TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00110-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00110-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00110-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edilma Pinzón Rosales
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Edilma Pinzón Rosales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-3325 de 1.º de noviembre de 2018, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESE existió una relación laboral y reglamentaria, desde el 06 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2016.
2.3 Reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre lo pagado por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS-ESE a los auxiliares de enfermería, desde el 06 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2016.
2.4 A título de indemnización, pagar las prestaciones correspondientes al cargo de auxiliar de enfermería de la SISSS-ESE, desde el 06 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2016, liquidadas con la asignación legal devengada por dicho empleo, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, primas de navidad y de vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones.
1 Fls. 1-51.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00110-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edilma Pinzón Rosales
Demandado: SISSS-ESE
2.5 A título de reparación del daño, reconocer y pagar le los siguientes emolumentos, causados desde el 06 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2016: (i) los porcentajes de
Demandado: SISSS-ESE
2.5 A título de reparación del daño, reconocer y pagar le los siguientes emolumentos, causados desde el 06 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2016: (i) los porcentajes de cotización a salud y pensión que le correspondía realizar a la entidad y que debió cancelar al fondo de pensiones y a la EPS; (ii) el importe de la totalidad de descuentos rea lizados a la demandante por concepto de retención en la fuente; (iii) la indemnización por despido injusto; (iv) la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un (1) día de asignación de salario por cada día de mora en el recono cimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado; (v) la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002, art. 29, par. 1.º, denominada salarios moratorios , por falta de pago op ortuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales , correspondiente a los tres meses anteriores a la terminación del contrato y hasta cuando se acredite el pago de los aportes; (vi) las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar; (vii) la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consig nación de las cesan tías a este; (viii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías, conforme lo establece la Ley 52 de 1975 y sus decretos reglamentarios.
moratoria por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías, conforme lo establece la Ley 52 de 1975 y sus decretos reglamentarios.
2.6 Pagar a título de indemnización de perjuicios, el valor correspondiente al suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
2.7 Pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños morales.
2.8 Declarar que el tiempo laborado por la demandante, para todos los efectos legales, debe ser computado para efectos pensionales.
2.9 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo, para que imponga la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63, a la entidad demandada.
2.10 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas conforme al art. 187 del CPACA, y que se cumpla la sentencia y paguen los intereses correspondientes en los términos contemplados en el art. 192 del mismo estatuto.
2.11 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La actora laboró al servicio de la SISSS-ESE de manera constante e ininterrumpida, en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 6 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2016, a través de vinculaciones efectuadas por medio de contratos de prestación de servicios.
3.2 Así mismo, devengó un salario de manera habitual durante toda su vinculación, el
2016, a través de vinculaciones efectuadas por medio de contratos de prestación de servicios.
3.2 Así mismo, devengó un salario de manera habitual durante toda su vinculación, el cual en el año 2016 ascendió a la suma de $ 1.200.000 pesos mcte, y era consignado por parte de la SISSS-ESE en una cuenta de ahorros.
2 Fls. 7-12.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00110-01 Página No. 3
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Demandante: Edilma Pinzón Rosales
Demandado: SISSS-ESE
3.3 La señora Edilma Pinzón Rosales debía cumplir un horario de trabajo de domingo a domingo de 7:00 am a 5:00 pm.
3.4 Las funciones encomendadas a la actora de conformidad con los contratos de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de enfermería, fueron las siguientes: “Recibo y en trega de pacientes, tomar notas de enfermería de cuidados de recién nacidos, administración de medicamentos, canalización, toma de muestras de laboratorio, recibir y entregar el turno por paciente asignado e informar sobre la evolución y las actividades realizadas con el fin de proporcionar al turno entrante información actualizada y dar continuidad del cuidado de enfermería, realizar las actividades de enfermería asignadas por el profesional de enfermería, de acuerdo con los procedimientos y protocolos del servicio, informar al profesional de enfermería los cambios en la evolución del paciente para tomar medidas oportunas en el manejo clínico del paciente, retroalimentar al supervisor dificultades del proceso de atención, proporcionar información clara y oportuna al paciente
informar al profesional de enfermería los cambios en la evolución del paciente para tomar medidas oportunas en el manejo clínico del paciente, retroalimentar al supervisor dificultades del proceso de atención, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, arreglo de la unidad médica, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, asistir la alimentación, llevar contro les estrictos de los pacientes, entre otros procedimientos”3.
3.5 La entidad exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; así mismo, afirma que para dar le continuidad laboral, la entidad le imponía la adquisición de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y , descontaba mensualmente del salario percibido , el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
3.6 La SISSS-ESE no realizó ninguna clase de anticipos a lo largo de la vinculación que la demandante sostuvo con la entidad.
