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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00060-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00060-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / JERARQUÍA PREVISTA PARA EL NIVEL EJECUTIVO – El demandante no tiene derecho a que se le aplique la jerarquía prevista para el Nivel Ejec utivo en el Decreto L ey 132 de 1995, derogado por el Decreto Ley 1791 de 2000 / ASCENSO – Por lo tanto, tampoco tiene derec ho a s er asce ndido en forma di recta a Subco misario, luego de alcanzar el grado de Intendente, como lo pretende, pues el régimen que regula su situación jurídica prevé que debe desempeñarse previamente en el grado de Intendente J efe / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCION ALIDAD Y P RINCIPIO DE FAVORABILI DAD – No se p uede pretender que b ajo el amparo del mencionado princi pio se ap lique una norma q ue fue derogada, negó la s pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) tiene derecho a que la In stitución demandada aplique para su ascenso la jerarquía establecida para el Nivel Ejecutivo vigente al momento de su ingreso al servicio, y en ca so afirm ativo, si debió ser ascendido al grado de Subcomisario y no al de Int endente Jefe. Lo anterior, par a confirmar o revocar el fallo apelado?

Tesis: “(…) El demandante afirma q ue con la expedición d el Decreto L ey 1791 de 2000, se vul nera su derec ho adquiri do y principio de favorab ilidad, p ues se

confirmar o revocar el fallo apelado?

Tesis: “(…) El demandante afirma q ue con la expedición d el Decreto L ey 1791 de 2000, se vul nera su derec ho adquiri do y principio de favorab ilidad, p ues se desconoce que ingresó al Nivel Ejecutivo en el año 1996, por lo que en su sentir en materia de ascensos tiene derecho a que se apliquen los grados previ stos en el Decreto Ley 132 de 1995, que no contempla el grado de Intendente Jefe. (…) La demandada sostie ne que en la expedici ón del ac to demandado por el cual se ascendió al demandante no se incurrió en ninguna c ausal de nulidad i nvocada, puesto q ue el demandante no cump lía c on los re quisitos para ser ascendi do de manera directa al grado de Subcomisario, tal como l o solicita. (…) Conf orme a l as pruebas ap ortadas al proce so se establece q ue el seño r (…) a scendió como Carabinero el 25 de octubre de 1996, como Subintendente el 1º de septiembre de 2001, como Intendente el 7 de septiembre de 2011 y como Intendente Jefe el 7 de septiembre de 2018 al servicio de l a Policía Nacional; por lo q ue, pa ra el 14 de septiembre de 2000, fecha de ent rada en vi gencia del Decret o Ley 1791 d el mismo año, solo acreditó 3 años, 10 meses y 20 días de servici os. (…) La H.

Corte Constitucional en la se ntencia C916 d e 2002, h a establecido que

mismo año, solo acreditó 3 años, 10 meses y 20 días de servici os. (…) La H. Corte Constitucional en la se ntencia C916 d e 2002, h a establecido que no existen derec hos absolu tos, en lo s si guientes términos (…) De la jurisprudencia transcrita es pertinente resalt ar que h ay p osibilidad d e limitar el alcance de l os derechos con stitucionales, siempre y cuando la regulaci ón sea razonable y la justif icación sea compatible c on el principio dem ocrático. (…) Como se expuso en prece dencia, el L egislativo cedió al Presidente de la Rep ública la potestad de fijar las normas de carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional (Ley 578 de 2000); y en la norma habilitante le otorgó la facultad para poder derogar, modific ar o adicionar las no rmas relacionad as con la materia. En ejercicio de es ta expidió el Decreto L ey 1791 de 2000, que en su artículo 5º previó la jerarquía que compone el Nivel Ejec utivo, c reando un nuevo grado (int endente Jefe), y fijan do como uno d e los requisitos para asc ender un tiempo mín imo de 5 años, con lo cual se adiciona en ese tiempo el tot al requerido para llegar al grado de Subcomisario. (…) Advierte la Sala que al haberse proferido una nueva disposición q ue regula l a carrera profesion al del Nivel Ejec utivo de l a Policía Nacional, se presentó una derog atoria del Decreto 132 de 1995, sin e stablecer

