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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00460-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00460-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRE STACIONES SOCIALES POR EXI STENCIA

DE RELACIÓN LABORAL – Escuela Superior de Administración Pública ESAP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2018-00460-01.

DEMANDANTE:

GLORIA NERCY CHAUX MURCIA.

DEMANDADA:

ESCUELA SUPERIOR DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-.

CONTROVERSIA:

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES POR

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Gloria Nercy Chaux Murcia, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 110.780.60.258 del 7 de junio de 2018, mediante

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 110.780.60.258 del 7 de junio de 2018, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 4 de junio de 2009 y hasta el 15 de mayo de 2015; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar, de forma indexada, todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. Así mismo, pide el pago de los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (sic) y, por último, se condene en costas a la parte demandada.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, desde el 4 de junio de 2009 y hasta el 15 deEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-35-030-2018-00460-01Segunda Instancia.

Gloria Nercy Chaux Murcia.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-35-030-2018-00460-01Segunda Instancia.

Gloria Nercy Chaux Murcia. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 2

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

mayo de 2015, desarrollando labores para “apoyar al Grupo de Gestión contable central de cuentas de la subdirección administrativa y financiera en la organización y registro de la información c ontable, manejo de los sistemas financieros de la entidad”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, y en varias oportunidades se le comisionó para que se desplazara a distintas seccionales de la ESAP.

Indica que las labores realizadas s on de carácter permanente y hacen parte del objeto social de la ESAP. Así mismo, manifiesta que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha sido reconocido sus prestaciones sociales.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la

prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Consideró que las pruebas testimoniales s on coincidentes en señalar que Gloria Nercy Chaux Murcia prestó sus s ervicios en la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, desempeñando funciones que son inherentes a la misión de la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad, cumpliendo con un horario de trabajo (de 8:00 am a 5:00 pm) y bajo la supervisión de sus jefes inmediatos. Así pues, estableció que la tacha de imparcialidad efectuada contra los testigos Luz Adriana Sanabria Braucin y Marco Antonio Moreno Caro no están llamadas a prosperar.

Indicó que la labor realizada por la actora es equiparable con la desempeñada por el personal de planta de la entidad que tienen a su cargo la prestación del servicio de Gestión Contable, y más exactamente con el cargo de Profesional Especializado de la Subdirección Administrativa y F inanciera – Gestión Contable-, en el grado en que se ubique con los 3 años (o 36 meses) de experiencia exigidos en la suscripción de los contratos, como consta en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales contenido en la

Gestión Contable-, en el grado en que se ubique con los 3 años (o 36 meses) de experiencia exigidos en la suscripción de los contratos, como consta en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales contenido en la Resoluciones Nos. 011 de 2006 y 0220 de 2015, ambas vigentes para la época.

Probada entonces la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyó que Gloria Nercy Chaux Murcia tiene derecho a que se le reconozca y pague las diferencias que surgen entre lo que debe devengar porEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-35-030-2018-00460-01Segunda Instancia.

Gloria Nercy Chaux Murcia. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 3

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

concepto de factores s alariales y prestacionales un empleado “Profesional Especializado de la Subdirección Administrativa y Financiera –Grupo de Gestión Contable, con experiencia de 3 años” y lo pagado a la actora por el tiempo de ejecución de los contratos suscritos, a fin de preservar el derecho a la igualdad entre unos y otros. Además, señaló que la entidad demandada deberá asumir los pagos correspondientes por concepto de salud y pensión, durante todo el período de la relación laboral, sin perjuicio de las deducciones o descuentos a que haya lugar al momento de realizar el pago.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

Primero.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en

lugar al momento de realizar el pago.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

Primero.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 110-780-60.258 del 7 de junio de 2018, proferido por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-, mediante el cual negó a GLORIA NERCY CHAUX MURCIA, el reconocimiento de los dere chos laborales y pres tacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAPy GLORIA NERCY CHAUX MURCIA, entre el período del 6 de junio de 2009 y el 14 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto.

Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-, reconocer y pa gar a GLORIA NERCY CHAUX MURCIA, identificada con C.C. 51.628.061, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y pr estaciones por un empleado Profesional Especializado –Subdirección Administrativa y Financiera (Grupo de Gestión Contable) en el grado que corresponda a la experiencia de 3 años (36 meses) par de planta o equivalente de la entidad entre el 4 de junio de 2009 y el 14 de mayo de 2015, con interrupciones, seg ún la duración de los contratos

corresponda a la experiencia de 3 años (36 meses) par de planta o equivalente de la entidad entre el 4 de junio de 2009 y el 14 de mayo de 2015, con interrupciones, seg ún la duración de los contratos suscritos por la demandante –observando las interrupciones y/o suspensiones a que haya lugary las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

Quinto.- (sic) Ordenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAPasumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud y pensión en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 4 de junio de 2009 y el 14 de mayo de 2015, acorde con lo expuesto.

