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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00098-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00098-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios No. 15714/GAG-SDP del 12 de noviembre de 2009, 384/GAG-SDP del 27 de enero de 2012, 15761/GAG-SDP del 25 de julio de 2016 y E-00001-201825825CASUR Id: 381507 del 4 de diciembre de 2018 , proferidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), que

CASUR Id: 381507 del 4 de diciembre de 2018 , proferidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), que negaron el reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 2070 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la accionada a que reajuste la asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2070 de 2003.

Pidió que se condene a la entidad al pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que se reconoció la asignación mensual o “desde cuando produzca efectos fiscales , según la reclamación del demandante”, hasta la fecha en que se incluya en la nómina.

Requirió que se condene a la accionada a pagar e indexar los dineros adeudados, de acu erdo con la variación del IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la fórmula estableci da por el H. Consejo de Estado, “ más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar ” en virtud de lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Reclamó que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1 Fls 1 al 13.2

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

De acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070 del 25 de junio del mismo año.

Por medio de la Resolución No. 677 del 1° de abril de 2004 el accionante fue retirado del servicio activo como Agente de la Policía Nacional.

A la fecha de retiro del actor, esto es, el 5 de abril de 2004, el Decreto Ley 2070 de 2003 se encontraba vigente. Dicha norma fue declarada inexequible por la

H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.

El actor actualmente devenga una asignación de retiro reconocida por CASUR a través de la Resolución No. 3965 del 26 de julio de 2004, con fundamento en el Decreto Ley 1213 de 1990, teniendo en cuenta como partida computable la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.

El actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad mediante los radicados No. 108384 de 2009, 2011110131 de 2011 y 155322 de 2016.

El 2 de noviembre de 2018 el accionante pidió a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, según lo dispuesto en el Decreto Le y 2070 de 2003, norma vigente al momento en que adquirió la calidad de retirado.

reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, según lo dispuesto en el Decreto Le y 2070 de 2003, norma vigente al momento en que adquirió la calidad de retirado.

CASUR dio respuesta negativa a la petición del actor a través del Oficio No. E00001-201825825-CASUR Id: 381507 del 4 de diciembre de 2018 , al indicar que el Decreto Ley 2070 de 2003 “ había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el titular ya ostentaban la calidad de ret irado, siendo aplicable para el caso concreto el Decreto 1213 de 1990”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y

218.

  • Legales y Reglamentarias: Artículos 34 de la Ley 2ª de 1945; 169 y 174 del Decreto Ley 1211 de 1990 ; 151 y 155 del Decreto Ley 1212 de 1990; 110 y 113 del Decreto Ley 1213 de 1990; 2, 4, 10 y 13 de la L ey 4ª de 1992; 45 de la Ley 270 de 1996; Ley 797 de 2003; artículos 24 y 25 del Decreto Ley 2070 de 2003, y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que los actos acusados son contrarios a los preceptos de la Constitución Política de Colombia, pues no se tuvo en cuenta la aplicación de

de 2003, y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que los actos acusados son contrarios a los preceptos de la Constitución Política de Colombia, pues no se tuvo en cuenta la aplicación de la norma acorde con las necesidades del individuo, el respeto de los derechos fundamentales y la favorabilidad de las disposiciones a aplicar. En ese sentido, al momento de retiro del actor de la POLICÍA NACIONAL se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual otorga mayores beneficios en la asignación de retiro.3

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Adujo que hubo violación al derecho a la igualdad, por cuanto se está reconociendo la prima de actividad al personal en servicio activo pero se niega el reconocimiento de dicho emolumento al personal con asignación de retiro. Al respecto, precisó que la H. Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1992 indicó que el principio a la igualdad es objetivo y no formal.

Sostuvo que, dadas las divergencias en la aplicación de la norma, es necesario acudir al principio de favorabilidad, según el cual toda duda se debe resolver a favor del trabajador.

Explicó que tiene un derecho adquirido en atención a lo dispuesto en la Ley 2ª de 1945 y las posteriores, en las cuales se estableció que “ Las asignaciones de retiro y las pensiones, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado”. Además, desconocer dicho precepto viola lo dispuesto en los artículos 217,

retiro y las pensiones, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado”. Además, desconocer dicho precepto viola lo dispuesto en los artículos 217, inciso 3°, y 218 de la Constitución Política.

