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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00030-01-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00030-01-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-05-072 AT

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LIBARDO ENRIQUE RIBERO LEAL

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA

NACIONAL RADICACIÓN: 11001-33-35-030-2019-00030-01

TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social –traslado de bono pensional.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por LIBARDO ENRIQUE RIBERO LEAL, identificado con ce. Ce. 73.086.683 quien actúa a través de agente oficioso, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL y la AFP PROVENIR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia El señor LIBARDO ENRIQUE RIBERO LEAL , actuando conducto de apoderada general, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital como consecuencia de la decisión adoptada por esa entidad relacionada con no reconocer el tiempo de permanencia en las escuela de formación para efectos de las semanas cotizadas para pensiones del Sistema General de

Seguridad Social. Asegura que nación el 1° de enero de 1960 y actualmente tiene 59 años. Estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 9 de enero de 1978 hasta el 4 de noviembre de 1981, esto corresponde a 1422 días, tiempo de servicio que fue certificado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 9 de enero de 1978 hasta el 4 de noviembre de 1981, esto corresponde a 1422 días, tiempo de servicio que fue certificado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Señala que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expidió la certificación del bono pensional por el tiempo laborado en la ARMADA NACIONAL el 12 de febrero de 2016; sin embargo, no ha efectuado el trámite ni traslado del bono pensional a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Sostiene que su historia laboral revela que cotizó 26 semanas a COLPENSIONES y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, acumula 677 semanas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para un total de 703 semanas. Afirma que entregó a PORVENIR S.A. el bono pensional emitido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL correspondiente al tiempo de servicio en la Armada Nacional. Relata que el 30 de mayo de 2018 solicitó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que le explicara los motivos por los cuales no ha reclamado el bono pensional al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por el tiempo de servicio prestado en la ARMADA NACIONAL, documento del que remitió copia a dicha cartera ministerial. Señala que el 13 de junio de 2018 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE DEFENSA NACIONAL por el tiempo de servicio prestado en la ARMADA NACIONAL, documento del que remitió copia a dicha cartera ministerial. Señala que el 13 de junio de 2018 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. atendió el requerimiento efectuado por el actor informándole que realizó el requerimiento respectivo de la certificación laboral válida para bono pensional al MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL.

Relata que mediante memorial del 26 de junio de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL adujo que no era viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del Sistema General de Seguridad Social ,por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la 2Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia Fuerza Pública, previsto a favor del personal de oficiales, suboficiales y egresados de las escuelas de formación que continúan en servicio activo y consolidan el derecho a la asignación de retiro.

Continua la narración de los hechos aduciendo que en sede de la jurisdicción laboral cursa una demanda relativa a sus situación pensional respecto de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. que, una vez concluya, tendría que iniciar una nueva demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA

jurisdicción laboral cursa una demanda relativa a sus situación pensional respecto de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. que, una vez concluya, tendría que iniciar una nueva demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL lo cual haría muy gravosa su situación económica dado que debería aguardar por lo menos 10 años esperando una sentencia. Indica que el 11 de julio de 2018, presento una petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitando el reconocimiento del tiempo de permanencia en dicha entidad para que PORVENIR S.A. corrigiera su historia laboral completa para acceder a la pensión de vejez, frente a lo cual dicha autoridad le señaló que no era viable despachar favorablemente sus pretensiones en consideración al Concepto N° 1557 del 1° de julio de 2004 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Considera que la decisión adoptada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es contraria a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar no es computable para efectos del bono pensional. Estima que la actuación en comento va en contravía de lo dispuesto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 relativas al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia y la extensión de la

artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 relativas al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia y la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. De igual manera, aduce que en el caso que PORVENIR S.A. haya reclamado el bono pensional al MINISTERIO DE DEFENSA, también trasgrede la jurisprudencia previamente citada al no hacer efectivo el traslado de ese bono, para que se le habilite el tiempo respectivo en su historia laboral. Finalmente, formula las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL y el MÍNIMO VITAL del señor LIBARDO ENRIQUE RIBERO LEAL y en consecuencia: ORDENAR: AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representado legalmente por el Dr. Guillermo Botero Nieto, Ministro de Defensa o por quien haga sus veces, para que traslade el bono pensional que le corresponde por el tiempo de servicio en la Armada Nacional al fondo de pensiones al cual está afiliado, en 3Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia cumplimento a la jurisprudencia citada y las sentencias del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional incluyendo el tiempo reconocido en dicho bono pensional expedido por la Armada Nacional entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y este tiempo haga parte de su historia laboral”.

