TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00179-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00179-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: LEIDY (SIC)1 GONZÁLEZ VELANDIA
Demandado: SUBRED INTE GRADA DE SALUD CENTRO ORIENTE
E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 030201900179-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)2 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Leydy González Velandia contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, de ahora en adelante el Hospital.
PETITUM
La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20181100335551 de 7 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y aportes al
La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20181100335551 de 7 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la actora y el Hospital durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2018, tiempo en el que se desempeñó dentro de la entidad como Profesional Universitario del Área de Talento Humano.
1 Se aclara que si bien es cierto en la carátula del expediente aparece el nombre de la actora escrito así: Leidy, no lo es menos que esto obedece a un error Secretarial toda vez que verificada la cédula de ciudadanía que obra en el expediente se encuentra que el nombre de la accionante se escribe “Leydy”, por lo que la Sala se referirá en forma correcta a la demandante. 2 Archivo No. 25 del expediente virtualExpediente: 2019-00179-01
Actor: Leydy González Velandia
2 A título de restablecimiento del derecho pretende, previa declaratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 26 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2018, teniendo en cuenta lo devengado por un Profesional Universitario del Área de Talento Humano o equivalente, las diferencias salariales presentadas; las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios; los intereses a las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación de cesantías; las
Humano o equivalente, las diferencias salariales presentadas; las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios; los intereses a las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación de cesantías; las primas semestrales, de vacaciones, de navidad, bonificación por recreación, subsidios de alimentación, familiar y auxilio de transporte dejadas de pagar; la compensación en dinero de las vacaciones ; las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, a salud y pensión; los valores pagados en exceso frente a los porcentajes de cotización en pensión y salud que debieron pagarse en forma compartida con el Hospital; la devolución de la totalidad de descuentos realizados por la entidad; las indemnizaciones del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías.
Igualmente, demandó se declare que el tiempo laborado por la demandante debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales; se condene al Hospital a pagarle una indemnización por daños morales; a pagar las sumas adeudadas haciendo los ajustes de valor conforme al IPC en los términos del artículo 187 del CPACA y; a pagar las costas y expensas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Trabajó desde el 26 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2018 mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital, de forma ininterrumpida, en el cargo de Profesional Universitario Área de Talento Humano.
Recibió un salario por sus servicios que era pagado de forma mensual , en
contratos de prestación de servicios con el Hospital, de forma ininterrumpida, en el cargo de Profesional Universitario Área de Talento Humano.
Recibió un salario por sus servicios que era pagado de forma mensual , en una cuenta bancaria, una vez terminaba el mes de trabajo. E l último sueldo devengado fue de $2.612.000.
La entidad impuso a la demandante el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 4:00 pm.
En los contratos se estipuló que la contratista debía cumplir sus obligaciones dentro de los horarios aceptados, lo que demuestra el elemento esencial de la relación laboral.
Las funciones que desarrollaba son permanentes e inherentes a la labor de la entidad, propias del giro ordinario y objeto misional del Hospital.
Muchas veces fue requerida para laborar sábados y domingos, incluso en los días de semana trabajó horas extras según las exigencias y necesidades del Hospital, en virtud de las órdenes de sus superiores.Expediente: 2019-00179-01
Actor: Leydy González Velandia
3 No podía desarrollar su labor desde un lugar escogido por ella, siempre laboró en las instalaciones de la entidad, usando los equipos y herramientas que le daba la entidad, por lo que no existió autonomía e independencia.
Su Jefe inmediato era el Director de Talento Humano de entidad.
Le fue expedido carné que la identificaba como empleada del Hospital, el cual debía portar obligatoriamente para entrar y para estar dentro de la institución.
Nunca le concedieron vacaciones o le fueron compensadas en dinero.
Estaba sujeta al cumplimiento de reglamentos y protocolos impuestos por la
debía portar obligatoriamente para entrar y para estar dentro de la institución.
Nunca le concedieron vacaciones o le fueron compensadas en dinero.
Estaba sujeta al cumplimiento de reglamentos y protocolos impuestos por la entidad en las mismas condiciones que los servidores de planta.
No podía encomendar las funciones a ella asignada a otra persona, siempre debía realizar personalmente la labor encomendada.
En el Hospital existen cargos creados en la planta de personal para Profesional Universitarios en el Área de Talento Humano.
Tenía compañeros en el mismo nivel académico y en la misma dependencia que desarrollaban actividades similares a las realizadas por ella , pero que pertenecían a la planta de la entidad.
