🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00167-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00167-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C. siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Accionante : Jorge Iván Toro Carmona Demandado : Nación – Ministerio de Defensa –Policía NacionalCaja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Expediente 11001333503020190016701

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (expediente digital, índice 3 archivo 13), contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 (expediente digital índice 3 archivo 12 .) por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Iván Toro Carmona, a través de apoderada judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2000, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “que fijaron el sueldo a mi poderdante, durante el período 1997 a 2004, por debajo del índice inflacionario , ocasionado un detrimento en el poder adquisitivo de su s alario que se refleja en el

mi poderdante, durante el período 1997 a 2004, por debajo del índice inflacionario , ocasionado un detrimento en el poder adquisitivo de su s alario que se refleja en el tiempo hasta la actualidad ” (f.7 expediente digital, archivo01)

De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos. 2018030062 del 1 de junio de 2018 mediante el cual el Ministerio de Defensa negó la solicitud de reajuste y reliquidación de la asignación básica y de las asignación de retiro y el acto ficto productos de la petición que elev ó el 30 de mayo de 2018, que fue negada por la Caja de Sueldo de Retiro de la PolicíaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 2

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1997 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consum idor (I.P.C) final, para los años 1997 a 2004 y consecuencialmente se reconozca y reajuste la asignación de retiro debidamente ajustada hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final.

Así mismo, pide se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y asignación de retiro reajustada para todos los efectos legales, así como para el cómputo con retroactividad aplicables a las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con anterioridad a este reajuste.

2. Hechos

el cómputo con retroactividad aplicables a las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con anterioridad a este reajuste.

2. Hechos

La apoderada del demandante refiere que su representado prestó sus servicios en Policía Nacional entre 1997 a 2004, período en el cual los reajustes anuales de sueldo fueron por debajo de los índices de inflación, acumulando un detrimento en el poder adquisit ivo de su grado actual que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con leyes, normas y jurisprudencia que le son aplicables.

Indica que el Gobierno Nacional , a través de los Decretos Nos. 58 de 1998, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2000, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fijó el sueldo del personal de la Fuerza Pública, de acuerdo con los porcentajes para cada grado, los cuales fueron inferiores al IPC. Anota que como los incrementos fueron inferiores a los que tenía derecho no solo se vio afectada su asignación básica en actividad sino también la asignación de retiro que percibe desde el año 201 4, ya que la que actualmente recibe no es la justa , esto es, aquella a la que constitucionalmente tiene derecho.

Manifiesta que solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la asignación básica por el detrimento causado en los años 1997 a 2004; y en consecuencia el reajuste de la asignación de retiro. Anota que la petición fue negada a través de los actos demandados.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 3

de los actos demandados.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 3

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1,2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 90, literal e) del numeral 19 del 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, literal a) del artículo 2, 4 y 11 y 13 de Ley 4 de 1992, numerales 2 y 4 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y, las sentencias C 710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional.

Sostiene que la Entidad demandada vulnera las normas Constitucionales, por no proteger el derecho del actor a la reliquidación de su sueldo por concepto de IPC causado durante el período 1997 a 2004, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 4 de 1992.

Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anu ales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, so pena d e vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.

Aduce que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución. Trascribe

trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.

Aduce que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución. Trascribe apartes de las sentencias T C 710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional y afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor.

Señala que la Entidad demandada conculcó la garantía de conservar el poder adquisitivo de su salario, pues durante el período 1997 a 2004 realizó aumentos por deb ajo de los índices de inflación, a pesar que la Corte Constitucional ha establecido que “los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales”

Indica que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional año tras año mediante los cuales se fijaron los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública durante el período 1997 a 2004, al haber estado por debajo del índice inflacionario, ocasionaron detrimento al demandante por lo que deben serAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 4

inaplicados por excepción de inconstitucionalidad, como quiera que vulneran el artículo 53 de la Constitución al transgredir el derecho fundamental a la movilidad del salario.

Pág. No. 4

inaplicados por excepción de inconstitucionalidad, como quiera que vulneran el artículo 53 de la Constitución al transgredir el derecho fundamental a la movilidad del salario.

