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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00502-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00502-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRÓ DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / REINTEGRO

– Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar Castañeda Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional 1. ANTECEDENTES Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. 2. PRETENSIONES El señor Hoober Edwin Cuéllar Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional (en adelante N-MDN) –Policía Nacional (en adelante PN), con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 2381 del 16 de abril de 2018, en virtud de la cual la entidad demandada lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: 2.2 Reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad, en el mismo grado y antigüedad de sus compañeros de curso, en el escalafón policial en que se encuentren sus compañeros de promoción al momento que se haga efectiva la sentencia.

demandada a: 2.2 Reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad, en el mismo grado y antigüedad de sus compañeros de curso, en el escalafón policial en que se encuentren sus compañeros de promoción al momento que se haga efectiva la sentencia. 2.3 Reconocer y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, y la indexación de los valores desde el retiro hasta la ejecutoria de la sentencia, sin lugar a descuentos de ningún tipo. 2.4 Pagarle los daños morales causados al accionante, por el acto administrativo demando. 2.5 Se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en la forma establecida en los artículos 187 y siguientes del CPACA. 1 Documentos No. 3 y 7, demanda y adición a la demanda.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar Castañeda Demandado: Nación –MDN -PN

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2.6 Pagar las costas del proceso. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 El señor Hoober Edwin Cuéllar Castañeda ingresó a la institución como cadete a la Escuela General Santander de la PN y fue dado de alta como subteniente el 5 de noviembre de 1999. 3.2 En el año 2017, la junta asesora para el MDN –PN recomendó el no ascenso del accionante al grado de teniente coronel. 3.3 Por medio del acta No. 001-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 del 9 de febrero de 2018, la junta asesora del MDN-PN recomendó sin motivo alguno el retiro del accionante, el que se hizo efectivo a través de la Resolución No. 2381 de 16 de abril de 2018, por lo que considera que se encuentra viciado de nulidad dicho acto administrativo por transgresión de los derechos fundamentales, falsa motivación y desviación del poder, 3.4 Ante esta situación, el actor radicó una petición con el No. 071452 del 30 de julio de 2018, al director general de la PN, solicitando entre otros documentos, copia de los informes de inteligencia y contra inteligencia que fundamentaron su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios; copia de las denuncias, quejas o anónimos en contra del demandante, y certificaciones de investigaciones disciplinarias. 3.5 El 16 de agosto de 2018, la inspección general de la PN con el oficio No. S-2018-018866, le respondió lo siguiente: “ESTA OFICINA DE CONTROL NO TIENE CONOCIMIENTO DE QUEJAS QUE MOTIVARAN EL RETIRO DE MI PODERDANTE DE DICHA INSTITUCIÓN”. 3.6 En ese mismo sentido, la dirección de inteligencia policial del MDN

le respondió lo siguiente: “ESTA OFICINA DE CONTROL NO TIENE CONOCIMIENTO DE QUEJAS QUE MOTIVARAN EL RETIRO DE MI PODERDANTE DE DICHA INSTITUCIÓN”. 3.6 En ese mismo sentido, la dirección de inteligencia policial del MDN emitió el oficio No. S-2018-027398 del 19 de agosto de 2018, dando respuesta a la solicitud de los informes de inteligencia y contra inteligencia, indicando que no se encontraron archivos relacionados con tal solicitud. 3.7 En relación con las investigaciones disciplinarias, la inspección general de la PN con oficio No. S-2018-01369 del 23 de agosto de 2018, informó que al accionante no le figura investigación disciplinaria vigente en el grupo de procesos disciplinarios de primera instancia de la inspección. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por: (i) (i) vicios de forma, (ii) falsa motivación, y (iii) desviación y abuso del poder, de conformidad con los siguientes argumentos: 2 Documentos No. 3 y 7, fls, 137-145 y 1 respectivamente - expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar Castañeda Demandado: Nación –MDN -PN

