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TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00547-01-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00547-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – No le asiste razón a la parte demandada al señalar que no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la bonificación decreto, puesto que según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, constituye factor salarial / LEY 33 DE 1985 – No se discute en este caso si la demandante es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a la fecha del reconocimiento contaba con cincuenta y 55 años de edad y con 20 años de servicios, se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989 / PRESCRIPCIÓN – Le fue reconocida la pensión de jubilación el 11 de noviembre de 2015, presentó la solicitud de reliquidación el 21 de julio de 2017 y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 10 de diciembre de 2018, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, pues entre el reconocimiento, la presentación de la solicitud y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo si se le debe incluir este factor salarial?

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo si se le debe incluir este factor salarial?

Tesis: “(…) Para la Sala es claro que no se discute en este caso si la demandante (…) es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a la fecha del reconocimiento contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad y con veinte (20) años de servicios, por esa razón, se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989. (…) la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momen to estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes la Ley 33 de 1985 y la ley por aportes. (…) la demandante (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 5 de junio de 2015, cuando cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, fecha para la cual contaba con más de veinte (20) años de servicios. (…) para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 so n retrospectivos, y solo resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica, a aquellos casos frente a los cuales operó la cosa juzgada. (…) 11 de noviembre de 2015, reconoció la pensión de jubilación a favor de la deman dante en

jurídica, a aquellos casos frente a los cuales operó la cosa juzgada. (…) 11 de noviembre de 2015, reconoció la pensión de jubilación a favor de la deman dante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, c on la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, todos devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada. (…) la demandante en el último año de servicio percibió el sueldo, la prima de alimentación, la prima especial, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bo nificación decreto. Por ello, precisa la Sala que teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación se deberá establecer si se debe ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la bonificación decreto. (…) la bonificación decreto es considerada factor de salario de conformidad con lo establecido en el Decreto 156 6 de 2014, (…) en este caso es procedente efectuar la reliquidación de la pensión de la docente con el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pe nsional, ya que la bonificación mensual constituye un factor salarial para todos los efe ctos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen po r ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (…) el incumplimiento del empleador al realizar las cotizaciones previstas en la ley no es una circunstancia imputable al trabajador, y que deben ser tenidas en cuenta independientemente de que la entidad haya cumplido con su obligación (…) la

incumplimiento del empleador al realizar las cotizaciones previstas en la ley no es una circunstancia imputable al trabajador, y que deben ser tenidas en cuenta independientemente de que la entidad haya cumplido con su obligación (…) la demandante (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluyan laasignación básica o sueldo, pues se encuentra contemplado de forma taxativ a en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la bonificación decreto por ser un factor salarial según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015. (…) como a la demandante (…) le fueron reconocidos los factores de prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (…) así se les deberá mantener (…) en cuanto a la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013, se precisa que es un factor salarial que sirve únicamente para liquidar las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, con lo cual, qu eda claro que no tiene efectos pensionales, y no es procedente su inclusión. (…) resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues la demandan te tiene derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, (…) del 6 de junio de 2014 hasta el 5 de junio de 2015, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos en sede administrativa la inclusión del factor denominado bonificación decreto. (...) En virtud del principio de favorabilidad, precisa la Sala que el resultado de la liquidación con base en lo indicado en esta sentencia no

además de los ya reconocidos en sede administrativa la inclusión del factor denominado bonificación decreto. (...) En virtud del principio de favorabilidad, precisa la Sala que el resultado de la liquidación con base en lo indicado en esta sentencia no puede ser inferior a la actualmente percibida por la actora, por lo que la cuantía de la mesada pensional de la demandante se garantizará como un mínim o, es decir, no podrá ser desmejorada pero sí aumentada. (…) con relación a la prescripción, que a la demandante (…) le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la resolución No. 6359 del 11 de noviembre de 2015, luego, presentó la solicitud de reliquidación el 21 de julio de 2017 y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 10 de diciembre de 2018 (…) no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, pues entre el reconocimiento, la presentación de la solicitud y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años. (…) Sobre el retroactivo liquidado en virtud de la presente sentencia, se deberán realizar los descuentos por aportes a pensión del factor salarial cuya inclusión se ordena “bonificación decreto”, por todo el tiempo que hubiere sido devengado, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, en los términos de la n ormatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía a la demandante en su condición de trabajadora, d ebidamente indexado, como lo indicó el juez de instancia, pues para la Sala este es el criterio que desarrolla en mejor medida el principio de la sostenibilidad fiscal en materia pensional,

que le correspondía a la demandante en su condición de trabajadora, d ebidamente indexado, como lo indicó el juez de instancia, pues para la Sala este es el criterio que desarrolla en mejor medida el principio de la sostenibilidad fiscal en materia pensional, según el cual, los aportes a pensión durante la relación laboral constituyen un requisito indispensable para su reconocimiento. (…) no le asiste razón a la parte demandada al señalar que no es procedente la reliquidación de la pensión de la dema ndante con la inclusión de la bonificación decreto, puesto que según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, constituye factor salarial. (…) resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada con la inclusión de la bonificación decreto, como bien lo indicó el juez de instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T123/95; T-321/98; C-179 de 2016; T-528 de 2020; Consejo d e Estado, Sección Segunda Subsección A, 76001-23-31-000-2012-00358-01, 30 de mayo de 2019 M.P.

