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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00168-01-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00168-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01

Demandante: MARIBEL RAMOS BOLAÑOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Maribel Ramos Bolaños acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la

Maribel Ramos Bolaños acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. S-2018354955/JEFAT-GADFI29.27 del 15 de noviembre de 2018 , suscrito por el Jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá – Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 4 de julio de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a:Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

“El reconocimiento de la existencia del vínculo laboral entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y (…) MARIBEL RAMOS BOLAÑOS, quien se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 4 de julio de 2018 y en virtud de esto se ordene la cancelación de todos los emolumentos salariales (horas extras, recargos nocturnos y demás), prestacionales, y de seguridad social que se dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral.

julio de 2018 y en virtud de esto se ordene la cancelación de todos los emolumentos salariales (horas extras, recargos nocturnos y demás), prestacionales, y de seguridad social que se dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral.

El pago de la diferencia salarial existente entre lo pagado a la demandante y a un auxiliar de enfermería de planta y/o uniformado de la entidad demandada, así como la orden de liquidación de prestaciones sociales se haga tomando como base liquidatoria de lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta y/o uniformado de la entidad demandada.

En razón a que nunca se consignaron las cesantías a que tenía derecho la demandante, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías al fondo, como lo ordena la ley.

Se ordene la devolución del aporte patronal a seguridad social, así como lo descontado a la demandante, por haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Se ordene la devolución de lo pagado por pólizas y demás descuentos realizados.” 1

Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas , el pago de intereses y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:2

1. La señora Maribel Ramos Bolaños se vinculó el 7 de febrero de 2014, en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad

siguiente manera:2

1. La señora Maribel Ramos Bolaños se vinculó el 7 de febrero de 2014, en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad para el desempeño de actividades como Auxiliar de Enfermería, percibiendo un a remuneración mensual equivalente a $1.140.135 por un término de 10 meses. Este vínculo fue prorrogado de forma continua por espacio superior a 3 años.

2. Las actividades por ella desarrolladas, lo fueron a través del sistema de turnos, en donde en una primera fase ejecutó las actividades en el horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. (turno tarde), posteriormente lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. (turno mañana) y turnos los días sábados y domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. (12 horas). Este esquema se gestionaba a través de un cuadro de programación general para los auxiliares de enfermería.

3. Aduce que en el periodo de cumplimiento de los plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, se configuraron los tres elementos de para entender configurado el vínculo laboral como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración.

1 Folio 1 y 2 2 Folio 2 a 4Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

4. Agrega que la actora no podía ausentarse del lugar de trabajo y cuando por alguna razón

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

4. Agrega que la actora no podía ausentarse del lugar de trabajo y cuando por alguna razón debía hacerlo, requería de la autorizació n y permiso de superiores, y de esta manera realizar el cambio de turno con otro de los Auxiliares de Enfermería; aunado a ello el contrato contenía como cláusula de prohibición de cesión, situación que debe ser interpretada desde la necesidad de la prestación personal por la actora de las actividades contratadas.

5. La demandante contó con varios superiores, entre ellos destaca a la señora Sandra Patricia Espinosa, de quien recibió órdenes.

6. La demandante tuvo que desempeñar la misma función de un Auxiliar de Enfermería de planta o un uniformado con las mismas funciones, las cuales se ven expresadas en la prestación de servicios asistenciales a los pacientes, cuidarlos, aplicación de medicamentos, llevar controles, realizar tareas que los médicos y jefes de enfermería le indicaran.

7. La demandante nunca percibió suma de dinero alguna complementaria por el ejercicio de actividades desarrolladas por concepto de trabajo suplementario, como tampoco primas, cesantías, bonificaciones que si eran reconocidas al personal de planta, generando con ello una vulneración a su derecho de igualdad, toda vez que, ese personal ejecutaba las mismas labores.

8. El 4 de julio de 2018 , se venció el plazo de ejecución del último contrato de prestación de servicios, y desde ese momento culminó su vínculo con la entidad demandada.

9. El 26 de octubre de 2018, la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la

de servicios, y desde ese momento culminó su vínculo con la entidad demandada.

9. El 26 de octubre de 2018, la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

10. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. S2018-354955/JEFAT-GADFI-29.27 del 15 de noviembre de 2018 , proferido por la Jefatura Seccional de Sanidad de Bogotá – Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

 Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política.  Declaración Universal de los Derechos Humanos.  Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales  Convenios 87, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo.  Legales: artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973 y Decreto 806 de 1998.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

En primera medida señaló que en el asun to se desconoció el contenido de los Decretos

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

En primera medida señaló que en el asun to se desconoció el contenido de los Decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968, disposiciones que establecen que cuando una persona presta sus servicios a una entidad de derecho público debe estar debidamente vinculado en condición de empleado público, situación que solo se logra mediante la relación legal y reglamentaria, y a su vez establecen la prohibición de celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de c arácter permanente en la administración pública.

