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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00079-01-(15-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00079-01-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: JAIME RODRÍGUEZ GARCÍA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor JAIME RODRÍGUEZ GARCÍA , actuando mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0222 del 6 de agosto de 2018, por la cual fue retirado del servicio activo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro , sin solución de continuidad, al grado que debería ostentar al momento del reingreso, junto con el reconocimiento y pago de

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro , sin solución de continuidad, al grado que debería ostentar al momento del reingreso, junto con el reconocimiento y pago de intereses de mora e indexación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

Así mismo, pide que se reconozca y pague por daños morales la suma de Cien

(1OO) SMLMV.

Finalmente, pide que se condene en costas a la demandada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 Folios 1-102 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El señor JAIME RODRÍGUEZ GARCÍA ingresó a la Institución desde 16 de junio de 2012, ascendió al grado de Patrullero el 28 de noviembre del mismo año y fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 0222 del 6 de agosto de 2018.

Sostiene que resultó involucrado en un hecho materia de investigación penal y disciplinaria ocurrido el 1º de agosto de 2018 y por el cual se le abrió indagación disciplinaria el 4 de agosto del mismo año.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 25, 29, 53 y 58. - Legales: Decreto Ley 1791 de 2000.

Como concepto de la violación señala que con el acto demandado se le

  • Constitución Política: artículos 25, 29, 53 y 58. - Legales: Decreto Ley 1791 de 2000.

Como concepto de la violación señala que con el acto demandado se le vulneró el derecho de defensa y audiencia, porque fue una decisión apresurada y sancionatoria de unos hechos en los que no se había determinado su responsabilidad disciplinaria ni penal , como para inferir que debía ser retirado del servicio.

Sostiene que la administración abus ó de su discrecional idad al declarar insubsistente el nombramiento, puesto que debía cumplir con unos parámetros constitucionales y legales que permitieran ejercer la defensa, no obstante, “no se concedieron recursos para defenderse”.

Señala que el acto demandado incurrió en falsa motivación porque tomó apartes del formulario de seguimiento “capitalizando infracciones naturales”, sin tener en cuenta el desempeño laboral contemplado en su hoja de vida, esto es, “13 felicitaciones especiales, 02 sanciones, 0 sanciones disciplinarias y 0 suspensiones”.

Refiere que el acto demandado motivó el retiro teniendo en cuenta una indagación preliminar disciplinaria que fue archivada, esto es, fue absuelto por no configurarse la falta disciplinaria o por estar incurso en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. Sostiene que al no existir sanción no debe existir antecedentes dis ciplinarios, por lo que en su sentir “utilizar una decisión de archivo para reprochar su comportamiento vulnera el debido proceso” , así como el principio de “non bis in ídem”.

Asegura que se incurrió en desviación de poder por parte del Comandante de

archivo para reprochar su comportamiento vulnera el debido proceso” , así como el principio de “non bis in ídem”.

Asegura que se incurrió en desviación de poder por parte del Comandante de la Policía de Cundinamarca, porque si bien tiene la facultad para emitir el acto3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

administrativo, este no fue expedido para mejorar el servicio, puesto que las anotaciones de su formulario de seguimiento evidencian un desempeño policial excelente.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones y sostiene que el acto demandado fue expedido conforme los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal.

Afirma que la causal de retiro “VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL” confiere facultades para retirar en forma discrecional y por razones de servicio a quienes no cumplen cabalmente con las funciones constitucionales y legales encomendadas a la Institución.

Asegura que el acto fue expedido teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado , previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

En cuanto a régimen aplicable , hace referencia a lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución Política, los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 4º de la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 01445 del 16 de abril

218 de la Constitución Política, los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 4º de la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014 “por la cual se delega el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre 2003, en los Comandantes de Policías Metropolitanas y Departamentales de Policía y se integra la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes bajo su mando”.

Sostiene que la Junta de Evaluación y Clasificación decidió por unanimidad recomendar el retiro del servicio activo del señor RODRÍGUEZ GARCÍA, el cual se realizó con la finalidad de lograr el mejoramiento del servicio.

Hace referencia a lo dispuesto en l a sentencia SU -053 de 2015 de la H. Corte Constitucional, sobre los estándares mínimos de motivación para el retiro del servicio.