disposición q ue regula l a carrera profesion al del Nivel Ejec utivo de l a Policía Nacional, se presentó una derog atoria del Decreto 132 de 1995, sin e stablecer régimen de transición. (…) Los argumentos de la parte actora no son de recibo para esta Sala, debi do a que en primer término , no se puede hablar de un derec ho adquirido, o expectati va v álida, pues c uando ent ró en vi gencia el Decreto Ley 1791 d e 2000 acr editó estar en el grado de Carabine ro y tener solo 3 años, 10 meses y 20 días de servici o, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 132 de 1995 para el ascenso al grado de Subcomisario. Así l as cosas, solo tenía una mera expectativa, pues recuérdese que antes de llegar a ese gradodebía primero asc ender a l os grados de Subintendente e Intendente con una permanencia en cada uno de ellos mínimo 5 y 7 años respectivamente (artículo 32. D.132/95), en ese or den, no goza de una protección, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de r egulación. (…) En segundo lugar, una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la medida en que sea reproduci da por una l ey nueva, lo que no ha ocurri do en este caso. Y no puede pretender el recurrente que, por el principio d e favorabilidad, se le ap liquen disposiciones que fueron expre samente derog adas. Del rec uento norm ativo realizado en acápite anterior se observa que la jerar quía del Nivel Ejec utivo quedó regulada por el Decreto Ley 1791 de 2000 y l as normas que lo mo difican, donde

realizado en acápite anterior se observa que la jerar quía del Nivel Ejec utivo quedó regulada por el Decreto Ley 1791 de 2000 y l as normas que lo mo difican, donde es claro q ue, para alcanzar el grado de Subco misario, se debe ejercer primero el grado de Intendente Jef e. (…) Así las cosas, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el demandante no tie ne derecho a q ue se le a plique la jerar quía prevista para el Nivel Ejec utivo en el Decreto L ey 132 de 1995, de rogado por el Decreto Ley 1791 de 2000; por lo tanto, tampoco tiene derecho a ser ascendido en forma directa a Subco misario, luego de alcanzar el grado de Intendente, como l o pretende, pues el rég imen que regula su situaci ón juríd ica p revé que debe desempeñarse previamente en el grado de Intendente Jefe. (…) Es del caso precisar que la parte recur rente sostiene que se vulneran sus derechos y princi pios constitucionales, porque c on l as nuevas norm as se creó el grado de Intenden te Jefe y que en ese en que e se s entido debe darse ap licación a la excepci ón de inconstitucionalidad y por p rincipio de favorab ilidad asignársele el grado de Subcomisario solicitado. Al respecto es preciso recordar que, tal como se i ndicó en párrafos anteriores, no se puede pretender que bajo el amparo del men cionado principio se ap lique una norma q ue fue derogada, m áxime cuando en este caso no encuentra la Sala que se esté en presencia de una norma que resulte contraria

principio se ap lique una norma q ue fue derogada, m áxime cuando en este caso no encuentra la Sala que se esté en presencia de una norma que resulte contraria a la Consti tución Política, q ue implique inap licar l a misma b ajo la m encionada excepción. (…) En consecuencia, la Sal a considera que debe confirmarse l a sentencia de primera instancia que negó las pr etensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la parte demandada haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras d ilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecid a con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994 ; C-329 de 2001; C-377 de 2 004; C-478 de 1998; C-12 18 de 2001; C103 de 2003; C-3 03 de 2003; C-173 de 2009; C-244 de 2013; C402 de 2013; C038 de 2014; C-242 de 2009; C-258 de 2013; C-192 de 2016; C-168 de 1995; C-197 de 1997; C-31 4 de 2004; Consejo de Estado. Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo. 25 de junio de dos mil dos (2002). 11001-0315-000-1999-0439de 1997; C-31 4 de 2004; Consejo de Estado. Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo. 25 de junio de dos mil dos (2002). 11001-0315-000-1999-043901(S-439). Actor: Yuvan ny Annelice Cifuentes Varón. Demandad o: Departamento del Tolima; Sección Segunda, Subsección A, 16 de febrero de 2017, C.P. Dr. Rafael Francisco Suár ez Vargas, 68001-23-31000-2006-02724-01 (0296-1 3); Sala de l o Contencioso Administra tivo, Se cción Seg unda, Subse cción A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01

(4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1993; Decreto 041 de 1995; L ey 180 de 1995; Decreto 1 32 de 19 95; Ley 578 de 2000 , Ley 1405 de 2010; L ey 1792 de 2016; Decreto Ley 041 de 1994; Decreto 1091 de 1995; Decret o Ley 132 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; D ecreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 1100133-35-030-2019-00060-01

Demandante: WILLIAM RICARDO CASTRO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La apoderada del demandante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018, por medio de la cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe.