Expuso que conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencia C154 de 1997 3), el contrato de prestación de servicios se caracteriza por i) celebrarse en aquellos eventos en que l a función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas por la entidad oficial contratante o se requiere de conocimientos especializados, ii) la prestación de los servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de la persona en determinada área, con quien se acuerdan los términos del clausulado contractual, iii) el objeto se conforma por la realización temporal de las actividades inherentes a l funcionamiento de la entidad (relación con el objeto y finalidad), iv) la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye parte esencial de esa modalidad contractual y v) la duración del contrato es temporal. Ante la ruptura de las características y la acreditación de los elementos propios de la relación laboral, concluye que surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor de la contratista, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas en las

temporal. Ante la ruptura de las características y la acreditación de los elementos propios de la relación laboral, concluye que surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor de la contratista, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Al verificarse la ejecución de los contratos de prestación de servicios por parte de la señora Maribel Ramos Bolaños, logró identificar que se configuraron los elementos de una relación laboral, en tanto, la actora ejecutó las labores de forma personal, subordinada y con una remuneración por sus servicios, sin independenci a y autonomía , bajo un horario establecido, las actividades eran permanentes, continuas y hacen parte del giro ordinario de la entidad pues se trata de una Auxiliar de Enfermería.

Concluye que en el asunto se configuraron las causales de anulación de falta de aplicación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo y falsa motivación, toda vez que al encontrar estructurados los elementos de la relación laboral, el acto administrativo debió haber reconocido lo pretendido en sede administrativa. Los argumentos esbozados por la administración para negar el pedimento son contrarios a la realidad y por tanto resultan engañosos, desconocen el principio de legalidad y se realiza una indebida calificación jurídica de los hechos y circunstancias en la que se desarrolló el vínculo entre las partes.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.

3 Referencia: Expediente D-1430. Norma acusada: Numeral 3o. -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se

formalidades.

3 Referencia: Expediente D-1430. Norma acusada: Numeral 3o. -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa". Actores: Norberto Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zu luaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Bogotá D.C., 19 de marzo de 1997.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

1.2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad no presentó escrito de contestación de demanda.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

El juez de primera instancia en sentencia de 31 de julio de 20204, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Delimitó los problemas jurídicos en el los siguientes términos: “¿[e]xistió una verdadera relación laboral entre las partes en contienda? (…) ¿cuáles son los efectos del contrato realidad? (…) ¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción?”5

En primera medida estudió el denominado contrato realidad para señalar que los contratos estatales, cualquiera sea su modalidad, no pueden constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales o fomentar los procesos de deslaboralización.

En primera medida estudió el denominado contrato realidad para señalar que los contratos estatales, cualquiera sea su modalidad, no pueden constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales o fomentar los procesos de deslaboralización.

Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:

De la prestación personal del servicio: encontró probado que la demandante Maribel Ramos Bolaños desempeñó el rol de Auxiliar de Enfermería de forma continua e ininterrumpida desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 5 de noviembre de 2017. Frente a este punto precisó que si bien la actora en el escrito de demanda determinó como extremo final del vínculo contractual el 4 de julio de 2018, de los medios de prueba aportados logra establecerse que dicha relación perduró solamente hasta el 5 de noviembre de 2017.

De la remuneración: encontró probado que la demandante percibía honorarios mensuales por concepto de la prestación de sus servicios.

De la subordinación: de acuerdo con los medios de prueba practicados en el plenario se demostró que la señora Ramos Bolaños cumplía con el horario laboral, recibía órdenes de sus superiores (Enfermeras Jefe), solicitaba permisos y atendía las órdenes que le impartían los funcionarios del Hospital.

Del interrogatorio de parte destacó lo expresado por la demandante, respecto al cumplimiento del horario, que en una fase inicial fue de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. (en el servicio de Urgencias) y posteriormente de 7.00 a.m. a 1.00 p.m. (en el servicio de medicina interna),

cumplimiento del horario, que en una fase inicial fue de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. (en el servicio de Urgencias) y posteriormente de 7.00 a.m. a 1.00 p.m. (en el servicio de medicina interna), del cual se llevaban registros y listados por parte del departamento de enfermería, estas jornadas eran programadas por los jefes de piso y de departamento. A su vez, que la labor desempeñada fue realizada con los elementos que el Hospital le proporcionaba para el cumplimiento de sus obligaciones. También que debía asumir el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, finalmente que en el año 2016 tuvo una licencia por 40 días por maternidad la cual fue pagada por la EPS.

