TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00066-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00066-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Nacional Abi erta y a Distancia UNAD / CONTRATO REALIDAD – Dentro de los c onsiderandos de la Resolución N° 10688 la UN AD, co n fundamento en la s entencia SU 070 de 201 3 proferida por la Corte Constitucional para la protección de la mujer gestante y su hijo, resuelve prolongar el vínculo como docente de la se ñora (…), al haber informado a la Gerencia de Talento Human o mediante ofic io de 2 7 de julio de 2 015 que se encontraba en estado d e em barazo, extendi endo e l periodo de contratación hasta el 20 de junio de 2016, la UNAD garantizó los derechos de la señora y de su me nor hij a / RETIRO DOCENTE OCAS IONAL – La de svinculación de la demandante obedeció a una justa y ob jetiva causa, la expiración del término para el que fue contratada, fue el v encimiento del término de vinculación de la actora como docente ocasional lo que produjo su retiro de la entidad, sin que pudiera predicarse derechos adquiridos por el hecho de haber sido nombrada bajo esa misma modalidad en varios periodos académicos.
Problema jurídico: ¿Determinar Resolver si le asiste el derecho a la señora (…) a ser reintegrada a la UNAD como docente ocasional y ordenarle el pago de los aportes a seguridad social, pensión, riesgos laborales y ca ja de compensación desde que fue desvinculada hasta su reintegro, por c onsiderar que la decisión de no prorrogar su contratación obedeció a un acto de discriminación motivado en su condición de madre y no en el vencimiento del periodo de su relación laboral?
desvinculada hasta su reintegro, por c onsiderar que la decisión de no prorrogar su contratación obedeció a un acto de discriminación motivado en su condición de madre y no en el vencimiento del periodo de su relación laboral?
Tesis: “(…) Verificados cada una de las resoluciones de nombramiento anteriores se advierte una cláusula específica en la que se consigna la duración del vínculo, de allí que expresamente y al momento de la aceptación, el docente ocasional conoce los extremos temporales en que debe r ealizar su labor, sin que pueda predicarse sorpresa al momento en que se cu mple el mismo. (…) dentro de los c onsiderandos de la Resolución N° 10688 la UNAD, con fundamento en la sentencia SU 070 de 2013 proferida por la Corte Constitucional para la protección de la mujer gestante y su hijo, resuelve prolongar el vínculo como docente de la señora (...) al haber informado a la Gerencia de Talento Human o mediante ofic io de 2 7 de julio de 2 015 que se encontraba en estado de embarazo, extendiendo el periodo de contratación hasta el 20 de junio de 2016. (…) En ese orden de ideas, la UNAD garantizó los derechos de la señora (…) y de su menor hija, razón por la cual, al vencimiento del término fijado en la Resolución N° 40688 operó automáticamente su retiro de la institución. (…) Lo anterior guarda relación o mejor aún, es consisten te con la naturaleza especial del docente ocasional que señaló la Corte Constitucional en sentencia C006 de 1996, en donde se determinó que corresponden a: i) docentes vinculados por un ti empo determinado, ii) dedicación tiempo completo o medio tiempo, iii) no son empleados
docente ocasional que señaló la Corte Constitucional en sentencia C006 de 1996, en donde se determinó que corresponden a: i) docentes vinculados por un ti empo determinado, ii) dedicación tiempo completo o medio tiempo, iii) no son empleados públicos, ni tra bajadores oficiales y iv) sus se rvicios se rec onocen mediante resolución, es decir que la transitoriedad o temporali dad del se rvicio es lo que los diferencia de aquellos de pl anta que ingresan por concurso, sin que la c ontratación repetida y continua del mismo docente le otorgue un derecho adquirido o haga mutar su vínculo con la institución universitaria en uno de carrera. (…) Vale la pena traer a colación el correo de 27 de ma yo de 2016 dirigido por la actora a la “Dra. Sandra” a través del cual expone que la licencia de maternidad ya se había cumplido a pesar de que se le concedió hasta el 20 de junio de esa anualidad, por cuanto su hija nació antes de la fecha programada y, a sabiendas de la terminación próxima de su vínculo contractual como docente ocasiona l (…) la desvinculación de la deman dante obedeció a una justa y objetiva causa, esto es, la expiración del término para el que fue contratada y, en c onsecuencia, los actos acusa dos se encuentran ajustados a derecho. (…) la Sala no pasa por alto, como tampoco lo hizo la Corte Constitucional que el número de docentes ocasionales supera ostensiblemente el personal de planta (…) pero esta es una problemática que escapa del alcance y finalidad del presente medio de control y en t odo caso, este a rgumento por sí solo no c onlleva a la