En cuanto a la facultad discrecional, trae a colación apartes de la sentencia C525 de 1995 de la H. Corte Constitucional.

2 Folios 139-1474 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a los motivos que conllevaron el retiro del servicio , trascribe lo pertinente del Acta No. 152 DECUN-GUTAH 2.25 del 6 de agosto de 2018.

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a los motivos que conllevaron el retiro del servicio , trascribe lo pertinente del Acta No. 152 DECUN-GUTAH 2.25 del 6 de agosto de 2018.

Señala que el actuar del señor RODRÍGUEZ GARCÍA constituye vulneración a la confianza que se deposit ó en él co mo integrante de la Institución , pues su conducta no obra en concomitancia con el deber policial dentro y fuera del servicio.

Sobre la pérdida de confianza , sostiene que el señor RODRÍGUEZ GARCÍA se apartó de los preceptos que soportan el actuar de los se rvidores públicos, ya que fue en contravía de los principios éticos y morales fijados por la Institución.

Relacionado con la causal de retiro por “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” y la desviación de poder, hace mención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 26 de marzo de 2009, Radicado No. 25000 -23-25-000-2004-05256-01 (509 -08) C.P. Dr . Luis Rafael Vergara Quintero y del 12 de agosto de 2010, Radicado No. 05001 -23-31-0002004-01189-01 (1608-09) C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Asegura que este tipo de causal de retiro del servicio no exige juzgamiento de la conducta del servidor público, porque lo que se persigue es la buena prestación del servicio y no la penalización de las faltas, es por ello que es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar. Al

la conducta del servidor público, porque lo que se persigue es la buena prestación del servicio y no la penalización de las faltas, es por ello que es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar. Al respecto hace una comparación entre la facultad discrecion al y la potestad disciplinaria.

Señala que la Institución no debe esperar a que finalice la investigación penal o disciplinaria para retirar del servicio, porque dadas las particularidades del caso y el grado de afectación , es viable ejercer la facultad d iscrecional de manera razonable y proporcional.

Asegura que no se ha vulnerado el derecho a audiencia y defensa , porque el retiro no es producto de una sanción y , por lo tanto, no requiere un procedimiento donde el evaluado tenga el derecho de defenderse. Tampoco existió falsa motivación, puesto que para el retiro se tuvo en cuenta el Acta No. 152 DECUN -GUTAH 2.25 del 6 de agosto de 2018 y la conducta del señor RODRÍGUEZ GARCÍA, además, no se presentó desviación de poder, pues quien suscribió el acto de retiro estaba facultado y era competente para ello.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, propone como excepciones las que denominó “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA” y la “GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,

y la “GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, proferida en Audiencia Inicial, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a la situación fáctica, probatoria y jurídica, indicando que el demandante fue desvinculado de manera discrecional a través de la Resolución No. 0222 del 6 de agosto de 2018.

Destaca que los motivos que se adujeron para el retiro de la Institución, entre otros, fue la novedad ocurrida el 1º de agosto de 2018, respecto de una actividad delictiva presuntamente realizada por el señor RODRÍGUEZ GARCÍA con una menor de edad, de la cual se realizó la respectiva lectura.

Resalta también que en el acto demandado se tuvo en cuenta que se le inició una indagación preliminar disciplinaria ; así mismo, se analizaron los formularios de seguimiento desde el año 2015 al año 2018, relacionándose aproximadamente 22 anotaciones. Se dijo que la decisión se fundamentó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación en el Acta No. 152 del 6 de agosto de 2018.

Señala que igualmente aparece un extracto de la hoja de vida en la que se destaca 13 felicitaciones. También el formulario de seguimiento, que da fe que lo que aparece en él fue tenido en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación, y que a su vez se retomó por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca para efectos de ordenar la desvinculación del

lo que aparece en él fue tenido en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación, y que a su vez se retomó por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca para efectos de ordenar la desvinculación del demandante.

Sostiene que el demandante fue objeto de evaluaciones anuales y respecto a las de los años 2016 a 2018 tuvo evaluación de nivel superior.