Manifestó que s e desconoció el principio de oscilación consagrado en el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual es aplicado a los diferentes regímenes de la Fuerza Pública dispuestos en los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, al negar el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la totalidad de la prima de actividad, pues fue reconocida en un 20% , mientras que al personal en actividad se les liquida en un 50%.

Por otra parte, indicó que los actos enjuiciado s fueron expedidos con falsa motivación y con violación e interpretación errónea de la Ley, al aplicar de forma incorrecta el porcentaje que le corresponde por concepto de prima de actividad en su asignación de retiro . Al respecto, argumentó que no es cierto que a la fecha de publicación del Decreto Ley 2070 de 2003, el 28 de julio de ese año, ya ostentaba la calidad de pensionado, pues su retiro se produj o en el año 2004.

Señaló que el Decreto Ley 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. Por su parte, dicha norma tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, periodo en el cual el actor adquirió la calidad de retirado, siendo procedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad solicitada.

parte, dicha norma tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, periodo en el cual el actor adquirió la calidad de retirado, siendo procedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad solicitada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CASUR contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor.

Manifestó que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor del personal en servicio activo y posteriormente se convirtió en factor de liquidación en las asignaciones de retiro, según el tiempo de servicios prestados.

2 Fls 45 al 50.4

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señaló que el actor laboró al servicio de la POLICÍA NACIONAL por 2 0 años, 7 meses y 4 días, y goza de asignación de retiro desde el 5 de julio de 2004, la cual fue reconocida en vigencia de los Decretos Ley 1213 de 1990 y 1791 de 2000.

Concluyó lo siguiente:

[C]uando el señor AG (r) LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO , adquirió su derecho a la asignación de retiro , esto es, en vigencia del Decreto 1213 de 1990 y 1791 de 2000 , mi representada reconoció su s derechos conforme a la norma en mención, para lo cual, tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados y las partidas computables que fueron certificadas por la hoja de

1990 y 1791 de 2000 , mi representada reconoció su s derechos conforme a la norma en mención, para lo cual, tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados y las partidas computables que fueron certificadas por la hoja de servicios expedida por la Policía Nacion al, documento que conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, sirve de prueba para resolver y reconocer en estricto derecho la asignación de retiro del actor, por lo que CASUR, no ha vulnerado ningún derecho al demandante y menos aún por desconocimiento normativo (sic).

Afirmó que se aplicó el Decreto Ley 1213 de 1990, que recobró vigencia por la declaración de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003.

Agregó que según el artículo 106 del Decreto Ley 1213 de 1990 los 3 meses de alta se toman “como si el policía continuara en servicio activo ”, por lo que la asignación de retiro se reconoció a partir del 5 de julio de 2004, cuando ya no estaba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003.

Por o tra parte, propuso como excepción la “ inexistencia del derecho”, con fundamento en que no es procedente reliquidar la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la partida computable de prima de actividad, conforme al Decreto Ley 2070 de 2003, comoquiera que así lo ha señalado la

H. Corte Constituci onal en sentencia T -213 del 28 de f ebrero 2008, Exp. No. T1774325, sobre la prohibición de abusar del derecho propio para obtener ventajas indebidas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

1774325, sobre la prohibición de abusar del derecho propio para obtener ventajas indebidas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esas conclusiones realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la prima de actividad.

Dijo que la H. Cort e Constitucional en la sentencia C -432 de 2004 declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003; además, en dicho proveído se aclaró que tal declaratoria no “ implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la Fuerza Pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional”.

3 Fls 85 y 86.5

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señaló que la H. Corte Constitucional ha considerado que cuando se expulsa una norma del ordenamiento jurídico implica en principio la automática reincorporación de las disposiciones que habían sido derogadas a efectos de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución Política.

Afirmó que al declararse inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 se reincorpora automáticamente la norma anterior que establecía el régimen de

garantizar la integridad y supremacía de la Constitución Política.

Afirmó que al declararse inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 se reincorpora automáticamente la norma anterior que establecía el régimen de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, esta es, el Decreto Ley 1213 de 1990.

Aseveró que de acuerdo con lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-973 de 2004, los efectos de los fallos de exequibilidad son a partir del día siguiente al que se profieren y no a partir del d ía siguiente al que se desfija el edicto de notificación.