William Hernández Gómez; S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019.

C.P: César Palomino Cortés; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00 022, Dr.

William Hernández Gómez ; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 200800721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 3752 de 2003; Ley 962 de 2005; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968 ; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1566 de 2014; Decreto 1272 de 2015 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 1100133-35-030-2018-00547-01

Demandante: Luz Marina González Prias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de jubilación docente – Ley 33 de 1985

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Controversia: Reliquidación pensión de jubilación docente – Ley 33 de 1985

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre d e 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Jud icial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1:

La señora Luz Marina González Prias en ejercicio del medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 1 38 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 Ff. 16 a 18.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00547-01 2

Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 6359 del 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual se le reconoció la pensi ón vitalicia de jubilación, y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, al no haberle dado respuesta a la petición presentada el 21 de julio de 2017, en la que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

dado respuesta a la petición presentada el 21 de julio de 2017, en la que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimie nto del derecho, solicitó que se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales deven gados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, la prima esp ecial, la prima de servicios, la bonificación decreto, la prima de vacaciones, y la prima de navidad,

Así mismo, solicitó que se condene a la entidad a pagar las di ferencias causadas sobre las mesadas pensionales desde la fecha de efectividad hasta su inclusión en nómina, a los reajustes a los que tenga derecho, al recono cimiento de los intereses moratorios, a que las sumas reconocidas sean debidame nte indexadas de conformidad con el IPC, y en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos2:

La señora Luz Marina González Prias laboró como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá por más de 20 años, por lo que le fue rec onocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 6359 del 11 de noviembre de 2015, efectiva a partir del 6 de junio de 2015, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

El 21 de julio de 2017 solicitó la reliquidación pensiona l, sin que a la fecha la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

El 21 de julio de 2017 solicitó la reliquidación pensiona l, sin que a la fecha la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 66 de la Le y 100 de 1993, la ley 4 de 1966, la ley 91 de 1989, y los Decretos 1743 de 1966, 184 8 de 1969, 1045 de 1978 y 2277 de 1979.

Señaló que la entidad con la expedición del acto acusado había vulnerado normas superiores, al no haber liquidado la pensión de jubilación con los factores

2 Ff. 15 y 16. 3 Ff. 18 a 22.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00547-01 3

salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho, esto es, con la inclusión de los factores enlistados en los Decretos 1848 d e 1969 y 1045 de 1978, y considera que la entidad no puede escudarse en el a rgumento de que sobre estos factores no se realizó cotización alguna, teniendo e n cuenta que los docentes hacen un aporte mensual del 5% sobre todo lo de vengado, al haber sido afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social para luego ser trasladados de manera forzada al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio.

Consideró que la entidad demandada había aplicado el principio de favorabilidad en materia laboral, al haberse inclinado por excluir aquell os factores sobre los que

trasladados de manera forzada al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio.

Consideró que la entidad demandada había aplicado el principio de favorabilidad en materia laboral, al haberse inclinado por excluir aquell os factores sobre los que tenía duda, cuando lo procedente era que hubiera incluido la totalidad de los factores salariales, con el fin de favorecer al trabajador en s ometimiento al principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró ap licable al caso, y solicitó que se diera aplicación a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010.

2. Contestación de la demanda

2.1. De la Fiduprevisora S.A.4

La entidad señaló que sus actividades iban dirigidas a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, por lo que no contaba con la atribución de expedir actos administrativos de reconocimiento y de prestaciones sociales de los afiliados a dicho fondo, al no contar con las facultades y competencias para ello.

Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, (ii) reconocimiento of icioso o genérica, (iii) detrimento patrimonial del Estado, y (iv) buena fe.

2.2. De la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5

Señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encontraba revestido de legalidad, toda vez que

Prestaciones Sociales del Magisterio5

Señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encontraba revestido de legalidad, toda vez que la liquidación de jubilación de los docentes que se vincul aron antes de la entrada

4 Ff. 40 a 43. 5 Ff. 54 a 60.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00547-01 4

en vigencia de la Ley 812 de 2003, tenían derecho a que se les tuvieran en cuenta solamente los factores sobre los cuales habían realizado las resp ectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, por lo q ue no resultaba procedente incluir ninguno de los factores solicitados con la d emanda, proponiendo como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, (ii) prescripción de mesadas, y (iii) rec onocimiento oficioso o genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6 profirió sentencia el 20 de noviembre de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que se debía tener en cuenta lo señalado en e l precedente constitucional, esto es, que las pensiones se deben reconoce r con base en lo cotizado, por lo que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 había señalado que en definitiva las pen siones se debían

constitucional, esto es, que las pensiones se deben reconoce r con base en lo cotizado, por lo que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 había señalado que en definitiva las pen siones se debían reconocer, liquidar y pagar con base en los factores sobre los que se cotizó, la cual había sido retomada en la sentencia del 25 de abril de 2019, para finalmente unificar la jurisprudencia precisando que se deben incluir l os factores enlistado en la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan realizado cotizaciones.