A título de restablecimiento del derecho, pide que la demandada lo promueva al grado de Subcomisario y que le sea reconocido el tiempo de antigüedad desde septiembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, pide que la demandada lo promueva al grado de Subcomisario y que le sea reconocido el tiempo de antigüedad desde septiembre de 2018.

Así mismo, solicita que la demandada liquide sus prestaciones incluyendo la diferencia de “salarios, primas, subsidios, cesantías sobre el sueldo básico otorgado y demás emolumentos desde la fecha de s u ascenso” que se han dejado de percibir en el grado de Subcomisario.

De igual forma, exige que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se paguen los intereses moratorios conforme el artículo 195 ibídem y se condene en costas a la demandada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 Folios 1-152 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00060-01

Demandante: WILLIAM RICARDO CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El señor CASTRO SÁNCHEZ ingresó al servicio de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo el 20 de agosto de 1996, fue dado de alta en el grado de Patrullero el 25 de octubre de 1996, ascendió al grado de Subintendente mediante la Resolución No. 03170 con fecha fiscal 1º de septiembre de 2001, luego fue ascendido al grado de Intendente en el año 2011 y finalmente, al grado de Intendente Jefe mediante la Resolución No. 04414 del 7 de septiembre de 2018.

Sostiene que, de haberse respetado sus ascensos, en el año 2013 debió haber

Intendente Jefe mediante la Resolución No. 04414 del 7 de septiembre de 2018.

Sostiene que, de haberse respetado sus ascensos, en el año 2013 debió haber ascendido de Intendente a Subcomisario y en el año 2018 a Comisario, que es su máximo grado, tal como ocurrió con sus homólogos en las Fuerzas Armadas de Colombia que ingresaron para la misma fecha.

Indica que los ascensos fueron retrasados, y que, para agravar aún más su situación, fue ascendido a un grado que no existía al momento de ingresar al escalafón, “pese a que el Ejecutivo lo menciona y el legi slativo lo creó mediante ley, pero esta Ley tiene una aplicación desde su promulgación, y debe entrar a regir en régimen de transición descremando y desmejorando sus prestaciones salariales, como lo fue ascenderlo al grado de Intendente Jefe” (sic).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6°, 13°, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.

Legales: Ley 4ª de 1992: Artículos 1º, 2º y 10°; Ley 734 de 2002: Artículo 33.

Como concepto de la violación señala que la demandada quebranta los principios de la buena fe y la confianza legítima al aplicar una disposición que desmejora a sus servidores y los priva de los factores prestacionales y de carrera.

Sostiene que el acto demandado fue expedido con infracción a las normas en

principios de la buena fe y la confianza legítima al aplicar una disposición que desmejora a sus servidores y los priva de los factores prestacionales y de carrera.

Sostiene que el acto demandado fue expedido con infracción a las normas en que debió fundarse y con falsa motivación, por cuanto se aplicó un grado que no mencionaba que debía aplicarse a los policiales que venían en carrera.

Afirma que para el momento que ingresó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo no existía el grado de Intendente Jefe, sin embargo, se le otorgó dicho grado en septiembre de 2018.

Hace referencia a la Ley 62 de 1993, el Decreto 041 de 1995 -que fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-417 de3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00060-01

Demandante: WILLIAM RICARDO CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1994, la Ley 180 de 1995-, y el Decreto 132 de 1995, que en cuanto a la jerarquía en su artículo 3º solo comprendió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente y Patrullero o Carabinero.

Sostiene que desde su ingreso en el año 1996, la carrera del Nivel Ejecutivo tenía los grados determinados y los tiempos para los ascensos; que en desarrollo de la Ley 578 de 2000 se expidió el Decreto Ley 1791 del mismo año, que modificó los grados del Nivel Ejecutivo agregando el de Intendente Jefe, y

desarrollo de la Ley 578 de 2000 se expidió el Decreto Ley 1791 del mismo año, que modificó los grados del Nivel Ejecutivo agregando el de Intendente Jefe, y que dicho grado también lo consagran las Leyes 1405 de 2010 y 1792 de 2016.