Aunque entre el 31 de octubre y el 20 de noviembre de 2013 hubo interrupción de 20 días en los contratos la demandante siguió prestando sus servicios si vinculación (esto es una práctica recurrente en este tipo de entidades ). Sin embargo, la entidad pagó la totalidad del mes de noviembre de 2013 en los aportes en salud, pensiones, ARL y caja de compensación.
Pagó los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales como independiente, dinero que descontaba de sus honorarios. Le fueron realizados descuentos por retención de ICA.
El 19 de noviembre de 2018 presentó reclamación para el pago de las acreencias laborales que aquí se demandan.
En Oficio No.20181100335551 de 7 de diciembre de 2018 se negó lo peticionado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
En Oficio No.20181100335551 de 7 de diciembre de 2018 se negó lo peticionado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 54, 93 y 122; Decreto 3074 de 1968 artículo 1, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 deExpediente: 2019-00179-01
Actor: Leydy González Velandia
4 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, De creto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, CST artículos 23 y 24 , Convenios de la OIT Nos. 100 – 151 y Declaraciones de la OIT sobre principios y derechos fundamentales en el
artículo 2, CST artículos 23 y 24 , Convenios de la OIT Nos. 100 – 151 y Declaraciones de la OIT sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo y relativa a la justic ia social. Igualmente citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Para resolver si en el presente evento los contratos de prestación de servicios simularon una verdadera relación laboral se observa la protección del derecho al trabajo, especialmente a la vinculación laboral con el Estado, los límites a la contratación de funciones permanentes de entidades del Estado, el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública, entre otros, referidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C614 de
2009. Línea jurisprudencial reiterada por la Corporación en la Sentencia C171 de 2012 —las citó in extenso—. El precedente judicial del H. Consejo de Estado en materia de “contrato realidad” es unánime y coincidente con el Máximo Tribunal Constitucional, al considerar que los contratos estatales, cualquiera sea su modalidad, no pueden constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales o fomentar procesos de deslaboralización.
Máximo Tribunal Constitucional, al considerar que los contratos estatales, cualquiera sea su modalidad, no pueden constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales o fomentar procesos de deslaboralización.
De las pruebas documentales se desprende que entre el 26 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2018, de manera interrumpida , la demandante prestó sus servicios personales al H ospital mediante la suscripción de diversos contratos estatales denominados “contrato de prestación de servicios” para realizar labores de apoyo y soporte profesional a la gestión del proceso de talento humano —los mencionó y transcribió algunas funciones relacionadas con la tareas del Profesional Universitario del Área de Talento Humano—.
Las declaraciones rendidas por los testigos fueron consistentes en afirmar que para el tiempo que trabajaron en el hospital conocieron a la actora quien se desempeñó como Profe sional Universitario del área d e Talento Humano al servicio de la entidad, quien fue vinculada bajo las modalidades de contrato de prestación de servicios, cumplía con un horario de trabajo del cual seExpediente: 2019-00179-01
Actor: Leydy González Velandia
5 llevaba registro y era impuesto y controlado por su je fe inmediato, que su labor de Profesional Universitario del área de Talento Humano la desempeñaba de manera personal y con los elementos que le proveía el mismo hospital, con igualdad de funciones y en las mismas condiciones que los empleados de planta y, que de lo que le pagaba mensualmente la entidad, debía pagar salud, pensión y riesgos laborales, sin que se le reconocieron prestaciones sociales. Los testigos indicaron las funciones que realizaba la
los empleados de planta y, que de lo que le pagaba mensualmente la entidad, debía pagar salud, pensión y riesgos laborales, sin que se le reconocieron prestaciones sociales. Los testigos indicaron las funciones que realizaba la demandante, y dijeron que el servicio fue prestado de manera ininterrumpida, pues pese a la interrupción entre contratos la demandante no podía enviar a una persona de su elección para reemplazarla.
Se colige que la vinculación de la actora al Hospital, para que cumpliera labores de Profesional Universitario del área de Talento Humano fue personal, subordinada, remunerada y permanente, motivo por el cual los contratos estatales simulan una verdadera relación laboral toda vez que las actividades que debía cumplir corresponden a funciones propias y permanentes de la entidad, se pueden realizar con personal de planta, eran prestadas de manera personal en un estricto horario de trabajo impuesto, sin independencia y autonomía para su ejecución porque le impartían órdenes, era vigilada y controlada por sus jefes inme diatos, no fue temporal, y la demandada le suministraba los elementos de trabajo para cumplir con su labor.
