TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00028-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00028-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de lesividad, reliquidación de pensión de vejez, decisión.
Síntesis del caso: Solicitó declarar que a la señora (…) no le es aplicable el Decreto 758 de 1990; efectuar el reconocimiento de la prestación de la demandada bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003; orden ar a la señora (…) la devo lución de las diferencias que result en de no ten er en cuenta lo s tiempos correctos a favor de Colpensiones e indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y reconocer los intereses a que haya lugar.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – A la entidad demandante no le asiste derecho a reclamar la nulidad de la Resolución GNR 166394 del 08 de junio de 2016, pues, la demandada cumplía con los requisitos del régimen de transición para que le fuera reliquidada su pensión de vejez bajo lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad pues dicha disposición normativa le resulta más beneficiosa; lo que permite concluir que la Administradora Colombiana de Pensiones realizó de forma correcta la reliquidación de la señora (…) / DECISIÓN – Siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si a la entidad demandante le asiste derecho en solicitar la nulidad de la Resolución GNR 166394 del 08 de julio de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cu al se
solicitar la nulidad de la Resolución GNR 166394 del 08 de julio de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cu al se ordenó la reliquidación de pensión de vejez a favor de la señora (…), por considerar que no le es aplicable de Decreto 758 de 1990?
Tesis: “(…) Con el ánimo de desat ar la cuestión litigios a, ha de precisarse que la entidad demandante presentó deman da de nu lidad y restablecimient o del derec ho con la intención de obten er la nulidad de la Resolución GNR 166394 del 08 de junio de 2016, expedida por la Administradora Colom biana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cu al se r eliquidó la pensión vejez de la señora (…) conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta 1.520 semanas, c on un I BL de $1.618.244 en un porcentaje del 90 %, quedando con una cuantía por valor de $1.484.675, la cual se hizo efectiva a partir del 1° de enero de 201 4. (…) Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicita que se declare que a la señora (...) no le asiste derec ho para que le sea aplicado el Decreto 758 de 1990 y se ordene a fav or de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensione s, la devolución de la diferencia que resulta de no tener en cuenta los tiempos c orrectos por reconocimiento de pensión vejez, a p artir de la fecha de inclusión en nómina de
se ordene a fav or de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensione s, la devolución de la diferencia que resulta de no tener en cuenta los tiempos c orrectos por reconocimiento de pensión vejez, a p artir de la fecha de inclusión en nómina de pensiones. (…) Así mismo, se observa que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, el Juez de primera instancia negó las suplicas de la demanda al considerar que de lleg ar a declarar la nu lidad del acto acusa do como lesivo, se est aría dando una clara violación a la Ley y al precedente jurisprudencial en el que se ha establecido una línea según la cual reconoce que es posible sumar los tiempos que hay an sido cotizados a fondos pensionales diferentes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombia na de Pensiones. (…) Así las cos as y de las prueb as enunciadas anteriormente, se despren de que: i) la señora (…) laboró para la E.S.E Hospital San Vicente de Pa ul des de el año 19 83 hasta el año 201 2; ii) mediante Resolución GNR 248375 d el 04 de octubre de 2013, la Administradora Colombia na de Pensiones - Colpensiones reconoció una pensión vejez a la demandada, conforme a la Ley 797 de 2003 y iii ) mediante Resolución GNR 1663 94 del 08 de junio de 2016, la Administradora Colom biana de Pensiones reliquidó la pensión vejez de la demanda da bajo los preceptos d el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. (…) Se evidenció igualmente en las pruebas documentales, que la señora (…) nació el día
la demanda da bajo los preceptos d el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. (…) Se evidenció igualmente en las pruebas documentales, que la señora (…) nació el día 14 de enero de 1956, lo cual permite concluir que contaba c on de 37 años de edad,tal y como consta en su cédula de ciudadanía (fl. 40), al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 199 3, por lo que le resulta aplicable el régimen de transición que se estipula en el artículo 36 de la citada Ley. (…) En ese orden de ideas, se evidencia que la demandada inició la prestación de sus servicios como auxiliar del Área Salud en el Hospital San Vicente de Pa ul de F ómeque, desde el 1° de enero de 1983, donde realizó sus respect ivos ap ortes a pensión al Fon do de Pensi ones del Departamento de Cundinamarca hasta el año 1995 y con posterioridad a esta fec ha realizó los apo rtes al ant iguo Instituto de Segur os Sociales, como se indica a continuación (…) Así mismo, se observó en la Resolución GNR 166394 del 08 de junio de 2016, que la señora (…) acreditó un total de 10.641 días laborados, lo que equivale a un total de 1.520 semanas cotizadas, p or lo que res ulta evidente q ue cumple con los requisitos del artículo 12 del Decreto 7 58 de 1990, dado que le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además de que el mencionado Decreto le res ulta m ás beneficioso; ello seg ún el tiempo de servicios prestado por la demandada, que se relacio na a co ntinuación (…) Por otra pa rte, conf orme a las
