TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00455-01-(15-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00455-01-(15-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN – No se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario aunque la respuesta sea negativa …la Corte Constitucional ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” En relación a los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital , no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada. Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que al demandante se le ha puesto en
denegada. Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que al demandante se le ha puesto en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado, la UARIV no ha vulnerado los derechos invocados; en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado.
Nota de Relatoría: Frente al tema del derecho de petición y el sentido de la respuesta, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-1150 del 7 de
noviembre de 2004, MP Dr. Humberto Sierra Porto y T-146/12.
Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991; CPACA artículos 65 a 73
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Demandante: MARIO EDUARDO ROJAS
Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLOExpediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls. 35 a 37
cdno. no. 1), contra la sentencia de 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Trienta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: Primero.- Denegar el amparo de los derechos solicitados por MARIO EDUARDO ROJAS, identificado con C.C. 1.123.160.573, por las razones expuestas. Segundo.- Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 31 cdno. no. 1 – mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 12 de octubre de 2018, el señor Mario Eduardo Rojas , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital, se accedan a
Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital, se accedan a las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin tumos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de 2Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo
cuándo se va a conceder la ayuda”. (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de
cuándo se va a conceder la ayuda”. (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 6 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Interpuso derecho de petición de interés particular el 24 de septiembre de 2018, solicitando ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la sentencia T-025 de 2004, en la que establece que, es cada tres meses siempre que, se siga en estado de vulnerabilidad y considera que hasta la fecha cumple con los requisitos.
2. A la fecha de presentar la demanda, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no había respondido dicho derecho de petición.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas evadió su responsabilidad de proveer ayuda humanitaria a el accionante, al expedir una resolución mediante la cual le suspendió definitivamente la ayuda humanitaria bajo el argumento de que el actor había superado su estado de vulnerabilidad.
4. El accionante no ha podido transitar a la etapa de sostenibilidad por falta de mecanismos eficaces y de apoyo estatal, por ello su estado de vulnerabilidad es vigente y cumple con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria.
C. La actuación en primera instancia
mecanismos eficaces y de apoyo estatal, por ello su estado de vulnerabilidad es vigente y cumple con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 16 de octubre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (fl. 7 cdno. no. 1). 3Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo
D. La posición de la autoridad pública demandada A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 10 a 14 vltos. cdno.
no. 1): “(…)
3. FRENTE AL CASO EN CONCRETO Nos permitimos informarle que se realizó el correspondiente estudio (debido proceso administrativo) para determinar cuál es el nivel de carencias que tiene el actualmente el hogar para la asignación o no de la ayuda humanitaria, expidiendo la Resolución No 0600120160857032 de 2016, "Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Y notificado el día 03-08-2018, Tenga en cuenta que el accionante contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el
(la) Director (a) Técnico (a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. (…)
administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director (a) Técnico (a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. (…) 3.1. SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA Según lo informado anteriormente, el hogar del accionante fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias arrojando como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria, por ello, es importante recordar que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015). (…) EN CUANTO A REALIZACIÓN DE UN NUEVO PAARI Frente a la pregunta sobre la realización de un nuevo PAARI, es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso Identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y
con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.
SOBRE LA SOLICITUD DE VISITA
4Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo En atención a la solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas, relativa a la realización de una visita domiciliarla para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV.
(…)
4. FRENTE A LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN: Lo anterior fue comunicado al accionante y al despacho, como respuesta al derecho de petición presentado por MARIO EDUARDO ROJAS, información con la cual se debe entender que fue contestada su petición de manera clara, de fondo, concreta, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, con especial
con la cual se debe entender que fue contestada su petición de manera clara, de fondo, concreta, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional. Dicha respuesta fue emitida bajo la comunicación escrita con radicado interno de salida No 201872018123401, de fecha 23-10-2018, la cual fue debidamente notificada al accionante por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones. (…)” (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 25 de octubre de 2018 (fls. 24 a 31 vltos. cdno. no. 1), denegó el amparo solicitado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Analizada la situación fáctica y el acervo probatorio allegado se coligió por parte del Juzgado que, Mario Eduardo Rojas presentó derecho de petición el 24 de septiembre de 2018 ante la UARIV, radicado 2018-711-2426522-2, deprecando se le conceda la atención humanitaria, la cual le fue negada al considerar que su estado de vulnerabilidad fue superado, entre otras observaciones. Así mismo, se observó por parte de ese Despacho que, la entidad accionada aportó copia del Oficio 201872018123401 del 23 de octubre de 2018, mediante el cual dio respuesta a la petición del 24 de septiembre de 2018 y de la guía de