Aclaró que los efectos de inexequibilidad de la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 empezaron a regir a partir del día siguiente, esto es, 7 de ese mismo mes y año.

Expuso que debido a que el accionante se retiró del servicio el 5 de abril de 2004 y los efectos de la sentencia C -432 del 6 de mayo de 2004 empezaron a regir a partir del día siguiente, esto es, un mes después, en principio tendría derecho a que se le aplique e l Decreto 2070 de 2003, comoquiera que al momento en que se produjo el retiro estaba vigente dicha norma.

Indicó que en virtud del artículo 106 del Decreto Ley 1213 de 1990 los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a 3 meses de alta a partir de la fecha que se cause el retiro a efectos de que se les reconozca la asignación de retiro o pensión. Además, durante dicho lapso continuarán devengado la totalidad de los haberes que venía percibiendo en actividad, comoquiera que ese tiempo se considera como de servicio activo.

o pensión. Además, durante dicho lapso continuarán devengado la totalidad de los haberes que venía percibiendo en actividad, comoquiera que ese tiempo se considera como de servicio activo.

Manifestó que por medio de la sentencia de tutela del 25 de julio de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 11001 -03-15-000-2019-00103-01, se estableció que la consolidación del derecho a percibir la asignación de retiro tiene lugar una vez se culmine los 3 meses de alta.

Señaló que los 3 meses de alta deben ser considerados como servicio activo, esto es, que el accionante antes de la finalización de ese tiempo aún sigue vinculado a la entidad, máxime que en dicho periodo siguen aún percibiendo salario y no asignación de retiro.

Concluyó que teniendo en cuenta que los 3 meses de alta del actor finalizaron el 5 de julio de 2004, fecha en la cual ya había surtido efectos la sentencia C432 de ese año, no tiene derecho a que se le reconozca la prima de actividad en los término del Decreto Ley 2070 de 2003, comoquiera que para ese momento tal norma ya había sido declarada inexequible.6

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, la parte actora la apelación solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, la parte actora la apelación solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Manifestó que el fallo recurrido incurrió en los siguientes errores:

  1. Falta de aplicación de los artículos 16 del Decreto 2067 de 1991, 56 de la Ley 270 de 1996, 203 de la Ley 1437 de 2011, 323 y 331 del C.P.C. y 332 de la Ley 1564 de 2012

Indicó que las referidas normas hacen referencia a la comunicación, publicación y notificación de sentencias judiciales; además, los dos primeros artículos establecen que los fallos constitucionales producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sea n debidamente comunicados.

Afirmó que el fallo de primer grado omitió aplicar dichas normas, “concluyendo que, para la fecha de retiro del actor, esto es, 20 de mayo de 2004; ya se encontraba declarado inexequible el Decreto 2070, no obstante debió tener en cuenta que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad solo produjo efectos a partir de su notificación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-973/04” (sic).

Expuso que si bien la sentencia C -432 de 2004 se profirió el 6 de mayo de ese año, se notificó por edicto el 1° de junio, el cual se desfijó el 3 de junio de 2004, razón por la cual sus efectos empezaron a corre r a partir del 4 de ese mismo mes y año.

año, se notificó por edicto el 1° de junio, el cual se desfijó el 3 de junio de 2004, razón por la cual sus efectos empezaron a corre r a partir del 4 de ese mismo mes y año.

Aseveró que el accionante sí tiene derecho a la aplicación del Decreto Ley 2070 del 2003, comoquiera que para el momento en que se retiró de la POLICÍA NACIONAL dicha norma estaba vigente.

  1. Considerar que la norma aplicable al demandante es la vigente para el 5 de julio de 2004, fecha en la que le fue reconocida la asignación de retiro

Tal aseveración no es cierta en la medida de que el accionante adquirió el status de retirado el 5 de abril de 2004 , fecha en la cual se le notificó la Resolución No. 677 del 1° de ese mismo mes y año, acto por medio del cual fue retirado del servicio.

Insistió que el demandante se retiró del servicio el 5 de abril de 2004 y no el 5 de julio de ese año, comoquiera que entre una y otra fecha transcurrieron los 3 meses de alta, razón por la cual “ mal podría negarse las pretensiones de la demanda por considerar que al actor le fue reconocida su asignación después de la declaratoria de exequibilidad (sic) de la norma en comento”.