le res ulta m ás beneficioso; ello seg ún el tiempo de servicios prestado por la demandada, que se relacio na a co ntinuación (…) Por otra pa rte, conf orme a las disposiciones constitucionales esbozadas en precedencia, s e reitera que la Corte Constitucional en Sentencia de Unif icación SU 769 de 20 14 y recientemente e n sentencia T-219 del 13 de julio de 2021, recogió las posicion es ya establec idas en cuanto a la posibil idad de acumular tiempos de servicios en e ntidades pú blicas cotizados en Cajas o Fondos de previsión Social con los ap ortes rea lizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconoc imiento o reliquidación de pensión vejez, bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que el artículo 12 del citado Acuerdo no exige que las c otizaciones efectuadas sean exclusivamente hechas al seguro social. (…) Así las cosas, para la Sa la resulta evidente q ue a la entidad demandante no le asiste derecho a reclamar la nulid ad de la Resolución GNR 166394 del 08 de junio de 2016, pues, la demandada cumplía con los requisitos del régimen de transición para que le fuera r eliquidada su pensión de vejez bajo lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad pues dicha disposición normativa le resulta más beneficiosa; lo que permite concluir que la Administradora Colombiana de Pensiones realizó de forma correcta la reliquidación de la señora (…) siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta
Administradora Colombiana de Pensiones realizó de forma correcta la reliquidación de la señora (…) siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcion ario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibil idad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en r eiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) en la que precisó (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se de be imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la p arte vencid a, te meridad, mala f e, o pruebas contundentes que mues tren la causación de los gastos. Fact ores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lug ar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa q ue no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya q ue la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-090
abuso del derecho, ya q ue la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-090 de 2009; T-398 de 2009; SU-769 de 2014; SU-057 de 2018; T-219 de 2021; T-219 de 2021; Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557 de 2020; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2015, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-030-2019-00028-01
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Emira Martínez Ramírez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Lesividad
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Emira Martínez Ramírez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Lesividad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 78 a 80), contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fl 73 y CD-R folio 73).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 1 a 25) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta Jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resolución GNR 166394 del 08 de junio de 2016 , en virtud de la cual la Entidad demandante reliquidó la pensión de vejez de la señora Emira Martínez Ramírez, en calidad de demandada , conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente : (i) declarar que a la señora Emira Martínez Ramírez no le es aplicable el Decreto 758 de 1990 ; (ii) efectuar el reconocimiento de la prestación de la demandada bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003; (iii) ordenar a la señora
Martínez Ramírez no le es aplicable el Decreto 758 de 1990 ; (ii) efectuar el reconocimiento de la prestación de la demandada bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003; (iii) ordenar a la señora Emira Martínez Ramírez la devolución de las diferencias que resulten de no tener en c uenta los tiempos correctos a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; (iv) indexarExpediente: 11001-33-35-030-2019-00028-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Emira Martínez Ramírez
2 las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y reconocer los intereses a que haya lugar.
Fundamentos fácticos. La entidad demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
La señora Emira Martínez Ramírez nació el 14 de enero de 1956 y laboró para la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Fómeque desde el 1° de enero de 1983.
A través de la Resolución GNR 248375 del 04 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió un recurso de reposición, por el cual revocó la Resolución No. 25358 del 17 de junio de 2012 y reconoc ió una pensión vejez a favor de la señora Emira Martí nez Ramírez, conforme a la Ley 797 de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.
La señora Emira Martínez Ramírez el día 04 de marzo de 2016, bajo radicado 2016-2227763 solicitó revocatoria directa de la Resolución GNR 248375 del 04 de octubre de 2013, siendo resuelta dicha
La señora Emira Martínez Ramírez el día 04 de marzo de 2016, bajo radicado 2016-2227763 solicitó revocatoria directa de la Resolución GNR 248375 del 04 de octubre de 2013, siendo resuelta dicha solicitud mediante la Resolución GNR 166394 del 08 de junio de 2016, negando la misma y en su lugar, se procedió por parte de la Entidad a reliquidar la pensión vejez a la demandante conforme al Decreto 758 de 1990.
