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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00013-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00013-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: DIANA MABEL MONTOYA REINA

Demandada: PERSONERÍA DE BOGOTÁ

Tema: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0358

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 3-51)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó la nulidad i) del Fallo Nº 0902 del 10 de octubre de 2017, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria consistente en

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó la nulidad i) del Fallo Nº 0902 del 10 de octubre de 2017, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, para el ejercicio de funciones públicas y ii) de la Resolución PSI100 del 19 de febrero de 2018 proferido por la personera de Bogotá dentro del proceso

1 Se advierte que el a-quo remitió el proceso el 13 de agosto de 2021 de manera física, y únicamente llegó a esta corporación el 18 de agosto de la misma anualidad, ingresando al Despacho el 27 de agosto del año avante, donde se profirió auto de admisión de recurso y negatorio de pruebas, entrando al Despacho para tomar la decisión definitiva el 16 de noviembre de 2021.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 disciplinario N° IE-501355-2015 por medio del cual se confirmó la sanción mencionada anteriormente.

A título de restablecimiento del derecho que se condene a la entidad i) a la cancelación del registro de la sanción disciplinaria de la demandante en la base de datos de la Personería de Bogotá en el proceso disciplinario N° IE501355-2015, igualmente que hagan lo mismo la Alcaldía de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación a fin de dejar sin efectos

en la base de datos de la Personería de Bogotá en el proceso disciplinario N° IE501355-2015, igualmente que hagan lo mismo la Alcaldía de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación a fin de dejar sin efectos los actos administrativos dictados en cumplimiento de la sanción impuesta, ii) al pago de 100 SMLMV por los perjuicios morales causados a la demandante, iii) al pago de 100 SMLMV por los perjuicios a bienes o derechos convencionales o constitucionales protegidos por la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y acceder a cargos públicos , iv) que por los mismos medios de comunicación donde se informó de la noticia, dar a conocer de la nulidad que aquí se declare, v) al pago de las cosas y agencias en derecho, vi) al pago de los intereses bancarios corrientes luego de ejecutoriada esta sentencia por los primeros 6 meses y los otros 12 meses el doble de los intereses a título de moratorios como lo establece el artículo 192 y 196 del C.P.A.C.A

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte demandante que, mediante Decreto 171 del 13 de abril de 2012 fue nombrada la señora Diana Mabel Montoya Reina por el Alcalde Mayor de Bogotá, como Alcaldesa Local, con código 030 del grado 05, de la localidad Rafael Uribe Uribe, hasta el 30 de enero de 2017, posteriormente es escogida como Asesora del Despacho del Secretario Distrital de Gobierno.

Indica que, c on base al Plan de Desarrollo Local, s e desarrollaron y

de 2017, posteriormente es escogida como Asesora del Despacho del Secretario Distrital de Gobierno.

Indica que, c on base al Plan de Desarrollo Local, s e desarrollaron y actualizaron las fichas EBI del proyecto 537 Fortalecimiento de Agencias Sociales de Grupos Étnicos, Raizales y Comunidad Diversa de las 5 UPZ (2009 y años subsiguientes) dicho procedimiento fue aprobado por la POAI 2012 y luego fue elevado como Acuerdo Local , para lo cual se necesitaba que las partes suscribieran un Convenio de Asociación regulado por las normas civiles y comerciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, la ley 489 de 1998 y el Decreto 777 de 1992.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Acorde con el Plan de Desarrollo se dispuso celebrar el acto administrativo de justificación en la mo dalidad de contratación directa para celebrar el Convenio de Asociación N° 019 de 2012. La Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe suscribió Convenio de Asociación con la Corporación Volver a la Gente, Convenio N° 119, suscrito el 20 de diciembre de 2012.

Manifiesta que, la personería de Bogotá, personería delegada para asuntos disciplinarios, mediante auto N° 936 del 31 de julio de 2015 abrió indagación preliminar en contra de funcionarios en averiguación de la

Manifiesta que, la personería de Bogotá, personería delegada para asuntos disciplinarios, mediante auto N° 936 del 31 de julio de 2015 abrió indagación preliminar en contra de funcionarios en averiguación de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, con fundamento en el informe expedido por la Personería delegada para la Coordinación de Alcaldías Locales sobre la existencia de posibles irregularidades en el marco de la celebración del Convenio de Asociación N° 119 de 2012.