Hace mención a las disposiciones legales, constitucionales y reglamentarias, entre ellas, la Ley 62 de 1993, Ley 857 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000. Así

3 Folios 207-2086 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

mismo, hace referencia al precedente constitucional consolidado en las sentencias SU-458 de 1993, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU172 de 2015, SU-288 de 2015 y SU-091 de 2016.

Señala apartes de la sentencia SU -091 de 2016 de la H. Corte Constitucional, que indica que el retiro se puede ejercer en cualquier tiempo y lo único que se requiere es el concepto previo de la Junta. Así mismo, se contempla el deber de motivación de los actos de retiro cuando se haga uso de la facultad discrecional, el cual debe ser sustentado por razones objetivas y hechos ciertos. Se sostiene, además, que el concepto de la Junta no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, porque ello desvirtúa la facultad discrecional.

discrecional, el cual debe ser sustentado por razones objetivas y hechos ciertos. Se sostiene, además, que el concepto de la Junta no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, porque ello desvirtúa la facultad discrecional.

Sostiene que el H. Consejo de Estado ha sostenido que “resulta absurdo, por decirlo menos, aceptar que la existencia de determinada investigación penal o disciplinaria por conductas contrarias a la moral o que tengan que ver con responsabilidad disciplinaria o penal inhiban al nominador para ejercer la facultad discrecional de libre remoción que le confiere la ley”.

Señala que “la posibilidad del retiro del servicio en forma discrecional constituye una herramienta que permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficacia y eficiencia en cumplimiento de los fines de la Institución”, conforme a los lineamientos del Decreto Ley 1791 de 2000.

Reconoce que el acto censurado fue emitido por la autoridad competente, está “generosamente motivado”, están señalados los hechos que le sirven de fundamento, las circunstancias, comportamientos y anotaciones producto del seguimiento que se le hizo al demandante en actividad durante sus últimos años de trayectoria.

Refiere que revisado el precedente constitucion al se observa que todos los hechos que sirven de fundamento al acto de retiro fueron conocidos por el demandante y tuvo la oportunidad de desvirtuarlos, pero no lo hizo.

Sostiene que todos los fundamentos son objetivos , porque no han sido desvirtuados, ni siquiera el hecho del 4 de agosto de 2018, pues to que no hay evidencia de que no es cierto, no se allegó copia de la investigación

Sostiene que todos los fundamentos son objetivos , porque no han sido desvirtuados, ni siquiera el hecho del 4 de agosto de 2018, pues to que no hay evidencia de que no es cierto, no se allegó copia de la investigación disciplinaria ni penal, para saber cuál fue la versión del demandante, ni fueron tachados de fals os. Precisó que conforme el precedente del H. Consejo de Estado, para hacer uso de la facultad discrecional no se necesita que se adelante previamente la investigación disciplinaria o penal.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que para el retiro no era necesario que se adelantara previamente un procedimiento administrativo, en el que el demandante explicara las razones por las cuales al parecer realizó los comportamientos que se le censuraron.

Asegura que le corresponde a la parte actora argumentar de manera clara y detallada el por qué el Juez debe separarse del precedente constitucional y exigir previo al retiro la posibilidad de que él pudiera ser escuchado y que se le hubiera permitido presentar pruebas.

Afirma que conocidas las razones y los hechos por los cuales fue retirado del servicio, le correspondía a la parte actora desvirtuarlos, circunstancia que no ocurrió, puesto que no hay elementos de juicio para decir que los hechos son falsos o que obedecen a un acto de persecución o discriminación.

No encuentra acreditado que el acto acusado haya violado el derecho de audiencia y defensa, que se haya incurrido en falsa motivación, por el hecho

falsos o que obedecen a un acto de persecución o discriminación.

No encuentra acreditado que el acto acusado haya violado el derecho de audiencia y defensa, que se haya incurrido en falsa motivación, por el hecho de narrarse una investigación que fue archivada, puesto que esa sola circunstancia, aunque no era necesario mencionarla, no era la razón de la desvinculación.

Sostiene que no puede asegurarse que el elemento trascendente es el archivo de la investigación que se le realizó. Tampoco considera que se acreditó que la Policía Nacional al desvincularlo incurrió en un acto de persecución, pues no hay prueba que indique que quienes conformaron la Junta conocen de manera personal al demandante o tienen algún tipo de enemistad con él.