3.7 El Hospital Vista Hermosa E.S.E. le expidió carné de trabajo a la actora para identificarla como empleada de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
3.8 Durante toda la vinculación de la actora con la entidad no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.
3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.
3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.
3.10 La demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario de trabajo, reci biendo órdenes de sus superiores (William Eduardo Gómez), y realizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Vista Hermosa E.S.E. De igual manera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, afirma que no podía delegar las funciones asignadas, y que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.
3.11 La actora siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería.
3 Así se señala en los hechos de la demanda.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00110-01 Página No. 4
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Demandante: Edilma Pinzón Rosales
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3.12 Existía personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la demandante, quienes además sí devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales que les correspondían.
3.13 El 19 de octubre de 2018 , la señora Edilma Pinzón Rosales peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo
que les correspondían.
3.13 El 19 de octubre de 2018 , la señora Edilma Pinzón Rosales peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio No. OJU-E-3325 de 1.º de noviembre de 2018 , a través del cual la SISSS-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señala que, en la relación desarrollada con la SISSS-ESE son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante prestó sus servicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería, desde el 6 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2016 ; (ii) cumplía un horario, no podía delegar funciones, se encontraba subordinada a las órdenes que impartía su jefe inmediato y , laboraba de manera exclusiva para la SISSS -ESE; finalmente, (iii) devengó un salario mensual por la labor desarrollada.
En tal medida, indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, esto es, por espacio de 10 años, sin ninguna justificación, lo que desconoce s us derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
que tuvo con la entidad, esta negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSS-ESE contestó4 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que: (i) el acto acusado no incurre en ninguno de los vicios de legalidad contenidos en el art. 137 del CPACA; (ii) entre la demandante y la entidad nunca existió una relación laboral, pues la señora Edilma Pinzón Rosales siempre actuó con plena autonomía y conocedora de las condiciones de los contratos de prestación de servicios suscritos , sin que en ningún momento estuviera sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario y, (iii) tales contratos a su vez estaban regidos por normas del derecho privado, supeditados al término estrictamente indispensable para desarrollar la labor y conforme al presupuesto de cada contrato.
Sostiene, además, que el art. 195 de la Ley 100 de 1993 permitió la posibilidad de celebrar contratos bajo los precept os del derecho privado, para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, siendo este el fundamento legal con el cual se vinculó a la demandante.
Por lo tanto, concluyó que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual, lo cual fue aceptado por
las normas civiles, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual, lo cual fue aceptado por la actora al suscribir cada uno de ellos, así como las re stantes condiciones establecidas en
4 Fls. 189-216.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00110-01 Página No. 5
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los contratos, de las que en ningún momento se desprende que se genere una relación laboral o la obligación de pagar las prestaciones sociales a favor de la demandante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elemento s del vínculo laboral de forma individual, así:
Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios a la SISSS-ESE como auxiliar de enfermería de manera interrumpida entre el 16 de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2016, y que lo hizo de manera personal, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos y con los testimonios recepcionados a las señoras Nathalia Muñoz Jiménez y Sandra Leonor Gutiérrez Escobar.
De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno d e
con los contratos de prestación de servicios suscritos y con los testimonios recepcionados a las señoras Nathalia Muñoz Jiménez y Sandra Leonor Gutiérrez Escobar.
De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno d e los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSS-ESE.
Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez q ue los testimonios recaudados permitieron evidenciar la sujeción y dependencia que debía tener la actora respecto de la entidad, el horario a cumplir y las funciones en tal empleo.
De tal manera que, con las pruebas obrantes en el expediente y los testimonios recaudados logró establecer que la accionante: (i) trabajó al servicio de la SISSS-ESE; (ii) ocupó el cargo de auxiliar de enfermería , similar al denominado auxiliar área de l a salud, código 412, grad o 17 de la planta de personal de la entidad ; (iii) recibía órdenes de los coordinadores del PAI y del centro de salud y actuaba bajo los lineamientos impartidos por estos; (iv) cumplía un horario de trabajo que de lunes a sábado , iniciaba a las 7 a.m. y culminaba a las 4 p.m., y los domingos ocasionalmente; (v) desempeñaba su labor en el domicilio de los pacientes y desde el año 2012 en adelante, en la Unidad de Servicios de Salud “Casa Teja”, dentro del programa ampliado de inmunización – PAI, todo conforme a los turnos y directrices impartidas por los coordinadores.
Por lo anterior, refirió que las labores de la actora eran propias, inherentes y permanentes,
Salud “Casa Teja”, dentro del programa ampliado de inmunización – PAI, todo conforme a los turnos y directrices impartidas por los coordinadores.