la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional incluyendo el tiempo reconocido en dicho bono pensional expedido por la Armada Nacional entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y este tiempo haga parte de su historia laboral”. En sustento de lo anterior allega: i) copia de su cédula de ciudadanía (fl. 07 C1); (ii) copia de la historia laboral del actor (fls. 4 a 18 C1); (iii) escrito petitorio formulado ante PORVENIR S.A. (fls. 19 y anverso C1); (iv) copia del oficio del 13 de junio de 2018 (fls. 21 y anverso C1); (v) copia de la comunicación N° 358894 del 14 de junio de 2018 (fls. 22 y 23 C1); (vi) copia del oficio del 12 de febrero de 2016 (fl. 24 C1); (vii) copia del certificado expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el 9 de febrero de 2018 (fl. 25 y anverso C1); (viii) copia del formato certificado laboral para bono pensional 1.2.3 (fls. 26 y anverso C1); (ix) copia del certificado de salario base (fl. 27 C1); (x) copia de la certificación de salarios mes a mes (fl. 28 C1); (xi) copia del oficio del 26 de junio de 2018 (fl. 29 C1); (xii) copia de la solicitud de reconocimiento de tiempo laborado en la armada nacional (fls. 30 y 31 C1); (xiii) copia de la comunicación del 22 de noviembre de 2018 (fl. 32 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

solicitud de reconocimiento de tiempo laborado en la armada nacional (fls. 30 y 31 C1); (xiii) copia de la comunicación del 22 de noviembre de 2018 (fl. 32 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En el término de traslado, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. allegó contestación de la demanda indicando que el actor no reúne los requisitos fijados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Sostiene que, en ejercicio de sus funciones, solicitó las certificaciones para bono pensional a las entidades públicas respectivas. Considera que el demandante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra por lo que esta acción de tutela se torna improcedente. 2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional En el término de traslado, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contestó la acción de tutela manifestando que a AFP COLFONDOS no ha radicado solicitud alguna del bono pensional a favor del señor LIBARDO ENRIQUE

RIBERO LEAL.

Expone que la acción de tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se emplea para pretermitir el trámite administrativo correspondiente, adicional a lo cual tampoco es 4Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia

trámite administrativo correspondiente, adicional a lo cual tampoco es 4Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia procedente para reclamar el pago de sumas de dinero, motivo por el cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

En respaldo de sus afirmaciones allega: (i) copia del oficio del 14 de febrero de 2019 (fls. 64 y 65 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 25 de enero de 2019, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor LIBARDO ENRIQUE RIBERO LEAL. Como fundamento de esa decisión, sostiene que el accionante plantea una controversia de carácter pensional lo cual implica la improcedencia de la acción dado que no se encuentra acreditada la afectación a bienes jurídicos superiores tales como la seguridad social o el mínimo vital, adicional a lo cual tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional ni se ha desestimado la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario a su alcance para satisfacer sus pretensiones, al cual ya acudió. Señala que el accionante cuestiona los actos administrativos por medio de los cuales se han negado sus súplicas, y en consecuencia, busca el reconocimiento del tiempo que fungió como cadete en la Armada Nacional que no fue cotizado para pensión a fin de que PORVENIR S.A. corrija su historia laboral y él pueda acceder a esa prestación, frente a lo cual puede

reconocimiento del tiempo que fungió como cadete en la Armada Nacional que no fue cotizado para pensión a fin de que PORVENIR S.A. corrija su historia laboral y él pueda acceder a esa prestación, frente a lo cual puede acudir al medio de control pertinente sin que haya demostrado padecer alguna enfermedad que le impida hacerle o que su mínimo vital se vea afectado.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor LIBARDO ENRIQUE RIBERO LEAL impugnó la sentencia del 25 de enero de 2019, manifestando que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia dado que el medio de defensa judicial ordinario no es idóneo ni eficaz, como quiera que una vez resuelta la discusión que tiene con la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. tendría que adelantar un proceso contencioso administrativo contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en sede del cual deberá aguardar entre 5 y 10 años para obtener una sentencia. Asegura que el a quo desconoce el contenido de la providencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014 relativo al reconocimiento del tiempo de servicios como cadete para la expedición del bono pensional. 5Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia Asegura que no es coherente que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL haya emitido un certificado de información laboral para bono pensional y luego asegure que desconoce la existencia de algún trámite en ese sentido por parte de la AFP a la que está afiliado el accionante.