Al ser la labor de Profesional Universitario del área de Talento Humano inherente al objeto social de la ESE, de carácter permanente, y no habiendo explicado el ente demandado por qué la labor desplegada por la actora no se puede realizar con personal de planta, máxime cuando dicha función es equiparable con las desempeñadas por personal de planta de la entidad como consta en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad (cargo denominado Profesional Universitario -Código 219 Grado 08 del área de Talento Humano), quien tiene a su cargo la gestión de los
consta en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad (cargo denominado Profesional Universitario -Código 219 Grado 08 del área de Talento Humano), quien tiene a su cargo la gestión de los procesos de dicha área y demás relacionadas; se concluye que esta no debe ser cumplida a través de contratos estatales, so pena de desconocerse los derechos salariales y prestacionales de los vinculados mediante esta modalidad.
Por lo anterior se debe reconocer y pagar a la demandante la diferencia que surge entre lo que debe devengar por concepto de factores salariales y prestacionales un Profesional Universitario Código 219 Grado 08 del área de Talento Humano par de planta o un equivalente y lo pagado a la actora entre el 26 de diciembre de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2018, por el tiempo de duración de los contratos suscritos, por favorabilidad.
Al ser la sentencia cons titutiva no se puede reconocer la sanción por mor a por el no pago de las cesantías, salarios o prestaciones sociales. Tampoco perjuicios morales al no haber probado que se hayan causado. Tampoco seExpediente: 2019-00179-01
Actor: Leydy González Velandia
6 ordena factor convencional o extralegal alguno porque no se le está reconociendo la calidad de trabajadora oficial o empleada pública.
La entidad demandada deberá asumir lo que le corresponda en materia de aportes para pensión y salud, durante el periodo que duró la relación sub lite según el ingreso base de cotización y liquidación.
La demandada deberá realizar las compensaciones o descuentos, debidamente indexados, a que haya lugar al momento de pagar las sumas
aportes para pensión y salud, durante el periodo que duró la relación sub lite según el ingreso base de cotización y liquidación.
La demandada deberá realizar las compensaciones o descuentos, debidamente indexados, a que haya lugar al momento de pagar las sumas ordenadas por concepto de aportes que la demandante deba hacer por ley. En el evento en que los aportes para salud y pensión realizados por la actora hayan sido superiores, le reconocerá y pagará las respectivas diferencias. Así mismo, se ordena la devolución por concepto de caja de compensación y riesgos laborales de acuerdo a los pagos que la demandante acredite que realizó por dichos aspectos.
Hay periodos de interrupción contractual de 3 a 20 o más días, pero revisados los contratos se ve que au nque estos se firmaron por término inferior a 30 días, los honorarios se pagaron por el mes completo —mencionó algunos en los que sucede esto—, por lo que se infiere que una vez finalizaba un contrato la demandante seguía trabajando y esa labor era remunerada en el siguiente contrato de manera tardía incluyendo el tiempo que trabajó sin contrato , lo que corresponde con los testimonios que dijeron que la actora hasta sin contrato seguía trabajando , por ello se entiende que no hay solución de continuidad.
La demandante el 19 de noviembre de 2018 reclamó ante la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral dentro de los tres años siguientes a la finalización de su último contrato (28 de febrero de 2018), por lo que no hay prescripción trienal.
La entidad debe pagar las costas del proceso, para lo que se fijan agencias en derecho de un 4% de las pretensiones reconocidas.
lo que no hay prescripción trienal.
La entidad debe pagar las costas del proceso, para lo que se fijan agencias en derecho de un 4% de las pretensiones reconocidas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda . Los argumentos se resumen así:
La sentencia da por probada la relación laboral en tanto que, asocia la actividad desempeñada por el demandante a la prestación de servicios de salud, que, aún cuando nada se dice respecto de la configuración de los tres elementos estructurales de la relación laboral propiamente, se argumenta que
3 Archivo No. 26 del expediente virtualExpediente: 2019-00179-01
Actor: Leydy González Velandia
7 sus funciones se enmarcan propiamente a las previstas para los empleados públicos sin que, tampoco se refiriera el respecto de la independencia y autonomía.
Pese a que el Despacho reconoce que es la subordinación e l elemento estructural para la configuración del contrato realidad, el análisis planteado en la misma resulta quedar bastante corto y por ende, se deja sin sustento jurídico el fallo de instancia.