Sexto.- (sic) Ordenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAPrealizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar GLORIA NERCY CHAUX MURCIA, entre el 4 de junio de 2009 y el 14 de mayo de 2015, según el ingreso b ase de cotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su favor, de conformidad con lo expuesto.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-35-030-2018-00460-01Segunda Instancia.

Gloria Nercy Chaux Murcia. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 4

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Gloria Nercy Chaux Murcia. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 4

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Séptimo.- (sic) Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar a la actora las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa.

Octavo.- (sic) Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

Noveno.- (sic) Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas. Por secre taría, liquídense las demás costas o expensas de acuerdo con lo probado por la parte actora.

Décimo.- (sic) Denegar las demás súplicas de la demanda. […]».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones a saber:

  1. Por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada.

Argumenta que las pretensiones reclamadas ante la ESAP,

  1. Por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada.

Argumenta que las pretensiones reclamadas ante la ESAP, son totalmente diferentes a las presentadas con la demanda, no existiendo identidad alguna entre sí. En efecto, resalta que el actor solicitó ante la ESAP “el pago de unas prestaciones s ociales” (que no tiene derecho ningún contratista) y ante la jurisdicción “declarar la existencia de un contrato realidad”, solicitud esta última que no se elevó ante la ESAP y por lo tanto no tuvo la oportunidad procesal de pronunciarse al respecto.

  1. Por no haberse pronunciado expresamente sobre la tacha de imparcialidad formulada contra los testigos Luz A driana

Sanabria Braucin y Marco Antonio Moreno Caro.

Manifiesta que si bien el juez a-quo señaló en la sentencia que no procedía la tacha de imparcialidad, lo cierto es que ignoró indicar las razones que motivaron su decisión, es decir, por qué consideró que tales testigos eran imparciales, a pesar de que en sus testimonios afirmaron tener una relación de amistad con la demandante.

Por tal motivo, solicita que se revise la imparcialidad de los testimonios de Luz Adriana Sanabria Braucin y MarcoEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-35-030-2018-00460-01Segunda Instancia.

Gloria Nercy Chaux Murcia. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 5

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-35-030-2018-00460-01Segunda Instancia.

Gloria Nercy Chaux Murcia. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 5

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Antonio Moreno Caro, y, de ser el caso, proceder a desechar sus versiones.

  1. Por no haberse configurado el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral.

Afirma que en el caso sub examine no existe una sola prueba documental que demuestre que la demandante hubiere recibido órdenes, llamados de atención o similar, que puedan ser catalogados como elementos que estructuren la subordinación.

Adicionalmente, de los testimonios recibidos, tampoco se logró demostrar que la demandante hubiere recibieron “ordenes” directas del s upervisor del contrato, pues tales testimonios únicamente manifestaron que “verbalmente” le indicaban a la c ontratista que c umpliera c on unas actividades, las c uales al preguntarles que ti po de actividades eran, respondieron que eran aquellas registradas en su objeto contractual.

Así mismo, señala que el testigo Marco A ntonio Moreno afirmó que el trabajo realizado por los contratistas del grupo de Gestión Contable de la ESAP (en donde se incluye a la demandante) podían llevar el “trabajo a su casa”, lo que implica que las actividades propias del objeto contractual podían ser desarrolladas por c ada contratista desde su propia morada, ratificando la independencia en el desarrollo de su objeto contractual. Por lo anterior, considera que el

implica que las actividades propias del objeto contractual podían ser desarrolladas por c ada contratista desde su propia morada, ratificando la independencia en el desarrollo de su objeto contractual. Por lo anterior, considera que el juez a-quo no valoró los testimonios en conjunto, sino solo sobre unos apartes puntuales que únicamente benefician a la demandante.

  1. Por no haber aplicado de forma correcta la figura de la prescripción.

Por lo tanto, señala que, en caso de que sean desestimados los argumentos del recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia, se debe aplicar correctamente la figura de la prescripción, atendiendo los lineamientos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).

En este orden, sostiene que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación contractual de la señora Gloria Nercy Chaux Murcia, plasmados en los contratos Nos. 199 de 2009; 118 de 2010; 006 de 2011; 020 de 2012; 002 de 2013; 455 deEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-35-030-2018-00460-01Segunda Instancia.

Gloria Nercy Chaux Murcia. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 6

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

2013; 010 de 2014 y 591 de 2014 se encuentran prescritos

Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 6

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

2013; 010 de 2014 y 591 de 2014 se encuentran prescritos al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de cada uno de ellos y la fecha de reclamación de los derechos invocados (ver índice 2 de SAMAI).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte actora, mediante escrito obrante en el índice No. 16 de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia impugnada.