emitido un certificado de información laboral para bono pensional y luego asegure que desconoce la existencia de algún trámite en ese sentido por parte de la AFP a la que está afiliado el accionante. En ese sentido, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL trasladar el bono pensional que le corresponde por el tiempo de servicio en la Arma Nacional al fondo de pensiones al cual está afiliado incluyendo el tiempo allí reconocido.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta omisión en la inclusión del periodo que el señor LIBARDO ENRIQUE RIBERO LEAL prestó sus servicios en la Armada Nacional desde la escuela de cadetes para efectos de la expedición del bono pensional a su favor, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

la expedición del bono pensional a su favor, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional? En caso afirmativo, (ii) ¿si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. vulneraron los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital del señor LIBARDO ENRIQUE RIBERO LEAL como consecuencia de no reconocerse como tiempo de servicio aquel correspondiente a su permanencia en la escuela de formación militar para efectos de la expedición del bono pensional a su favor?, y si como consecuencia del 6Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre en (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, (ii) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela, (iii) el derecho fundamental al debido proceso y (iv) el caso concreto.

procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, (ii) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela, (iii) el derecho fundamental al debido proceso y (iv) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales que sobre el particular se discutan. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia

ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.

22. El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y de la misma manera,  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será improcedente, cuando

7Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

No obstante tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protección, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la configuración de un perjuicio irremediable.

el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la configuración de un perjuicio irremediable.

En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU-961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, dirección en la que igualmente lo planteó la  sentencia T-230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión.”1 Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional ha construido el concepto de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que

riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 2 En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-337 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 8Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia

(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86),  es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1)  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados

fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados , o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales3 (resalta la sala). Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto resulta procedente la acción de tutela para discutir la decisión adoptada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en el sentido de negar el reconocimiento del tiempo de permanencia en la escuela de formación militar, en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del Sistema General de Seguridad Social. De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, PORVENIR S.A. requirió al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que

Seguridad Social. De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, PORVENIR S.A. requirió al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que 3 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 9Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia entregue la certificación de información laboral con destino a la emisión de bonos pensionales Tipo A (fls. 22 y 23 C1).

Requerimiento que también fue efectuado por el señor LIBARDO ENRIQUE RIBERO LEAL (fls. 30 y 31 C1). Al respecto el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL atendió la precitada solicitud a través del oficio de 22 de noviembre de 2018 en el sentido de indicarle al interesado que “no es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar (como Cadete), en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del Sistema General de Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Pública, previsto a favor del personal de oficiales, suboficiales egresados de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y consolidan el derecho a la asignación de retiro, razón por la cual no es posible expedir la certificación electrónica –CETIL”. El accionante no se encuentra de acuerdo con dicha decisión administrativa por considerar que es contraria al criterio empleado por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida dentro del proceso

posible expedir la certificación electrónica –CETIL”. El accionante no se encuentra de acuerdo con dicha decisión administrativa por considerar que es contraria al criterio empleado por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida dentro del proceso con número de radicación 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13). Con ocasión de dicha providencia se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión de jubilación del señor EDBURN NEWBALL ROBINSON y, en consecuencia, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de lo que haya percibido por todo concepto, durante el último año de servicios incluyendo el tiempo de vinculación en la Escuela Nacional de Cadetes. Ahora bien, el accionante pone de presente que su situación pensional no ha sido definida como consecuencia de dos situaciones, a saber: (i) el litigio que adelanta ante la jurisdicción laboral contra FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. y (ii) el tiempo de cotización que fue negado por el

MINISTERIO DE DEFENSA.

Lo anterior implica que la sola circunstancia atribuible al MINISTERIO DE DEFENSA no es la que impide el disfrute de la pensión a favor del actor, habida consideración de que una fracción necesaria para consolidar ese

MINISTERIO DE DEFENSA.

Lo anterior implica que la sola circunstancia atribuible al MINISTERIO DE DEFENSA no es la que impide el disfrute de la pensión a favor del actor, habida consideración de que una fracción necesaria para consolidar ese derecho se encuentra en controversia ante la jurisdicción ordinaria. De otro lado, el señor LIBARDO ENRIQUE RIBERO LEAL no acredita la afectación de su mínimo vital ni ostentar la calidad de sujeto de especial 10Expediente No. 2019-00030-01

Accionante: Libardo Enrique Ribero Leal Acción de Tutela Impugnación de sentencia protección constitucional. El argumento que emplea para respaldar el presunto perjuicio irremediable es la eventual duración del proceso judicial que deba adelanta

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