4 Folio 192 a 207Vto. 5 Folio 196Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

Resaltó el testimonio rendido por la señora Angie Carolina He nao Agatón , quien se desempeñó como Enfermera Jefe del Hospital Central de la Policía Nacional. Esta persona corroboró que la prestación del servicio por parte de la señora Maribel Ramos Bolaños se ejecutó bajo el cumplimiento de órdenes y refirió sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaban las actividades . Destacó su apreciación respecto a la ausencia de diferencias tangibles entre las funciones desempeñadas, horarios, condiciones y evaluación de las funciones realizadas por los empleados de planta respecto a los contratistas.

Estos elementos le permitieron al juez de primera instancia arribar a la conclusión que la

ausencia de diferencias tangibles entre las funciones desempeñadas, horarios, condiciones y evaluación de las funciones realizadas por los empleados de planta respecto a los contratistas.

Estos elementos le permitieron al juez de primera instancia arribar a la conclusión que la vinculación de la demandante la Policía Nacional D irección de Sanidad – Hospital Central para el cumplimiento de las labores de Auxi liar de Enfermería fue personal, s ubordinada, remunerada y permanente, razón por la cual los contratos de prestación de servicios simularon una verdadera relación laboral, en razón a que las actividades que debía cumplir correspondían a funciones propias y permanentes de la entidad, desplegadas en un horario de trabajo impuesto por las directivas de la institución, sin independencia y autonomía para su ejecución, toda vez que le impartían órdenes y era vigilada y controlada por sus superiores, relación que perduró por espacio de 4 años lo que se opone al criterio temporal para la modalidad de contratación adelantada.

Igualmente estableció que las actividades desarrolladas por la actora, son equiparables a las determinadas en el Manual de Funciones y Competencias Específicas para los empleos de planta de empleados públicos de la Dirección de Sanidad, adoptada mediante Resolución núm. 507 del 20 de agosto de 2014, específicamente a las relacionadas con el empleo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 28 que tiene a su cargo la prestación del servicio de enfermería, por tanto, no era factible de ser cumplida mediante contratos estatales.

De acuerdo con lo anteri or, concluyó que a la demandante debían reconocérsele y pagársele las diferencias que surg ieran entre lo que debe devengar por concepto de

estatales.

De acuerdo con lo anteri or, concluyó que a la demandante debían reconocérsele y pagársele las diferencias que surg ieran entre lo que debe devengar por concepto de factores salariales y prestacionales un Auxiliar de Servicios Código 6 -1 Grado 28 de la planta de personal o equivalente del Hospital Central de la Policía Nacional y lo pagado a la actora entre el 7 de febrero de 2014 y el 5 de noviembre de 2017, esto es por el lapso de ejecución de los contratos de prestación de servicios a fin de preservar el derecho de igualdad.

Respecto a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, se indica por el Juez de primera instancia que al ser la sentencia de carácter constitutivo del derecho , no es posible reconocer dicho pe dimento porque solo hasta ese momento procesal es que surge a la vida jurídica el derecho laboral reclamado al declararse la existencia de la relación laboral.

En torno a las pretensiones sobre factores extralegales o de orden convencional se negó lo pretendido toda vez que, además de no haberse precisado la existencia o vigencia de emolumento alguno de esta naturaleza no se determinó su fuente legal, máxime cuando no se reconoce la calidad de empleada pública o trabajadora oficial, sino solamente la declaración de la existencia de la relación laboral con unas consecuencias específicas.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

En lo relativo a la pretensión de reconocimiento del trabajo suplementario, señaló el a quo

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

En lo relativo a la pretensión de reconocimiento del trabajo suplementario, señaló el a quo que como quiera que esos emolumentos son factores salariales establecidos para los empleados públicos que cumplan con las condiciones determinadas en el artículo 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 y sus modificaciones, no resultan aplicables a la actora porque no estuvo sometida a las condiciones fijadas en la norma para la eje cución de las actividades, ni a la jornada ordinaria laboral prevista en esa disposición, por tanto no resulta procedente ese petitorio del libelo.

Igualmente fue negada la devolución de lo pagado por la actora por concepto de primas de las pólizas de seguro, toda vez que estas tienen su fundamento en constituirse como garantía para la efectiva prestación del servicio de la demandante en los contratos de prestación de servicios con la entidad estatal.

En lo que toca a la prescripción señaló que “se acoge a la tesis de que la reclamación en sede administrativa se debe presentar dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización del último víncul o contractual so pena de que opere el fenómeno de la prescripción; no obstante, como en el presente evento la demandante el 26 de octubre de 2018 reclamó ante la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral dentro de los tres años si guientes a la finalización de su último contrato (5 de noviembre de 2017), de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 ante el carácter constitutivo del derecho a partir de la presente sentencia (…) no se declarará la prescripción de pago

conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 ante el carácter constitutivo del derecho a partir de la presente sentencia (…) no se declarará la prescripción de pago alguno.”6

En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia se profirió bajo el siguiente tenor literal:

“Primero. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo S -2018354955/JEFAT-GADFI29-27, del 15 de noviembre de 2018, proferido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se negó a MARIBEL RAMOS BOLAÑOS, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

Segundo. Declarar la existencia de una relación laboral entre la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL, entre el periodo del 7 de febrero de 2014 al 5 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto.

