TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00015-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00015-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración
Social Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Clementina del Pilar Ruiz Barrera a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio No . SAL 89657 de 26 de septiembre de 2018, notificado el 27 de septiembre de 2018, mediante el cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas a la actora por el tiempo en el que estuvo vinculad a mediante contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que previa declaratoria de la existencia de una relación laboral, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora el total de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista pese a la existencia real del vínculo laboral que reclama, desde el año 2010 hasta el año 2016.
de la actora el total de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista pese a la existencia real del vínculo laboral que reclama, desde el año 2010 hasta el año 2016.
1 Folios 1 a 34 expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Así mismo solicitó que se condene a la entidad a devolver las cotizaciones que por concepto de aportes a salud, pensión y riesgos laborales la actora tuvo que efectuar sin estar obligada a ello, por ser cargo del empleador. Pide que se ordene a la entidad el pago de los aportes “en todos sus niveles” , la devolución de los descuentos que se le hicieron por retención en la fuente, y que se reconozca también el pago de la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fáct icos, afirmó que la demandante desde el año 2020 hasta el año 2016 suscribió órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios para ejecutar labores como DOCENTE al servicio de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C.
Durante su vinculación con la entidad distrital prestó sus servicios de forma personal, utilizando los elementos brindados por la institución , en las instalaciones indicadas por la contratante, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y re cibiendo un salario mensual como retribución a su servicio. En razón de lo anterior, solicita que se de prevalencia a la realidad
instalaciones indicadas por la contratante, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y re cibiendo un salario mensual como retribución a su servicio. En razón de lo anterior, solicita que se de prevalencia a la realidad sobre las formas y se reconozca que detrás del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad se escondió un verd adero vínculo laboral, de donde emergen los derechos prestacionales que ahora reclama.
El 10 de septiembre de 2018 elevó petición para el reconocimiento de sus acreencias laborales, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante el Oficio No. SAL 89657 de 26 de septiembre de 2018
En el concepto de violación, el apoderad o de la demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad”, con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que pese a haber trabajado continuamente para la entidad demandada como cualquier otraExpediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 empleada de planta , no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la entidad contestó la demanda oportunamente 2, mediante
empleada de planta , no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la entidad contestó la demanda oportunamente 2, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por l a demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley 80 de 1993 , razón por la cual, no originan los derechos reclamados.
Formuló las excepc iones de inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de indemnización alguna, buena fe, enriquecimiento sin causa, compensación y genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de mayo de 20203, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado, y la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 y el 9 de septiembre de 2016.
Declaró la prescripción de los derechos salariales y prestacionales producto de la relación laboral existente entre las partes entre el 12 de diciembre de 2011 y el 8 de febrero de 2015, salvo los aportes al sistema pensional.
Como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho ordenó a la
la relación laboral existente entre las partes entre el 12 de diciembre de 2011 y el 8 de febrero de 2015, salvo los aportes al sistema pensional.
Como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la actora las diferencias que surjan
2 Folios 88 a 105 expediente digital 3 Folios 155 a 190 expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
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4 entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado instructor Código 313, Grado 09, par de planta o equivalente de la entidad entre el 1º de abril de 2015 y el 9 de septiembre de 2016, observando las interrupciones y/o suspensiones y las sumas percibidas con ocasión de los mismos.
Así mismo, ordenó consignar los aportes en la proporción que le corresponde a la entidad como empleadora, únicamente por concepto de pensión en el fondo de pensiones al que la acto ra haya estado afiliada entre el 12 de diciembre de 2011 y el 8 de febrero de 2015. Y consignar los aportes por concepto de salud, pensión y riesgos laborales a los entes de previsión a que haya estado afiliado la actora entre el 1º de abril de 2015 y hasta el 9 de septiembre de 2016.
