TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00574-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2018-00574-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio dos mil veintidós (2022)
Accionante : Adriana Colmenares Bonilla
Demandado : Hospital Militar Central Expediente : 11001333503020180057401
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación (expediente digital, archivo 19 y 20) interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 (expediente digital archivo 18) por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Adriana Colmenares Bonilla, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de los O ficios No. E-00022-2018004688 del 29 de mayo y E-000222018007389 del 21 de agosto de 2018 , mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago “de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante causados desde el 1 enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de
obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante causados desde el 1 enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos” (expediente digital, archivo f. 4)
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar “la tot alidad de los salarios que leNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 2 de 29
corresponde por trabajar en forma permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el Hospital Militar Central”
Así mismo, que se condene a la reliquidación “…con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo …” (Expediente digital, archivo f. 5 ), de las vacaciones y todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales). De igual forma, pide “la reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salariales y prestaciones … durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria” (expediente digital, archivo f. 5)
Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección moneta ria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C -188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual
Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección moneta ria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C -188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
2. Hechos
La apoderada de la part e actora refiere que la demandante labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 25 de febrero de 1993 , la cual cumple su misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día, bajo el sistema de turnos como enfermera. Anota que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitu almente durante todos los días de la semana, incluid as las horas de la noche y los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.
Señala que el trabajo en la jornada nocturna se remunera con un recargo adicional del 35%, c onforme lo dispone el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, los cuales no fueron reconocidos en debida forma.
Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laboradoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 3 de 29
de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laboradoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 3 de 29
el mes completo…” (f. 120), conforme lo señala el artícu lo 39 del Decreto 10 42 de 1978 y que la Entidad no liquidó ni pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley, pues los cancela en horas y no en días.
Manifiesta que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes a los sistemas integral de seguridad social y parafiscales fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron el salario cancelado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en día s dominicales y festivos. Afirma que los salarios que le deben ser reconocidos, por trabajar en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio son salario con todos los efectos prestacionales que este concepto implica.
Manifiesta que en abril de 2018 solicitó el pago de los derechos que reclama, pero la Entidad negó sus derechos mediante los actos demandados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 113, 123, 189, 336 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006, y los Decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968,
1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006, y los Decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2721 de 1988, 1158 de 1994.
3.1. De lo salarial
Argumenta que el Decreto 1042 de 1978 establece en su artículo 33 que la asignación mensual corresponde a una jornada de 44 horas semanales; y que el artículo 39 consagra un recargo adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar habitual mente los días dominicales o festivos.
Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en jornada nocturna y en días dominicales y fest ivos por lo que tienen derecho al pago de los recargos en la forma prevista en la Ley. SinNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 4 de 29
embargo, la Entidad demandada no paga la totalidad de los recargos que por ley le corresponden en días sino que los hace por horas.
Agrega que la Entidad demandada, en forma equívoca solo tiene en cuenta lo previsto en el régimen salarial y prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988, por lo que no reconoce los recargos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, los cuales constituyen salario y deben ser aplicados para todos los efectos.
Manifiesta que se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 además de la asignación básica, es salario “lo que
1042 de 1978, los cuales constituyen salario y deben ser aplicados para todos los efectos.
Manifiesta que se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 además de la asignación básica, es salario “lo que se devengue por trabajo suplementario, es de decir el realizad o más allá del límite máximo de jornada laboral”, así como “todo lo que el trabajador reciba por trabajar en días domingos y festivos, que son considerados por la misma Ley , como días de descanso obligatorio”; y “además, los pagos que en forma habitual y periódica reciba el trabajador como retribución a su servicios”. Alega que tal noción de salario debe ser aplicada en forma general a todos los trabajadores del Estado.
Afirma que los actos demandados deben ser declarados nulos por desconocimiento de las normas en que debería n fundarse, por cuanto la Administración tampoco los tiene en cuenta el trabajo en forma habitual y permanente en jornada nocturna, como en días de descanso obligatorio para liquidar las prestaciones sociales que devenga la actora, tales como prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad y demás.