Finalmente, al no lograrse desvirtuar l a presunción de legalidad del acto demandado negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del Demandante insiste en que se configuró violación a los derechos de audiencia y defensa, tal como lo indicó en la demanda. Además, sostiene que se vulneró la presunción de inocencia , porque se tuvo en cuenta como motivación un informe de Policía sobre una conducta, sin existir un fallo de responsabilidad penal o disciplinaria respecto de esta que permita concluir que el señor RODRÍGUEZ GARCÍA la cometió.

4 Folios 225-2288 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Folios 225-2288 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que si bien el A quo argumentó que se debió desvirtuar la veracidad de la información contenida en el registro insertado en la resolución de retiro, lo cierto es que “en el presente proceso no se busca establecer o no la responsabilidad de mi prohijado en hechos que reitero son materia de investigación tanto disc iplinaria como penalmente ”, que lo que busca es determinar si el acto atacado cumplió con los objetivos jurisprudenciales, los requisitos formales y si en el desarrollo y ejecución se vulneraron los derechos del demandante.

Frente a la falsa motivación , reitera los argumentos expuestos en la demanda, señalando además que , al igual que la Junta Asesora , el A quo no valoró los registros positivos que se encontraban en el formulario de seguimiento del año 2015 y hasta el retiro. Al respecto, trae a colación la sentencia de la H. Corte Constitucional SU-172 de 2015.

Asegura que para el retiro del servicio se tuvo en cuenta registros del formulario de seguimiento que ya habían sido evaluados al finalizar los periodos de los años 2015 a 2018, que ello constituye una arbitrariedad que atenta contra el debido proceso, toda vez que no se podía retirar tomando como fundamento un formulario de seguimiento calificado como superior.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el

formulario de seguimiento calificado como superior.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guard aron silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el señor JAIME RODRÍGUEZ GARCÍA, en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en violación al derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y/o desviación de poder.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma,

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En el extracto de la hoja de vida del Patrullero JAIME RODRÍGUEZ GARCÍA5 se encuentra que es Técnico Profesional en Servicio de Policía. Consta también que recibió 2 condecoraciones, 1 3 felicitaciones y ninguna suspensión ni sanción. Es de resaltar que en la demanda se hace mención a la existencia de 2 sanciones, sin embargo, no aparecen en el mencionado extracto.

El actor prestaba sus servicios desde el 16 de noviembre de 2006 y hasta 15 de mayo de 2008 como Auxiliar de Policía, posteriormente ingres ó como Alumno del Nivel Ejecutivo desde el 16 de julio de 2012 y a la fecha de retiro del servicio, 8 de agosto de 2018, se desempeñaba como Patrullero de la Estación de Policía de San Mateo. Prestó sus servicios por 7 años, 7 meses y 28 días, según la hoja de servicios No. 10190221546.

Obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Policial correspondiente a los años 2015 a 20177, diligenciado el último por el Comandante de la Estación de Policía Compartir, todos con evaluación final clasificada como superior.

Obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Policial correspondiente a los años 2015 a 20177, diligenciado el último por el Comandante de la Estación de Policía Compartir, todos con evaluación final clasificada como superior.

También obran Formularios II de Seguimiento8 diligenciados por el Comandante de Compañía Antinarcóticos, el Jefe de Seguridad de Instalaciones y el

5 Folio 23 6 Folio 288 del Cuaderno Anexo 7 Folios 207-214 del Cuaderno Anexo y Folios 94 - 125 del Cuaderno Principal 8 Folios 215-231 del Cuaderno Anexo y Folios 25-93 del Cuaderno Principal10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Comandante de Estación de Policía - año de evaluación 2016 a 2018 -, en los que se registra n su comportamiento personal, su compromiso institucional , trabajo en equipo y sus condiciones físicas, destacándose que se le realizaron 12 registros negativos ( por falta de compromiso institucional por no acatar las órdenes del superior, no acatamiento de norma s por no diligenciar los formularios de seguimiento, llegar tarde, no entregar placa para pasar revista física, por no presentar y no aprobar el test de doctrina institucional, por pérdida de metas operativas y no desarrollar seminario taller de atención al ciudadano) junto con los registros del cumplimiento de tareas, ac tividades de servicio y apoyo y disposición para el servicio.

de metas operativas y no desarrollar seminario taller de atención al ciudadano) junto con los registros del cumplimiento de tareas, ac tividades de servicio y apoyo y disposición para el servicio.