Finalmente ordenó a la demandada que realice los descuentos por concepto de aportes a seguridad social que deba efectuar la demandante por el periodo
actora entre el 1º de abril de 2015 y hasta el 9 de septiembre de 2016.
Finalmente ordenó a la demandada que realice los descuentos por concepto de aportes a seguridad social que deba efectuar la demandante por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2015 y el 9 de septiembre de 2016, segú n el ingreso base de liquidación o pagarle las diferencias que por este concepto resulten.
Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub lite se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios personales como maestra técnica, auxiliar pedagógica, o maestra profesional en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social y para la comunidad de Bosa entre el 12 de diciembre de 2011 y el 9 de septiembre de 2016 de manera interrumpida, para realizar procesos pedagógicos con niñas, niños y sus familias que potencien el desarrollo infantil desde la gestación hasta los 3 años, según las orientaciones técnico operativas del servicio de atención integral a la primera infancia en ámbito familiar a través de las ori entaciones definidas por la Subdirección para la infancia.
Casi todo el tiempo fungió como auxiliar pedagógica en el Jardín Infantil los Cedros (Barrio Bosa San José), cumpliendo una jornada de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m., propia de las instituciones educativas y en igual condiciones que las demás maestras de la entidad.Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
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5
maestras de la entidad.Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
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5 La labor ejecutada por la accionante sin duda era personal, subordinada, permanente y remunerada, motivo por el cual los contratos suscritos entre las partes en realidad esconden la existencia de una verdadera relación laboral, toda vez que las actividades que debía cumplir corresponden a las funciones propias y permanentes de la entidad demandada, se ejecutaron en un horario estricto, bajo la subordinación de superiores, esto es sin independencia ni autonomía. Las labores ejecutadas fueron permanentes pues la contratación se extendió por más de cuatro años, aunque de manera interrumpida. La entidad siempre aportó los elementos necesarios para el desarrollo de las labores contratadas y ofreció estrictas instrucciones de la forma en que debían desarrollarse l as actividades objeto del contrato.
La labor de maestra o instructora desarrollada por la accionante es inherente al objeto social se la entidad demandada y por lo mismo es de carácter permanente (no se puede dejar de realizar), tan es así que las tareas contratadas concuerdan con las asignadas al cargo de planta denominado Instructor Código 313, grados 12, 9 y 3 como consta en el manual e specífico de funciones y competencias laborales aportado al expediente.
4.- El recurso de apelación
La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo impugnado en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral.
4.- El recurso de apelación
La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo impugnado en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral.
No es cierto que se haya desvirtuado que entre las partes existió un a mera relación contractual regulada por la Ley 80 de 1993, que no genera los derechos salariales y prestacionales reclamados, teniendo en cuenta que los contratos que se celebran bajo esa regulación también tienen como característica el ser INTUITO PERSONE de tal forma que en el caso de la demandante, es evidente que sus calidades y sus condiciones eran determinantes para obten er su contratación, toda vez que de acuerdo con las necesidades planteadas por la Entidad, la actora contaba con la idoneidad para el efecto.Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
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6 Las obligaciones contratadas no fueron las mismas ; variaron en cada contrato y tampoco existió la permanencia que exige la configuración de la relación laboral, como quiera que hubo interrupción entre los contratos y el a quo así lo reconoce en la sentencia de primera instancia.
La sentencia impugnada incurre en varias imprecisiones, por ejemplo, no tuvo en cuenta que la actora nunca se desempeñó como maestra profesional en jardín infantil sino como auxiliar de aula y posteriormente como maestra técnica en territorio.
No tuvo en cuenta el a quo la declaración rendida por la accionante en la cual manifestó que la elaboración de la planeación era por parte de quienes fungían
infantil sino como auxiliar de aula y posteriormente como maestra técnica en territorio.
No tuvo en cuenta el a quo la declaración rendida por la accionante en la cual manifestó que la elaboración de la planeación era por parte de quienes fungían como maestras y que ella participaba en la planeación y que con base en la planeación que ella elaboraba era que la coordinadora ejercía el control de la ejecución contractual, de lo cual vale la pena señalar que lo que se tiene probado es la coordinación de actividades, situación que no fue valorada por el Despacho.