En el fallo apelado se tiene por acreditada la subordinación, pero no se realizó un adecuado análisis respecto de los elementos que la configuran y que en efecto, la diferencian de la coordinación predicable en estos tipos de contratos, más cuando la demandante conoció de antemano sus obligaciones contractuales y refirió conocer cómo llevarlas a cabo, prestó sus servicios
efecto, la diferencian de la coordinación predicable en estos tipos de contratos, más cuando la demandante conoció de antemano sus obligaciones contractuales y refirió conocer cómo llevarlas a cabo, prestó sus servicios profesionales a fin de los conocimientos adquiridos previamente, que prestó sus servicios bajo aspectos propios de temporalidad y necesidad, derivada esta última de la imposibilidad de cubrir dic ha labor con personal de planta. Aunado a ello, se debe considerar su preparación para desarrollar las actividades, la clara diferencia entre las actividades ejecutadas y las funciones determinadas para el cargo en el cual el Despacho se limitó a asimilar, resulta evidente como durante toda su vinculación la demandante no recibía instrucción respecto de cómo ejecutar sus actividades pues en ellas impero su conocimiento, la falta de control de horario, entre otras situaciones.
Para el Despacho el simple cum plimiento de funciones similares a otros contratistas o personal de planta fundan o dan soporte del elemento configurativo de subordinación, no obstante, de las ordenes impartidas y que eran de imperativo cumplimiento por parte de la actora en su calidad d e CONTRATISTA no existe prueba más allá de los testimonios.
la demandante prestó sus servicios conforme a los conocimientos adquiridos y no, bajo una sujeción laboral, por tal, lo que se presenta es la clara aplicación en todo momento de sus conocimientos, tan es así que reconoció conocer su responsabilidad, reconoció en su calidad de profesional nuca fue requerida para cambiar su concepto durante la ejecución de sus actividades, considerando además que contaba con una preparación mucho más específica respecto de aspectos propios de gerencia en calidad y auditoria en salud, así como en administración hospitalaria.
Las actividades realizadas por la demandante estaban direccionadas para el
considerando además que contaba con una preparación mucho más específica respecto de aspectos propios de gerencia en calidad y auditoria en salud, así como en administración hospitalaria.
Las actividades realizadas por la demandante estaban direccionadas para el apoyo respecto del proceso de contratación de otros contratistas y las mismas son totalmente disimiles con las previstas para el cargo en que fue equiparado por parte del Juzgado, si se considera que, de conformidad con la certificación allegada al proceso, las funciones del profesional Universitario -Código 219 Grado 08 del área de Talento Humano no se parecen a las ejecutadas por la demandante relacionadas con el proceso de verificación y control de losExpediente: 2019-00179-01
Actor: Leydy González Velandia
8 procesos de vinculación contractual de otros colaboradores, aspecto que, dista mucho de las funciones antes referidas.
No se pudo establecer dentro del proceso cuales eran las ordenes que la demandante debía cumplir, ya que, los testimonios que fueron practicados en audiencia, solo se limitaron a indicar que debía cumplir órdenes de sus superiores. No hubo subordinación, lo que resultó de esta relación fue el cumplimiento de unas obligaciones contractuales propias de una forma de contratación prevista en la Ley 80 de 1993, las cuales la demandante conocía con anterioridad. Si bien existían algunas indicaciones, no por esto r esulta configurándose la subordinación por cuanto el desarrollo de actividades resulta propio de las obligaciones para las cuales se configuró la contratación.
Pese a que el Despacho dentro de la sentencia recurrida pretende ligar el concepto de subordinación al hecho que la contratista cumplía un horario, lo cierto es que, la constitución de un horario en la que se presta determinado
Pese a que el Despacho dentro de la sentencia recurrida pretende ligar el concepto de subordinación al hecho que la contratista cumplía un horario, lo cierto es que, la constitución de un horario en la que se presta determinado servicio no es constitutivo del elemento de subordinación, pues, como ya se ha mencionado en la contestación y en la presente apelación, la relación entre demandante y demandada fue propia de la coordinación entre ellas; la demandante se ajustó entonces, al cumplimiento de unas obligaciones contractuales las cuales eran propias de su rol.
