TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00126-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00126-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-030-2019-00126-01
DEMANDANTE : OSCAR JAVIER MARTINEZ ROMERO
DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES
DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL – CONTRATO REALIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., e l 28 de agosto de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Oscar Javier Martínez Romero, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio 20181100313181 de 23 de noviembre de 2018 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales
de 23 de noviembre de 2018 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre el actor y el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, existió una verdadera relación laboral, desde el 27 de enero de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2017, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes ent re los servicios remunerados porEXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00126-01Segunda Instancia 2
DEMANDANTE: Oscar Javier Martínez Romero
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a l os empleados públicos al servicio de la entidad demandada . Asimismo, pide el pago del valor correspondiente a las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas legales y extralegales o convencionales, la compensación en dinero de las vacaciones; aportes a salud, pensión; devolución del importe pagado de salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, retención en la fuente e I.C.A.; se pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías;
pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, retención en la fuente e I.C.A.; se pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC, se paguen los intereses moratorios . Finalmente, se condene al pago de 100 S.M.L.M.V. por concepto de daños morales, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA , que los tiempos aquí reconocidos se computen para efectos pensionales y ordene el pago de costas procesales.
El actor invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios, para el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 27 de enero de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2017 , desempeñando el cargo de Conductor de Ambulancia , devengando un salario mensual de $1.537.000. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud.
Aduce que cumplía el horario como conductor de ambulancia de domingo a domingo de 6: 00 p.m. a 6:00 a.m., laborando de manera personal, con los vehículos y demás herramientas o sumini stros para desarrollar su labor entregadas por el hospital, según órdenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de sus labores.
los vehículos y demás herramientas o sumini stros para desarrollar su labor entregadas por el hospital, según órdenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de sus labores.
Manifiesta que el 2 de noviembre de 201 8 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Expediente digital archivo 19).
Precisó cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo énfasis en las garantía de la Carta Política de 1991 respecto a la protección del trabajo y de los trabajadores, precisando principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, laEXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00126-01Segunda Instancia 3
DEMANDANTE: Oscar Javier Martínez Romero
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.
Respecto al denominado contrato realidad, resalt ó la necesidad de
remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.
Respecto al denominado contrato realidad, resalt ó la necesidad de acreditar para demostrar la relación laboral, la prestación personal del servicio, la remuneración y particularmente la subordinación y dependencia del trabajador con la entidad empleadora; evento en el cual no surgirá la declaratoria de una relación laboral y reglamentaria, pues, la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos constitucionales y legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En efecto, después de precisar el marco normativo y jurisprudencia sobre el denominado contrato realidad, analizó los elementos que dan lugar a la configuración de una relación laboral a través de la prueba recaudada. Respecto de las cuales indicó que, el actor, prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida como conductor de ambulancia, puesto que no podía delegar sus funciones en una persona diferente, ni ausentarse de las instalaciones de la entidad sin pedir permiso a los jefes inmediatos. Así como, que el servicio lo prestaba con los elementos que le asignaba la entidad.
Sumado a que las labores de conductor de ambulancia son inherentes al objeto social de la ESE y de carácter permanente, por tal razón la entidad demandada debió explicar o justificar el motivo por el cual la labor desplegada por Martínez Romero no se podía efectuar con personal de planta. Puesto que el demandante se encontraba sujet o a las órdenes impartidas por los superiores en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
Martínez Romero no se podía efectuar con personal de planta. Puesto que el demandante se encontraba sujet o a las órdenes impartidas por los superiores en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó: «Primero.- Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 20181100313181 del 23 de noviembre de 2018, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., mediante el cual se negó a OSCAR JA VIER MARTÍNEZ ROMERO, el reconocimiento de lo s derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto. Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y OSCAR JAVIER MARTÍNEZ ROMERO, entre el periodo del 27 de enero de 2012 al 9 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto. Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconocer y pagar a OSCAR JAVIER MARTÍNEZ ROMERO, identificado con C.C. 79.683.291, los factores salariales y prestacionales tomando como base e valor pactado en los contratos de servicios suscritos entre el 27 de enero de 2012 al 9 de enero de 2018, según la duración de los mismos, acorde con lo aprobado y expuesto.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00126-01Segunda Instancia 4
DEMANDANTE: Oscar Javier Martínez Romero
lo aprobado y expuesto.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00126-01Segunda Instancia 4
DEMANDANTE: Oscar Javier Martínez Romero
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Cuarto.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SER VICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconocer y pagar a OSCAR JAVIER MARTÍNEZ ROMERO el valor correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho, para los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de acuerdo con la cuantía establecida por la entidad para la dotación de los empleos que desempeñen un cargo equivalente al ocupado por el demandante, según lo considerado en la parte motiva. Quinto.- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud y pensión en l os entes de previsión que el actor haya estado afiliado entre el 27 de enero de 2012 al 9 de enero de 2018, acorde con lo expuesto. Sexto.- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.- realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar OSCAR JAVIER MARTÍNEZ ROMERO, entre el 27 de enero de 2012 al 9 de enero de 2018, según el
CENTRO ORIENTE E.S.E.- realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar OSCAR JAVIER MARTÍNEZ ROMERO, entre el 27 de enero de 2012 al 9 de enero de 2018, según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a este las diferencias que por tal concepto resulten a su favor, de conformidad con lo expuesto. Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar al actor las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa. Octavo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del ar tículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.PA.C.A. Noveno.- Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas. Por Secretaría, liquídense las demás costas o exp ensas de acuerdo con lo probado por la parte actora. Décimo.- Por secretaría del Juzgado, compúlsense copias de la presente sentencia para ante el Ministerio de Trabajo para que, de acuerdo con su competencia, establezca si la entidad demandada vulneró los derechos de OSCAR JAVIER MARTÍNEZ ROMERO por haberlo vinculado a través de contratos de prestación de servicios de forma permanente dado lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por las razones expuestas. Undécimo.- Denegar las demás súplicas de la demanda.