Por lo anterior, refirió que las labores de la actora eran propias, inherentes y permanentes, para desarrollar el objeto social de la entidad, se podían realizar con personal de planta y no requerían conocimientos especializados ; d e igual manera, resaltó el hecho de que la demandante hubiese estado vinculada en el cargo de auxiliar de enfermería (similar al denominado auxiliar área de la salud, código 412, grado 17) por espacio de 10 años , pues ello quiere decir que no se trataba de labores ocasionales y para cumplir las mismas la entidad le suministraba todos los elementos de trabajo.
Así pues, encontró demostrada la continua subordinación y dependencia, lo que descarta la autonomía e independencia de la contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios ; de igual manera, concluyó que la entidad utilizó la figura del contrato de prestación d e servicios de manera indebida, en tanto ocultó a través de los mismos la verdadera relación laboral que existió con la demandante, al no tratarse de
5 Fls. 294-311.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00110-01 Página No. 6
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funciones transitorias o que requirieran conocimientos especializados y que no pudieran ejecutarse a través del personal de planta.
6.2 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario , declaró que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora
ejecutarse a través del personal de planta.
6.2 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario , declaró que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora desempeñó labores de auxiliar de enfermería, esto es, desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2016 de manera interrumpida, la que se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado.
6.3 A título de restablecimiento del derecho condenó a la SISSS-ESE a: (i) pagar la diferencia existente entre el salario cancelado a la actora y el devengado por los empleados de planta de la entidad con la denomina ción de auxiliar área salud código 412 grado 17 , desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2016, conforme al tiempo de duración de cada contrato suscrito, descontando las interrupciones presentadas; (ii) pagar la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaran el empleo de auxiliar área salud , código 412, grado 17, en el mismo lapso de tiempo; (iii) asumir y realizar los respectivos aportes ante los entes de previsión que la actora hubiese estado afiliada, en la proporción que le corresponda, por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales, durante el periodo que duró la relación laboral, realizando para el efecto las compensación o descuentos debidamente indexados a que haya lugar; en caso que los aportes efectuados por la actora hubiesen sido superiores a los que correspondían, ordenó a la entidad reconocer y pagar tales diferencias.
realizando para el efecto las compensación o descuentos debidamente indexados a que haya lugar; en caso que los aportes efectuados por la actora hubiesen sido superiores a los que correspondían, ordenó a la entidad reconocer y pagar tales diferencias.
6.4 Por otra parte, negó las siguientes pretensiones: (i) la sanción moratoria por el no pago de las cesantías , de las prestaciones sociales adeudadas y por el despido injusto, por cuanto la sentencia es constitutiva del derecho reclamado y , por ende, con antelación a la misma no había lugar al reconocimiento de tales e molumentos; (ii) los perjuicios reclamados, toda vez que no se demostró que se hubiesen causado; (iii) el reconocimiento de las prestaciones extralegales o convencionales, habida consideración que no se demostró su existencia y vigencia, y no se le está reconociendo la calidad de trabajadora oficial o de empleada pública, sino declarando la existencia de una relación laboral con sus consecuencias especificas; (iv) la indemnización por concepto de suministro de calzado y labor, pues si bien la demandante devengó una suma mensual inferior a dos veces el salario mínimo durante su vinculación contractual, al analizar el grado de planta con el cual se le reconocen las prestaciones, se evidencia que este supera el doble del salario mínimo, de manera que no se cumplen los requisitos de la Ley 70 de 1988, art. 1.º para reconocer tales emolumentos y, (v) la devolución del importe correspondiente a los descuentos efectuados por retención en la fuente, toda vez que las sumas retenidas por tal concepto son un mecanismo de recaudo anticipado que es trasladado a la DIAN, estando la actora en calidad
por retención en la fuente, toda vez que las sumas retenidas por tal concepto son un mecanismo de recaudo anticipado que es trasladado a la DIAN, estando la actora en calidad de contratista en la obligación de declarar tales sumas sobre sus ingresos.
6.5 Declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto el último contrato de prestación de servicios de la actora culminó el 31 de mayo de 2016 y, en tal medida, desde ese momento contaba con tres años para reclamar ante la administración lo pretendido conforme lo señalada el art. 41 del Decreto 3135 de 1968, habiendo radicado la petición en tal sentido el 19 de octubre de 2018, esto es, antes del vencimiento del término en mención.
6.6 Por otra parte, ordenó compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo, para lo de su competencia, conforme lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 1429 de 2010, por haber contratado a la demandante a través de contratos de prestación de servicios de formaExpediente: 11001-33-35-030-2019-00110-01 Página No. 7
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permanente, vulnerando de manera sistemática la Constitución Política, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-104 de 2017.