Luego de practicar las pruebas, el órgano de control disciplinario mediante Auto N°0011 de 16 de enero de 2016 citó a audiencia para adelantar proceso disciplinario por el procedimiento verbal y formuló cargos en contra de Diana Montoya Reina en su condición de Alcaldesa Local y representante legal del Fondo de Desarrollo de Rafael Uribe Uribe.

Posteriormente, la demandante fue sancionada mediante fallo 0902 del 10 de octubre de 2017 con destitución del cargo de Alcaldesa Local e inhabilidad general por 10 años. La defensa de la demandante presentó a tiempo recurso de apelación contra la anterior decisión y la misma fue confirmada por la personera de Bogotá mediante Resolución PSI N° 100 el 19 de febrero de 2018.

3. La sentencia apelada (11. 1–30)

El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de julio del 202 0, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

mediante sentencia proferida el 21 de julio del 202 0, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, con relación al debido proceso y contradicción, la parte demandante fue notificada por conducta concluyente, toda vez que la misma solicitó copias del proceso y le otorgó poder a su abogado de confianza en debido tiempo, por lo que la Personería de Bogotá actuó acorde y conforme con los valores, principios, directrices tanto constitucionales como legales.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Señaló que, tampoco se evidencia con la investigación disciplinaria adelantada por la Personería de Bogotá en 1ra y 2da instancia que esta hubiese tenido como origen un acto de abuso o desviación de poder , persecución o discriminación en contra de Montoya Reina

Arguyó respecto al principio de legalidad que el concepto de contraprestación directa aplicado en el sub ju dice fue malinterpretado o utilizado por el operador disciplinario porque desnaturalizó el convenio de asociación de marras al no darle la trascendencia al hecho de que el convenio no representaba para la corporación Volver a la Gente ni para la alcaldía Local Rafael Uribe Uribe utilidad o ganancia alguna, no había animus lucrandi, no se trataba de un contrato oneroso.

Considera que, la Personería de Bogotá habría cometido un error grave

la alcaldía Local Rafael Uribe Uribe utilidad o ganancia alguna, no había animus lucrandi, no se trataba de un contrato oneroso.

Considera que, la Personería de Bogotá habría cometido un error grave al confundir que la corporación al apoyar la prestación de un servicio que beneficia a la población LGTBI de esa localidad y la sensibilización y visualización de sus derechos, o hacer aportes con tal fin, estaba recibiendo una contraprestación por un servicio prestado.

Por lo anterior, el a-quo acogió las pretensiones de la parte actora y el Ministerio Público, ya que se logró establecer que las valoraciones conclusivas que hicieron los operadores disciplinarios del acervo probatorio recolectado en el proceso, tanto en 1ra como 2da instancia, no están acordes al contexto de los hechos y derecho, razón por la cual los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación.

4. Del recurso de apelación (13 3-24)

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitando se revoque la decisión de que accedió a las pretensiones.

Argumenta que, el Juez de instancia centró su decisión de condenar a la Personería de Bogotá D. C., al entender que en desarrollo del proceso disciplinario existió una vulneración del principio de legalidad, referido a la interpretación del convenio de asociación, pues, la Personería definió una interpretación única al caso, sin que existiera un criterio jurisprudencial pacífico que permitiera resolver el problema jurídico en concreto.

la interpretación del convenio de asociación, pues, la Personería definió una interpretación única al caso, sin que existiera un criterio jurisprudencial pacífico que permitiera resolver el problema jurídico en concreto.

Señaló que, lo afirmado por el aquo se basó en el análisis de cuatro decisiones disciplinarias aportadas por la demandante, dos en las que laRadicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Personería archivó la investigación y dos en las que la Procuraduría General de la Nación absolvió de responsabilidad disciplinaria al alcalde municipal de Tunja, en segunda instancia, y a otro funcionario, pero lo cierto es que esas decisiones constituyen la excepción y no la regla.

Indicó que, la Personería de Bogotá D.C., estableció un “criterio único de interpretación” en estos casos, en los que se ha analizado: “[…] (SIC) que los convenios se suscriban con entidades sin ánimo de lucro, que no ha haya existido una contraprestación, que el Gobierno Local no haya utilizado la figura de “convenio de asociación para impulsar una función propia del estado […]”.