contratos de prestación de servicios de forma permanente dado lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por las razones expuestas. Undécimo.- Denegar las demás súplicas de la demanda. Duodécimo.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, remítase a la demandada para su cumplimiento como lo indican los incisos finales de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A., expídase copia auténtica de la sentencia con constancia de ejec utoria de la presente providencia y del poder a las partes con los fines legales pertinentes. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere y, archívese el expediente dejando las constancias del caso.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00126-01Segunda Instancia 5
DEMANDANTE: Oscar Javier Martínez Romero
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CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurso de apelación fue interpuesto por las partes con los siguientes argumentos:
La parte actora, solicita que se revoque parcialmente la sentencia y, en consecuencia, se reconozcan todos los factores salariales que devengan los conductores de ambulancia que hacían labores de carácter misional y, por tanto, que las prestaciones sociales sean liquidadas con el salario de un empleado público y no con los honorarios pactados. Asimismo, se ordene el pago del subsidio de la Caja de Compensación Familiar y la devolución, al demandante, de las cotizaciones al sistema
las prestaciones sociales sean liquidadas con el salario de un empleado público y no con los honorarios pactados. Asimismo, se ordene el pago del subsidio de la Caja de Compensación Familiar y la devolución, al demandante, de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Finalmente, se pague el valor correspondiente a vestido de labor durante su relación laboral. (Expediente digital)
El apoderado de la demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que la subordinación laboral se encuentra plenamente desvirtuada, con el reconocimiento del demandante de su calidad de contratista, de que las actividades se desarrollaban de acuerdo con la estipulación contractual. Sumado a que el a quo fundamentó su decisión en el derecho al trabajo, pero no realizó un análisis probatorio que permita acreditar los tres (3) elementos de la subordinaci ón. Alega que el compulsar copias implica la acreditación de la mala fe de la entid ad, circunstancia que no se dio en el sub examine, puesto que la administración obra dentro de los parámetros constitucionales y legales.
Señala, que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados, razón por la cual los contr atos ejecutados no se encuentran desnaturalizados, sino que responde a las necesidades del hospital para brindar un servicio eficiente y de calidad para la atención en salud, lo que no podría
informes sobre sus resultados, razón por la cual los contr atos ejecutados no se encuentran desnaturalizados, sino que responde a las necesidades del hospital para brindar un servicio eficiente y de calidad para la atención en salud, lo que no podría lograrse solamente con el personal de planta, más aun cuando no existe en la entidad ese personal de planta (conductor de ambulancia). (Expediente digital)
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte actora, se ratifica en todos y cada uno de los argumentos expuestos a través de la demanda como del recurso de apelación. (Expediente digital)
La entidad demandada en su escrito de alegatos aduce que no se configuraron los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo . Corolario las partes deben remitirse a lo estipulado en el contrato que dio lugar al vínculo en virtud del principio pacta sunt servanda (el contrato es ley para las partes). (Expediente digital).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00126-01Segunda Instancia 6
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El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable
las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si entre la parte actora y la Subred Int egrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual como lo señala la entidad demandada.
En caso de ser positiva la anterior afirm ación si procede el reconocimiento de todos los factores salariales que devengan los conductores de ambulancia de carácter misional y, por tanto, que las prestaciones sociales sean liquidadas con el salario de un empleado público y no con los honorarios pa ctados. Asimismo, se ordene el pago del subsidio de la Caja de Compensación Familiar y la devolución, al demandante, de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Finalmente, se pague el valor correspondiente a vestido de labor durante su relación laboral.
Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividade s no puedan celebrarse con el
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividade s no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta p or el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Caracterís ticas del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que laEXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00126-01Segunda Instancia 7
DEMANDANTE: Oscar Javier Martínez Romero
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hac er para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización tempora l de
ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización tempora l de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discr ecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal pertene ciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las ac tividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida,
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las ac tividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00126-01Segunda Instancia 8
DEMANDANTE: Oscar Javier Martínez Romero
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CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicame nte, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusad o y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción conte ncioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestació n de servicios,
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestació n de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que e l reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00126-01Segunda Instancia 9
DEMANDANTE: Oscar Javier Martínez Romero
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
«Respecto del reconocimiento de las pr estaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servic io público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los té rminos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]» 2. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal q ue consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta
cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal q ue consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, n
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