que el número de docentes ocasionales supera ostensiblemente el personal de planta (…) pero esta es una problemática que escapa del alcance y finalidad del presente medio de control y en t odo caso, este a rgumento por sí solo no c onlleva a la automática vinculación o re novación en la contratació n de la de mandante y d e quienes como ella se encuentran en la misma condición, en tanto esto contradice elacceso a los car gos de carrera a través del mérito, lo que implica la realización del respectivo concurso y la ampliación de la planta del personal docente. (…) En cuanto a la presunta discriminación por su condición de madre, en el plenario además de las afirmaciones realizadas por la actora, no existe prueba documental o testimonial que así lo corr obore, ni tampoco se acredita que con la vinculación del s eñor (…) se hubiera desmejorado la prestación del servicio como lo indicó la s eñora (…) Sobre este último aspecto en el oficio de 10 de mayo de 2017 obrante (…) en la documental allegada con la demanda, el Gerente de Talen to Humano en respuesta a petición elevada por la interesada le indica que el proyecto de investigación que ella lideraba se le entregó al docente (…) quien lo asume co n apoyo de coinves tigadores y d e otros est udiantes del semillero de inves tigación y no a quien la demandante había referido inicialmente. (…) Por último y en cuanto a la aparente e indebida calificación de desempeño que se le realizó mientras estaba en licencia de maternidad sin carga académica y asignación de estudiantes, es pertinente señalar que la petición de 9 de diciembre de 2016 y el recurso de apelación que dieron origen a lo s actos acusados
académica y asignación de estudiantes, es pertinente señalar que la petición de 9 de diciembre de 2016 y el recurso de apelación que dieron origen a lo s actos acusados no se refirieron a tal circ unstancia, ni esbozaron tal sit uación como razón para acceder a la reincorporación solicit ada, sino que se suscribieron a demostrar la existencia de una verdadera relación laboral a término indefinido. De allí que si lo que pretendía atacar era el puntaje otorgado debió interponer los recursos pertinentes al momento en que le fue puesto en conocimiento, pues se insiste, la única razón para tener por finalizada la relación contractual en el caso concreto fue el vencimiento del término. (…) Sobre el vencimiento del término como causal objetiva de finalización de la relación laboral de los docentes ocasionales, el Consejo de Estado (…) se revocará la sentencia de pri mera instancia que accedi ó pa rcialmente a las pr etensiones de nulidad y rest ablecimiento de la demanda, como quiera que fue el v encimiento del término de vinculación de la actora como docente ocasional lo que produjo su retiro de la entidad, sin que pudiera predicarse derechos adquiridos por el hecho de ha ber sido nombrada bajo esa misma modalidad en varios periodos académicos. (…) Ahora bien, en relación con la condena en costas en segunda instancia, es del caso precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA el cual señala que salvo en los proceso s en que se v entile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la c ondena en costas, se tiene que de c onformidad con e l artículo 361 del C.G.P, estas se compo nen de la totali dad de i) las expensas y gastos sufraga dos
sobre la c ondena en costas, se tiene que de c onformidad con e l artículo 361 del C.G.P, estas se compo nen de la totali dad de i) las expensas y gastos sufraga dos durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) Por lo tanto, como el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandada fu e acogido en su integridad y esto conlleva a que se revoque la sentencia de primera instancia, la Sala procede a condenar en costas por las dos instancias a la parte actora, en virtud de lo dispuesto e n el nu meral 4 del artículo 365 del CGP, para lo c ual, se tasan las agencias en derecho en la suma de setecientos m il pesos ($ 700.000), cuya liquidación d eberá se r realizada por el juzg ado de pri mera inst ancia sigu iendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 22 de a gosto de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec . Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sección Segunda. Subsección B.
CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.08001233300020140140101. Noviembre
01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020; Sec . Segunda, Sent. 2005-03979-01, ene.18/2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda. Sent. 2010-00799.01, jul. 26/2018. M.P. Cesar Palomino Cortes; Sec. Segunda. Sent. 2016-00040, jun. 24/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Leyes: 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proces o; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 166
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335030-2019-00066-01
SENTENCIA No. 166
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335030-2019-00066-01
DEMANDANTE: YULLY GUISELA MUÑOZ VALENCIA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD
CONTRATO REALIDAD Y RETIRO DOCENTE OCASIONAL
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Yully Guisela Muñoz Val encia formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: 1) del oficio del 20 de diciembre de 2016 del Gerente de Talento Humano mediante el cual negó a la actora, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; el reintegro a las labores como docente de la
Gerente de Talento Humano mediante el cual negó a la actora, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; el reintegro a las labores como docente de la Universidad en la categoría que venía desempeñándose, cancelando los emolumentos dejados de recibir por el término de suspensión de la relación laboral, y 2) la nulidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335030-2019-00066-01 2
del Acto sin número ni fecha del Rector de la Unad, notificado por correo electrónico el 7 de febrero de 2017, que resuelve el recurso de apelación y negó las mismas solicitudes.
SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes existió una relación laboral de derecho público, desde el 22 de enero de 2007 hasta el 20 de junio de 2016, inclusive.
TERCERO: DECLARAR que la desvinculación, se produjo por voluntad unilateral de la demandada.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Unad, reintegrar a la demandante como docente universitaria, como empleada pública en mejores o iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación.
QUINTO: DECLARAR Para efectos de prestaciones sociales en general, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho ORDENAR a la Unad, pagar a la demandante las diferencias de todas y cada una de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales y
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho ORDENAR a la Unad, pagar a la demandante las diferencias de todas y cada una de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales y las prestaciones sociales que se encuentren a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social, salud pensión, riesgos profesionales, que resulten entr e lo que recibido conforme las Resoluciones de Vinculación y el contrato realidad vigente.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia, realizando la actualización sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y medi ante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado.
OCTAVO: Dar cumplimiento al fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1
1.2. Hechos de la demanda2
1. La señora Yully Guisela Muñoz Valencia estuvo vinculada a la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD, para la escuela de ciencias sociales, artes y humanidades desde el 22 de enero de 2007 hasta el 20 de junio de 2016.
2. La programación académica anual era realizada por el Consejo Académico y durante la relación existió solución de continuidad en la prestación del servicio según las resoluciones respectivas de vinculación.
3. Las funciones eran asignadas mediante resoluciones para desarrollar el currículo académico, se fijaban metas, cumplía un horario y realizaba actividades con los elementos y medios suministrados por la demandada.
3. Las funciones eran asignadas mediante resoluciones para desarrollar el currículo académico, se fijaban metas, cumplía un horario y realizaba actividades con los elementos y medios suministrados por la demandada.
4. Según Acuerdo 014 de 2006 modificado por el Acuerdo 45 de 2011, solo existen 120 cargos docentes de planta y según el Oficio N° 610.243 de 10 de mayo de 2017 se vincularon docentes ocasionales en 2015 y 2016, en razón de 3.359 y 343 8 respectivamente.
5. La demandante se desempeñó como “directora de legislación de la comunicación” desde el segundo per íodo de 2009 hasta el segundo periodo de 2015, con funciones de líder de programa, decana zonal y docente ocasional.
6. Durante toda su vinculación aportó a seguridad social en salud y pensiones por la vigencia de cada resolución y se le canceló en el mes de diciembre de cada año, en proporción al tiempo laborado, la indemnización por vacaciones, prim a de
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vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual y bonificación por recreación.