Mediante la Resolución GNR 40952 del 08 de febrero de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones ordenó pagar el reintegro de unas sumas de dineros por valor de $264.000 a favor de la EPS Famisanar, lo anterior por aportes de salud que correspondían a los meses de noviembre y diciembre del año 2013.
La demandada el 27 de junio de 2018, radicó derecho de petición bajo el No. 2018-8899064 en el que solicitó que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio, al igual que el reconocimiento y pago de los valores debidamente indexados.
Finalmente, por medio de Auto de Pruebas APSUB 3139 del 02 de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó a la señora Emira Martínez Ramírez, el consentimiento para revocar la Resolución GNR 16 6394 del 08 de junio de 2016, sin embargo, finalizado el término de treinta (30) días, la demandada no allegó pronunciamiento sobre la solicitud de
el consentimiento para revocar la Resolución GNR 16 6394 del 08 de junio de 2016, sin embargo, finalizado el término de treinta (30) días, la demandada no allegó pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria; razón por la cual, a través de la Resolución SUB 297401 del 15 de noviembre de 2018, laExpediente: 11001-33-35-030-2019-00028-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Emira Martínez Ramírez
3 entidad demandante remitió a la Dirección de Procesos Judiciales documentación pertinente para incoar las acciones necesarias en el caso concreto.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: la Constitución Política; el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 2003 y demás normas subsidiarias y complementarias; así como el desconocimiento de variada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Emira Martínez Ramírez, conforme al Decreto 758 de 1990, sin tener derecho a la misma, pues de acuerdo a los tiempos laborados por la demandada, el acto administrativo lesivo reconoció la prestación económica de la señora Martínez Ramírez teniendo en cuenta tiempos públicos cotizados al Fondo de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, los cuales no debieron ser tenidos en cuenta por Colpensiones, toda vez que no fueron cotizados en la
cuenta tiempos públicos cotizados al Fondo de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, los cuales no debieron ser tenidos en cuenta por Colpensiones, toda vez que no fueron cotizados en la misma. Seguidamente argumentó que al no ser aplicable el Decreto 758 de 1990, se debe proceder a realizar el estudio de la pensión vejez de conformidad a lo establecido en la Ley 797 de 2003, con una cuantía inferior a la reconocida en la Resolución GNR 166394 del 08 de junio de 2016.
Contestación de la demanda. (fls. 61 y 62). La señora Emira Martínez Ramírez, mediante apoderado judicial y a través de escrito radicado el día 18 de julio de 2019, contest ó la demanda , solicitando negar las pretensiones y consecuentemente, no declarar la nulidad de la Resolución GNR 166394 del 08 de junio de 2016, toda vez que afirma que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo así que no le son aplicables los parámetros y lineamientos de la Ley 797 de 2002 , máxime teniendo en cuenta que los aportes efectuados por la demandante deben ser tenidos en cuenta para su reliquidación pensional conforme a los parámetros del Decreto 758 de 1990. Con la contestación de la demanda, la demandada no propuso excepciones.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el día 25 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda ,
El Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el día 25 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda , al considerar que con la normativa y los antecedentes jurisprudenciales que regulan la controversia,Expediente: 11001-33-35-030-2019-00028-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Emira Martínez Ramírez
4 así como las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el acto administrativo objeto de censura no está incurso en causal de nulidad alguna pues, está demostrado que la deman dante reúne los requisitos para estar inmersa en el régimen de transición, siéndole aplicable el régimen pensional del Decreto 788 de 1990, porque las cotizaciones efectuadas ante el Fondo de Pensiones de Cundinamarca deben ser tenidas en cuenta como las cotizaciones efectuadas ante el antiguo Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta la situación fáctica y probatoria , concluyó que la pretensión de nulidad no estaba llamada a prosperar ya que en reiterada jurisprudencia se perm ite la acumulación de tiempos; por lo que el hecho de que la señora Emira Martínez Ramírez haya cotizado para pensión en un Fondo de Pensiones Departamental, no es motivo para que tales cotizaciones no se tengan en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión vejez.
Finalmente, concluyó que teniendo en cuenta la sumatoria de los tiempos cotizados para pensión,
cotizaciones no se tengan en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión vejez.