La entidad demandada, a través del memorial visible en el índice No. 17 de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en su recurso de alzada.

La agente del Ministerio Público, mediante concepto visible en el índice No. 18 de SAMAI, indicó que, de acuerdo con el juez a-quo, en el caso sub examine si se acreditó la relación laboral entre accionante y accionada, como quiera que los elementos del contrato laboral tienen respaldo en las pruebas allegadas. En efecto, manifiesta que las labores objeto de los contratos y sus obligaciones fueron cumplidas personalmente por la demandante, a cambio de esas tareas recibió mensualmente una remuneración y, como se desprende de las declaraciones de testigos, existió subordinación a órdenes del jefe inmediato, que era el jefe del área, la obligación de cumplir horario y la necesidad de pedir permiso para ausentarse.

declaraciones de testigos, existió subordinación a órdenes del jefe inmediato, que era el jefe del área, la obligación de cumplir horario y la necesidad de pedir permiso para ausentarse.

Por otra parte, señala que los argumentos de la ESAP en el recurso de apelación no serían de recibo por cuanto, se reitera, en la audiencia inicial se resolvió sobre la excepción de agotamiento de la actuación administrativa negándola y la entidad no recurrió esa decisión; el juez si se pronunció sobre la imparcialidad de dos testigos pese a que formal y expresamente el apoderado de la entidad no interpuso tacha de sospecha sobre esas declaraciones, y para el Ministerio Público no se evidencia ninguna circunstancia que le reste credibilidad e impida su valoración; el elemento subordinación sí se acreditó plenamente en el expediente y en primera instancia se analizó la prescripción concluyendo que no se configuró, conclusión que comparte también esa procuraduría judicial.

Así pues, tr amitado c omo se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenesEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenesEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-35-030-2018-00460-01Segunda Instancia.

Gloria Nercy Chaux Murcia. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 7

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Asunto previo

Antes de analizar la normativa relacionada con los elementos que configuran una relación laboral y, con ello, proceder a re solver el caso en concreto, la Sala advierte que la entidad demandada, en su recurso de apelación, alega que en el caso sub judice se presentó un indebido agotamiento de la vía administrativa, pues, en su opinión, las pretensiones reclamadas ante la ESAP son totalmente diferentes a las presentadas con la demanda, no existiendo identidad alguna entre sí. En este orden, señala que el actor solicitó ante la ESAP “el pago de unas prestaciones s ociales” y ante la jurisdicción “declarar la existencia de un contrato realidad”.

Al respecto, la Sala considera que el juez a-quo ya se pronunció sobre el indebido agotamiento de la vía administrativa, al negar la excepción de inepta demanda (propuesta por la entidad demandada) durante el trámite de la audiencia inicial, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno y por tanto

sobre el indebido agotamiento de la vía administrativa, al negar la excepción de inepta demanda (propuesta por la entidad demandada) durante el trámite de la audiencia inicial, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno y por tanto quedó debidamente ejecutoriada. De s uerte que esta no es la oportunidad procesal para hacer un nuevo pronunciamiento sobre esa misma excepción ya decidida; además, cabe señalar que del acto administrativo acusado se desprende que la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas, cual es el objeto de esta controversia.

Por otra parte, es del caso señalar que el juez a-quo si se pronunció sobre la imparcialidad de los testimonios de Luz Adriana Sanabria Braucin y Marco Antonio Moreno Caro, a pesar de que dichos testigos no fueron tachados expresamente por circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, conforme lo establece el artículo 211 del Código General del Proceso.

controversia. Aclarado lo anterior, se pasa entonces a resolver la presente

1. Normativa y caso en concreto

Con el objeto de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, la Sala precisa que la Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse

contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un c onocimiento cualificado. En t odo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-35-030-2018-00460-01Segunda Instancia.

Gloria Nercy Chaux Murcia. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 8

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de pres tación de servi cios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, pa ra lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una o bligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una perso na en

establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una o bligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una perso na en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el con tratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, exc epcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conoc imientos especializados, aquellas podrán ser e jercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del c ontrato es temporal y, p or lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus

respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de au tonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir con fusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los dere chos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales deEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-35-030-2018-00460-01Segunda Instancia.

Gloria Nercy Chaux Murcia. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 9

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del c ontrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal de be entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a

que determina la diferencia del c ontrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal de be entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de q ue se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la adm inistración contratante de impartir órde nes a quien presta el serv icio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del ser vicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un cont rato de prestación de servicios independiente. (…)1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el c ual s urge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

correspondiente remuneración; evento en el c ual s urge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios ent

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