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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00510-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00510-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-030-2018-00510-01

Demandante: EDNA XIMENA TIRADO

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Concursoinscripción escalafón docente Confirma sentencia que negó pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 556-560), contra la sentencia proferida en audiencia el 16 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.551-552 y CD fl.553), que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA

1. DEMANDA (fls46-59). La accionante, a través de apoderad o judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) Resolución No. 10034 de 27 de septiembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual negó la inscripción en el escalafón docente a la demandante (fls. 22 -44); ii) Resolución No. 11676 de 4 de diciembre de 2017 (fls.30-32) y Resolución No. CNSC

la cual negó la inscripción en el escalafón docente a la demandante (fls. 22 -44); ii) Resolución No. 11676 de 4 de diciembre de 2017 (fls.30-32) y Resolución No. CNSC 20182000055575 de 28 de mayo de 2018 (fls. 37 -38), por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades accionadas a: (i) inscribir a laExp: 110013335030-2018-00510-01

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demandante en el escalafón docente oficial, en el grado que corresponda, de acuerdo con la normativa y los requisitos de formación académica aportados; y ii) cancelar los salarios y prestaciones.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se le permita el acceso al concurso de ascenso al cual pudo aplicar en la convocatoria abierta, el 30 de agosto de 2017.

HECHOS. Afirmó la demandante, que la Secretar ía de Educación de Bogotá la nombró como docente en periodo de prueba, mediante la Resolución No. 1437 de 10 de agosto de 2015, luego de haber sido seleccionada en la Convocatorio No. 145 de 2012. Que el 10 de agosto de 2016, fue escogida como docente de ciencias sociales en la Institución Educativa Distrital, Colegio Misael Pastrana Borrero.

Sostuvo, que mediante carta de 10 de agosto 2015, suscrita por el jefe de la oficina

sociales en la Institución Educativa Distrital, Colegio Misael Pastrana Borrero.

Sostuvo, que mediante carta de 10 de agosto 2015, suscrita por el jefe de la oficina de personal de la Secretar ía de Educación Distrital, le inform aron lo siguiente: "en caso de ser profesional con título diferente al de licenciado en educación, deberá acreditar A MAS TARDAR AL FINALIZAR EL AÑO ACADEMICO SIGUIENTE al del nombramiento en periodo de prueba, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo l a responsabilidad de una institución de educación superior, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, Decreto 2035 de 2005 y Decreto 2715 de 2009, articulo 3", lo cual indicaba, que se le estaba exigiendo el requisito contenido en el Decreto 2715 de 2009.

Que el 14 de agosto de 2015 , solicitó una prórroga para la posesión , la cual fue concedida y la citaron para que iniciara actividades el 3 de noviembre de 2015 , a las 8:00 am, pero se presentó el 4 (sic) de noviembre de dicho año.

Expresó, que el 5 de diciembre de 2016, informó que ya se encontraba cursando el programa de pedagogía para profesionales no licenciados, en la Universidad Minuto de Dios, desde el 27 de agosto de ese mismo año. El 12 de agosto de 2016, se le indicó que el curso no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 915 de 2016, cambiando la legislación aplicable al concurso de méritos.

Minuto de Dios, desde el 27 de agosto de ese mismo año. El 12 de agosto de 2016, se le indicó que el curso no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 915 de 2016, cambiando la legislación aplicable al concurso de méritos.

Por lo anterior, sostuvo que el 10 de enero de 2017 radicó petición en la cual aportó certificación de la Universidad Minuto de Dios y solicitó aclaración por el cambio de legislación, la cual fue respondida el 26 de abril de esa anualidad , indicándole que hubo un cambio de legislación un año y cinco meses después de su posesión como docente, y más de cinco años después de adquirir su derecho mediante concurso de méritos.Exp: 110013335030-2018-00510-01

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Posteriormente, el 1 de septiembre de 2017 , radicó las certificaciones del curso pedagógico y el diploma de la Universidad Minuto de Dios y en respuesta nuevamente le señalaron las condiciones previstas en el Decreto 915 de 2016.

