TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00213-01-(25-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00213-01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-030-2019-00213-01
Accionante: BLANCA NUBIA ÁLVAREZ CASTRO
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de fecha seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el
Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Es víctima del desplazamiento forzado, adulto mayor y por su edad no le dan empleo, carece de los recursos para cubrir sus gastos básicos como alojamiento y alimentación. No le han otorgado ninguna clase de ayuda a pesar de demostrar la precaria situación en que se encuentra, así como el estado de vulnerabilidad a causa del desplazamiento forzado.Dte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
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En reiteradas ocasiones ha solicitado ayuda con un proyecto productivo y ha sido imposible durante más de diez (10) años, donde se le ha dado respuesta
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En reiteradas ocasiones ha solicitado ayuda con un proyecto productivo y ha sido imposible durante más de diez (10) años, donde se le ha dado respuesta con dilaciones y no de fondo. El once (11) de abril de 2019 presentó derecho de petición solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria prioritaria sin recibir respuesta de fondo, sino que en la misma se le indicó que el estado de vulnerabilidad ya había sido superado sin que se hubiese realizado visita como lo ha solicitado en reiteradas oportunidades, lo que es contrario a la realidad. La entidad accionada ha negado las ayudas que le permitan salir del estado de vulnerabilidad y la accionada al no contestar de fondo la petición está violando no solo del derecho fundamental de petición, sino los derechos al mínimo vital e igualdad.
2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y se me dé prioridad a esta a AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA ya que soy ADULTO MAYOR JEFE DE HOGAR en extrema vulnerabilidad. 2Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata.
A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata. 3Ordenar a La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda humanitaria DE
EMERGENCIA.
4Que se cumpla con lo establecido en el. Auto 092/08 CORTE CONSTITUCIONALAdopción de medidas para la protección a mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado.”
3. Actuación Procesal en primera instanciaDte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
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Previo reparto, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, admitió la demanda, concediéndole a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado por la accionante (fl. 8 del Cdno. Ppal.).
4. Contestación de la demanda - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl Representante Judicial a la UARIV, mediante memorial radicado el día veintinueve (29) de mayo de 2019, manifestó que la entidad dio respuesta al
- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl Representante Judicial a la UARIV, mediante memorial radicado el día veintinueve (29) de mayo de 2019, manifestó que la entidad dio respuesta al derecho de petición mediante comunicación No. 20197203849871 del veintidós (22) de abril de 2019, por medio de la cual se le informo en cuanto al estado de suspensión de atención humanitaria, misma que fue enviada a la dirección suministrada por la accionante y que se prueba con la planilla RA109815822CO, y que fue efectivamente recibida.
Se informa que mediante Resolución No. 0600120160217779 de 2016 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” a la accionante, fue notificada mediante diligencia de notificación por aviso fijada el día veinte (20) de junio de 2016 y desfijada el veinticuatro (24) de junio del mismo año. Para el caso de la accionante, el hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante el anterior acto administrativo. Informa que las medidas de asistencia obedecen a un socorro temporal que no pueden prolongarse en el tiempo o en su defecto, toda vez que la entidadDte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
Pág: 4 estaría prestando asistencia a personas que ya no la necesitan y dejando de brindarla a los más necesitados.
Cuando existan carencias que no guardan ninguna relación de causalidad
Pág: 4 estaría prestando asistencia a personas que ya no la necesitan y dejando de brindarla a los más necesitados.
Cuando existan carencias que no guardan ninguna relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento, la acción del Gobierno debe dirigirse a activas la oferta social pertinente para promover el empleo, el emprendimiento, el autosostenimiento, al formación de capacidades o los subsidios. Ante los anteriores casos, la atención humanitaria no es una medida procedente toda vez que se ha perdido su ámbito de aplicación. La acción de tutela procede por regla general como mecanismo subsidiario, toda vez que los actos administrativos expedidos por la entidad accionada son susceptibles de ser atacados por medio de los recursos que dispone la Ley, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos que deciden la entrega de la atención humanitaria. Por los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las pretensiones invocadas por la accionante en razón a que la entidad accionada, tal como lo acredita, ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) Tutelar el derecho fundamental de petición y como
por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) Tutelar el derecho fundamental de petición y como consecuencia (ii) Ordenar al Director de la UARIV para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta a la petición radicada el día once (11) de abril de 2019 y la ponga en conocimiento de forma efectiva.Dte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
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El A-quo argumentó que si bien la entidad accionada manifestó haber dado respuesta a la petición radicado por la accionante el día once (11) de abril de 2019, también lo era que el argumento de haber dado respuesta a la petición radicada en el año 2019 con una Resolución del año 2016, no le era de recibo, toda vez que no se podía pretender que en un acto previo se hayan tenido en cuenta los argumentos y situaciones expuestas por la peticionaria y que están dirigidos a que se realice una nueva visita a su hogar para determinar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra por carecer de los recursos económicos para su congrua subsistencia. Si bien, la accionante no tiene la edad necesaria para ser considerada un adulto mayor, no es menor cierto, que en el escrito de tutela se indica que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad por cuanto a causa de su edad no consigue empleo y por ende, carece de los recursos para cubrir las necesidades básicas de alimentación y alojamiento de su núcleo familiar. Así mismo, la respuesta brindada por la entidad no le explica de manera
edad no consigue empleo y por ende, carece de los recursos para cubrir las necesidades básicas de alimentación y alojamiento de su núcleo familiar. Así mismo, la respuesta brindada por la entidad no le explica de manera específica cuáles son, ni el procedimiento y/o los requisitos que debe cumplir para poder acceder a tales beneficios, igualmente, no entró a analizar de fondo su situación particular y nada dice respecto a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias al hogar de la demandante con observancia de las consideraciones de la H. Corte Constitucional.