El hecho que haya una continuidad en la prestación del servicio no desvirtúa la legalidad del acto acusado, es la misma norma en la que se basó la contratación con la demandante que permite este tipo de vinculación cuando la labor no pueda cumplirse con personal de planta y, reconoci endo dicha situación, el Juzgado desvía la argumentación hacia otro aspecto para dejar de lado el análisis puntual respecto de la subordinación alegada, esto, en el entendido que no puede desvirtuarse la autonomía que tiene todo contratista en ejercer dete rminada función, orientada o guiada únicamente en el conocimiento adquirido. En la sentencia pese a que existe ya una postura clara por parte del Consejo de Estado y otros Tribunales respecto del reconocimiento de aportes a salud y pensión, lo cierto es que el Juzgado hizo caso omiso al mismo y condenó a la entidad al reconocimiento de estos aportes, aspecto que no resulta procedente y que denota la falta de preparación y análisis en el caso en particular.
La suscripción de este tipo de contratos debe obedecer no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa
preparación y análisis en el caso en particular.
La suscripción de este tipo de contratos debe obedecer no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva; ahora, considerando que resulta algo complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, se ha optado por permitir que las entidades públicas suscriban este tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios que este demanda, sin que es to llegue a vulnerar las prerrogativas constitucionales.Expediente: 2019-00179-01
Actor: Leydy González Velandia
9 La actora prestó sus servicios al Hospital Santa Clara por determinado periodo de tiempo, realizando actividades tanto de auxiliar como de profesional, no obstante, su vinculación conforme con lo ev idenciado en el expediente se dio a través de contratos de prestación de servicios de los cuales no se puede desprender el reconocimiento de prestaciones sociales y/o acreencias laborales, máxime cuando la parte demandante no logró probar los tres elemento s que en el presente caso, que darían lugar a la declaratoria de la relación laboral, menos aún las labores desempeñadas por la demandante se encontraban guiadas no por órdenes e instrucciones de superiores si no que eran coordinadas , lo cual dev iene en un a relación contractual. Además, el vínculo contractual se regía p or la aplicación de sus conocimientos adquiridos con ocasión a sus estudios, aspecto que no permite enmarcar la subordinación sino el cumplimiento efectivo de unas actividades según el criterio de idoneidad.
No se puede llegar a desdibujar la figura de supervisión propia de los
conocimientos adquiridos con ocasión a sus estudios, aspecto que no permite enmarcar la subordinación sino el cumplimiento efectivo de unas actividades según el criterio de idoneidad.
No se puede llegar a desdibujar la figura de supervisión propia de los contratos de prestación de servicios, pues, bajo esta figura no se imparten ordenes sino se verifica el cumplimiento de las actividades contratadas.
Las partes del contrato al momento de verificar el cumplimiento de las obligaciones independientemente de su calidad, las partes deben remitirse a lo estipulado en el contrato que dio lugar a su vínculo, esto en aplicación del principio reconocido como pacta sunt servanda.
A la contratista le era exigible cumplir con las obligaciones contractuales y por ende, recibir a título de honorarios una contraprestación económica, adicionalmente, todos los contratos fueron debidamente liquidados conforme a lo dispuesto en el contrato y en la ley sin que en ninguna de estas actas el contratista advirtiera intención de alegar prestaciones sociales y acreencias laboral.
El hecho que no exista el cargo en la entidad desvirtúa claramente los argumentos de la parte demandante y soporta aún más la legalidad del acto acusado.
TRÁMITE
El Tribunal mediante auto 4 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Archivo No.31 del expediente virtualExpediente: 2019-00179-01
virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Archivo No.31 del expediente virtualExpediente: 2019-00179-01
Actor: Leydy González Velandia
10 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación formulado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición elevada por la parte actora el 19 de noviembre de 20185 ante el Hospital , mediante la cual solicitó , entre otras cosas, el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación con la entidad en calidad de Profesional Administrativa en
el Área de Talento Humano.
2. Reposa el Oficio No.20181100335551 de 7 de diciembre de 20186, por medio del cual el Hospital respondió la petición anterior, negando el
el Área de Talento Humano.
2. Reposa el Oficio No.20181100335551 de 7 de diciembre de 20186, por medio del cual el Hospital respondió la petición anterior, negando el reajuste salarial, de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por la accionante, y resolvió sobre otras solicitudes.
3. Se anexó certificación expedida el 20 de noviembre de 2018 por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE en la que la Directora de Contratación hace constar lo siguiente7 (esta información también conta en certificación de 29 de
noviembre de 20178):
“La señora LEYDY GONZALEZ VELENDIA (sic), identificada con CC. NOo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.