aportó copia del Oficio 201872018123401 del 23 de octubre de 2018, mediante el cual dio respuesta a la petición del 24 de septiembre de 2018 y de la guía de envió de la empresa 4/72 a la Transversal 73C-75B-20 Sur Sierra Morena-Ciudad Bolívar, aportada por el actor como dirección de notificaciones en la petición 5Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo objeto de protección -y que también corresponde a la informada dentro de la acción de tutela-, dentro de la cual le informó que "(...) A propósito dando trámite a su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 24/09/2018 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Victimas denominada "procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015. (...) En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120160857032 de 2016, le fue notificada el día 03/08/2018, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante acto administrativo se encuentra actualmente en
de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante acto administrativo se encuentra actualmente en firme. (...)", como prueba de la notificación allegó la guía de envío de la comunicación por correo certificado emanado de la empresa 4/72. Al verificarse por parte del Juzgado dicha respuesta y cotejarla con las pretensiones esgrimidas en la petición elevada por el accionante, encuentra ese fallador que ha sido resuelta de manera clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del interesado. En consecuencia, como se evidenció por parte del Juzgado que la UARIV ya dio respuesta al derecho de petición ut supra, no tendría objeto impartir una orden, cuando la situación de hecho que produce la amenaza ya fue superada.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 15 de noviembre de 2018, la parte demandante
impugnó el fallo de primera instancia (fls. 35 a 37 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 16 de noviembre de 2018 (fl. 38 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse
constitucionales fundamentales de petición, vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por el accionante el 24 de septiembre de 2018. El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la solicitud que fue presentada fue resuelta de forma congruente con lo solicitado y atendiendo al acto administrativo de carácter particular que define la situación del peticionario. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. 7Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las siguientes razones: 1) De acuerdo a lo manifestado por la entidad y probado en el proceso, se expidió la Resolución No. 0600120160857032 de 2016 el cual se le decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria (fls. 22 y
vlto. a 23 cdno. no. 1). 2) En el expediente obran las siguientes pruebas de relevancia: Derecho de petición presentado por el demandante el 24 de septiembre de 2018 ante la UARIV en el que solicitó, entre otros aspectos, la atención
humanitaria. (fl. 4 cdno. no. 1). Copia de la Resolución No. 0600120160857032 de 2016, en la cual se le decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a la parte demandante (fls. 22 y vlto. a 23 cdno. no. 1). Contestación emitida por la UARIV al derecho de petición el día 24 de octubre de 2018 (fl. 15 y vlto. cdno. no. 1), enviada a la dirección que para la parte demandante reposa en la entidad y mencionada en la solicitud presentada. Con base en las pruebas antes mencionadas y lo considerado por el ad quo, se tiene que en este caso, a la parte demandante se le resolvió mediante Resolución No. 0600120160857032 de 2016 su situación respecto a la ayuda humanitaria suspendiéndosele definitivamente dicho componente. 3) Observa la Sala que, el demandante peticionó ante la UARIV, el 24 de septiembre de 2018 (fl. 4 cdno. no. 1), lo siguiente: “(…) Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se REAL ICE un nuevo PAARI MEDICION DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. 8Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.
En caso de asignárseme un turno se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atañeron humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar Se expida CERTIFICACIÓN de víctima de desplazamiento forzado. (…)”. (mayúsculas de la parte demandante). 4) Al ser la UARIV, a quien le compete resolver la solicitud radicada por el actor, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 15 y vlto., 16 y vlto. cdno. no. 1) , igualmente que los contenidos y alcance de las mismas fueron oportuna y debidamente notificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 18 cdno. no. 1). En efecto, mediante oficio no. 201872018123401 de 23 de octubre de 2018, la UARIV emitió contestación al derecho de petición presentado, en la cual le manifestó, lo siguiente:
En efecto, mediante oficio no. 201872018123401 de 23 de octubre de 2018, la UARIV emitió contestación al derecho de petición presentado, en la cual le manifestó, lo siguiente: “(…) • SOBRE LA AYUDA HUMANITARIA Dando trámite a su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "medición de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de Información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar. En consecuencia dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución 0600120160857032 de 2016, "Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria le fue notificada el día 03/08/2018, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de ia notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de 9Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
9Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. • SOBRE EL RECURSO DE REVOCATORIA DIRECTA El peticionario interpuso un recurso de Revocatoria directa el día 24-09-2018, contra la Resolución No. 0600120160857032 de 2016.
Conforme a lo anterior nos permitimos informarle que el estudio del recurso promovido por usted tendrá un término de dos meses , razón por la cual la UNIDAD se encuentra en términos para realizar dicho procedimiento, una vez sea culminado le será debidamente notificado mediante Acto Administrativo motivado. EN CUANTO A REALIZACIÓN DE UN NUEVO PAARI Frente a su pregunta sobre la realización de un nuevo PAARI, es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red
parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información. SOBRE LA SOLICITUD DE VISITA En atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas, relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares victimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6°de la Ley 1448de 2011. (…)”. (negrillas y mayúsculas de la parte demandada). 5) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: 10Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo
fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: 10Expediente No. 11001-33-35-030-2018-00455-01
Actor: Mario Eduardo Rojas Acción de tutela – impugnación fallo “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental.
Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 6) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala). 7) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si
aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin
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