Aseveró igualmente, que el 30 de diciembre de 2016, el Ministerio de Educación Nacional emitió una circular , en la que instruye a los Alcaldes, Gobernadores y Secretarios de Educación de las entidades territoriales, para que se tenga en cuenta en la inscripción del escalafón docente de las personas seleccionadas en la Convocatorio 2012-2013, las normas que le dieron sustento a la convocatoria, en el entendido que el Decreto 915 de 2016 , solo es aplicable a los concursos de méritos convocados con posterioridad a su vigencia.

Sostuvo también, que el 10 de noviembre de 2017 , acudió a notificarse de la

el entendido que el Decreto 915 de 2016 , solo es aplicable a los concursos de méritos convocados con posterioridad a su vigencia.

Sostuvo también, que el 10 de noviembre de 2017 , acudió a notificarse de la Resolución No. 10034 de 27 de septiembre del referido año, por la cual se le negó la inscripción en el escalafón docente, esta vez acudiendo al Decreto 1075 de 2015, que si le es aplicable, pero citando un artículo que no existe en el decreto y otro que no tiene nada que ver con el texto citado. Por lo anterior, presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa mediante los actos acusados, sin tener en cuenta la normativa aplicable a su caso.

Afirmó finalmente, que el 13 de agosto de 2018, le notific aron la Resolución No. 1408 de 3 de agosto de 2018, mediante la cual fue revocado su nombramiento en periodo de prueba, de la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (fls.92-100). Sostuvo, que la Comisión tiene competencia para administrar y vigilar la carrera docente, por tratarse de un sistema especial de carrera de origen legal, y por ello, el literal d) del artículo 12 de Ley 909 de 2004, le otorga l a facultad de resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento , en asuntos de su competencia, en concordancia con el Decreto 1278 de 2002 , estatuto de profesionalización docente, y en razón de ello, la CNSC profirió la R esolución No.

reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento , en asuntos de su competencia, en concordancia con el Decreto 1278 de 2002 , estatuto de profesionalización docente, y en razón de ello, la CNSC profirió la R esolución No. CNSC-20182000055575 de 28 de mayo de 2018, con la que resolvió la reclamación en segunda instancia presentada por la actora.Exp: 110013335030-2018-00510-01

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Señaló, que para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que fue remitido por la Secreta ría de Educación de Bogotá, se tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables y en ese sentido, se dio aplicación a los artículos 2.4.1.1.23 del Decreto 1075 de 2015 , modificado por el Decreto 915 de 2016 , que regula la inscripción o actualización en el escalafón docente, así como el artículo 2.4.1.4.1.4 que fue modificado por el Decreto 915 de 2016 y el Decreto 1657 del mismo año.

En virtud de lo anterior, indicó que los profesionales no licenciados que se desempeñen como docentes , con ocasión de la terminación satisfactoria de un concurso, deben acreditar que superaron un curso de formación pedagogía dentro del periodo de prueba, es decir, que una vez en firme la calificación de este, se debe allegar el respectivo certificado, por lo que si se allega con posterioridad a la culminación del periodo de prueba, la acreditación es extemporánea y en consecuencia no se cumpliría el requisito para ingresar al escalafón docente.

allegar el respectivo certificado, por lo que si se allega con posterioridad a la culminación del periodo de prueba, la acreditación es extemporánea y en consecuencia no se cumpliría el requisito para ingresar al escalafón docente.

Que la demandante se posesionó el 3 de noviembre de 2015, por lo que se encontró en periodo de prueba todo el año 2016 culminando el 24 de enero de 2017, lapso en el cual fue ron expedidos los Decretos 915 y 1657 de 2016 y que resultan aplicables a los docentes que culminaron su periodo de prueba con posterioridad a su vigencia, como es el caso de la actora, quien, reiteró, finalizó el periodo de prueba el 24 de enero de 2017. Por lo tanto, la demandante no acreditó al momento de quedar en firme la calificación del periodo de prueba, la sup eración del correspondiente curso de pedagogía , dado que solo informó que se encontraba cursando el programa de pedagogía que culminaría en abril de 2017, razón por la cual manifestó, que la entidad confirmó la decisión de la Secretar ía de Educación de Bogotá, de negar la inscripción de la demandante en el escalafón docente.