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Refirió que el examen de fondo por parte de la junta debió determinar si el accionante cumplía o no con su deber policial, pues al contar el señor Cuéllar Castañeda con una puntuación excepcional y condecorado por varias autoridades administrativa antes del retiro, no se entienden las razones que motivaron el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, por lo que de esta manera, la accionada incurre en abuso del poder y falsa motivación. A su vez, sostuvo que pese al buen comportamiento del actor, sus excelentes cualidades personales y profesionales, las innumerables felicitaciones y condecoraciones, el buen desempeño profesional, los grandes resultados en la labor policial y su intachable hoja de vida, y ante la falta de pruebas de incompetencia y deficiencia, no significaron absolutamente nada para las demandadas, pues procedieron a retirarlo sin la existencia de razones que fundamentaran la aplicación de la facultad discrecional otorgada por el Gobierno nacional, dando lugar a la desviación de poder y a la falsa motivación que vulnera los derechos fundamentales del actor. Por lo tanto, concluye que la falsa motivación se originó ante la presunción de mejorar el servicio la que es oculta o esconde una realidad injusta, arbitraria y antijuridica como es la de satisfacer las pretensiones personales y ajenas del correcto obrar administrativo, ocasionando con ello una destitución fulminante del actor, desconociéndose el proceso disciplinario que rigen a los servidores públicos y el estatuto de la PN. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MDN-PN presentó escrito de contestación3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues considera que el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y a los procedimientos legales que regulan este tipo de retiro, situaciones que no han sido desvirtuadas por la parte demandante y gozan de presunción de legalidad. Sostuvo que la hoja

de la demanda, pues considera que el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y a los procedimientos legales que regulan este tipo de retiro, situaciones que no han sido desvirtuadas por la parte demandante y gozan de presunción de legalidad. Sostuvo que la hoja de vida del demandante por sí sola no le genera fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la potestad del ordenamiento que se le concedió al Gobierno nacional, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, en relación con la idoneidad en la prestación del servicio. Señaló que, la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la PN y previa recomendación de la junta asesora del MDN, sin que se le imponga a la institución la obligación de motivar el retiro, situación que ocurrió con el actor. Argumentó que, la aplicación del retiro del servicio por la figura de llamamiento a calificar servicios no discriminó la función desempeñada por el oficial, por el contrario, al reconocerle una asignación de retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 1157 de 2014, el actor es beneficiario de prerrogativas que le son otorgadas a los uniformados que pasan a formar parte de la reserva activa de la PN, entre ellas, la remuneración que le garantiza su congrua subsistencia, la salud, y la recreación, entre otros. De otra parte, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido clara en precisar que los miembros de la PN pertenecen a un régimen de carácter especial, por lo que a sus integrantes no les asiste un derecho adquirido sobre el 3 Documento No. 9, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

un derecho adquirido sobre el 3 Documento No. 9, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar Castañeda Demandado: Nación –MDN -PN

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cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conllevan la disponibilidad para la remoción de personal, concluyendo de esta manera que la figura del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no es una sanción disciplinaria ni un castigo, por el contrario, hace referencia al mantenimiento de una orden en aplicación del Decreto-Ley 1971 de 2000, en concordancia por la Ley 857 de 2003. Finalmente, formuló las excepciones de: (i) acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley; (ii) inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; (iii) cobro de lo no debido, y (iv) imposibilidad de condena en costas. 6. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión, realizó un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al presente caso, para indicar que la hoja de vida intachable y la ausencia de antecedentes disciplinarios por si solos no son suficientes para afirmar que el actor tenía derecho al ascenso, pues se debe sumar la especialidad en la cual pertenecía, ello, en la medida que se debe indagar cuántos de los funcionarios que se encontraban en la misma rama que el actor (vigilancia) se requerían y cuáles fueron ascendidos, situación que en el presente asunto no se puede analizar en cuanto dicha información no reposa en el expediente. Así las cosas, encontró acreditado que la junta asesora recomendó

el retiro del actor por la causal de llamamiento a calificar servicios, en razón a que cumplió con el tiempo de servicios y actualmente devenga una asignación mensual de retiro. En ese sentido, considera que los argumentos manifestados por la parte actora para solicitar la nulidad del acto acusado no son suficientes para acceder a las pretensiones, habida consideración que no se probó que el no ascenso del demandante obedeció a: (i) actos de discriminación, (ii) de persecución, (iii) desviación del poder, o (iv) de actos fraudulentos. Para llegar a la anterior conclusión, indicó que una vez revisado el material probatorio allegado al expediente no se avizoró un móvil que demuestre que los miembros de la junta evaluadora y clasificadora hayan manipulado o no examinado con objetividad la trayectoria del demandante con el fin de desvincularlo de la entidad, por lo que en esa medida, consideró que el acto acusado es adecuado a los fines de las normas que lo autorizan y proporcional a los hechos que le sirven de causa, es decir, se rige bajo los postulados del artículo 44 del CPACA. En consecuencia, señaló que el acto administrativo acusado se expidió única y exclusivamente con fundamento en la normatividad y jurisprudencia vigente, pues se verificaron los presupuestos normativos para el llamamiento a calificar servicios, por lo que negó las súplicas de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación. 7. RECURSO DE APELACIÓN 4 Documento No. 58, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar

digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar Castañeda Demandado: Nación –MDN -PN