6.7 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y condenó en costas en primera instancia a la parte demandada, para lo cual estableció como agencias
dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y condenó en costas en primera instancia a la parte demandada, para lo cual estableció como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Parte demandante : apeló6 parcialmente la decisión de primera instancia, con el objeto de que se acceda a las pretensiones encaminadas a obtener: (i) la devolución directa a la demandante de los aportes realizados a salud, pensión y riesgos profesionales, por cuanto los mismos debían estar a cargo de la entidad y no de la actora; (ii) el valor de las cotizaciones en forma retroac tiva a la caja de compensación familiar , al constituir un beneficio a su favor y que no pudo disfrutar y , (ii) el pago a título de indemnización de perjuicios, del valor correspondiente al suministro de calzado y vestido de labor, pues estos elementos eran otorgados a los empleados de planta y la demandante no pudo acceder a los mismos durante la vinculación contractual, contrariando el principio de igual trabajo, igual salario.
Para el efecto, solicitó tener en cuenta sentencias proferidas por los Juzgados 7, 14 y 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su orden, los días 1.º de febrero de 2016, 1.º de junio de 2020 y 9 de agosto de 2019, en las que se accedió a tales pedimentos.
7.2 Entidad demandada : apeló7 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó lo siguiente:
7.2 Entidad demandada : apeló7 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó lo siguiente:
De las pruebas aportadas al plenario lo que se logró demostrar es que las funciones desempeñadas por la demandante con base en los contratos de prestación de servicios suscritos, fueron de apoyo a la labor del servicio, sin que dentro de dicha relación hubiese existido subordinación alguna, en cuanto la actora actuaba de manera autónoma para desarrollar el objeto contractual.
Con base en lo anterior, considera que tampoco es posible determinar que haya nacido a la vida jurídica una relación laboral, pues la demandante actuó ajustada a los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad, sin haber en algún momento manifestado su inconformidad con los mismos.
Por otra parte, señala que los contratos firmados por la demandante gozan de plena validez y eficacia, y en este proceso tales condiciones no han sido desvirtuadas; al respecto, indica que la demandante no demostró haber desarrollado alguna actividad que no estuviese pactada en los contratos, siempre se respetó el término de duración de los mismos , y se pagaron los honorarios correspondiente s, además , firmó los contratos con pleno consentimiento.
En razón a lo expuesto, indica a su vez que , en todo contrato suscrito debe existir una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas, la
6 Fls. 314-316. 7 Fls. 317-320.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00110-01 Página No. 8
6 Fls. 314-316. 7 Fls. 317-320.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00110-01 Página No. 8
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Demandante: Edilma Pinzón Rosales
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que de ningún modo se puede entender o conlleva algún tipo de subordinación o dependencia del contratista con la entida d; así mismo, refiere que estos contratos llevan inmersa la necesidad de presentar informes sobre las actividades realizadas para efectos de realizar el pago pactado en los mismos , de manera que, en lugar de existir subordinación, lo que se presenta en est os asuntos es una actividad coordinada basada en las cláusulas contractuales.
Por lo tanto, s e opone igualmente al restablecimiento del derecho ordenado, pues indica que al no existir relación laboral, tampoco se puede ordenar el pago de prestaciones sociales a favor de la actora.
En todo caso, indica que en caso de acceder a las pretensiones, ello no implica que se le otorgue a la demandante la calidad de empleada pública, pues únicamente le correspondería el pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público con similares funciones, aunque con base únicamente en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; tampoco tendría derecho a percibir vacaciones, pues estas constituyen un descanso remunerado y no tienen la connotación de prestación social, y mucho menos podrían otorgarse prestaciones de carácter extra legal, pues estas son propias de los trabajadores oficiales y no de los empleados públicos.
Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
de los trabajadores oficiales y no de los empleados públicos.
Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 1.º de junio de 20218, y mediante providencia de 7 de julio del mismo año 9 se admitieron los recursos de apelación impetrados. Posteriormente, mediante auto de 4 de agosto de 202110 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y , subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
8.1 La parte demandante descorrió el traslado a través de escrito en el que se ratificó en cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación11.
8.2 A su vez, el representante del Ministerio Público presentó concepto12, en el que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, habida consideración que a lo largo del proceso se logró demostrar qu e entre la señora Edilma Pinzón Rosales y la SISSS-ESE existió una verdadera relación laboral, lo cual lleva como consecuencia el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
Al respecto, indicó que se acreditaron los tres elementos necesarios para el efecto, como son la prestación personal del servicio, de lo que dieron cuenta los testimonios recibidos al afirmar que la demandante cumplía con un horario, realizaba turnos y prestaba servicios de salud; de igual manera , recibía una remuneración de manera habitual y permanente como
son la prestación personal del servicio, de lo que dieron cuenta los testimonios recibidos al afirmar que la demandante cumplía con un horario, realizaba turnos y prestaba servicio
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