Aunado a lo anterior, el cumplimiento de un horario de atención al público no es constitutivo de la subordinación.
De otra parte , en relación con las labores ejecutadas en el proyecto de ámbito familiar, el juzgador de primera instancia no valoró que tanto la demandante como las testigos señalaron con toda claridad que las visitas si bien estaban programadas, las mismas se podían r eprogramar y, es más, no estaban sujetas a horario por cuanto si una familia necesitaba atención antes de las 7:00 am era completamente factible hacer una programación de acuerdo a la necesidad de atención quedando probado que lo que se exigía dentro de la ejecución contractual era el cumplimiento de metas durante el mes. Igualmente cabe señalar que, del dicho de la demandante, así como de lo que se tiene conocimiento, el proyecto de ámbito familiar ya no existe, lo cual demuestra la inexistencia de la permanencia de las actividades contractuales.
Cabe aclarar que desde el año 2012 hasta el 2016, la Secretaría Distrital de Integración Social, incorporó dentro del portafolio de servicios sociales adscritosExpediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Cabe aclarar que desde el año 2012 hasta el 2016, la Secretaría Distrital de Integración Social, incorporó dentro del portafolio de servicios sociales adscritosExpediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 a la Subdirección para la Infancia, el Servicio de A tención Integral a la Primera Infancia en Ámbito Familiar, para dar cumplimiento a la meta 13 “Atender 121.400 niños y niñas de primera infancia principalmente desde la gestación hasta los tres años, desde un modelo inclusivo, con enfoque diferencial y de calidad en ámbito familiar” en el marco del Proyecto de Inversión 735 Desarrollo Integral a la Primera Infancia en Bogotá.
Por medio de la Resolución Interna 764 del 11 de julio de 2013 se adoptaron los criterios de identificación, priorización, restricciones por simultaneidad y egreso para el acceso a los servicios sociales de la Secretaría Distrital de Integración Social, donde se definió el servicio ámbito familiar como “Atención Integral a niños y niñas desde la gestación hasta los tres (3) añ os y once (11 ) meses de edad, que desde a corresponsabilidad del Estado, la familia y la comunidad promueve el desarrollo integral infantil, para el ejercicio efectivo de los derechos de los niños y las niñas a través de acciones directas en sus espacios cotidianos, fortaleciendo el rol protector de la familia y la comunidad, mediante acciones de orientación familiar, movilización social y apoyo nutricional”.
Por lo anterior, es claro que la prestación del servicio en ámbito familiar es diferente a la prestación del servicio en el jardín infantil de tal forma que se reitera
familiar, movilización social y apoyo nutricional”.
Por lo anterior, es claro que la prestación del servicio en ámbito familiar es diferente a la prestación del servicio en el jardín infantil de tal forma que se reitera que la demandante tuvo diferentes relaciones contractuales cada una de ellas con diferen te plazo y con diferentes obligaciones específicas, lo cual no fue evaluado por el Juzgado de primera instancia.
Ahora bien, en cuanto a que las actividades eran subordinadas es de resaltar que en las obligaciones se encuentra claramente establecida la participación activa y determinante en la planeación semanal cuando fungió como auxiliar pedagógica y maestra técnica, existiendo coordinación de actividades para la atención de los menores a su cargo.