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La parte demandante interpuso el recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 7.1 Como primera medida, reiteró los argumentos presentados con la demanda y los alegatos de conclusión, para indicar que el juez de instancia basó su decisión teniendo en cuenta únicamente la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero no estudió los requisitos para el llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública. 7.2 Refirió que, en el expediente reposan abundantes pruebas como la hoja de vida y las calificaciones excepcionales que dan cuenta que el accionante era un excelente oficial, ademásn que se demostró que muchos de los compañeros de promoción del actor que eran investigados o habían sido sancionados fueron ascendidos, por lo que, a su criterio, considera que si existe una desviación de poder y falsa motivación. 7.3 Así mismo, afirmó que se puede retirar a un oficial en aras del mejoramiento del servicio, sin embargo, no le es permitido a la administración abusar de la facultad discrecional para desconocer la evaluación y el desempeño laboral excepcional del actor, pues ni siquiera consultó los antecedentes inmediatos de la hoja de vida del demandante, tal y como se puede determinar de las pruebas aportadas al proceso. 7.4 Concluye, que el actor era merecedor no solo de continuar en la institución, sino también de ascender al grado inmediatamente superior, debido a sus calificaciones extraordinarias y al estar

ocupando un puesto privilegiado en el escalafón de oficial de su curso de promoción, por encima de muchos de los que ascendieron por encima de él, cuando habían sido evaluados con un nivel inferior al del accionante, y estaban siendo investigados, por lo que afirma que no solo la hoja de vida del actor se pasó por alto al momento de la evaluación de su trayectoria, sino también su condición de haber sido exaltado extraordinariamente en el periodo evaluable por parte de la junta, la que ni siquiera tuvo en cuentas esos aspectos.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 27 de septiembre de 20226, y mediante providencia del 21 de octubre del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado, providencia en la cual, a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento 5 Documento No. 60, expediente digital Samai. 6 Índice No. 1, expediente digital Samai. 7 Documento No. 67, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar Castañeda Demandado: Nación –MDN -PN

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No. 2381 del 16 de abril de 2018 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y desviación del poder, debido a que dispuso el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios por razones ajenas a las allí plasmadas? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte actora Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto por medio del cual se dispuso su retiro de la entidad demandada se encuentra viciado de nulidad, en tanto, fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, pues el retiro por llamamiento a calificar servicios ocurrió como consecuencia del no asenso del actor al grado de teniente coronel, sin tener en cuenta la excelente hoja de vida y las calificaciones excepcionales. 9.3.2 Tesis de la entidad demandada Señaló que el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y a los procedimientos legales que regulan este tipo de retiro, situaciones legales que no han sido desvirtuadas por la parte demandante y gozan de presunción de legalidad. Por lo anterior, afirmó que la hoja de vida del demandante por sí sola no genera fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la potestad del ordenamiento que se le concedió al Gobierno nacional, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, en relación con la idoneidad en la prestación del servicio. En atención a lo anterior, señaló que la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la PN y previa recomendación de la junta asesora del MDN, sin que se le

funcionario, en relación con la idoneidad en la prestación del servicio. En atención a lo anterior, señaló que la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la PN y previa recomendación de la junta asesora del MDN, sin que se le imponga a la institución la obligación de motivar el retiro, situación que ocurrió con el actor. 9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró acreditado que la junta asesora recomendó al actor para el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, en razón a que cumplió con el tiempo de servicios y actualmente devenga una asignación mensual de retiro. Por otra parte, consideró que los argumentos manifestados por la parte actora para solicitar la nulidad del acto acusado no son suficientes para acceder a las pretensiones, habida consideración que no se probó que el no ascenso del demandante obedeció a: (i) actos de discriminación, (ii) de persecución, (iii) desviación del poder, o (iv) de actos fraudulentos. En ese mismo sentido, indicó que la hoja de vida intachable y la ausencia de antecedentes disciplinarios por sí solos no son suficientes para afirmar que el actor tenía derecho al ascenso, pues se debe sumar la especialidad en la cual pertenecía, ello, en la medida que se debe indagar cuántos de los funcionarios que se encontraban en la misma rama que el actorExpediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar Castañeda Demandado: Nación –MDN -PN