Asegura que se debió crear un régimen de transición para que a quienes vinieran en carrera no se les aplicara el nuevo grado.

Señala que se configura falsa motivación porque la demandada interpretó la norma para “aplicar un grado haci a los de atrás, para los que ya habían iniciado su carrera policial” y que fue discriminatorio porque el nuevo grado solo se incluyó en la carrera del Nivel Ejecutivo. Al respecto hace un cuadro comparativo de la Ley 132 de 1995 y el Decreto Ley 1791 de 2000.

Sostiene que si se crean grados se deben aplicar desde el comienzo, a los que vienen ingresando, y no a los que vienen en carrera, por cuanto esos grados no existían al momento del ingreso.

Afirma que se le privó de ascender al grado de Subcomisario y se le asignó el de Intendente Jefe, que no estaba estipulado al momento de su ingreso a la carrera, con lo que se le vulneraron los derechos contemplados en el artículo 33 de la Ley 734 de 2002.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la demandada sostiene que los requisitos para el ascenso son taxativos y que el demandante no completó los mismos para acceder al grado de Subcomisario.

Sostiene que se opone a las pretensiones, porque el acto demandado se profirió con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, además, que no

grado de Subcomisario.

Sostiene que se opone a las pretensiones, porque el acto demandado se profirió con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, además, que no incurrió en ninguna de las causales invocadas en la demanda.

Afirma que los funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional no cuentan con un derecho adquirido, que son meras expectativas, puesto que bajo la

2 Folios 59-644 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00060-01

Demandante: WILLIAM RICARDO CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

facultad que la Ley le otorga a los Legisladores se pueden modificar los regímenes dentro de la institución.

Hace mención a la Ley 62 de 1993, al Decreto 041 de 1994, al Decreto 1029 de 1994, al Decreto 132 de 1995, al Decreto 1091 de 1995, a la Ley 270 de 1996, a l Decreto Ley 2070 de 2003, a la Ley 923 de 2004, al Decreto 4433 de 2004 y a las sentencias de la H. Corte Constitucional C-417 de 1994, C-329 de 2001 y C-3 77 de 2004. Así mismo, a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre el régimen de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó: “actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, “inexistencia del derecho y la obligac ión reclamada”, “imposibilidad de

Nivel Ejecutivo.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó: “actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, “inexistencia del derecho y la obligac ión reclamada”, “imposibilidad de condena en costas” y la “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida en audiencia inicial conjunta del 2 8 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que no se discute la condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sino si es procedente la declaración de la nulidad parcial de la Resolución No. 4414 del 31 de agosto de 2018, que ascendió al demandante a Intendente Jefe y no a Subcomisario.

Sostiene que la tesis del demandante es que el acto debe ser anulado de manera parcial, en lo que corresponde, para que se le ascienda no al grado de Intendente Jefe, sino al grado de Subcomisario, como quiera que considera se estructuran las causales de falsa motivación, expedición irregular, e infracción de las normas en que debía fundarse. Aduce que, según el a ctor, para el momento de la vinculación no había sido creado el cargo de Intendente Jefe y por ende debieron aplicarse las disposiciones vigentes al momento del ingreso, con el fin de garantizar el respeto al principio de la irretroactividad de la Ley, debido proceso, buena fe, confianza legítima y favorabilidad, entre otros y, por lo tanto, debió ascender directamente al

3 Folios 77-795

irretroactividad de la Ley, debido proceso, buena fe, confianza legítima y favorabilidad, entre otros y, por lo tanto, debió ascender directamente al

3 Folios 77-795 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00060-01

Demandante: WILLIAM RICARDO CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

grado de Subcomisario, no a grados que no existían cuando ingresó a la carrera.

La demandada insiste en que el acto acusado debe seguir gozando de la presunción de legalidad porque el ascenso al grado de Intendente Jefe del demandante se encuentra a tono con todas las disposiciones legales y reglamentarias que se han expedido en materia del Nivel Ejecutivo.