Tercero. Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL, reconocer y pagar a MARIBEL RAMOS BOLAÑOS, identificada con C.C. 35.529.397, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Auxiliar de Servicios Código 6 -1 Grado 28 par de planta o su equivalente de l a entidad entre el 7 de febrero de 2014 y el 5 de noviembre de 2017, según la duración de los contratos suscritos por la demandante – observando las interrupciones y/o suspensiones – y las sumas

febrero de 2014 y el 5 de noviembre de 2017, según la duración de los contratos suscritos por la demandante – observando las interrupciones y/o suspensiones – y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

Cuarto. Ordenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud, pensión y riesgos laborales en los entes de previsió n

6 Folio 206Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

que la actora haya estado afiliada entre el 7 de febrero de 2014 al 5 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto.

Quinto. Ordenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL, realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar MARIBEL RAMOS BOLAÑOS, entre el 7 de febrero de 2014 al 5 de noviembre de 2017, según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su favor, de conformidad con lo expuesto.

Sexto. Ordenar a la demandada, o a quien haga sus veces, pagar a la actora las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo

Sexto. Ordenar a la demandada, o a quien haga sus veces, pagar a la actora las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa.

Séptimo. Ordenar a la demandada, o a quien haga sus veces dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

Octavo. Sin condena en costas.

Noveno. Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”

1.4. Del recurso de apelación

1.4.1. Recurso de apelación por la parte demandante

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.7

Se plantea por la parte demandante, que si bien se encuentra conforme con la sentencia de primera instancia al reconocer la existencia de la relación laboral y el consecuencial pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales, no comparte la decisión respecto a la negativa de las pretensiones del pago de la indemnización por ausencia de pago oportuno de las cesantías y el reconocimiento del trabajo suplementario.

Frente al primero de los aspectos determinados, esto es, la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías expone la parte recurrente que el artículo 13 de la ley 344 de 1996, impone como obligación de las entidades del Estado el pago a 31 de dicie mbre de cada año de la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción correspondiente.

impone como obligación de las entidades del Estado el pago a 31 de dicie mbre de cada año de la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción correspondiente. Conforme a lo anterior, las personas a partir de diciembre del año 1996, se vinculen a las entidades estatales, les será aplicable el régimen de cesantías anualizado, que tiene como características la liquidación anual y el pago de intereses.

Seguidamente la Ley 50 de 1990, determina la oportunidad en que el empleador debe consignar las cesantías, y frente a incumplimiento en dicho plazo, es procedente ordenar el pago de un día de salario por cada día de retardo a título indemnizatorio.

Señala que como en el asunto a la demandante no se le consignaron las cesantías causadas desde el año 2014, las cuales debías ser depositadas en el mes de febrero de

7 Folio 211 a 216Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01

Demandante: Maribel Ramos Bolaños

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional – Dirección de Sanidad

2015, desde ese momento se causa la sanción solicitada, toda vez que en ninguno de los años en los que la actora prestó sus servicios le fue pagada la cesantía como prestación social, en esa medida no resulta admisible el argumento expuesto en la sentencia para negar esta pretensión.

Respecto a la alzada en torno a la negativa al reconocimiento el trabajo suplementario y luego de referirse al contenido de los artículos 33 y 34 del Decreto 1042 de 1978 expone que la demandante prestaba sus servicios “en horario nocturno, de doce horas, iniciando a

luego de referirse al contenido de los artículos 33 y 34 del Decreto 1042 de 1978 expone que la demandante prestaba sus servicios “en horario nocturno, de doce horas, iniciando a las 7 de la noche y saliendo a las 7 de la mañana, lo que supone que existe un recargo nocturno y unas horas extras”, y que de esa situación dio cuenta el testimonio y las planillas de turno aportadas donde se verifica esa situación.

Considera que esas planillas no fueron objeto de valoración alguna por el juez de primera instancia y por tanto deben ser revisadas en detalle, pues no pueden ser desconocidas en sede de apelación.

1.4.2. Recurso de apelación por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.8

Indicó que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la demandante suscribió unos contratos de prestación de servicios profesionales que tenían por objeto el desarrollo de actividades como Auxiliar de Enfermería, contratación con una duración específi ca determinada de acuerdo al clausulado, situación que impone concluir que la prestación no fue continua, elemento que exige la jurisprudencia para reconocer la existencia del vínculo laboral.

En el asunto tampoco se cumplió con un horario, sino que el d esarrollo de las actividades se encontraba determinado por la agenda programada por el supervisor del contrato conforme a las necesidades del se

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