Finalmente, argumentó que si el 24 de enero de 2017 adquirió firmeza el periodo de prueba de la demandante, independientemente de la fecha de su nombramiento en periodo prueba, las reglas a aplicar para la inscripción , son las vigentes para ese momento, y en el caso de la demandante, la acreditación exigid a por la norma vigente, fue presentada 2 meses después de quedar en firme su periodo de prueba, por lo tanto fue extemporáneo, y adicionalmente, radicó la documentación que

momento, y en el caso de la demandante, la acreditación exigid a por la norma vigente, fue presentada 2 meses después de quedar en firme su periodo de prueba, por lo tanto fue extemporáneo, y adicionalmente, radicó la documentación que soportaba el curso, hasta septiembre de 2017.

Secretaría de Educación de Bogotá (fls.102-116). Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el acto administrativo acusado , se expidió teniendo enExp: 110013335030-2018-00510-01

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cuenta la normatividad vigente. Que la demandante al momento de inscribirse a la Convocatoria CNSC 145 de 2012, acreditaba los requisitos del Grado 02 , de acuerdo con el Decreto 1278/12, debido a que no allegó el título de postgrado en educación o programa de pedagogía convalidado ante el Ministerio de Educación , el cual fue allegado mucho después del periodo de prueba, y la normativa aplicable es clara en determinar el momento en que se deben acreditar los títulos educativos. Finalmente resaltó, que si bien la demandante allegó las certificaciones del curso pedagógico y el diploma de la Universidad Minuto de Dios, “no eran la convalidación del mismo ante el ministerio de educación.”

3. FALLO RECURRIDO (fls.551-552 y CD fl.553 ), El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual , luego de realizar un recuento normativo, señaló que el artículo 12 del Decreto 1278/02 , establece que los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en

normativo, señaló que el artículo 12 del Decreto 1278/02 , establece que los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía y el artículo 19 del Decreto 3982/06, dispone que los docentes que superen el periodo de prueba y cumplan con l os demás requisitos de ley, deben ser inscritos en el escalafón docente, y obtendrán la remuneración establecida para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten.

Afirmó, que tales normas serían suficientes para resolver el asunto, sin tener ni siquiera que acudir al Decreto 1075 de 2015, que resalta la actora, por cuanto al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeta a una calificación de desempeño, y es allí, al terminar dicho periodo, que debe acreditar el curso de pedagogía o el posgrado en educación.

Es decir, que hasta el Decreto 1075/15 se debía acreditar la idoneidad pedagógica, pues no basta ba con ser profesional, aclarando, que la actora es politóloga especialista en derecho administrativo, ya que se necesitaba tener una formación especial o especifica en pedagogía, y que ese es el contexto de las normas ya mencionadas, pues de lo contrario, toda persona seria docente y lo que las normas citadas indican es que la idoneidad pedagógica debe acreditarse, hasta culminar el periodo de prueba, pero “siendo generosos”, hasta la ejecutoria del acto que evaluó el periodo de prueba de la demandante.

citadas indican es que la idoneidad pedagógica debe acreditarse, hasta culminar el periodo de prueba, pero “siendo generosos”, hasta la ejecutoria del acto que evaluó el periodo de prueba de la demandante.

Resaltó, que cuando la demandante se inscribió en el concurso en el año 2012 , sabía que había un requisito de pedagogía que debía cumplir y “lamentablementeExp: 110013335030-2018-00510-01

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lo dejó para última hora” y contrario a lo interpretado por la demandante , no podía acreditarse con posterioridad al periodo de prueba, pues así lo dispuso el Decreto 1278/02, estatuto docente.

Indicó, que las dificultades para realizar el curso de pedagogía que expuso en el interrogatorio de parte, no fueron puestas en conocimiento en sede administrativa, ni tienen respaldo probatorio en el expediente, q ue eventualmente le hubiera permitido solicitar la suspensión del periodo de prueb a, y por el contrario , está probado que el año académico en el que se nombró a la demandante , fue en el 2015, y que como no tenía más de 4 meses para agotar el periodo de prueba, porque la posesión fue noviembre de 2015, necesariamente su periodo de prueba es el año 2016, por lo cual, terminado dicho periodo debió acreditar el programa que la avalaba como persona idónea en pedagogía, reiterando, que la norma lo que hace es permitir que las personas que no son licenciadas en educación, lo hagan a la par del periodo de prueba, y que ese es el máximo limite, y no como en este caso que acreditó el requisito 6 meses después de terminado el periodo de prueba, lo que deja ver, que la demandante estuvo todo el periodo de prueba, y luego 6 meses