Señaló que no era viable la inclusión de la prima de servicios porque el decreto de su creación no había autorizado la cotización sobre ese factor, por lo que no podía integrar la base de liquidación, que la bonificación del Decreto 1566 se le debe incluir por cuanto la devengó durante el periodo en que e stuvo vigente, y se indicó que tenía carácter salarial, pero que como el estatus había sido el 6 de junio de 2015 se ordenaba su incorporación de manera proporcional, y con p ago a futuro, pero que los demás factores solicitados no podían ser incluidos por no haber realizado las respectivas cotizaciones.

En vista de lo anterior, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto, producto de no haberle dado respuesta a la peti ción presentada por la demandante el 21 de julio de 2017, y la nulidad parci al de la Resolución 6359 del 11 de noviembre de 2015, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 6 de junio de 2015, sobre el

11 de noviembre de 2015, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 6 de junio de 2015, sobre el 75% del salario devengado durante el último año anter ior a la adquisición del

6 Ff. 74 a 76, y CD visible a folio 77.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00547-01 5

estatus pensional, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, la bonificación del decreto 1566, en la proporción que corresponda.

Así mismo, ordenó el pago de las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor con los respectivos reajustes de ley, y realizar los respectivos descuentos por concepto de aportes debidamente indexados sobre el factor que ordenó incluir, en caso de que no se hubieran realizado, sin dar aplicación a la prescripción.

4. Del recurso de apelación

Mediante auto del 11 de noviembre de 2020 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió p arcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.1. Argumentos del recurso8

La entidad solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones, con el fin de no afect ar los principios de sostenibilidad financiera, fiscal y económica, por lo que se debía tener en cuenta,

que solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones, con el fin de no afect ar los principios de sostenibilidad financiera, fiscal y económica, por lo que se debía tener en cuenta, que si bien, la demandante había percibido la bonifi cación decreto por un lapso de tiempo, sobre este factor no se habían realizado aportes, y po r ende, no podía tenerse en cuenta como factor salarial para calcular el IBL de l a pensión, al no haber tenido esa bonificación carácter de permanencia, y habe r estado vigente solo por un año.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 2 de diciembre de 2020 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.

5.1. De la parte demandante10

7 F. 92. 8 Ff. 80 a 84. 9 F. 95. 10 Ff. 112 a 121.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00547-01 6

La parte demandante se ratificó en los hechos y las pretensiones de la demanda, y trajo a colación una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que consideró aplicable al caso.

5.2. De la parte demandada11

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando declarar la improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusió n de la bonificación del Decreto 1566, por lo que consideró que se debía revocar la sent encia de primera instancia.

reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusió n de la bonificación del Decreto 1566, por lo que consideró que se debía revocar la sent encia de primera instancia.

6. Del Ministerio Público12

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía revoc ar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no había qued ado demostrado que sobre los factores salariales que la demandante pretendía que se le incluyeran en la reliquidación pensional, se hubieran realizado descuento s para los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacione s de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 6359 del 11 de noviembre de 2015 mediante la cual la entidad le reconoció la pensi ón de jubilación a la docente Luz Marina González Prias, y la configuración del acto ficto o presunto, producto de no haberle dado la entidad respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de julio de 2017.

11 Ff. 106 a 109. 12 Ff. 98 a 104.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00547-01

presentada el 21 de julio de 2017.

11 Ff. 106 a 109. 12 Ff. 98 a 104.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00547-01 7

Por tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada va encaminado a que se excluya el factor salarial denominado bonificación decreto, el cual se ordenó incluir en primera in stancia, corresponde a la Sala determinar si la demandante Luz Marina González Prias tie ne derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de co nformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo si se le debe incluir este factor salarial.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas f ácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes

La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de juni o de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así:

“Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. E l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionaliz ados y territoriales, que s e encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con ant erioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con ant erioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensio nal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.

El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transit orio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servi cio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media est ablecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del a rtículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala, que los docent es que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan apli cable las normas

2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala, que los docent es que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan apli cable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en lo que se refiere a los docentesExpediente: 11001-33-35-030-2018-00547-01 8

vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pe nsional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11513 señaló que el régimen prestación de los educadores es el cont enido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Por su parte la Ley 60 de 199314 en su artículo 6 15 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989.

Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas re miten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según l o ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 16 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para l os empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.

3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985

La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a

1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.

3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985

La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del secto r público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionario s del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para a cceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en e l inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla ge neral en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en activid ades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por l ey disfruten de un régimen especial de pensiones.

13 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 14 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de compe tencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distri buyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 15 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las pla

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