Así las cosas, los contratos de la demandante tienen p or objeto ser auxiliar pedagógica y/o maestra técnica, no son homólogos al de Instructor, más bien podrían llegar a ser complementarios, sin que existan además auxiliares y/o maestras de planta en la entidad, por ello no es de aplicación equiparar lasExpediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 actividades contractuales de la demandante con el cargo de INSTRUCTOR de la planta de la entidad. Además, el cargo de INSTRUCTOR tiene diferentes códigos y grados, respecto de los cuales no existe análisis del juzgado para llegar a la conclusión de que deban h omologarse las actividades de la demandante con el grado específico que se ordena en el resuelve, máxime que no se probó siquiera cuáles eran los requisitos para acceder a dicho grado y si la demandante los
conclusión de que deban h omologarse las actividades de la demandante con el grado específico que se ordena en el resuelve, máxime que no se probó siquiera cuáles eran los requisitos para acceder a dicho grado y si la demandante los cumplía. Por lo tanto, no era dable para el Juzga dor de primera instancia establecer que existe la equiparación entre funciones del cargo de instructor y actividades de la demandante derivadas de los contratos.
En suma, para el caso que nos ocupa no se cumplió y no se log ró demostrar la existencia de lo s tres elementos del contrato de trabajo, ni mucho menos la subordinación.
Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la entidad de la condena al encontrar probadas las excepciones y argumentos esgr imidos en la contestación de la demanda y el recurso de alzada.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El apoderado de la parte actora intervino oportunamente para presentar sus alegaciones finales mediante memorial en el que insistió en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial. Esencialmente reitera que la entidad demandada contrató a la accionante a través del uso indebido de la figura contrato de prestación de servicios, cuando lo cierto es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, en la medida en que se presentan los tres elementos que la configuran, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneraci ón como contraprestación del servicio, y la subordinación, demarcada por la existencia de superiores jerárquicos , la ausencia de autonomía en la ejecución de las labores, la continuidad en el servicio y el cumplimiento de horario de
como contraprestación del servicio, y la subordinación, demarcada por la existencia de superiores jerárquicos , la ausencia de autonomía en la ejecución de las labores, la continuidad en el servicio y el cumplimiento de horario de trabajo.Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
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9 Por su parte el apoderado de la entidad accionada reiteró los argumentos señalados en la alzada . En especial insistió en que no se configura la relación laboral reclamada por la actora, por cuanto no se demostró la existencia de los tres elementos que la determinan, s obre todo la subordinación. Aunado a ello iteró que la labor contratada con la actora se ejecutó dentro del proyecto de ámbito familiar, el cual a la fecha no existe, toda vez que el mismo fue temporal y se desarrolló d esde el año 2012 hasta el 2016, en razón a que la Secretaría Distrital de Integración Social, incorporó dentro del portafolio de servicios sociales adscritos a la Subdirección para la Infancia, el Servicio de Atención Integral a la Primera Infancia en Ámbito Familiar, para dar cumplimiento a la meta 13 “Atender 121.400 niños y niñas de primera infancia principalmente desde la gestación hasta los tres años, desde un modelo inclusivo, con enfoque diferencial y de calidad en ámbito familiar” , en el marco del Proyecto de Inversión 735 Desarrollo Integral a la Primera Infancia en Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
y de calidad en ámbito familiar” , en el marco del Proyecto de Inversión 735 Desarrollo Integral a la Primera Infancia en Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora Clementina del Pilar Ruiz Barrera el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría Distrital de Integración Social. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
En relación con el servicio prestado, se allegaron al expediente certificaciones expedidas por la entidad demandada donde consta que la actora suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión con la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 12 de diciembre de 2011 y el 9 de septiembre de 2016, así:Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
10 No. de Contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación
1 2011-3894 PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO AUXILIAR
PEDAGÓGICO-A PARA
APOYAR LOS PROCESOS
TENDIENTES A GARANTIZAR
EL DESARROLLO INTEGRAL Y
EL EJERCICIO PLENO DE LOS
COMO AUXILIAR
PEDAGÓGICO-A PARA
APOYAR LOS PROCESOS
TENDIENTES A GARANTIZAR
EL DESARROLLO INTEGRAL Y
EL EJERCICIO PLENO DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y
LAS NIÑAS DE 3 MESES A
MENORES DE 6 AÑOS DE
EDAD EN LOS JARDINES
INFANTILES DE LA
LOCALIDAD BOSA, EN EL
MARCO DEL PROYECTO 497 .