El 6 de agosto de 2018, mediante Acta No. 152 DECUN-GUTAH 2.25, se sometió a consideración de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Cundinamarca el retiro del Patrullero JAIME RODRÍGUEZ GARCÍA . L uego de examinar la trayectoria profesional del demandante y en atención su comportamiento en su función como miembro de la Policía Nacional y ante la pérdida de confianza y afectación a la actividad de la Institución, por votación unánime recomendaron su retiro por razones del servicio y en forma discrecional por la causal de “Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional9. En la misma, entre otras cosas, se indicó:

En consecuencia no se encuentra justificación profesional, ética o moral, para que el señor Patrullero JAIME RODRÍGUEZ GARCÍA miembro activo de la Policía Nacional, encargado precisamente de proteger los ciudadanos en su vida, honra y bienes, no cumpla com o lo establece la Ley, los Principios y Valores de la Institución Policial normados en nuestro ordenamiento jurídico, no adopte comportamientos que el servicio exige, su comportamiento transparente y conforme a la Constitución y la Ley dentro y fuera del s ervicio y no desempeñe a cabalidad las funciones propias de su cargo que le fueron asignadas, sino por el contrario con sus actuaciones causa traumatismos en el normal desarrollo del

conforme a la Constitución y la Ley dentro y fuera del s ervicio y no desempeñe a cabalidad las funciones propias de su cargo que le fueron asignadas, sino por el contrario con sus actuaciones causa traumatismos en el normal desarrollo del Servicio Policivo, más aun cuando dentro de esta Institución el evaluado posee el grado de Patrullero que lo caracteriza dentro de la jerarquía como apto para el servicio.

Al configurarse claramente una pérdida de confianza invaluable para el mando institucional, basados en los hechos expuestos en párrafos precedentes y contrarios a los postulados institucionales que afectan el normal desarrollo del Servicio de Policía y por ende los Fines Esenciales del Estado, conllevando a la pérdida de credibilidad y afectando de manera considerable el SERVICIO DE POLICÍA en todos sus ámbit os, es pertinente tomar medidas necesarias, para desligar del cargo y proponer el retiro inmediato del señor Patrullero JAIME RODRÍGUEZ GARCÍA, ante lo cual la Junta reitera que esta medida adoptada es única y exclusivamente para el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO. (…)

La Junta concluye entonces, que en el asunto se ha surtido el procedimiento establecido en la Ley y la Jurisprudencia para proceder a recomendar el retiro del señor Patrullero JAIME RODRÍGUEZ GARCÍA la recomendación del retiro del

9 Folios 190-20311 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2019-00079-01

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

policial referid o anteriormente no se funda en apreciaciones subjetivas y/o

Demandante: Jaime Rodríguez García _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

policial referid o anteriormente no se funda en apreciaciones subjetivas y/o arbitrarias, ni obedecen a retaliaciones y/o razones de tipo sexual, religiosos, políticas, de raza y cualquier acto de discriminación. (…)

Con fundamento en dicha Acta, mediante la Resolución No. 0 222 del 6 de agosto de 201 810 el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, retiró del servicio “por voluntad de la Dirección General” al Patrullero JAIME RODRÍGUEZ GARCÍA . En dicha Resolución se consignó lo siguiente:

(…) El retiro del servicio activo por voluntad del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una consagrada en la Ley 857 de 2003, que obedece eminentemente a las razones del serv icio con el fin de procurar garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado.

El concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. (…)

Para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, y no la penalización de faltas. Las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones

que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, y no la penalización de faltas. Las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por s í solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores.

Que mediante oficio (…) el Teniente Coronel (…) allegó al Comando del Departamento de Policía de Cun dinamarca, el Acta N ro. 152 DECUN-GUTAH 2.25 del 06 de agosto de 2018, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutiv

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