7. La demandante cuenta con varios títulos (profesionales, especialización y maestría) y durante su vinculación fue evaluada con promedios superiores a 4.0 en cada periodo, con excepción del primer trimestre de 2016 donde obtuvo 1.25 siendo calificada en cero “0” por los alumnos y el superior, mientras estaba en licencia de maternidad.
cada periodo, con excepción del primer trimestre de 2016 donde obtuvo 1.25 siendo calificada en cero “0” por los alumnos y el superior, mientras estaba en licencia de maternidad.
8. La demandante se vinculó con la UNAD por primera vez según Resolución N° 014 de 2007 en el Municipio de Acací as (Meta) donde permaneció hasta 2008. En 2009 fue trasladada a Bogotá donde se desempeñó como docente ocasional tiempo completo hasta 2016, periodo en el cual realizó varias funciones.
9. Durante su vinculación, la demandante informó de su estado de embarazo que culminó con el nacimiento de su hija el 12 de febrero de 2016.
10. En estado de gestación estuvo desvinculada del 31 de diciembre de 2016 y el 5 de febrero de 2016 y mediante resolución se le incorpora para el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 20 de junio de 2016.
11. Luego de terminada la licencia de maternidad se reintegró oficialmente el 21 de mayo de 2016 y en ese momento no le fue asignada carga académica, ni como docente, ni directora de curso, sin embargo, apoyó el semillero de investigación.
12. El 20 de junio de 2016 el Líder Nacional de Programa le manifestó telefónicamente que no se le prorrogaría la vinculación, invocando como razón la licencia de maternidad.
13. El 26 de julio de 2016, la demandante pidió instrucciones para realizar el proceso de autoevaluación para el primer periodo de 2016, obteniendo un puntaje de 1.25 sin tener en cuenta que en ese lapso se encontraba en licencia de maternidad y por
de autoevaluación para el primer periodo de 2016, obteniendo un puntaje de 1.25 sin tener en cuenta que en ese lapso se encontraba en licencia de maternidad y por eso no se le asignó curso.
14. El 16 de agosto de 2016 solicitó su contratación para el segundo periodo de 2016, sin obtener respuesta de la decana.
15. El 11 de octubre de 2016 la decana le manifestó que su retiro obedeció a una calificación negativa y al más bajo rendimiento reportado.
16. El 9 de diciembre de 2016 presentó petición solicitando su reintegro como docente de la universidad y la cancelación de las sumas dejadas de percibir.
17. El 20 de diciembre de 2016 el Gerente de Talento Humano le informó que el docente ocasional no tiene fuero de estabilidad o vocación de perma nencia a
diferencia de los de carrera, por lo que la universidad estaba en la libertad de decidir si requería o no de sus servicios en la modalidad que lo venía haciendo co nforme las necesidades del servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335030-2019-00066-01 4
18. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, que fue desatado por el Rector de la UNAD en documento notificado el 7 de febrero de 2017 confirmando la negativa inicial.
19. Ante la deficiente calificación, la demandante entiende que fue su embarazo la razón que motivo su retiro, pues no hay una razón objetiva que lo justifique, ya que nunca recibió un llamado de atención o corrección, no fue solicitada por el líder del programa para readecuar alguna situación laboral irregular y hasta ese momen to
razón que motivo su retiro, pues no hay una razón objetiva que lo justifique, ya que nunca recibió un llamado de atención o corrección, no fue solicitada por el líder del programa para readecuar alguna situación laboral irregular y hasta ese momen to era calificada con 5 sobre 5.
20. La universidad vinculó a Shamed Jurado Trujillo estudiante de la UN AD “graduado en abril de 2016 en reemplazo de la demandante, para reali zar las actividades de tutor virtual de competencias comunicativas, curso interdisciplinar básico común dentro del componente de formación en TICS”.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Señaló como normas violadas las siguientes: Constitucionales: preámbulo, Arts.1, 2, 13, 15, 29, 53,121 a 125, 209 y 228 Legales Arts. 2, 13, 29, 53, 58 y 85 de la Ley 100 de 1993, La Ley 909 de 2004 y los Decretos 127 9 de 2002 y 1045 de 1978.