3.2. En cuanto el aporte a seguridad social.
Afirma que la Administración demandada no realiza la liquidación conforme lo ordena el Decreto 691 de 1994, modificado por el D ecreto 1158 del mismo año; por cuanto efectúa los aportes al sistema de seguridad social por un menor valor al que por ley corresponde, debido a que excluye varias partidas computables, como es el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Insiste en que conforme la norma que rige la materia, la actora tiene derecho
valor al que por ley corresponde, debido a que excluye varias partidas computables, como es el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Insiste en que conforme la norma que rige la materia, la actora tiene derecho a que se calcule n las cotizaciones al Sistema General de Pensiones con la inclusión de dicho emolumento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 5 de 29
4. Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (expediente digitalizado, archivo 05)
Manifiesta que la demandante se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central. Anota que en general la jornada laboral de los servidores públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidos en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el día sábado; y que los días domingos y festivos, son de descanso obligatorio, por l o que se genera recargo cuando se presta el servicio.
Manifiesta que la Entidad reconoció a la demandante cada dominical y festivo laborado, así como el correspondiente al disfrute de un día de descanso compensatorio; en la forma prevista en la norma.
Señala que su régimen salarial y prestacional se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual dispone en forma taxativa los factores a tener en cuenta para realizar la liquidación de las primas y la pensión. Resalta que el mencionado decreto no dispone como factor de liquidación las horas extras, los
Decreto 2701 de 1988, el cual dispone en forma taxativa los factores a tener en cuenta para realizar la liquidación de las primas y la pensión. Resalta que el mencionado decreto no dispone como factor de liquidación las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos para calcular las prestaciones sociales que devenga (prima de navidad, vacaciones, de servicio entre otras) , por lo que no le asiste derecho a obtener lo que reclama; y además cualquier caso el derecho se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción.
Formula como excepciones las denominadas “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago” y “prescripción”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 22 de mayo de 2020 (expediente digital02, archivo 18), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, (expediente digital 02, archivo 18, fl. 38 ), así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 6 de 29
Primero.-Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos E -00022-2018004688 del 29 de mayo de 2018y E00022-2018007389 del 21 de agosto del 2018 suscritos por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL…” Segundo.-Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, reliquidar los aportes para pensión de (…), incluyendo en el ingreso base de cotización,
HOSPITAL MILITAR CENTRAL…” Segundo.-Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, reliquidar los aportes para pensión de (…), incluyendo en el ingreso base de cotización, además de la asignación básica y demás factores sobre los que ya se realizaron aportes, la remuneración por trabajo dominical y festivo, y la remuneración por trabajo suplementario realizado en jornada nocturna, en los términos del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en la cual acredite que realizó los aportes de manera completa, en la proporción que corresponda y que acreditó la demandante como percibidas durante el referido lapso, d e conformidad con lo expuesto.
Tercero.-Ordenar, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, consignaren el fondo de pensiones donde actualmente cotiza la demandante, el valor correspondiente a reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión, debid amente indexados y en la proporción que le corresponda, a partir del 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en la cual acredite que realizó los aportes de manera completa, para el cual deberá hacer los descuentos que por concepto de aportes, debidamente indexados, deba realizar ADRIANA COLMENARES BONILLA, sobre los factores que se ordenaron incluir y que no
debidamente indexados, deba realizar ADRIANA COLMENARES BONILLA, sobre los factores que se ordenaron incluir y que no se efectuaron aportes durante el periodo indicado, sin aplicar prescripción alguna a la hora de efectuar el pago de la reliquidación, de conformidad con lo expuesto. (…) Quinto.-Sin condena en costas. Sexto.-Denegar las demás súplicas de la demanda, conforme lo expuesto.(…)”
El a quo señala que el Hospital Militar Central conforme el artículo 40 de la Ley 352 de 1997 establece la naturaleza jurídica de esa entidad, así como también que “las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las nor mas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional” ; sin embargo, el Gobierno no ha expedido el mencionado régimen, por lo que, ante el vacío normativo, se debe acudir a las normas generales sobre la materia, esto es el Decreto 1042 de 1978, pues así lo definió el Consejo de Estado en sentencia del 26 de abril de 2012, rad. 2001-01444-01.