MODALIDAD: ÁMBITO
INSTITUCIONAL
12/12/2011 04/03/2012
2 2012-590 PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO AUXILIAR
PEDAGÓGICO-A PARA
APOYAR LOS PROCESOS
TENDIENTES A LA
IMPLEMENTACION DE LOS
LINEAMIENTOS
PEDAGOGICOS Y
CURRICULARES DE LA
EDUCACION INICIAL EN LOS
JARDINES INFANTILES DE LA
SDIS EN LA SUBDIRECCION
LOCAL PARA LA
INTEGRACION SOCIAL BOSA,
EN EL MARCO DEL PROCESO
DE ATENCION INTEGRAL A LA
PRIMERA INFANCIA.
MODALIDAD: ÁMBITO
INSTITUCIONALJARDINES
INFANTILES
25/02/2013 26/08/2013
4 2014-5553 PRESTAR LOS SERVICIOS DE
MAESTRA/O TÉCNICA/O PARA LA IMPLEMENTACION DE LOS 19/02/2014 08/02/2015Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
11
LINEAMIENTOS
PEDAGOGICOS Y
CURRICULARES DE LA
EDUCACION INICIAL EN LAS
INSTITUCIONES DE
EDUCACION INICIAL DE LA
SDIS EN EL MARCO DEL
PROCESO DE ATENCION
INTEGRAL A LA PRIMERA
INFANCIA. MODALIDAD:
ÁMBITO INSTITUCIONALJARDINES INFANTILES
5 2015-8718 PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO MAESTRA
PROFESIONAL PARA LA
ATENCIÓN INTEGRAL A LA
PRIMERA INFANCIA DE
ACUERDO CON LAS
ORIENTACIONES TÉCNICAS
DEFINIDAS POR LA
SUBDIRECCIÓN PARA LA
INFANCIA EN EL MARCO DEL
PROYECTO 735 GARANTÍA
DEL DESARROLLO INTEGRAL
EN LA PR IMERA INFANCIA .
MODALIDAD: ÁMBITO
FAMILIAR
DEFINIDAS POR LA
SUBDIRECCIÓN PARA LA
INFANCIA EN EL MARCO DEL
PROYECTO 735 GARANTÍA
DEL DESARROLLO INTEGRAL
EN LA PR IMERA INFANCIA .
MODALIDAD: ÁMBITO
FAMILIAR
01/04/2015 30/01/2016
6 2016-6339 PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO MAESTRA TÉCNICA
PARA REALIZAR PROCESOS
PEDAGÓGICOS CON NIÑAS,
NIÑOS Y SUS FAMILIAS QUE
POTENCIEN EL DESARROLLO
INFANTIL DESDE LA
GESTACIÓN HASTA LOS 3
AÑOS, SEGÚN LAS
ORIENTACIONES TÉCNICOOPERATIVAS DEL SERVICIO
DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA
PRIMERA INFANCIA EN
ÁMBITO FAMILIAR A TRAVES
DE LAS ORIENTACIONES
DEFINIDAS POR LA
SUBDIRECCIÓN PARA LA
INFANCIA. MODALIDAD:
ÁMBITO FAMILIAR
10/03/2016 09/09/2016
Como se advierte, los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por la actora a favor de la entidad demandada en virtud de la suscripción de diferentes contratos de apoyo a la gestión, primero como AUXILIAR PEDAGÓGICA, luego como MAESTRA TÉCNICA y posteriormente como MAESTRA PROFESIONAL . Se observa que existieron interrupciones en la prestación del servicio que superaron los 15 días hábiles , razón por la cualExpediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
12
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
12 hubo solución de continuidad. Para mayor comprensión se determina que el servicio fue prestado en los siguientes periodos:
- Desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 26 de agosto de 2013
(casillas 1, 2 y 3 del cuadro) como AUXILIAR PEDAGÓGICA (interrupción más de 5 meses); ii) Desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 8 de febrero de 2015 (casilla 4) como MAESTRA TÉCNICA (interrupción casi de 2 meses); iii) Desde el 1º de abril de 2015 hasta el 30 de enero de 2016 (casilla 5) como MAESTRA PROFESIONAL (interrupción de un mes y 9 días); y iv) Desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 9 de septiembre de 2 016 (Casilla 6) como MAESTRA TÉCNICA.