Dijo que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. No. 17001 -23-31-000-2005-02204-01 (0702 -09), en

4 Fls 89 al 91 reverso.7

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

4 Fls 89 al 91 reverso.7

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

sentencia del 1° de marzo de 2012, sostuvo que respecto al reconocimiento de la asignación de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta las normas vigentes a la fecha del retiro.

  1. Indebida interpretación del artículo 106 del Decreto Ley 1213 de 1990

Aseveró que el Juez de primer grado erró al considerar que los 3 meses de alta son periodo de servicio activo, “ cuando de todas maneras la codificación ut supra se ñala que es, únicamente para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los habares percibidos en actividad”.

Afirmó que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 11001 -33-31-010-2007-00575-01, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2013, precisó que los 3 meses de alta tiene n como objeto la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación.

  1. Violación directa del artículo 48 de la Constitución Política

Como único argumento agregó el siguiente:

[E]s claro que el demandante, fue retirado del servicio con la resolución 0677 del 01 de abril de 2004, esto es, porque ya había dejado acreditado el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Que de acuerdo a la hoja de servicios registra como fecha de retiro el 05 de abril de

del 01 de abril de 2004, esto es, porque ya había dejado acreditado el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Que de acuerdo a la hoja de servicios registra como fecha de retiro el 05 de abril de 2004, es desde ese momento en que se produce su desvinculación de la Policía Nacional, creando una situación jurídica consolidada, por lo que es claro que para esta última fecha el decreto Ley 2070 de 2003 se encontraba vigente, siendo esta la norma que debió aplicar el a quo para proferir la decisión de primera instancia.

  1. Apartarse del precedente judicial y falta de aplicación del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011

Manifestó que el artículo 10° de la Ley 1437 de 2011 previó el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia; sin embargo, el Juez de primer grado pasó por alto dicha norma, comoquiera que desconoció que el

H. Consejo de Estado ha resuelto situaciones que tienen los mismos contornos fácticos y jurídicos que consignó en la demanda. Además, dicha Corporación Judicial, a través de la sentencia del 7 de marzo de 2013 “unificó” (sic) el criterio para acceder al derecho que solicitó a través del medio de control de la referencia.

Insistió que hay lugar a que se revoque el fallo recurrido, toda vez que existe pronunciamientos del H. Consejo de Estado que han concluido que la norma aplicable para el caso del actor es l a vigente al momento del retiro, y que la declaratoria de inexiquibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003 surte efectos a partir de la fecha de notificación de la sentencia C-432 de 2004, según edicto

aplicable para el caso del actor es l a vigente al momento del retiro, y que la declaratoria de inexiquibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003 surte efectos a partir de la fecha de notificación de la sentencia C-432 de 2004, según edicto desfijado el 3 de junio del mismo año.8

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE

SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante5 reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en el recurso de apelación.

Solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado. Al respecto, citó entre otras, la sentencia de revisión del 7 de marzo de 2013, radicado No. 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10) y la providencia del 4 de septiembre de 2017, radicado No. 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16).

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia6, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante7.

Se tiene que el apoderado del actor , a través de los alegatos de conclusión aportó al plenario 2 proveídos proferidos por el H. Consejo de Estado sobre el tema objeto del medio de control de la referencia8, solicitando sean tenidos en

Se tiene que el apoderado del actor , a través de los alegatos de conclusión aportó al plenario 2 proveídos proferidos por el H. Consejo de Estado sobre el tema objeto del medio de control de la referencia8, solicitando sean tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso. Al respecto, la Magistrada Ponente por medio de auto que admitió el recurso se abstuvo de decretar como prueba las referidas providencias al considerar que las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, y no son pruebas de los hechos de la demanda que permitan demostrar alguna situación ocurrida dentro del trámite judicial.

Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, l a parte actora se pronunció en los términos expuestos en precedencia, CASUR guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de rendir pronunciamiento.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1 COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si al actor le asiste el derecho a que le sea reliquidada la asignación de retiro con la inclusión , en la base de liquidación, del 50% por concepto de prima de actividad, tal como l a venía devengando mientras estuvo en actividad, en virtud de que su retiro del servicio se produjo en vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003 , aunque al termina r los tres meses de

5 Fls 103 y 104 reverso, y 121 y 122 reverso.

estuvo en actividad, en virtud de que su retiro del servicio se produjo en vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003 , aunque al termina r los tres meses de

5 Fls 103 y 104 reverso, y 121 y 122 reverso. 6 Fl 96. 7 Fls 99 y 100. 8 Fls 105 al 118.9

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

alta y ser concedida la asignación de retiro , dicha norma ya había sido declarada inexequible.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera in stancia, en cuanto el accionante tiene derecho al reconocimiento pretendido en aplicación del Decreto Ley 2070 de 2003, pues era la norma vigente a la fecha de retiro del servicio.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBRADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Según la hoja de servicios No. 91205487 del 13 de ma yo de 200 49 , expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la POLICÍA NACIONAL, el señor LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO laboró al servicio d e esa Institución por 20 años, 7 meses y 4 días así: como Agente Alumno desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1984; como Agente entre el 1° de octubre de 1984 y el 5 de abril de 2004, y tres meses de alta del 5 de abril al 5 de julio de

de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1984; como Agente entre el 1° de octubre de 1984 y el 5 de abril de 2004, y tres meses de alta del 5 de abril al 5 de julio de

2004. Causal de retiro: solicitud propia.

Como factores salariales devengaba sueldo básico, prima de antigüedad (20%), prima de orden público (25%), subsidio familiar ( 35%), partida diaria de alimentación, prima de actividad (50%), auxilio de transp orte, subsidio de alimentación y bonificación buena conducta (3%).

  • Mediante la Resolución No. 3965 del 26 de julio de 2004 10 , CASUR reconoció la asignación de retiro al demandante en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 5 de julio de 2004.
  • CASUR liquidó la asignación de retiro del actor con las siguientes

partidas11:

BÁSICAS: ADICIONALES: SUELDO PARA EL GRADO 539.013,00 SUBSIDIO FAMILIARPRIMA DE ANTIGÜEDAD 20% 107.802,60 PRIMA DE ACTIVIDAD 30% 161.703,90

SUBSIDIO FAMILIAR 35% 188.654,55 OFICIAL SERVICIOSPRIMA DE ACTIVIDAD 20% 107.802,60 PRIMA DE ORDEN PÚBLICO 25% 134.753,25

GASTOS DE REPRESENTACIÓN - PRIMA DE CLIMAPRIMA DE VUELO - PRIMA DE RIESGOBONIFICACIÓN ESPECIAL - BONIF. ESP. ADICIONALGASTOS DE REPRESENTACIÓN - PRIMA DE CLIMAPRIMA DE VUELO - PRIMA DE RIESGOBONIFICACIÓN ESPECIAL - BONIF. ESP. ADICIONALPRIMA ACAD. SUPER. - PRIMA GASTOS REPRESB. COMPENSACIÓNPRIMA DE NAVIDAD ½ 103.310,83 1.046.583,58 296.457.15

El 70% de $1.046,583,58 = $732.608,51

9 Fl 26. 10 Fl 27 y reverso. 11 Fl 3.10

Expediente No. 111001-33-35-030-2019-00098-01

Demandante: LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • A través de la petición del 23 de septiembre de 200912 el señor LEONARDO SANTAMARÍA ARÉVALO solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un 50% como partida computable de su asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2070 de 2003.

Tal solicitud fue atendida m ediante el Oficio No. 15714 / GAG -SDP del 12 de noviembre de 200913, acto por el cual le fue informado al accionante que la asignación de retiro que le reconoció, a partir del 5 de julio de 2004 la liquidó teniendo en cuenta el 20% de la prima de actividad , en virtud de lo preceptuado en la norma vigente a la fecha del retiro. Además, le manifestó “en cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004,

preceptuado en la norma vigente a la fecha del retiro. Además, le manifestó “en cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, comenzaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales usted ostentaba la calidad de retirado ”, razón por la cual no es procedente su aplicación.

  • Por medio de la petición del 2 de noviembre de 2011 14 el accionante solicitó a CASUR la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, la cual fue atendida negativamente por medio del Oficio No. 384 / GAG -SDP del 27 de enero de 2012 15. En dicha respuesta expuso que reconoció tal prestación de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1213 de 1990, norma vigente para la fecha en que se retiró del servicio.
  • A través de la petición del 23 de junio de 2016 16 el demandante solicitó nuevamente a la accionada el reconocimiento y pago de la prima de actividad como partida computable de su

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