Consejo de Estado . (…) la entidad responsable es e l MINISTERIO DE

establecido en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989 y lo analizado al respecto por e l H.Consejo de Estado . (…) la entidad responsable es e l MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien debe cumplir el fallo con los recursos del FOMAG, los cuales son ad ministrados por la FIDUPREVISORA. (…) debe aclarar de oficio la parte resolutiva de la sen tencia del 20 de noviembre de 2019 proferida p or el A quo, en el sentido de disponer que la condena impuesta por dicho despacho a la FIDUCIARIA LA PREVI SORA S.A. no se debe p agar sol idariamente con su s recursos, sino con los del FOMAG, pago que deberá ser tramitado conjuntamente. (…) De ac uerdo con lo disp uesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y e l artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8° (…) como quiera que las pretensiones de la demanda pr osperaron parcialmente, además, no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, y no se enc uentra que las par tes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-816 de 2011; SU-226 de 2019; Consejo de Estado, 29 de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 2005634 de 2011; C-816 de 2011; SU-226 de 2019; Consejo de Estado, 29 de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 200500764; Secci ón Segunda , Subsección ‘A’, 22 de noviembre de 2012, C.P. Dr.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2009-00528; 13 de noviembre de 2014, 201200170, Sección Segunda, Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda, D r. César Palomino Cor tés, sentencia de unificación del 25 de abr il de 2019, 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17), SUJ014-CE-S2-19; Sala de lo Cont encioso Administr ativo, Secci ón Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1 993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 ; CPACA; Constitución

1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2018-00407-01

Demandante: MYRIAM CARVAJAL ROJAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

la cual el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6047 del 28 de octubre de 2015, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación “sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al FOMAG a que le reconozca y pague lo siguiente:

  • Una pensión de jubilación, a partir del 4 de febrero de 2015, “equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás fa ctores salariales devengados” durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.

1 Fls 8 al 21.2 Rad. No. 11001-33-35-030-2018-00407-01

Demandante: MYRIAM CARVAJAL ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

  • Que del valor que se reconozca como consecuencia de la pretensión anterior, se efectúen los respectivos descuentos de lo ya cancelado en virtu d del acto administrativo de reconocimiento.

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

  • Que del valor que se reconozca como consecuencia de la pretensión anterior, se efectúen los respectivos descuentos de lo ya cancelado en virtu d del acto administrativo de reconocimiento.
  • Que sobre el monto inicial de la pensión objeto de litis se apliquen los reajustes de ley para cada año.
  • Las mesadas atrasadas desde el momento en que adquirió el status jurídico hasta la inclusión en nó mina de pensionados. “ Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño”.
  • Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas ordenadas, de conformidad con lo establecido en el “artículo 177 del C.C.A ” (sic), tomando como base la variación del IPC.
  • Los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y hasta que se cumpla la totalidad de la condena.

Por último, pidió que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. HECHOS

Dijo que laboró por más de 20 años como docente oficial y cumplió los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de jubilación.

Indicó que la pensión que le fue reconocida incluyó en el IBL solo el factor salarial de asignación básica, omitiendo tener en cuenta las primas d e navidad, de vacaciones, de servicios y demás factores salariales que devengó en su último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.

salarial de asignación básica, omitiendo tener en cuenta las primas d e navidad, de vacaciones, de servicios y demás factores salariales que devengó en su último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985, y artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Afirmó que como el actor fue vinculado al servicio educativo estatal antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el previsto por la Ley 91 de 1989, esto es, la Ley 33 de 1985.3 Rad. No. 11001-33-35-030-2018-00407-01

Demandante: MYRIAM CARVAJAL ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Expuso que la Ley 33 de 1985 no estableció de manera taxativa cuáles factores salariales deben conformar el IBL para calcular la mesada pensional, razón por la cual no se impide que se tengan en cuenta todos los emolument os que devengue el trabajador durante el último año de servicios.

Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con el tema, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 2006-07509-01 (0112-2009).

Dijo que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2010, rad. 73001233100020070014601 (0465Dijo que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2010, rad. 73001233100020070014601 (046509), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, aclaró “que al momento de liquidar la pensión de jubilación, tanto la prima de vacaciones, como la prima de navidad y prima de servicios por el trabajador, deben de ser tomadas en cuenta, para determinar la base de liquidación pensional, como expresamente lo establece el art. 45 del Decreto 1045 de 1978” (sic).

