TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00029-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00029-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Contrato realidad, ordena el pa go de las prestaciones legales or dinarias, efectos pensionales, no habrá lug ar al reembolso de los aport es en sal ud no hay lugar a declarar la prescripción.
Síntesis del caso: Solicita pagar la tot alidad de l os factor es de salario devengado s por los médicos generales de planta de la ent idad, causados por el demandante.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relaci ón laboral desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de a gosto de 2017 / PA GO DE LAS PRESTACIONES LEGALES ORDINARIAS – A cargo del empleador, deben ser canceladas tomando el ingreso base de cotización sobre el salario devengado p or el emplea do de planta y, si existe diferencia entre los aport es rea lizados como contr atista y los que se debieron efectuar, deberá c otizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aport es a pensión so lo en el porcentaje que le correspondía como empleador / EFECTOS PENSIONALES – El tiempo labora do por el señor (…) bajo la modalidad de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales / NO HABRÁ LUG AR AL REEMBOLSO DE LOS APORTES EN SAL UD – Q ue el con tratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve este concepto / PRESCRIPCIÓN – No hay prescripción, el señor acudió a reclamar su r elación labor al de ntro d el término de 3 añ os contados a partir de la finalización de su último contrato.
parafiscal que envuelve este concepto / PRESCRIPCIÓN – No hay prescripción, el señor acudió a reclamar su r elación labor al de ntro d el término de 3 añ os contados a partir de la finalización de su último contrato.
Problema jurídico: “Determinar: i) sí entre el señor (…) y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo q ue prestó sus servicios para dicha e ntidad, esto es, d el 03 de diciembre de 20 10 hasta el 31 de octubre de 2017; y ii) si co mo consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozc an y paguen las prestaciones social es y factores a que tenía derecho, durante el per iodo en que al parecer duró la vinculación; así como las indemnizaciones a que considera tiene derecho por haberse desnaturalizado la relación laboral”
Tesis: “(…) declaró la existencia de una relación laboral (…) la contratación del señor (…) se dio con el ánimo de emplearlo d e modo permanente en el Hospital Meissen II Nivel E.S. E. hoy Subred Integra da de Servicios de Salud Sur E.S.E., cum pliendo funciones propi as de la misión de la e ntidad, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacional es de carácter irrenunciab le y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad. (…) no hubo soluci ón de co ntinuidad (…) no opera la interrupción d e contr atos (…) entre la fecha d e finalización de ca da
principio constitucional de igualdad. (…) no hubo soluci ón de co ntinuidad (…) no opera la interrupción d e contr atos (…) entre la fecha d e finalización de ca da contrato y la de su inicio, teniendo en cuenta las respect ivas prórrogas y modificaciones, no transcurrió en ning ún caso un interre gno de tiempo superior a treinta (30) días hábiles (…) como quiera que el demandante simultáneamente desarrolló contratos de prestación de servici os en otras e ntidades hospitalarias con el mismo objeto contractual ejecutad o en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., los cuales finalizaron hasta el día 31 de octubre de 2014 (…) ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem ás derechos laborales a que haya lugar, para el tiempo comprendido entre el 01 de nov iembre de 20 14 y el 31 de agosto de 2017 (…) por ha llarse co nfigurada la existencia d e un verdadero contrato realidad sin solución de continuidad en su ejecución y la base de liquidación de dicho reconocimiento, se hará tenien do en cuenta para ello el salario devengado por el empleado de planta de la entidad demandada, en un cargo similar o equivalente al desempeñado por el demandante. (…) la ba se d e liquidación de las sumas a favor del demandante se debe tasar, en este caso, sobre el salario d evengado por el empleado de planta denominado médico general (…) no hay lugar a dicha declaratoria (…) el señor (…) acudió a reclamar su relación laboral dentro del término de tres (3) años contados a partir de la finalización de su último contrato, razón esta suficiente para que no se declarara la prescr ipción de su derech o. (…) los aport es