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(vigilancia) se requerían y cuáles fueron ascendidos, situación que en el presente asunto no se puede analizar en cuanto dicha información no reposa en el expediente. 9.3.4 Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que: 9.3.4.1 El acto administrativo acusado que retiró del servicio al demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios cumple las exigencias de la Ley 857 de 2003, esto es, el tiempo de servicio y la recomendación efectuada por la junta asesora del MDN. Además, no se trató del retiro del servicio por la causal de la voluntad del gobierno, por lo que el precedente invocado por el accionante para sustentar los cargos no es aplicable al presente. Igualmente, porque ni el buen desempeño en el servicio, ni la hoja de vida constituyen un fuero de estabilidad. 9.3.4.2 En el presente asunto se tuvo como demandado únicamente el acto que dispuso el retiro del servicio del actor por la causal de llamamiento a calificar servicios, razón por la que no es posible abordar el estudio del trámite llevado a cabo por la entidad y que culminó con la decisión de no ascender al señor Hoober Edwin Cuéllar Castañeda, pues el problema jurídico fue delimitado desde la expedición de la providencia de 12 de agosto de 20198, en la que se fijó el litigio teniendo en cuenta la actuación en sede administrativa, y lo consignado en el acápite de pretensiones de la demanda. Así mismo, no fueron objeto de la presente demanda los actos administrativos por medio de los cuales el comité evaluador de la PN decidió no recomendar para el ascenso al señor Hoober Edwin Cuéllar Castañeda, al grado inmediatamente superior. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor

PN decidió no recomendar para el ascenso al señor Hoober Edwin Cuéllar Castañeda, al grado inmediatamente superior. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Hoober Edwin Cuéllar Castañeda perteneció a la PN y ostentó los siguientes cargos: Cargo Fecha de inicio Fecha de terminación Total Cadete y alférez 13-01-1997 04-11-1999 02-09-21 Oficial 05-11-1999 27-04-2018 18-05-22 Tres meses alta 27-04-2018 27-07-2018 00-03-00 Total 21-00-10

Documental: se extracta de la hoja de vida del actor (Documento No. 3, fl 25). 10.2 Por medio del acta 01-ADEHU-GRUAS del 29 de junio de 2017, la junta de generales de la PN decidió no recomendar para ascenso al señor Hoober Edwin Cuéllar Castañeda, con la siguiente anotación: “Cuarto: NO SELECCIONAR a los siguientes Mayores para que presenten el concurso previo de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA”.

Documental: copia del acta relacionada (Documento No. 14, fls 35-42).

10.3 Por medio de la Resolución No. 2381 de 16 de abril de 2018, el MDN retiró del servicio activo de la PN al demandante, por llamamiento a calificar servicios, a partir de la fecha de Documental: Copia del acto administrativo (Documento No. 3, fls 6-24). 8 Documento No. 11, Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar Castañeda Demandado: Nación –MDN -PN Página 8

Página 8 comunicación de dicho acto administrativo, lo cual ocurrió en la misma fecha de la expedición. En este acto se indicó que en sesión celebrada 9 de febrero de 2018, protocolizada mediante el Acta No. 001-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22, la junta asesora del MDN para la PN recomendó al Gobierno nacional el retiro del servicio activo del actor. 10.4 Con la Resolución No. 3957 del 3 de julio de 2018, Casur reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro en favor del actor. Documental: Copia de la resolución (Documento No. 14 – fls. 69-70). 10.5 El 30 de julio de 2018 el actor radicó ante la inspección general de la PN una solicitud de documentos, entre otros, de la copia de los informes de inteligencia y contra inteligencia que fundamentaron su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios; copia de las denuncias, quejas o anónimos en su contra, y las certificaciones de investigaciones disciplinarias.

Documental: copia de la petición de 30 de julio de 2018 (Documento No. 7, fls 8-10). 10.6 A través del Oficio S-2018-018866 del 16 de agosto de 2018, el jefe de área de atención y servicio ciudadano atendió de manera parcial la petición, indicando que “la oficina de control no tiene conocimiento de quejas que motivaran su retiro de la institución”.