Como causales de nulidad, la parte actora manifiesta las siguientes:
Violación de normas constitucionales: Se configura una relación laboral de carácter público que amerita el reconocimiento judicial de empleado púb lico, en tanto la demandante se vinculó mediante resoluciones en las que se invocaba la calidad de docente ocasional para realizar actividades misionales de la entidad, cumpliendo una programación académica y un calendario escolar, de manera continua e interrumpida entre el 22 de enero de 2007 y el 20 de junio de 2016. Lo anterior, al acreditar los criterios funcionales, de igualdad, habitualidad, vinculación
continua e interrumpida entre el 22 de enero de 2007 y el 20 de junio de 2016. Lo anterior, al acreditar los criterios funcionales, de igualdad, habitualidad, vinculación mediante acto, continuidad y se descarta la ocasionalidad de la labor, todo esto para acceder a lo peticionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 constitucional.
Afirma que el acto demandado vulnera normas de carácter constitucional y legal, los principios de primacía de la realidad frente a las formalidades, de irrenunciabilidad, de beneficios mínimos, protección al trabajo en condiciones dignas e igualdad, por cuanto la UNAD vincula a sus profesores bajo la modalidad sui generis de trabajadores de derecho privado por periodos inferiores a un año, cuando la naturaleza de la entidad es pública y las vinculaciones son periódicas, sucesivas, debe cumplirse un horario habitual, someterse a metas y objetivos y desarrollar la actividad con elementos y medios proporcionados por la demandada, conforme lo analizó y consideró la Corte Constitucional en sentencias C-006 d e 1996 y C614 de 2009.
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Luego afirma que se presenta vulneración de los derechos de los docentes ocasionales frente a la forma de desvinculación, pues en su criterio debía informarse o existir un concepto de talento humano que así la sugiriera. Además, señala que, de forma abusiva y con ocasión de su estado de embarazo l e fue generada una calificación de servicios por parte del superior en cero “0”, cuando
informarse o existir un concepto de talento humano que así la sugiriera. Además, señala que, de forma abusiva y con ocasión de su estado de embarazo l e fue generada una calificación de servicios por parte del superior en cero “0”, cuando la docente al hallarse en licencia de maternidad no tenía alumnos n i catedr a encomendada.
Desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa: Se presentó una total desinformación de las razones específicas y oficiales para no proceder a su vinculación a pesar de que la UNAD aumentó el número de docentes ocasionales en 74.
Reitera que la última calificación, correspondiente al primer periodo de 2016 en la que el líder del programa y los alumnos la calificaron en cero “0”, situación que vulnera el derecho de defensa ya que se realizó cuando estaba en licencia de maternidad, sin asignación de curso y estudiantes, no se le dio la oportun idad de defender la nota de 1.25 que se le asignó y, porque una vez se reincorpo ró al servicio no le fue asignada una carga laboral.
Abuso de poder: los sustenta en las siguientes razones: i) pese a haber realizado concurso en 2007-2008 para vincular docentes de planta, el desarrollo del objeto misional se realiza en mayor medida con profesores ocasionales en todos lo s calendarios escolares; ii) la última calificación se realizó sin carga académica, ni alumnos y estando en licencia de maternidad; iii) los docentes ocasionales no cuentan con normatividad definida; iv) la desvinculación se dio dentro de los seis (6) meses siguientes al parto, sin justificación válida para ello, atentando contra sus derechos y los de su hija nacida el 12 de febrero de 2016; v) luego de
(6) meses siguientes al parto, sin justificación válida para ello, atentando contra sus derechos y los de su hija nacida el 12 de febrero de 2016; v) luego de reintegrada el 21 de mayo de 2016, la entidad no le asignó carga laboral por lo que se concentró en un proyecto de investigación que se encontraba adelantando.