Planteadas las posiciones de las partes, el A quo considera que el problema jurídico es si el demandante tiene derecho a que se le ascienda del grado de Intendente a Subcomisario y a que se le restablezca todos los derechos salariales y prestacionales.

Sostiene que para resolver este conflicto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53. 83, 84, 93, 121, 150 numeral 1º, 216, 217, 218, 220, 230, en las normas legales y las reglamentarias, así como en las líneas jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y de la Jurisdicción Administrativa, señalando que solo en el evento de no haber precedente unificado en el asunto hará uso de su autonomía.

reglamentarias, así como en las líneas jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y de la Jurisdicción Administrativa, señalando que solo en el evento de no haber precedente unificado en el asunto hará uso de su autonomía.

Indica que el demandante fue vinculado a la luz de la Ley 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995; que en el año 2000 se expidió la Ley 578 y con base en la facultad dispuesta en su artículo 1º se expidió el Decreto Ley 1791 de 2000, del cual hizo referencia a los artículos 2º, 3º y 5º.

Señala que a partir del 14 de septiembre de 2000 se creó un nuevo nivel al interior del Nivel Ejecutivo de la Policía, puesto que las Leyes no son perpetuas y todo es susceptible de modificación. Al respecto hizo referencia a las sentencias de la H. Corte Constitucional C-478 de 1998, C-1218 de 2001, C-103 de 2003, C-303 de 2003, C-173 de 2009, C-244 de 2013, C-402 de 2013 y C038 de 2014.

Afirma que la Ley 180 de 1995 ha tenido tres modificaciones (Ley 578 de 2000, Ley 1405 de 2010 y la Ley 1792 de 2016) por el mismo Legislador y destaca que en este asunto no se le solicitó que se declare la inaplicación por vía de inconstitucionalidad de dichas normas modificatorias, pues la discusión es que a pesar de las modificaciones, el demandante insiste en que para su caso estas no tienen efecto, porque se expidieron después de si ingreso a la

inconstitucionalidad de dichas normas modificatorias, pues la discusión es que a pesar de las modificaciones, el demandante insiste en que para su caso estas no tienen efecto, porque se expidieron después de si ingreso a la Institución y, por lo tanto, se le están aplicando de manera retroactiva.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00060-01

Demandante: WILLIAM RICARDO CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Considera que se debe tener en cuenta que para el momento en que se expidió la Ley 578 de 2000 y el Decreto Ley 1791 de 2000, el demandante era Patrullero, le faltaban requisitos para ser Subintendente e Intendente, según la hoja de servicios, y por lo tanto, no reunía los requisitos para ser ascendido a Subcomisario, en los términos del Decreto 132 de 1995, sin que sea del caso aplicar ninguna regla de transitoriedad normativa.

Sostiene que conforme el numeral 1º del artículo 150 de la Constitución Política, toda norma es reformable en el tiempo, incluso la Constitución, conforme lo señala la H. Corte Constitucional, en sentencia C218 de 2001.

Manifiesta que en la sentencia SU-885 de 2005 la H. Corte Constitucional señaló los criterios de aplicación de la Ley en el tiempo, precisando que las normas rigen al tenor de su vigencia. La Ley 578 y el Decreto Ley 1791 de 2000 ya estaban vigentes al momento del ascenso del demandante, por lo que rigen su situación jurídica, sin que se pueda utilizar el principio de retroactividad para

rigen al tenor de su vigencia. La Ley 578 y el Decreto Ley 1791 de 2000 ya estaban vigentes al momento del ascenso del demandante, por lo que rigen su situación jurídica, sin que se pueda utilizar el principio de retroactividad para aplicar el Decreto 132 de 1995. El demandante no ostenta ningún derecho adquirido, pues aunque había ingresado al servicio en el grado de Patrullero, no reunía los requisitos para ser ascendido al grado Subcomisario, ya que cumplió el requisito en el año 2018.

Considera que como no existe prohibición para que se modifiquen las reglas de carrera o la clasificación o reclasificación de los cargos de una entidad, no se conculcan por ese hecho el debido proceso, la confianza legitima, el principio de favorabilidad, ni los demás señalados por el demandante, toda vez que el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional pueden introducir en cualquier momento las modificaciones a cualquier régimen de carrera, respetando los derechos adquiridos. En este caso, cuando se expidieron las normas que modificaron la Ley 180 y el Decreto 132 de 1995, el demandante no había cumplido los años que se requerían para ser ascendido al grado de Subcomisario.