Indica que por regla general los empleados públicos laboran en una jornada máxima de 4 4 horas semanales, pero para aquellos servidores que prestan sus servicios en forma discontinua, intermitente o de simple vigilancia, puedenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 7 de 29
tener una jornada máxima de 66 horas semanales. Anota que el artículo 33 del
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tener una jornada máxima de 66 horas semanales. Anota que el artículo 33 del Decreto 104 2 de 1978, se prevé una reg la jurídica consistente “en que el reconocimiento del trabajo que se cumpla ordinariamente en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo po r cada dominical o festivo y adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, y además, que dicha contraprestación se entiende involucrada en la asignación mensual”.
Señala que en cuanto al régimen salarial, los empleados del Hospital Militar Central se rigen por lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988. Norma que estableció en forma taxativa los factores a tener en cuenta para liquidar, todas las prestaciones sociales, conforme lo prevén los artículos 27, 29, 53, 54 y 55 ibídem. Anota que de la norma se evidencia que los recargos por trabajos en horario nocturno o en días descanso no figuran como factor a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
Concluye que no es procedente tener en cuenta los recargos por trabajo nocturno, en dominicales y festivos , para efectos de liquidar las prestaciones sociales, como quiera que a los empleados del Hospital Militar Central se les deben reconocer los beneficios prestacionales en los términos que dispone el Decreto Ley 2701 de 1988, norma especial vigente, dentro de la cual no figura el trabajo suplementario como factor
términos que dispone el Decreto Ley 2701 de 1988, norma especial vigente, dentro de la cual no figura el trabajo suplementario como factor salarial, máxime cuando no se ha argumentado la incon stitucionalidad o ilegalidad del mencionado Decreto.
➢ En el caso concreto señala que la demandante se vinculó al Hospital Militar el 25 de febrero de 1993, por lo que le es aplicable el Decreto 1042 de
1978. Agrega que presta sus servicios en el turno de 7:00 pm a 7:30 am; y por esa labor devenga asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, la remuneración por tiempo de trabajo suplementario, que incluye los recargos por labores en horario nocturno y en días dominicales y festivos, pero, sin que se acredite pago alguno por concepto de horas extras.
Afirma que los recargos le fueron pagados a la demandante de acuerdo con la norma y la jurisprudencia, por lo que no le asiste derecho que reclama. Respecto a la reliquidación por trabajo habitual en dominicales y festivos indica que “según las certificaciones aportadas “el Hospit al Central Militar le vieneNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 8 de 29
cancelando un recargo del 200% sobre cada dominical y festivo trabajado, que por lo general corresponde a 2 o más días de acuerdo al número de festivos del mes, además de otorgarle un día de descanso compensatorio por su servicio en día no hábil, el cual
cancelando un recargo del 200% sobre cada dominical y festivo trabajado, que por lo general corresponde a 2 o más días de acuerdo al número de festivos del mes, además de otorgarle un día de descanso compensatorio por su servicio en día no hábil, el cual es adicional a los días de descanso remunerado que normalmente disfruta la demandante en virtud de su horario de trabajo. De este modo, por el turno de 11.5 horas prestado en día no hábil (domingo o festivo) la demandante descans a 72 horas en virtud del compensatorio concedido, según se desprende de los cuadros de turnos prestados por la demandante; por ende, como dicha situación satisface, si se quiere en exceso, lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, esta pre tensión tampoco tiene vocación de prosperidad.”
En cuanto al reconocimiento de horas extras sostiene que la actora de acuerdo con las planillas de turnos no trabajó por fuera de su jornada máxima mensual, ya que “por lo general trabaja 12 turnos, lo que da un promedio de 138 horas al mes, observando meses de 13 turnos (149.5 horas) pero también encontrando meses en los que solamente laboró 8 turnos (92 horas), concluyendo así que, lejos de trabajar tiempo extra, la demandante nunca alcanza siquiera la jornada legal de trabajo, que es de 190 horas al mes”, por lo que no tiene derecho a lo que reclama.