Desviación de poder: La relación laboral de la actora con la UNAD no era en
carrera, ni como docente ocasional, pues afirma que la continua contratación para el calendario académico la convierte en provisional dentro de una planta que debe existir para atender al personal matriculado. Reitera que su desvinculación abrupta se da luego de que finalizó su protección a la maternidad y por ello reque ría que se le explicaran las razones que la motivaban.
Finalmente, argumenta que en su reemplazo se designó al profesional Sharmed Jurado Trujillo quien se graduó de comunicador social de la UNAD en 2015, lo que implicaba una desmejora del servicio si se comparan las hojas de vida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La UNAD se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensio nes esbozados en la demanda, en tanto afirma que los actos acusados se acompasan con la realidad de la vinculación de la demandante y con el régimen de los
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docentes ocasionales, el cual se encuentra previsto en la Ley 30 de 1992, e l Decreto 1279 de 2002 y los estatutos de la Universidad.
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docentes ocasionales, el cual se encuentra previsto en la Ley 30 de 1992, e l Decreto 1279 de 2002 y los estatutos de la Universidad.
Frente a los hechos de la demanda, la UNAD afirma que la vinculación inicial de la demandante fue mediante Resolución N° 14-31 para el periodo comprendi do entre el 22 de enero de 2007 y el 21 de diciembre de 2007 como docente ocasional de tiempo completo en la escuela de ciencias sociales artes y humanidades, para prestar sus servicios en el Centro Regional de Acacías (Meta). La duración de esa primera contratación no se extendió hasta el 20 de junio de 2016 ya q ue existió continuidad entre la expedición de una y otra resolución de nombramiento por cada periodo, y en cada una de estas se estipuló en forma clara y expresa los objetos a cumplir, sin señalar horarios, ya que como docente ocasional su labor se desarrolló en forma autónoma y tales condiciones y requisitos los consintió, como consta en las cartas de aceptación que firmaba.
Conforme lo previsto en la sentencia C-006 de 1996 que declaró inexequible el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 se estableció para los docentes ocasiona les el derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales y así se le cancelaron a la terminación del plazo de ejecución de cada periodo (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación e indemnización de vacaciones), por lo que la UNAD no podía aportar a seguridad social durante los periodos en que la demandante no tenía ningún tip o de vínculo con la universidad.
La demandante nunca fue trasladada a Bogotá, ni ascendida, ya que el vínculo
social durante los periodos en que la demandante no tenía ningún tip o de vínculo con la universidad.
La demandante nunca fue trasladada a Bogotá, ni ascendida, ya que el vínculo contractual se determinaba expresamente en el contenido de cada resolución , la cual era expedida conforme la Ley 30 de 1992 y el estatuto docente de la UNAD (Acuerdo 09 de 2006 y Acuerdo 15 de 2012). Durante su estado de gravide z, reportó a Talento Humano tal situación y por ello, con Resolución N° 10688 se prorrogó su vinculación como docente ocasional por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2015 y el 20 de junio de 2016.
Como excepciones de mérito, la entidad formuló las siguientes: legalidad d e la forma de vinculación; inexistencia del contrato de trabajo entre la docente y la UNAD; buena fe por parte de la UNAD y prescripción.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, analizó la naturaleza de la entidad demandada y la fig ura del contrato realidad a la luz de la jurisprudencia constitucional (C-614/2009 y C171/2012) y de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado.
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2016 proferida por el Consejo de Estado.
5 Documento N° 20 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335030-2019-00066-01 7
A continuación, se refirió a la vinculación de los docentes ocasionales que corresponden a “trabajadores o servidores del Estado, pero no propiamente empleados públicos ni trabajadores oficiales, motivo por el cual es claro en el su b judice nos encontramos en presencia de una relación laboral especial entre las partes” de conformidad con las sentencias C483 de 1995, C-517 de 1999 y C-006 de 1996. Por esta razón, concluyó que no era procedente declarar a la demandante empleada pública en carrera o en provisionalidad, pues como docente ocasional solo es asimilable a un servidor público en materia de prestaciones sociales y n o existe esa denominación en la planta de cargos, ni su ingreso a través de concurso de méritos.
Afirma que tampoco es posible declarar que la relación entre las partes fue t
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