Finalmente, sostiene que no acoge los argumentos expuestos por el demandante y por lo tanto, como quiera que el acto acusado goza de presunción de legalidad, niega las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00060-01

Demandante: WILLIAM RICARDO CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Rad. 11001-33-35-030-2019-00060-01

Demandante: WILLIAM RICARDO CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del demandante señala que no se solicita mantener la Ley en forma retroactiva, sino que se podría aplicar las nuevas disposiciones, que no han derogado el grado de Subcomisario, y en virtud del principio de favorabilidad se asigne el grado de Subcomisario que existía con la disposición anterior a su ingreso, y no el de Intendente Jefe.

Trascribe el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, indicando que no comparte el planteamiento del A quo frente a que el parágrafo 2º de dicho artículo contempla el régimen de transición, porque en este no se hace referencia a los grados de Intendente a Subcomisario, sino a los Patrulleros para ascender al grado de Subintendentes.

Señala si el ascenso fue solo hasta el año 2018, ello obedeció a una circunstancia que produjo la misma demandada, al no respetar sus tiempos de ascenso.

Señala que no hay precedente judicial respecto al caso concreto, porque “por primera vez, se inserta un grado a mitad de carrera a quienes venían en carrera en el NIVEL EJECUTIVO y sin régimen de transición” y por lo tanto, la administración lo interpretó a su manera.

Asegura que comparte la decisión del A quo respecto a que el Legislativo puede modificar las leyes, pero no, en que no se garanticen los derechos laborales de los trabajadores basado en las modificaciones que traen las leyes.

Asegura que comparte la decisión del A quo respecto a que el Legislativo puede modificar las leyes, pero no, en que no se garanticen los derechos laborales de los trabajadores basado en las modificaciones que traen las leyes.

Sostiene que la H. Corte Constitucional hace referencia a la expectativa legítima, aun si no se considera como un derecho adquirido. Afirma q ue en este caso se debe interpretar como una expectativa válida, porque cuando ingresó a la Policía Nacional tenía las expectativas de sus grados, de Patrullero a Subintendente, de Subintendente a Intendente, de Intendente a Subcomisario y de Subcomisario a Comisario. Al respecto trascribe apartes de las sentencias C-131 de 2004 y T-662 de 2011.

Señala que no se debe dar aplicación a ese nuevo grado a los que vienen en carrera, sino para aquellos que venían ingresando, pues se insertó un grado a mitad de carrera y que ello debió hacerse como lo hizo el Ejército Nacional, que lo empezó a aplicar desde el comienzo de la carrera, respetando l os

4 Folios 80-878 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00060-01

Demandante: WILLIAM RICARDO CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

principios constitucionales.

Solicita que, en caso de no acogerse los anteriores planteamientos, se aplique la excepción de inconstitucionalidad debido a que la “Ley 132 de 1992 ” (sic) fue derogada y contemplaba del grado de Intendente al grado de Subcomisario y las nuevas leyes nacen con el grado de Intendente Jefe, lo que

la excepción de inconstitucionalidad debido a que la “Ley 132 de 1992 ” (sic) fue derogada y contemplaba del grado de Intendente al grado de Subcomisario y las nuevas leyes nacen con el grado de Intendente Jefe, lo que vulnera sus derechos y los principios constitucionales.

Sobre la vulneración de los derechos de los particulares y en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad trae a colación lo dispuesto en las sentencias T-832A de 2013, T-808 de 2007 y T-681 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones en aplicación de los principios laborales consagrados en el artículo 53 constitucional, entre ellos el de favorabilidad, y en caso contrario se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, y se asigne el grado de Subcomisario.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante 5 manifiesta que cuando ingresó al Nivel Ejecutivo en el año 1996 escogió la carrera porque estaban los grados de Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario, carrera que estaba amparada por la Constitución Política, la Ley 62 de 1993, Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año.

Sostiene que en año 2000 se expidió el Decreto Ley 1791 y se insertó el grado de Intendente Jefe, pero que u

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