Finalmente, concluyó que teniendo en cuenta la sumatoria de los tiempos cotizados para pensión, se evidenció que la demandada trabajó durante más de treinta ( 30) años, lo que aunado a la edad son razones suficientes para determinar que a la señora Martínez Ramírez le asiste el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el Decreto 758 de 1990 y, en tal virtud, negó las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso de apelación (fls. 78 a 80), el cual sustentó precisando que en el reconocimiento de pensión vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, solo pueden ser contabilizadas las semanas cotizadas al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ya que no se permite la sumatoria de tiempos servidos al sector público.
Señaló que si bien es cierto que la Corte Constitucional, permite contabilizar los tiempos cotizados con otras entidades o cajas de previsión públicas o privadas para el reconocimiento de la pens ión vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, debe tenerse en cuenta que la Corte no confirió efectos retroactivos al fallo de unificación, por lo que solo puede ser aplicado a pensiones que hayan sido dadas con posterioridad al 16 de octubre de 2014.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00028-01
retroactivos al fallo de unificación, por lo que solo puede ser aplicado a pensiones que hayan sido dadas con posterioridad al 16 de octubre de 2014.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00028-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Emira Martínez Ramírez
5 Dijo que la demandada no era beneficiaria del Decreto 758 de 1990, ya que se tuvieron en cuenta tiempos cotizados al Fondo de Pensiones de Cundinamarca, los cuales no debieron ser tenidos en cuenta debido a que no fueron cotizados en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, desconociendo lo estipulado en la Sentencia de Unificación SU 769 de 2014.
Por lo anterior, es preciso señalar que a través de la Resolución GNR 166394 del 08 de junio de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones liquidó en forma errónea la pensión vejez de la señora Emira Martínez Ramírez, pues lo efectuó bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 10 de febrero de 20 20 (fl. 83) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 10 de julio de 20 20 (fl. 88), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del
cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de aut o del 08 de octubre de 20 20 (fl. 90), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad en la cual la Entidad demandante efectuó pronunciamiento, tal como obra en constancia secretarial del 10 de diciembre de 2020 (fl. 93).
En el respectivo memorial de alegatos de conclusión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reiteró que reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Emi ra Martínez Ramírez conforme al Decreto 758 de 1990, pese a que no tenía derecho a la misma, por lo que considera que el acto administrativo es lesivo, pues reconoció prestaciones económicas tomando en cuenta tiempos públicos cotizados al Fondo de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, los cuales no debían ser tenidos en cuenta ya que no fueron cotizadas al antiguo Instituto de Seguros Sociales, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00028-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Emira Martínez Ramírez
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V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del
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V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad determinar si a la entidad demandante le asiste derecho en solicitar la nulidad de la Resolución GNR 166394 del 08 de julio de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de pensión de vejez a favor de la señora Emira Martínez Ramírez, por cons iderar que no le es aplicable de Decreto 758 de 1990.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que la señora Emira Martínez Ramírez, sí cumplía con los requisitos para la aplicación del Decreto 758 de 1990, por lo que su reliquidación pensional se encuentra ajustada a derecho. De esta forma, esta Sala procede a confirmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; (ii) normatividad del régimen de transición; (iii) acervo probatorio y (iv) caso concreto.
Marco normativo. Sea lo primero precisar que, entre los regímenes pensionales anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el regulado por el Decreto 758 de 1990, que
Marco normativo. Sea lo primero precisar que, entre los regímenes pensionales anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el regulado por el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, por medio del cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuyo campo de aplicación se señaló:
«CAPÍTULO I.
CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria:
a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-030-2019-00028-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Emira Martínez Ramírez
7 mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;
b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,
c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,
c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa:
a) Los trabajadores independientes;
b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,
c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios (…)».
Esa misma disposición normativa, en el artículo 12 respecto de los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión por vejez, contempló lo siguiente:
«ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acred itado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
De la norma transcrita, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron
De la norma transcrita, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que los beneficiarios de la medida transitoria, afiliados al sistema de prima media con prestación definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al Seguro Social, tienen derecho -sin duda algunaa que su pensión se estudie con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00028-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Emira Martínez Ramírez
8 Empero, como existían trabajadores que no contaban con el número de semanas cotizadas al Seguro Social y en su favor solicitaron computar los tiempos de servicios prestados a las entidades públicas y cotizados a cajas o fondos de previsión, surgió para la Corte la necesidad de establecer una línea jurisprudencial que zanjara la discusión que se presentaba en t
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