4. Contestación de la Demanda.

4.1. Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional . (f. 16 expediente digital índice 3 archivo 4 s.)

El apoderado del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario del actor se ajustó en los porcentajes que determinó el Gobierno Nacional, por virtud del régimen especial.

Manifiesta que el demandante era activo para los años en que está solicitando el reconocimiento del IPC; y que ese reajuste por vía jurisprudencial solo aplica para pensionado o con asignación de retiro, por lo tanto no puede el actor solicitar reconocimiento de IPC pa ra esos años, por cuanto todavía no había nacido a la vida jurídica su asignación, reconocida por la Caja de Retiro.

Indica que no se debe aplicar al demandante los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 pues hacen referencia a pensiones y asignaciones de retiro de miembros de la Fuerza Pública, pero no sucede lo mismo con el salario.

Propuso la excepci ón denominada “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia ”, “inexistencia del de recho y la obligación reclamada”, y “genérica”

4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (f. 1 expedie nte digital índice 3 archivo 4 )

reclamada”, y “genérica”

4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (f. 1 expedie nte digital índice 3 archivo 4 )

La apoderada de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicació n a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 5

Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen, por lo que no resulta aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, pues la asignación de retiro se rige por el principio de oscilación.

Indica que desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 el grupo de pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que sus pensiones se reajusten teniendo en cuenta el IPC entre 1997 a 2004, pues se después volvió a retomar el principio de oscilación.

Señala que no procede el reajuste de la asignación de retiro del actor con el IPC, como quiera que está probado que solo hasta el año 2012 se le reconoció la prestación.

Propuso la excepción denominada “inexistencia del derecho”.

Señala que no procede el reajuste de la asignación de retiro del actor con el IPC, como quiera que está probado que solo hasta el año 2012 se le reconoció la prestación.

Propuso la excepción denominada “inexistencia del derecho”.

5. La sentencia recurrida. (expediente digital, índice 3 archivo 11)

El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Señala que no existe disposición que indique que el sueldo básico mensual del personal de la Fuerza Pública como de ningún otro servidor público se deba aumentar conforme el IPC. Anota que el incremento del salario mínimo viene de un proceso de concertació n que se hace cada año, en cumplimiento del convenio 1151 de la OIT que fuera aprobado por la Ley 411 de 1997 artículo 7; y reglamentado por la Ley 160 de 2014.

Indica que anualmente se expiden los Decretos por medio de los cuales se ajusta la asignación básica para los miembros de la Fuerza Pública. Agrega que conforme al artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se fija la escala gradual porcentual para el personal uniformado. Precisa que el incremento salarial no se rige por el principio de oscilación, sino qu e los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno serán en todo caso al porcentajeAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 6

iguales a la que se establezca para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, aspecto que no ha sido demandado.

Radicación: 11001333503020190016701

Pág. No. 6

iguales a la que se establezca para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, aspecto que no ha sido demandado.

Señala que para el incremento salarial no se puede acudir a la Ley 100 de 1993, ni en atención a la modificación que introdujo la Ley 238 de 1995, ya que su alcance es para retirados.

Anota que existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al salario, en la que inicialmente el Alto Tribunal en sentencia C-1434 de 2000 indica que se debía realizar un incremento del salario como mínimo con el IPC, posición que se modificó al año siguiente C -1064 de 2001, en la que se indica que el aumento salarial no es igual para todo los servidores públicos, por lo que, es claro que no existe una fórmula única de incremento y menos que está tenga que ser acorde con el IPC.

Señala que los incrementos que se realizan conforme el IPC son para las pensiones que se rigen por la Ley 100 de 1993. Advierte que las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública se realizan con el principio de oscilación, en la que se observa que los porcentajes desde el 2004 son similares a los porcentajes del IPC.

Aduce que no existe disposición que oblig ue al Gobierno Nacional a incrementar el salario básico de los miembros de la Fuerza Pública con el IPC, pues ese no es el único elemento que se debe tener en cuenta para el mencionado aumento anual. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar.