➢ Indica que contrario a lo considerado por la accionante no es posible la aplicación del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 en los términos solicitados, por cuanto así los recargos por trabajo realizado en jornada nocturna,
➢ Indica que contrario a lo considerado por la accionante no es posible la aplicación del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 en los términos solicitados, por cuanto así los recargos por trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos t engan el carácter salarial, el Decreto 2701 de 1988 establece de manera expresa cuáles de estos factores integran la base para liquidar cada una de las prestaciones sociales, sin que contemple excepciones que permita incluir emolumentos distintos a los dispuestos en el mencionado Decreto.
Anota que el hecho que en el régimen general se incluyan los recargos nocturnos, dominicales y festivos para liquidar algunas prestaciones, como las cesantías; y que estos factores no hayan sido previstos en el Decreto 2701 de 1988 no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad, ni desconoce el principio de favorabilidad, puesto que se trata de dos regímenes distintos, los cuales establecen diferentes requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago de las prestaciones que contemplan.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 9 de 29
En cuanto a los aportes para seguridad social, indica que los empleados públicos vinculados del Hospital Militar Central están sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la base de cotización para estos servidores se calcula conforme lo dispuesto en el Decreto 1158 de
1994. Anota que el mencionado Decreto determina de manera clara los factores a tener en cuenta dentro de la base salarial para el cálculo de sus
para estos servidores se calcula conforme lo dispuesto en el Decreto 1158 de
1994. Anota que el mencionado Decreto determina de manera clara los factores a tener en cuenta dentro de la base salarial para el cálculo de sus cotizaciones, entre los cuales figura la remuneración por trabajo dominical y festivo y aquel realizado en jornada nocturna . Concluye que a los servidores públicos de la Entidad se les deben incluir dichos factores para liquidar la cotización al Sistema General de Pensiones.
En el caso de la demandante señala que la accionante se vinculó en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe tener en cuenta en el salario base para calcul ar las cotizaciones para pensión, los factores correspondientes a la remuneración por trabajo dominical y festivo , así como aquella por trabajo suplementario realizado en jornada nocturna –entre otrosacorde con los Decretos 691 y 1158 de 1994.
Indica que, verificados los reportes de nómina, así como el historial de semanas cotizadas para pensión, se evidencia que la Entidad demandada solo realizó los aportes tomando como base el sueldo básico, pero sin tener en cuenta lo devengado por concepto de recar gos nocturnos ni dominicales y festivos; por lo que le asiste razón a la demandante en la reliquidación que pretende.
En cuanto a la prescripción, precisa que en este caso se está reclamando el derecho a partir del 1 de enero de 2013 por lo que procede desde esa fecha hacer el reconocimiento, como quiera que, por tratarse un tema pensional, no está sometido ese fenómeno prescriptivo.
6. El Recurso de Apelación
hacer el reconocimiento, como quiera que, por tratarse un tema pensional, no está sometido ese fenómeno prescriptivo.
6. El Recurso de Apelación
6.1. Parte actora. (expediente digital 02, archivo 19)
La parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 10 de 29
Sobre la obligación del pago de la totalidad de los salarios por trabajo en días domingos o en tiempo extraordinario. Señala que los elementos probatorios allegados demuestran que la Entidad demandada no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho la demandante especialmente por el trabajo en días domingos o festivos, pues los tiene en cuenta en horas y no día.
En cuanto a la reliquidación de todas las prestaciones percibidas por la demandante, teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos o festivos, en jornada extraordinario o nocturna. Indica que el Hospital Militar se abstiene de incluir como factor de salario, el percibido por el trabajo realizado en día s domingos y festivos, con el argumento equivocado de que el Decreto 2701 de 1988 que contiene el régimen prestacional no consagra dicha posibilidad, criterio acogido por el a quo.