de tres (3) años contados a partir de la finalización de su último contrato, razón esta suficiente para que no se declarara la prescr ipción de su derech o. (…) los aport es pensionales se tendrán en cuenta desde el día 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2017, fec ha en la que fin alizó la relaci ón labor al con la e ntidad hospitalaria, efecto para el cua l, de no haber efectuado las cot izaciones al mencionado sistema de pensiones o de existir diferencia e n su co ntra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje q ue le incumba como trabajador y de existir diferencia a su favor, tales valores deberán ser devueltosal demandante. (…) esta Sala confirmará la decisión relativa a la devolución de dinero por retencion es y la indemnización solicitad a, en el se ntido de no acced er a su reconocimiento, ni ordenar su pago por la entidad demandada dado que, como se dejó anotado en precedencia, en el sub judice no estam os ante la existencia de un a relación legal y reglamentaria y como en el presente asunto se debate la existencia de una relación laboral, los d erechos s alariales y prest acionales no se encuentran consolidados y su reconocimiento y pago se genera únic amente a part ir de la declaratoria de existencia de un verdadero contrato laboral, por lo que previo a dicho reconocimiento no le asiste al demandante el derecho salarial, ni prestacional y bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios era susceptible efectu ar las retencion es solicitadas y a un no se había reconocido la r elación laboral pretendida. (…) en cuanto al pago de las vacaciones, esta Sala está de acuerdo con
bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios era susceptible efectu ar las retencion es solicitadas y a un no se había reconocido la r elación laboral pretendida. (…) en cuanto al pago de las vacaciones, esta Sala está de acuerdo con la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de concluir que éstas no serán concedidas toda vez que, las vacacion es no constituy en salario, ni prestaciones, sino que corresponden a un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derec ho a disfr utarlas, por lo tant o, no es posible pagarlas en dinero, tal como lo solicita el demandante. (…) en cuanto a la devolución por cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Fami liar, no es procedente acceder a la misma, co mo quiera que no se acreditó que el demandante hubiera efectuado pago alguno por dicho concepto durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. (…) frente a la no afiliación al sistema de segur idad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede el reembolso de los aportes q ue el con tratista hubiese rea lizado por la naturaleza par afiscal que envuelve estos conceptos, postura que fue acogida en la Sentencia de Unificación y que ya venía siendo ap licada por esta Sala de Decisión para estos asuntos. (…) la Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado, resulta ap licable al ca so concreto, dado que el juez al momento d e proferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese tiempo, tanto
Estado, resulta ap licable al ca so concreto, dado que el juez al momento d e proferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese tiempo, tanto así, que en el mencionado pronunciamiento, se seña ló que las reglas jurisprudenciales que se f ijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administr ativa como en vía judicial p or medio de acciones or dinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurí dica, resultarían inmodificables. (…) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2017. (…) El pa go de las prestaciones legales or dinarias a cargo del empleador, deben ser canceladas por la Subred Integra da de Servicios de Salud Sur E.S.E., tomando el ingreso base de cotización sobre el salario devengado p or el emplea do de planta denominado médico general, Código 211, Grado 11 del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre el 01 de nov iembre de 20 14 y el 31 de agosto de 2017 y, si ex iste diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma f altante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía co mo empleador. (…) El tiempo labora do por el señor (…) bajo la modalidad de prestación de servicios con el Hospital Meissen II Nivel E.S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 01
por el señor (…) bajo la modalidad de prestación de servicios con el Hospital Meissen II Nivel E.S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2017, se debe computar para efectos pensionales. (…) No habrá lug ar al reembolso de los aport es en sal ud que el con tratista hubiese realizado, por la naturaleza par afiscal que envuelve este concepto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, 68001-2331-000-2010-00799-01 y 23001-23-33-000-2013-0011701 (3730-201 4), Dr. César Palomino Cortés; 1° de mar zo de 201 8, 76001233300020130040901 (0349-16), Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 66001233300020160026201 (2046201 7), Dra. Sandra Lisett
Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 1 00 de 1993; Ley 909
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 1 00 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
11001-33-35-030-2019-00029-01
Demandante : Martín Eduardo Muñoz Mosquera
Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Contrato realidad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la entidad demandada (fls. 237 a 241) contra la sentencia del 28 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 204 a 225).