En el CD aportado al expediente se encuentra la copia magnética de los diferentes contratos con sus respectivos anexos tales como el certificado de registro presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal, la solicitud de la contratación y su justificación, de donde se destaca que la contratación de la actora se dio en el marco o desarrollo de proyectos de inversión social adelantados por la Secretaría de integración social en ejecución del Pan de Desarrollo Distrital, como el PROYECTO 497 (contratos enumerados en casillas 1 y 2) que correspondió al Plan de Desarrollo “BOGOTA Positiva: Para Vivir Mejor” y el PROYECTO 735 (contratos enumerados en casillas 3 a 6) que
1 y 2) que correspondió al Plan de Desarrollo “BOGOTA Positiva: Para Vivir Mejor” y el PROYECTO 735 (contratos enumerados en casillas 3 a 6) que correspondió al Plan de Desarrollo “Bogotá Humana”.
En la solicitud que hace la Subdirección de Infancia de la Secretaría de Integración Social para justificar la contratación, en el primer y segundo contrato (No. 2011-3894 y 2012-590) desarrollados dentro del Proyecto 497 : “Infancia y adolescencia feliz y protegida integralmente”, se describe la necesidad de acudir a este mecanismo bajo el siguiente análisis:Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
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En la solicitud que hace la Subdirección de Infancia de la Secretaría de Integración Social para justificar la contratación en el tercer cuarto, quinto y sexto contratos (Nos. 2013-2052, 2014-5553, 2015-8718 y 2016-6339) desarrollados dentro del Proyecto 735: “Desarrollo integral de la primera infancia en Bogotá ”, se exponen entre otras razones que justifican la necesidad de acudir a este mecanismo, las siguientes:Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
14
De otra parte, e n cuanto a las obligaciones pactadas en los contratos para prestar servicios como AUXILIAR PEDAGÓGICA se destacan las siguientes:
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
14
De otra parte, e n cuanto a las obligaciones pactadas en los contratos para prestar servicios como AUXILIAR PEDAGÓGICA se destacan las siguientes:
“1. Brindar y garantizar el buen trato a todos los niños, niñas y adolescentes como un principio ético no negociable. Adicionalmente mantener una relación de respeto y cooperación con todas las personas que desarrollan actividades en el jardín infantil (familias, funcionarios, comunidad).
2. Denunciar cualquier irregula ridad y coordinar las gestiones necesarias con otras instancias y ante las autoridades competentes para la restitución y ejercicio de los derechos de los niños y niñas.
3.Actuar oportunamente y exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, conforme al Artículo 11 de la Ley 1098 del 2006.Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00015-01
Demandante: Clementina del Pilar Ruiz Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
15 4.Propender por el aseguramiento, la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados a los niños, las niñas y adolescentes; conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006.
5.Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006.
6.Participar en la construcción y materialización de ambientes pedagógicos
los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006.
6.Participar en la construcción y materialización de ambientes pedagógicos propuestos por la coordinadora y maestras del Jardín Infantil, en los que se reconozca a cada niño y niña como sujeto de derechos, activo, con intereses propios y con características particulares.
7.Participar en la planeación, implementación, seguimiento, evaluación, sistematización y formación que garanticen la cal idad en la atención integral y bienestar de los niños y niñas, la cual es realizada por el talento humano educativo del Jardín Infantil, conforme con lo establecido en el modelo pedagógico de la SDIS.
8.Desarrollar su actividad pedagógica en el marco del
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