Arguye que, “no emplearon criterios de interpretación” , pues tanto el artículo 2º del Decreto 777 de 1992 como el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, son claros en señalar la naturaleza del convenio de asociación, sus objetivos y excepciones, adicionalmente, “[…] (SIC) es un grave error que

artículo 2º del Decreto 777 de 1992 como el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, son claros en señalar la naturaleza del convenio de asociación, sus objetivos y excepciones, adicionalmente, “[…] (SIC) es un grave error que el a-quo no haya verificado la existencia referentes jurisprudenciales al respecto, verbi gratia la sentencia C-671 de 1999 y a C-324 de 2009 […]”

Manifestó que, el a-quo no realizó una lectura íntegra del concepto citado, por cuanto afirma que la Alcaldía Local no recibió contra prestación porque en las partes “no existió animus lucrandi”, pero en esa definición nunca se dice que dic ha característica se constituye solamente para efectos dinerarios , por el contrario, también pueden ser contra prestaciones los servicios que se reciben a causa de un contrato en ese sentido señala, constituye contraprestación el “cumplimiento de una meta de desarrollo”, lo que permite pensar que el Operador Disciplinario concibiera que el convenio de asociación Nº 119 de 2012 no cumplía las carteristas de esa figura, por ello, “[…] Yerra entonces el Juez de instancia al entender que las contraprestaciones deben ser de carácter económico, puesto que ello tiene lugar en los eventos en que, se requiera, la administración se ve liberada de una obligación, entonces al beneficiar a la comunidad LGTBI no desaparece la existencia de la contraprestación […]”

Concluye que, “[…] la necesidad del convenio no era el impulso de labores altruistas de manera mancomunada con una entidad sin ánimo de lucro, sino que no se tomó el tiempo de revisar los estudios previos y cumplir con las

Concluye que, “[…] la necesidad del convenio no era el impulso de labores altruistas de manera mancomunada con una entidad sin ánimo de lucro, sino que no se tomó el tiempo de revisar los estudios previos y cumplir con las obligaciones precontractuales a través de la figura o figuras correctas y se optó por la vía rápida del “convenio de asociación” […]”

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante (21 1-12)

El apoderado de la parte demandante reiteró las razones y fundamentos de derecho expuestos en la demanda.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

5.2 Parte demandada (20 3-11)

El apoderado de la entidad demandada, insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Los actos acusados

  • Fallo Nº 0902 del 10 de octubre de 2017, mediante el cual se impuso a la demandante, sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, para el ejercicio de funciones públicas. (02 31-112)
  • Resolución PSI100 del 19 de febrero de 2018 proferido por la personera de Bogotá dentro del proceso disciplinario N° IE-501355-2015 por medio del cual se confirmó la sanción mencionada anteriormente. (02 115-178)

3. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, el problema jurídico es:

  • ¿Los actos administrativos acusados de nulidad incurrieron en falsa motivación al desconocer los elementos fácticos, probatorios y jurisprudenciales necesarios para sancionar , por ello correspondía declararse su nulidad como lo dispuso el a-quo o porRadicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 el contrario se realizó una debida valoración probatoria y jurisprudencial, debiéndose declararlos ajustados a derecho?

Bogotá D.C. – Colombia 7 el contrario se realizó una debida valoración probatoria y jurisprudencial, debiéndose declararlos ajustados a derecho?

3.1 Aspectos previos - Alcance del control judicial al poder disciplinario

Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, s e desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional2, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradi cción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento

de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que le asiste a los investigados.

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso administrativo en asuntos disciplinarios, señaló:

“[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El

2 H. Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto

Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no

8 control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenc ioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. […]”

Sin embargo, en una postura más reciente, el H. Consejo de Estado varió esta perspectiva del control judicial al ejercicio del poder disciplinario del Estado al ampliar el espectro hacia un control integral, consistente en que el juez contencioso administrativo está habilitado también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado3 en la jurisprudencia cuyos apartes se trascriben:

“[…] Alcance del control judicial integral.

En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Estado3 en la jurisprudencia cuyos apartes se trascriben:

“[…] Alcance del control judicial integral.