proferida por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 204 a 225).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 1 a 25) El señor Martín Eduardo Muñoz Mosquera , a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo co n el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E2531-2018 del 05 de septiembre de 2018 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de tr abajo realidad que existió entre el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010 y el 31 de octubre de 2017 y ii) que el señor Martín Eduardo Muñoz Mosquera fungió como empleado público para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de médico general, durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010 y el 31 de octubre de 2017.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00029-01
Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de médico general, durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010 y el 31 de octubre de 2017.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00029-01
Demandante: Martín Eduardo Muñoz Mosquera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
2 Como consecuencia de las anterior es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., lo siguiente: (i) pagar la totalidad de los factores de salario devengados por los médicos generales de planta de la entidad, causados por el demandante desde el día 03 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017; Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur; (ii) pagar el valor equivalente al auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestad os, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones , compensación en dinero de las vacaciones causadas, subsidio de alimentación y subsidio de transpo rte, causados desde el 03 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, liquidados con la asignación legal otorgada a los médicos generales; (iii) pagar los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que le correspondía realizar al Hospit al Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, desde el 03 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017; (iv) efectuar ante la administradora de
Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, desde el 03 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017; (iv) efectuar ante la administradora de riesgos laborales y ante la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones respectivas por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010 y el 31 de octubre de 2017, liquidados con la asignación legal otorgada a los médicos generales; (v) pagar la indemnización de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, hasta cuando se produzca su pago efectivo; (vi) pagar la suma de veinte ( 20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; (vii) efectuar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, conforme a los artículos 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011; (viii) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecid os en los artículos 192 y 195 del CPACA y (ix) pagar las costas y expensas del proceso.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Prestó sus servicios personales de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, desempeñando el cargo de médico general, desde el 03 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017 , mediante vinculación a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habitualesExpediente: 11001-33-35-030-2019-00029-01
cargo de médico general, desde el 03 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017 , mediante vinculación a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habitualesExpediente: 11001-33-35-030-2019-00029-01
Demandante: Martín Eduardo Muñoz Mosquera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
3 y sin interrupción, devengando al finalizar su relación la suma de $5.500.000.
Afirmó que, el demandante debía cumplir un horario de trabajo y durante un tiempo fue vinculado a la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S. E., para desempeñar cuatro (4) horas semanales como empleado de planta y cuatro (4) horas como prestador de servicios en el mismo cargo de médico general bajo la subordinación y supervisión de sus jefes inmediatos.
Sostuvo que, el entonces Hospital Meissen II Nivel E.S.E. le exigía afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones y se le realizaban descuentos de impuestos como retención en la fuente e ICA.
Señaló que los contratos de prestación de servicios eran formatos diseñados y redactados de forma unilateral por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, cuya suscripción de los mismos era requisito para poder ser contratado con posterioridad y conservar su trabajo; por otra parte , indicó que le hicieron llamados de atención con relación al trabajo, recibió felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos y de igual forma, no podía delegar sus funciones, aunado a que, para para temas
contratado con posterioridad y conservar su trabajo; por otra parte , indicó que le hicieron llamados de atención con relación al trabajo, recibió felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos y de igual forma, no podía delegar sus funciones, aunado a que, para para temas relacionados con permisos o ausentarse de su lugar de trabajo debía tener aut orización de su jefe inmediato.
Manifestó que siempre utilizó las herramientas y material brindado por la entidad demandada para desarrollar sus funciones como médico general y adujo que tenía compañeros de trabajo que ejercían las mismas funciones y tenían el mismo cargo, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.