Infirió que el acto administrativo demandado no se ajustó a derecho por cuanto desconoció lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, (…) las pensiones de los empleados públicos, (…) los fa ctores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantí a de la pensión de jubilación (…)” (sic).

Afirmó que si no se realizó el descuento de las primas y bonific ación que devengó la accionante en su último año de servicios, debe ordenarse su descuento y, como consecuencia, incluirse en el IBL de la pensión.

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y FIDUPREVISORA S.A.2

Previo a exponer los argumentos de defensa, realizó un recuento normativo sobre la naturaleza, finalidad y rol del FOMAG.

Se opuso a las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho.

Previo a exponer los argumentos de defensa, realizó un recuento normativo sobre la naturaleza, finalidad y rol del FOMAG.

Se opuso a las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho.

2 Fls 160 al 169.4 Rad. No. 11001-33-35-030-2018-00407-01

Demandante: MYRIAM CARVAJAL ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Hizo referencia a sendas normas sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes, para indicar que quienes se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de ese año, tie nen derecho a que su pensión sea reconocida, liquidada y pagada de acue rdo con lo establecido en las Ley 33 de 1985, norma que dispone que la pensión corresponderá al 75% de los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicios.

Indicó que si bien el H. Consejo de Estado estableció a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que el IBL de la pensión debía e star conformado por todos los factores salariales que devengue la demandante, lo es también que la misma Corporación Judicial mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 modificó dicha interpretaci ón, en el sentido de que el IBL estará compuesto únicamente con los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

Aseveró que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. César Palomino Cortés, por medio de la sentencia de

cuales se hayan efectuado aportes.

Aseveró que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. César Palomino Cortés, por medio de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, entre otros aspectos, determinó lo siguiente:

[D]ependiente de la fecha de vinculación al servicio oficial docente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se entenderán que pertenecen al régimen establecido en la ley 33 de 1985 y quienes se hayan vinculado en vigencia de la dicha norma se les aplicará el régimen de prima media fijado en la ley 100 de 1993; no obstante lo anterior, en uno u otro caso, los factores salariales que se deben incluir en el IBL son los previstos en la ley 62 de 1985 y la ley 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezcan, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectiva cotizaciones (sic).

Dijo que una vez expuesto lo anterior, queda claro que está demás incluir factores salariales adicionales a los que ya fueron tenidos en cuent a en la decisión administrativa demandada.

Por último, citó varias normas referentes a las funciones de la FIDUPREVISORA S.A., sobre los bienes fideicomitidos y la defensa jurídica del FOMAG.

Propuso como excepciones la de i) falta de legitimación por pasiva de la FIDUPREVISORA, ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, iii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, iv) cobro de

Propuso como excepciones la de i) falta de legitimación por pasiva de la FIDUPREVISORA, ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, iii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, iv) cobro de lo no debido, v) prescripción y vi) genérica.5 Rad. No. 11001-33-35-030-2018-00407-01

Demandante: MYRIAM CARVAJAL ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

2.2. SED3

La entidad contestó en término la demanda. Sin embargo, durante la Audiencia Inicial el A quo dispuso desvincularla del presente asunto, razón por la cual no se tendrán en cuenta sus argumentos en este proceso.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, como consecuencia, le ordenó tanto a la entidad accionada como a la vinculada reliquidar la pensión objeto de litis, a partir del 5 de febrero de 2015 , teniendo en cuenta para el efecto el 75% del salario que devengó la señora MYRIA M CARVAJAL ROJAS durante su último año anterior al status jurídico, incluyendo en el IBL la bonificación prevista en el Decreto 1566 de 2014, de manera proporcional, a partir del momento en que lo devenga, porque “no lo alcanzó a devengar el año completo; lo devengó aproximadamente como 7 meses”.

en el IBL la bonificación prevista en el Decreto 1566 de 2014, de manera proporcional, a partir del momento en que lo devenga, porque “no lo alcanzó a devengar el año completo; lo devengó aproximadamente como 7 meses”.

Declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 15 de septiembre de 2015.

Ordenó también a dichas entidades “deben hacer los descuentos para aportes, si no se hizo, en lo que le corresponda al trabajador, p reviamente indexados, y sin prescripción alguna”,

Así mismo, ordenó que se indexaran los valores que resulten a favor de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta para el efecto la fórmula que consignó en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia.

Se abstuvo de condenar en costas procesales comoquiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Además, negó las demás pretensiones de la demanda.