En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marc o que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo

3 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, C.P. Dr. William Hernández Gómez (E), sentencia del 9 de agosto de 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 121011, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. (…) Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada. […]” (Negrilla fuera del texto).

En ese sentido, la jurisprudencia transcrita debe interpretarse de manera armoniosa con la Sentencia C -197 de 1999, en la cual la Corte Constitucional concluyó que es obligación del demandante indicar las

En ese sentido, la jurisprudencia transcrita debe interpretarse de manera armoniosa con la Sentencia C -197 de 1999, en la cual la Corte Constitucional concluyó que es obligación del demandante indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, sin embargo, “[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución. […]”

Es decir, el juez contencioso administrativo únicamente ejercerá de manera oficiosa el control al poder disciplinario en aquellos eventos que se observe una flagrante vulneración de derechos fundamentales, en los demás, se limitará a resolver cargos de violación alegados.

3.2. De la falsa motivación

El Consejo de Estado frente a esta causal de anulación autónoma e independiente de los actos administrativos ha precisado que "[…] se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decis ión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta comoRadicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta comoRadicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente"4.

Por ende, se materializa el vicio de falsa motivación cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad , bien sea por error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen o debido a que los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión.

4. Caso concreto

Revisado los fallos disciplinarios se observa que la falta endilgada tuvo como motivación los siguientes hechos:

“[…] La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de lo señalado en el informe rendido por la Personería Delegada para la Coordinación de Personerías Locales de la Personería de Bogotá, en la cual se ponía de presente que en el marco de la celebraci ón del convenio de asociación 119 de 2012 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y la persona jurídica “Corporación Volver a la Gente” se presentaron múltiples irregularidades

suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y la persona jurídica “Corporación Volver a la Gente” se presentaron múltiples irregularidades tales como que no existe certeza acerca de la modalidad en que se celebró dicho acuerdo de voluntades, además de la inclusión de institutos propios del régimen de contratación general de la administración que no se compadecen con la figura por la cual se optó.

Finalmente se dejó dicha en la noticia disciplinaria, que la ejecución del menado acuerdo de voluntades estaba supeditado al suministro y provisión de una serie de elementos y servicios por parte del contratista, evidenciándose a partir de ello, que con éste se buscó satisfa cer una necesidad propia de la entidad contratante, lo que implicó en consecuencia el desconocimiento del principio de selección objetiva, dado que con la ejecución del convenio la alcaldía obtenía una contraprestación directa, por lo cual tal negocio jurídico debía haberse celebrado bajo una de las modalidades previstas en la ley 80 de 1993, con personas naturales o jurídicas de derecho privado, con ánimo de lucro. […]”

La Sala advierte que la conducta sancionada, fue la falta gravísima a título de culpa gravísima establecida en el numeral 31 del artículo 48 de

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de junio de 2011, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 11001-23-27-000-2006-00032-00(16090).Radicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Bárcenas, rad. 11001-23-27-000-2006-00032-00(16090).Radicación: 11001-33-35-030-2019-00013-01

Demandante: Diana Mabel Montoya Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 la Ley 734 de 2002 que preceptúa “[…] Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. […]”.

De allí, se encuentra que esta conducta está regida por un verbo rector:

Participar: “[…]Del lat. participāre. 1. intr. Dicho de una persona: Tomar parte en algo. 2. intr. Recibir una parte de algo. 3. intr. Compartir, tener las mismas opiniones, ideas, etc., que otra persona. Participa de sus pareceres. 4. intr. Tener parte en una sociedad o negocio o ser socio de ellos 5. tr. Dar parte, noticiar, comunicar. […]”5

En cuanto a su contenido, el verbo rector trata de una conducta que para su configuración requiere tomar parte en la etapa contractual o precontractual exigiendo objeto material de la falta “ el detrimento del patrimonio público” o la desatención de “los principios de la contratación estatal y la función administrativa”.

Adicionalmente, deben presentarse las condiciones de tiempo, modo y lugar que dan lugar a la pr oducción de la conducta, las cuales son: “[…] en la etapa precontractual o en la actividad contractual […]”

estatal y la función administrativa”.

Adicionalmente, deben presentarse las condiciones d

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