El día 17 de agosto de 2018, radicó derecho de petición ante la demandada para que se le pagaran todas las prestaciones sociales por el tiempo de trabajo mediante con tratos de prestación de servicio; solicitud que fue resuelta en forma desfavorable en Oficio No. OJU-E2531-2018 del 05 de septiembre de 2018, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora J urídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00029-01
Demandante: Martín Eduardo Muñoz Mosquera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó
como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Ley 332 de 1996; Ley 14 37 de 2011; Ley 1564 de 2012; artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8° de la Ley 4º de 1990; Ley 31 35 de 1968; artículos 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970; artículos 26, 40, 46 y 61 del Decr eto 2400 de1968; artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; artículo 2° del Decreto 1919 de 2002; Decreto 3074 de 1968; artículo 8° del Decreto 3135 de 1968; artícu lo 51 del Decreto 1848 de 1968; artículo 25 del Decreto 1045 de 1968; Decreto 01 de 1984; Decreto 1335 de 1990; artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; así como el desconocimiento de variada jurisprudencia al respecto.
Indicó el demandante que, la entidad demandada desconoció la verdadera naturaleza de la vinculación bajo un contrato real de trabajo acogiéndose bajo la figura de la contratación a
desconocimiento de variada jurisprudencia al respecto.
Indicó el demandante que, la entidad demandada desconoció la verdadera naturaleza de la vinculación bajo un contrato real de trabajo acogiéndose bajo la figura de la contratación a través de contratos de prestación de servicios; toda vez que laboró para el Hospital Meisse n II Nivel E.S.E. desempeñando el cargo de médico general de forma ininterrumpida , prestando directamente sus servicios bajo una evidente subordinación, en la que debía cumplir horario, solicitar a los jefes inmediatos permiso para ausentarse del lugar de trabajo y siempre estuvo bajo las órdenes de sus superiores, ejerciendo sus funciones con la utilización de las herramientas dadas por el Hospital, recibiendo una remuneración.
Por otra parte, señaló que se dio una violación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que el demandante ejerció funciones con vocación de permanencia y a través de las cuales se desarrollaban la misión del Hospital para el que trabajaba ; considerando igualmente que, por el hecho de haber celebrado y ejecutado contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, no significa que hubiera renunciado a sus derechos laborales pues estos tienen un carácter de irrenunciables.
Finalmente, precisó que tiene derecho a recibir las acreencias laborales dejadas de percibir a lo largo del tiempo laborado para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por lo que solicita el pago de talesExpediente: 11001-33-35-030-2019-00029-01
Demandante: Martín Eduardo Muñoz Mosquera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Demandante: Martín Eduardo Muñoz Mosquera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
5 emolumentos, junto a las respectivas indemnizaciones a las que hay lugar.
Contestación de la demanda. (fls. 58 a 84). La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a través de su apoderada judicial , contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda , por considerar que carecen de causa eficiente y respaldo fáctico, jurídico y probatorio, por cuanto las pretensiones corresponden al desarrollo de una actividad laboral y no contractual como en efecto fue el desarrollado por parte del demandante.
Afirmó que la vinculación del demandante se efectuó mediante contratos de prestación de servicios regidos por los preceptos del derecho privado a efectos de atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, los cuales fueron suscritos en forma libre y voluntaria, sabiendo la naturaleza del contrato en el que se estipulaba claramente que no se realizaran pagos por conceptos de prestaciones sociales y no generaba la existencia de relación laboral alguna.
Aunado a lo anterior, señaló que la parte demandante carece de fundamentos que lleven al convencimiento sobre la existencia de un contrato realidad, por cua nto no está debidamente acreditada la subordinación que es lo fundamental en toda relación laboral, más aún cuando en el presente caso la vinculación se generó mediante co ntratos de prestación de servicios profesionales, de manera independiente y manejando su tiempo conforme a los turnos asignados.
Manifestó que en tal sentido, la entidad demandada debe ser absuelta de las pretensiones,
profesionales, de manera independiente y manejando su tiempo conforme a los turnos asignados.