3 Fl 194 (Ver contenido del acta de la Audiencia Inicial). 4 Ibídem.6 Rad. No. 11001-33-35-030-2018-00407-01

Demandante: MYRIAM CARVAJAL ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda y de su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda y de su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Manifestó que se acreditó en el sub judice que la pensión de la demandante le fue reconocida con sujeción al régimen previsto en la Ley 91 de 1989, norma que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985. Además, resaltó que dicha p restación debe ser liquidada con aquellos factores sobre los cuales efectuó los respectivos aportes, tal como lo ha indicado la H. Corte Constitucional en múltiples providencias, entre otras, las sentencias de unificación 230 de 2015, 427 de 2016, 210 y 395 de 2017, y 021 y 068 de 2018.

Dijo que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que en definitiva las pensiones se deben reconocer, liquidar y pagar con base en los factores sobre los cuales se realizaron aportes.

Afirmó que la misma Corporación Judicial – Sección Segunda, retomó lo previsto en la providencia de que trata el párrafo anterior, a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Exp. No. 2015-00569-01, donde precisó lo concerniente a los regímenes aplicables a los docentes oficial es, es decir, dependiendo de si se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o con posterioridad a esa fecha.

Encontró que la demandante solicitó la inclusión de la prima de servicios en el

decir, dependiendo de si se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o con posterioridad a esa fecha.

Encontró que la demandante solicitó la inclusión de la prima de servicios en el IBL de su pensión, sin embargo, se probó que no realizó los aportes correspondientes. Además, el Decreto 1545 de 2013, norma que la creó, no autorizó cotizar sobre la misma, razón por la cual no es procedente acceder a esa solicitud.

En cuanto a la bonificación prevista en el Decreto 1566 de 2014, aseveró que sí constituye factor salarial a efectos de incluirse en el IBL de la pensi ón, toda vez que dicha norma así lo dispone, esto, siempre y cuando se haya devengado entre el 1º de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, razón por la cual es procedente ordenar se tenga en cuenta en la reliquidació n pensional solicitada por la parte actora. Sin embargo, dicho reconocimient o solo será desde el 11 de junio de 2014 -fecha en que nació la acreenciahasta el 4 de febrero de 2015 -día en que adquirió el status-.7 Rad. No. 11001-33-35-030-2018-00407-01

Demandante: MYRIAM CARVAJAL ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Resaltó que si bien es cierto la referida bonificación no está prevista en el listado del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo es también que de acuerdo con lo señalado en la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el H. Consejo

del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo es también que de acuerdo con lo señalado en la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Rocío Araujo Oñate, Exp. No. “11001-03-15-000-2019-04192” (sic), el decreto que creó dicho emolumento modificó en parte el listado de los factores salariales que deben incluirse en el IBL, esta es, la enun ciada en precedencia.

Aclaró que la prima especial no fue solicitada ni tampoco fue objeto de aportes para pensión, máxime que no se encuentra enlistada con aquellas acreencias de que trata el artículo 1º de la Ley 62 de 195, razón por la cual no hizo pronunciamiento de fondo al respecto.

Por último, manifestó que comoquiera que la demandante no presentó petición a efectos de agotar sede administrativa, se tendrá en cuenta la presentación de la demanda a efectos de determinar si hubo prescripción, situación que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2018, “por lo que se declara todo prescrito todo lo anterior al 15 de septiembre de 2015” (sic).

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG la apeló solicitando su revocatoria y, como consecuencia, se declare la legalidad del acto administrativo censurado, esto es, negando las pretensiones de la demandante.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la contestación de la demanda, referentes al régimen

la legalidad del acto administrativo censurado, esto es, negando las pretensiones de la demandante.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la contestación de la demanda, referentes al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales. Agregó lo siguiente:

[D]eberá tenerse en cuenta la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en la cual menciona, que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y económica. Así como tener en cuenta, la buen a fe que ha tenido la administración pues de manera voluntaria reliquido la pen sión de vejez, buscando proteger los derechos laborales del pensionado (sic).

Afirmó que si bien la docente percibió la bonificación de que trata el Decreto 1566 de 2014, lo es también que sobre la misma no se realizaron aportes, por lo que no es procedente incluirla en el IBL de la pensión, “pues ha de tenerse en cuenta que dicha bonificación no tuvo carácter de permanencia y solo estuvo vigente por un año”.

5 Fls 201 al 205.8 Rad. No. 11001-33-35-030-2018-00407-01

Demandante: MYRIAM CARVAJAL ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió e l recurso de apelación7 presentado por la parte demandada . Se observa que en el transcurso de la audiencia inicial la apoderada de la demandante

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el pro

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