6. Recurso de apelación. (expediente digital, índice 3 archivo 13)

mencionado aumento anual. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar.

6. Recurso de apelación. (expediente digital, índice 3 archivo 13)

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:

Manifiesta que se solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación básica devengada en actividad como factor salarial para su último grado, porque entre el período de 1997 a 2004 sus sueldos básicos estuvieron por debajo del IPC;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 7

razón por la cual se debe inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los decretos que fijaron el sueldo por debajo del índice inflacionario.

Sostiene que el tema de la movilidad salarial para empleados públicos ha sido tratado por la Corte Constitucional en las sentencias C -815 de 1999, C1433 de 2000, en la cual hizo referencia a la obligación del reajuste de salarios de servidores públicos; y fijó los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para garantizar progresivamente la actualización plena del salario de conformidad con las variaciones del IPC.

Afirma que el artículo 53 de la Constitución relativo al derecho al trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil debe ser interpretado como un derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo real del salario, el cual solo puede estar protegido si el sueldo no se ve afectado por el fenómeno inflacionario.

7. Trámite en Segunda Instancia

derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo real del salario, el cual solo puede estar protegido si el sueldo no se ve afectado por el fenómeno inflacionario.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 5 expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (índice 8 expediente digital) , las partes presentaron escrito de alegatos.

7.1. Parte actora. (expediente digital índice 9.)

La apoderada de la parte actora ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que los incrementos que le fueron realizados son inferiores si se comparan con el IPC, para los años 1997 a 2004, lo que afecta el poder adquisitivo de la moneda.

Anota que en vari as sentencias la Corte Constitucional ha pronun ciado que los reajustes salariales anuales de los empleados públicos no pueden ser inferiores al IPC anual definido por del DANE en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo d el dinero y colocarlo en una situación de desmejoraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 8

continua, afectaci ón que afecta en forma permanente el salario y posteriormente la asignación de retiro.

Radicación: 11001333503020190016701

Pág. No. 8

continua, afectaci ón que afecta en forma permanente el salario y posteriormente la asignación de retiro.

7.2. Las Entidades dema ndadas y e l Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 , para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste incrementa la asignación de retiro.

Igualmente se debe establecer si tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con el incremento del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004, pese a no tener reconocida la prestación para ese período.

Para desatar los puntos de i nconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los c riterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los c riterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.

En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijar ía el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la RamaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 9

Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el art ículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gob ierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte

a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gob ierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldo s básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:

“…De lo planteado se tiene, que las asig naciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…)

Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 10

54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)

(…)

56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a

de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto) (…)

56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.”

En ese caso, concluyó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente par a las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”

2.1. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.

La Corte Constitucional en sentencia C -1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cie rto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, en el mismo porcentaje de incremento del IPC como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto señaló que “…la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida…”,3 pues de conformidad con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”4, pues el aumento de este último atiende

con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”4, pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las que se deben observar para el aumento de los demás salarios.

2 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).

3 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 11

Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo, se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario, desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos.

El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal ,5 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los

criterio real y no formal ,5 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto.

Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C-710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, si no que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”6.

La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho consti tucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que también fue advertido en la sentencia C -815 de 1999 cuando haciendo referencia al increm ento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996,

que también fue advertido en la sentencia C -815 de 1999 cuando haciendo referencia al increm ento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996,

5 Ibíd. 6 SENTENCIA C-710 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190016701 Pág. No. 12

no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido conforme a la Carta Política, según el cual todo s los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:

“…Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustraído del contexto del artículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que cu lmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno

precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado…”.7

En criterio de la Corte Constitucional, 8 caben dos lecturas de la sentencia previamente citada y “…ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que “…aún para la fijación del salario mínimo es necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el aumento anual indexado con la inflación del año anterior se aplica, s egún esta sentencia, sólo al salario mínimo y no a los demás salarios ….”. Agregó la Corte, refiriéndose a la sentencia C -815 de 1999, que “…no se pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...