Señala que el fallo de primera instancia no se pronunció en torno a la solicitud de “interpretar en forma favorable y armónica las disposiciones contenidas en el Decreto 2701 de 1988 que consagra el régimen prestacional de los empleados al servicio del Hospital Militar Central con el De creto 1042 de 1978 …” . Anota que
solicitud de “interpretar en forma favorable y armónica las disposiciones contenidas en el Decreto 2701 de 1988 que consagra el régimen prestacional de los empleados al servicio del Hospital Militar Central con el De creto 1042 de 1978 …” . Anota que resulta inexplicable que se excluya la aplicación del artículo 42 de dicha norma, la cual establece el carácter de factor salarial a lo percibido por el trabajo realizado en días domingos y festivos ; y se aplique el Decreto 2701 de 1988 que no los reconoce como factor de salario.
Aduce que la remuneración recibida por concepto del trabajo realizado en “jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio” debe ser tenido en cuenta para liquidar las primas y demás emolumentos que devengue.
Sobre la inclusión de la bonificación por servicio prestados para el pago de aportes al sistema pensional . Manifiesta que el a quo solo se pronunció sobre los aportes a seguridad social respecto de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y dejó por fuera la bonificación por servicios factor del cual también se debe realizar aportes para pensión, por estar enlistado en la norma como factor de liquidación esa prestación (Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 del mismo año en armonía con la Ley 100 de 1993).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 11 de 29
Anota que no solo se debe ordenar que la Entidad que realice los aportes, sino que además se deben reconocer intereses por mora . Resalta que la
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Anota que no solo se debe ordenar que la Entidad que realice los aportes, sino que además se deben reconocer intereses por mora . Resalta que la Entidad demandada “empezó a pagar en abril de 2018 los aportes al sistema integral de seguridad social con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
Por último, en torno a la prescripción señala que el a quo “ordenó el pago a partir del 2013, no obstante que la petición en forma expresa indica que por todo el tiempo servido y la consideración que en forma expresa hace el a quo sobre imprescriptibilidad de este derecho, de conformidad con la jurisprudencia que ha definido el tema”.
6.2. Entidad demandada
El apoderado de la Entidad demandada inconforme con la decisión de primera instancia presenta recurso de apelación para que sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indica que el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régimen pensional , conforme los factores de salario que el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Destaca que el mencionado artículo no contempla que el valor del trabajo suplementario y el valor de los dominicales y festivos, como factor para calcular la cotización para pensión, por lo que no pueden ser incluidos.
Señala que en caso de mantenerse la decisión se debe aplicar el término de prescripción de las contribuciones parafiscales, por la falta de actividad de la parte demandante, lo que afectó el derecho reclamado.
7. Trámite en Segunda Instancia
de prescripción de las contribuciones parafiscales, por la falta de actividad de la parte demandante, lo que afectó el derecho reclamado.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital archivo 03) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020180057401 Pág. No. 12 de 29
Corrido el t raslado para alegar (expediente digital archivo 0 6), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:
7.1. Parte demandante (f. 580 s.)
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que la demandante tiene derecho a que se liquiden los servicios prestados en domingos y festivos, por día y no por horas como lo hace la Entidad demandada. Así mismo, que se le debe da r el carácter salarial a la labor realizada en jornada nocturna y por domingos y festivos a efectos que se incluyan en la base de liquidación de todas sus prestaciones sociales. Por último, que se debe ordenar a la Entidad demandada realizar los aportes para pensión respecto del factor bonificación por servicios que no se hayan realizado. (Expediente digital, archivo 07.)
7.2. Hospital Militar Central
Reitera los argumentos expuesto s en el recurso de apelación. Insiste en que no existe fundamento para decretar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues de verificarse los documentos que reposan en el expediente
Reitera los argumentos expuesto s en el recurso de apelación. Insiste en que no existe fundamento para decretar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues de verificarse los documentos que reposan en el expediente se puede observar que el Hospital ha reconocido y pagado los derechos reclamados conforme la norma aplicable. (Expediente digital, archivo 12.)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, e l problema jurídico respecto de la parte actora se contrae a establecer si i) el recargo por laborar en días domingos y festivos se debe reconocer y pagar por días y no por horas laboradas , en caso afirmativo, si la actora tiene derecho a
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