Documental: copia del oficio relacionado (Documento No. 7, fls 11). 10.7 A su turno, con el oficio No. S-2018-027398 del 19 de agosto de 2018, el subdirector de inteligencia policial en relación con la solicitud de “informes de inteligencia y contrainteligencia que fundamentaron mi retiro por llamamiento a calificar servicios”, indicó que no se encontraron archivos relacionados con la solicitud.

Documental: copia del oficio relacionado (Documento No. 7, fls 12-13). 10.8 Mediante el Oficio S-2018-019369 del 23 de agosto de 2018, el inspector general de la PN le informó que no le figura investigación disciplinaria vigente en el grupo de procesos disciplinarios de primera instancia de la inspección general.

Documental: copia del oficio (Documento No. 7, fls 14). 10.9 Adicionalmente, obra en el plenario oficio No. S-2018-048926 del 10 de septiembre de 2018, por medio del cual el jefe de grupo de reubicación laboral, retiros y reintegros de la PN, dando respuesta a cada uno de los puntos relacionados en la petición radicada el 30 de julio de 2018, explicó que el retiro del actor se efectuó de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Ley 857 de 2003, que contempla un concepto previo emitido por la Junta Asesora del MDN–PN, que está contenido en el acta No. 001 de 9 de febrero de 2018, y tener el tiempo mínimo de servicio para acceder al reconocimiento y pago de una asignación de retiro.

Documental: copia del oficio relacionado (Documento No. 7, fls 38-54 – Documento No. 18 – fls. 1-19).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 11.1 Retiro del servicio El marco legal que regula el retiro de oficiales y suboficiales de la PN se encuentra establecido en la Ley 857 de 2003, cuyo artículo 1.º define dicha situación como aquella en virtud de la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar Castañeda Demandado: Nación –MDN -PN

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De ahí que, tratándose de los oficiales la norma señala que la desvinculación se debe efectuar a través de decreto expedido por el Gobierno nacional, facultad que podrá ser delegada en el ministro de defensa nacional, hasta el grado de teniente coronel. Adicionalmente, se deberá someter a concepto previo de la junta asesora del MDN, salvo que se trate de generales o que la causal de retiro sea destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, muerte, o en caso de que no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño. Por su parte, el artículo 2.º ibidem respecto de las causales de retiro indica: “ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Por llamamiento a calificar servicios”. En vista de lo anterior, y en lo que respecta al retiro por llamamiento a calificar servicios, el art. 3.º de la Ley 857 de 2003 dispone: “El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”. Ahora bien, en relación con dicha figura, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia de unificación SU-091 de 20169, en la que evidenció las siguientes características: (i) La institución emite un acto administrativo basada en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que ello implique sanción, despido o exclusión deshonrosa, y no es equiparable a otras formas de desvinculación, como la destitución. (ii) Esta facultad solo puede ser ejercida cuando el uniformado cumple con el tiempo de servicios

al cese de actividades del uniformado, sin que ello implique sanción, despido o exclusión deshonrosa, y no es equiparable a otras formas de desvinculación, como la destitución. (ii) Esta facultad solo puede ser ejercida cuando el uniformado cumple con el tiempo de servicios exigido en la norma para ser acreedor de la asignación de retiro, y requiere concepto previo de la Junta Asesora del MDN únicamente en el caso de los oficiales. (iii) Dicho retiro no es definitivo, ni absoluto, pues el miembro de la fuerza pública deja de estar activo y pasa a la reserva, existiendo la posibilidad de que vuelva a ser reincorporado por llamamiento especial. (iv) Es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de las fuerzas militares y una manera común de terminar la carrera dentro de la institución, lo que protege la estructura jerárquica piramidal. (v) Esta modalidad de retiro no exige la motivación expresa del acto administrativo, ya que se encuentra contenido de forma extra textual, al estar dado por la ley. Tal posición fue reiterada en la sentencia SU-217 de 201610. (vi) Existe la posibilidad de efectuar el control judicial posterior del acto de retiro, para evitar que pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de 9 C. Const., Sent. SU-091, feb. 25/16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 C. Const., Sent. SU-217, may. 21/16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00502-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hoober Edwin Cuéllar Castañe

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