Manifestó que en tal sentido, la entidad demandada debe ser absuelta de las pretensiones, por cuanto no existe obligación alguna pendiente por p agar, ni menos el reconocimiento de indemnizaciones, pues siempre actuó dentro de los par ámetros y facultades que le otorga la ley, actuando siempre enmarcada en el principio de l a buena fe que regula las relaciones contractuales.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presun ción de legalidad de los actosExpediente: 11001-33-35-030-2019-00029-01
Demandante: Martín Eduardo Muñoz Mosquera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
6 administrativos y contratos celebrados entre las partes, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, cosa juzgada y la que denominó innominada.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020 (fls. 204 a 225) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E2531-2018 del 05 de septiembre de 2018 , mediante el cual se negó al demandante la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 01 de n oviembre
2531-2018 del 05 de septiembre de 2018 , mediante el cual se negó al demandante la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 01 de n oviembre de 2014 y el 31 de agosto de 2017, así como e l correspondiente pago de las prestaciones derivadas de dicha relación.
Consideró el Despacho de primera instancia, que se encuentra probada la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Martín Eduardo Muñoz Mosquera y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , como quiera que el demandante prestó sus servicios de manera personal mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, desempeñando labores como médico general en idénticas condiciones a los empleados de planta de dicho cargo; luego entonces, concluyó que la vinculación en análisis para cumplir labores de médico general fue personal, subordinada, remunerada y permanente.
En igual sentido, señaló la sentencia que el demandante percibía un pago mensual como contraprestación de sus servicios y reitera que, se encontraba bajo una permanente subordinación ejerciendo funciones que correspondían a las establecidas en los manuales de funciones para el cargo de médico general, Código 211, Grado 11 de la entidad, sin que para desarrollar las mismas hubiera autonomía o independencia, menos porque debía cumplir ordenes de sus superiores quienes ejercían permanente supervisión, asignaban turnos, otorgaban permisos y exigían el cumplimiento de un horario habitual de trabajo dentro de las instalaciones e igualmente, expresó que las funciones desplegadas por el demandante como médico general son propias del objetivo misional de la entidad.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00029-01
dentro de las instalaciones e igualmente, expresó que las funciones desplegadas por el demandante como médico general son propias del objetivo misional de la entidad.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00029-01
Demandante: Martín Eduardo Muñoz Mosquera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
7 Posteriormente, al realizar el análisis de la vinculaciones simultáneas del señor Muñoz Mosquera, concluyó el Juzgado de primera instancia que aun cuando la relación laboral c on el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. inició el 02 de diciembre de 2010, como quiera que se incumplió la prohibición legal y constitucional por superar el límite de horas permitidas, omitiendo las necesidades básicas del trabajador de descanso, alimentación, recreación y desplazamiento, solamente se reconocerían los efectos salariales y prestacionales causadas entre el 01 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2017.
Finalmente, resolvió que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones dirigidas a l reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, ni de los perjuicios morales, ni el pago de las cotizaciones a la Caja de Compensación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación (fls. 237 a 241) , en el que solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a la demandada, en el entendido que, no se logró
demandada, interpuso recurso de apelación (fls. 237 a 241) , en el que solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a la demandada, en el entendido que, no se logró demostrar de forma fehaciente que las actividades derivadas de los contratos de prestación de servicio las realizara bajo continua subordinación o dependencia de la administración en igualdad de condiciones a las de un empleado de planta y lo único que existió entre demandante y demandada fue una relación de carácter contractual
En virtud de dicha solicitud, igualmente manifestó que el tipo de vinculación mediante contratos de prestación de servicios no está vedado de la generación de instruccione s, por lo que es viable que en función de una adecuada coordinación se establezcan horarios y se adopten medidas de supervisión sobre las obligaciones, sin que ello constituya la existencia del contrato de trabajo.
Finalmente, expuso que no se puede afirmar que el demandante prestó sus servicios de acuerdo con la ley, pues estuvo vinculado simultáneamente en diferentes hospitales, aspecto que desdibuja la subordinación, pues se infiere que contaba con autonomía para manejar su propio tiempo a
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