la par del periodo de prueba, y que ese es el máximo limite, y no como en este caso que acreditó el requisito 6 meses después de terminado el periodo de prueba, lo que deja ver, que la demandante estuvo todo el periodo de prueba, y luego 6 meses más ejerciendo la docencia, sin acreditar la idoneidad pedagógica.

Consideró, que contario a lo alegado por la parte actora, respecto a que no debía aplicársele el Decreto 915/16, lo cierto, es que dicha norma rige hacia futuro, sin que pueda modificar situaciones consolidadas y que cuando entró en vigencia, la actora ya estaba posesionada, pero no había terminado el periodo de prueba, es decir, no se había consolidado el derecho y tenía era una expectativa, la cual es susceptible de ser modificada por una norma posterior, que como en este caso, fue expedida en el interregno en que estaba realizando su periodo de prueba, luego si le era aplicable, por lo tanto a la luz de este decreto tampoco es posible acreditar el requisito de idoneidad pedagógica después de culminado el periodo de prueba.

Finalmente, respecto a la pretensión subsidiaria relativa a que se le permita el acceso al concurso de ascenso , indicó que no tiene vocación de prosperidad , porque esta es otra situación jurídica, de la cual ni siquiera hay prueba que se haya agotado la petición en sede administrativa.

III. APELACIÓN

Parte actora (fls. 556-560). Señaló, que al inscribirse en la convocatoria y acceder por méritos a ejercer como docente, adquirió un derecho, con la normatividad vigente en ese momento, la cual debe respetarse has ta su nombramiento enExp: 110013335030-2018-00510-01

por méritos a ejercer como docente, adquirió un derecho, con la normatividad vigente en ese momento, la cual debe respetarse has ta su nombramiento enExp: 110013335030-2018-00510-01

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propiedad, por lo cual afirmó , que al momento del no mbramiento en periodo de prueba, la legislación aplicable era el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.1.4.1.3, según el cual tenía el año siguiente , año académico al del nombramiento , para acreditar el requisito pedagógico ante la Secretar ía de Educación de Bogotá, es decir, hasta la finalización del año 2017, dado que el nombramiento en periodo de prueba fue en el 2016. Arguyó, que las entidades tienen límites para la interpretación de las normas, so pena de vulnerar el debido proceso, y que una vez se tiene clara la normatividad a aplicar, el siguiente punto es evaluar la aplicación d e la ley en el tiempo. Que la entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016 , es posterior al nombramiento en periodo de prueba, norma que fue aplicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que le cambió absolutamente la perspectiva, pues cuando fue nombrada era consciente del único requisito que le faltaba por cumplir y para el cual contaba con el tiempo suficiente para presentarlo, de acuerdo a los parámetros legales con los que inicio y fue nombrada en periodo de prueba. Que la justificación realizada por el A quo, según la cual , la docente fue nombrada en periodo de prueba y por lo tanto, no había consolidado sus derechos, es contraria a la Constitución y desconoce derechos fundamentales. Finalmente, expresó que al momento de su nombramiento en periodo de prueba, la

en periodo de prueba y por lo tanto, no había consolidado sus derechos, es contraria a la Constitución y desconoce derechos fundamentales. Finalmente, expresó que al momento de su nombramiento en periodo de prueba, la norma vigente establecía un término razonable para la presentación del curso de pedagogía, requisito que cumplió y se desconoció; que además superó el periodo de prueba y obtuvo una calificación por parte de la rectora de la institución educativa donde trabajó, de excelente, por encima de los 90 puntos, lo cual fue ratificado por la Secretaría de Educación al aceptar dicha calificación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, la Secretaría de Educación de Bogotá, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , e insistió en que la demandante no acredit ó el curso de pedagógico en la oportunidad que señala la norma aplicable a su caso (fls. 569-579).