6. El escrito de impugnación El Representante Judicial de la UARIV, mediante memorial radicado el día diez (10) de junio de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha seis (6) de junio de 2019, argumentando que el fallo de primera instancia resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a los beneficios diseñados para las víctimas del desplazamiento forzado de manera irregular, lo que pone en riesgo la sostenibilidad del sistema.Dte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
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La entidad mediante comunicación con radicado No. 20197203849871 del veintidós (22) de abril de 2019, dio respuesta a la petición presentada por la señora Blanca Nubia Álvarez Castro, donde se le informó que su núcleo familiar fue objeto del proceso de medición de carencias, que como resultado de dicho procedimiento se expidió un acto administrativo, en la actualidad está en firme. Se constató por parte de la entidad, que la familia de la accionante cuenta con
familiar fue objeto del proceso de medición de carencias, que como resultado de dicho procedimiento se expidió un acto administrativo, en la actualidad está en firme. Se constató por parte de la entidad, que la familia de la accionante cuenta con los medios para suplir sus necesidades básicas en alojamiento y alimentación, motivo por el cual no es procedente realizar el proceso de identificación de carencias ni tampoco hacer entrega de los componentes de subsistencia mínima para garantizar el acceso a estos componentes. Por lo anterior, demuestra que la UARIV no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante y de haberse incurrido en tal situación, la entidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, seDte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
Pág: 7 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye
Pág: 7 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el Representante Judicial de la entidad accionada, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" . En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , en su
esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , en su 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
Pág: 8 artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría laDte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
Pág: 9 posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagradoDte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
Pág: 10 en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una
derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".3 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho fundamental de petición de personas en condición de desplazamiento. 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 3 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezDte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
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Respecto al derecho fundamental de petición de población desplazada, la H.
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Respecto al derecho fundamental de petición de población desplazada, la H. Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, sostuvo: “La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido
parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.” (Negrilla fuera del texto original) Tal como se indicó en la en la jurisprudencia constitucional antes citada, el derecho fundamental de petición de las personas desplazadas, tiene una protección reforzada, lo que implica mayor control por parte de las autoridades en el recibo, tramite, respuesta y comunicación del derecho de petición.
4. Caso en concreto En el presente caso, la señora Blanca Nubia Álvarez Castro actuando en nombre propio, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, toda vez que no se le ha dado una respuesta de fondo a la petición radicada el día once (11) de abril
de 2019.Dte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
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En el plenario obra copia de la petición presentada por la accionante el día once (11) de abril de 2019 , en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con el fin de obtener información sobre la solicitud de ayuda humanitaria necesaria para cubrir su mínimo vital. Respecto a la petición presentada ante la UARIV, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, mediante oficio con radicado No.
mínimo vital. Respecto a la petición presentada ante la UARIV, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, mediante oficio con radicado No. 20197203849871 del veintidós (22) de abril de 2019, dio respuesta a la petición presentada por la accionante tal como obra en el plenario a folio 17 del cuaderno principal, de la siguiente manera: “Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 11/04/2019 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con las estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1074 de 2015. En consecuencia, dicha determinación debidamente motivada mediante acto administrativo No. 0600120160217779 de 2016, le fue notificada el día 24 de Junio de 2016, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.”
en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.” En la anterior respuesta, se advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, suministró respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el día once (11) de abril de 2019, informándole que la solicitud de ayuda humanitaria había sido atendida de acuerdo con las estrategias previstas en el Decreto 1074 de 2015, y como consecuencia de ello, se había expedido el actoDte: Blanca Nubia Alvarez Castro Exp: 11001-3335-030-2019-00213-01
Pág: 13 administrativo No. 0600120160217779 de 2016, contra el cual no se presentaron recursos; así mismo, le indicó la posibilidad que tiene el hogar para acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación, observando la Sala que la resolución antes citada fue debidamente notificada al señor José Esneider Álvarez quien era integrante del hogar que solicitaba la atención humanitaria, tal como obra en la citación a notificación personal y la fijación por aviso obrante a folio 18 del cuaderno principal.
Por consiguiente, la accionada le suministró respuesta clara, de fondo y de manera congruente a cada consulta realizada en el escrito de petición, respuesta que no implica la aceptación de lo solicitado tal como lo ha
Por consiguiente, la accionada le suministró respuesta clara, de fondo y de manera congruente a cada consulta realizada en el escrito de petición, respuesta que no implica la aceptación de lo solicitado tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional; así mismo, se acredita el requisito de notificación de la anterior respuesta a la señora Blanca Nubia Álvarez Castro toda vez que este fue remitido por la empresa de envíos 4/72 y recibido tal como obra en la guía de entrega No. RA109815822CO (fl. 16 del Cdno. Ppal). Razón por la cual, la Sala revocará el fallo de fecha seis (6) de junio de 2019, proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, y en consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
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