La parte actora, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fue ron notificados en debida forma, como consta a folio 568 y 568 vlto del plenario.Exp: 110013335030-2018-00510-01

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V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la parte demandante tiene derecho a ser inscrita en el escalafón docente oficial, por haber acreditado el requisito de idoneidad pedagógica en el año siguiente al año académico del nombramiento , de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, o si por el contrario, no se aplica esa disposición legal, y en consecuencia no acreditó la

acreditado el requisito de idoneidad pedagógica en el año siguiente al año académico del nombramiento , de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, o si por el contrario, no se aplica esa disposición legal, y en consecuencia no acreditó la formación pedagógica en el término establecido en el Decreto 915 de 2016.

2. Marco Normativo aplicable.

El Decreto 2277 de 19791, estableció el régimen especial para las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto en el nivel superior, que se rige por normas diferentes. Dicha norma en su artículo 8, define el escalafón docente, de la siguiente manera.

“Artículo 8° Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.”

A su vez, el artículo 10 ibídem, establece la estructura del escalafón, los requisitos para ingreso y ascenso.

Posteriormente, la Ley 115 de 1994 , “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, dispuso en sus artículos 105 y 107, modificados por el Decreto 2150 de 1995, que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio educativo estatal, requería un concurso previo, haber sido seleccionado y acreditar los requisitos legales para cada cargo.

La anterior no rma fue derogada en algunos aspectos por la Ley 715 de 2001 2,

educativo estatal, requería un concurso previo, haber sido seleccionado y acreditar los requisitos legales para cada cargo.

La anterior no rma fue derogada en algunos aspectos por la Ley 715 de 2001 2, mediante la cual el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente, que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios.

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”Exp: 110013335030-2018-00510-01

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En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", el cual consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, norma que fue objeto de estudio de constitucionalidad en las Sentencia C-313 de 2003 y C-208 de 2007, oportunidades en las cuales la Honorable Corte Constitucional, la declaró exequible.

Dicho estatuto precisó que “Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto ” (artículo 2), e indicó que

Dicho estatuto precisó que “Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto ” (artículo 2), e indicó que ingresarán a la carrera docente, quienes “sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.” (artículo 18), y en su artículo 19 definió el escalafón docente, así:

“ARTÍCULO 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.”

Asimismo, el artículo 20 establece, que la estructura del escalafón estará conformada por tres grados, los cuales se establecen con base en la formación académica, y que cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A, B,C y D). “Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando

superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, (...)”. El artículo 21 contiene los requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente para cada grado.

El Estatuto en mención, en el numeral 12, dispuso respecto al periodo de prueba y a los profesionales con título diferente al de licencia en educación, lo siguiente:

“ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente seráExp: 110013335030-2018-00510-01

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nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la

Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria” (subraya fuera del texto original).

El parágrafo 1° transcrito fue reglamentado por el Decreto 2035 de 2005 , que estableció “ los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba ” (artículo 1) , indicando a su vez los objetivos del programa pedagógico (artí culo 2) , los aspectos institucionales y curriculares del programa (artículos 3 y 4); y la duración y metodología (artículo 5), el cual fijó un mínimo de 10 créditos académicos, cada uno de los cuales corresponde a 48 horas de trabajo académico. Luego, el Decreto 3982 de 2006 , reglamentó el Decreto 1278/02 , y dispuso en el artículo 19, que “Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto­ ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente

del artículo 31 del Decreto­ ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten”, y que si no superan el periodo de prueba serán excluidos del servicio. Más adelante , se expidió el Decreto 2715 de 2009 , “por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decretoley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, norma que establece, que tendrán derecho a ser nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón, los normalistas, tecnólogos en educación, profesionales licenciados en educación, o profesionales con título diferente al de licenciado en educación “que haya sido vinculado medianteExp: 110013335030-2018-00510-01

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concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.” Y respecto a los profesionales con título diferente al de licenciado, precisó que debían acreditar adicionalmente, que cursa o ha cursado un posgrado en educación o ha realizado un curso de pedagogía ba jo responsabilidad de una institución de educación superior, consagrando que este requisito debe cumplirse, máximo al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. Así la norma prevé: “Artículo 3°. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón

la norma prevé: “Artículo 3°. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente

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