TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00242-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00242-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sustitución de la asignación de retiro, no se configuró la prescripción cuatrienal de las mesadas.
Síntesis del caso: Solicita que se ordene a la Entidad demandada reconoc er y pagar a favor de la actora, la sustitución de la asign ación de retiro que en vida devengó su padre, en su calidad de hija dependiente, a partir de la fecha en que falleció.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro a la señora (…) en calidad de hija célibe que se encuentra entre el o rden de beneficiarios para sustituir la prestación , acreditó la dependencia económica con el causante, su condición de celibato, y reúne los requisitos establecidos en el artículo 207 del Decreto 1212 de 1990 para ser beneficiara de la sustitución de la asignación de retiro que fue reconocida al Tenien te Coronel ® (q.e.p.d.) / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL MESADAS – No se configuró la prescripción cuatrienal de las mesadas, por cuanto la demanda se p resentó el 18 de junio de 2019 dentro del término de 4 años entre la fecha de fallecimiento del causante 29 de noviembre de 2018 y la solicitud 17 de diciembre de 2018 .
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…) le asiste el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de hija del Teniente Coronel ®
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…) le asiste el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de hija del Teniente Coronel ®
(q.e.p.d.), de conformidad con lo dispuesto en los a rtículos 174 y 207 del Decreto 1212 de 1990, o si, por el contrario, debido a la fe cha en que falleció el causante (29 de noviembre de 2018), no se encuentra entre el ord en de beneficiarios para sustituir la prestación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004?
Tesis: “(…) no le asiste razón al a quo al sostener que debido a que la actora heredó una parte de los bienes de su padre como consecuencia de su fallecimiento obtiene un ingreso que le permite solventar sus necesidades básicas, y por ello, no depende de la mesada que devengaba en vida el señor (…) el dinero que obtuvo por la venta de la casa familiar devino precisamente del patrimonio de su padre y como consecuencia de su fallecimiento, el cual contribuyó a la compra de la vivienda en que reside en la actualidad, y que valga la pena des tacar, adquirió junto a su hermana. (…) las utilidades que percibe la señora (...) por el CDT que constituyó producto de la enajenación de la finca que en vida puso a su nombre el de cujus no tiene la entidad suficiente para establecer que se e xtinguió el derecho a sustituir la asignación de retiro que devengó el causante (…) cada seis meses obtiene la rentabilidad, la cual no supera $4.000.000. (…) la señora (…) demostró el parentesco con el oficial fallecido (…) su dependencia económica y que a la fecha
asignación de retiro que devengó el causante (…) cada seis meses obtiene la rentabilidad, la cual no supera $4.000.000. (…) la señora (…) demostró el parentesco con el oficial fallecido (…) su dependencia económica y que a la fecha mantiene su condición de soltería. (…) la manifestación realizada por la demandante no le resta validez a su condición de celibato (…) ostenta dicha calidad la mujer “que nunca ha contraído matrimonio”. (…) la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 1992, al estudiar el artículo 252 del Decreto 1211 de 1990, resaltó que la condición de hija célibe la adquiere la mujer que no contrajo nupcias y resaltó la dependencia económica como factor determinante para obtener el beneficio a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión del oficial (... ) se impone revocar el fallo de primera instancia, pues la señora (...) acreditó la dep endencia económica con el causante y su condición de celibato (…) reúne los requisitos establecidos en el artículo 207 del Decreto 1212 de 1990 para ser benefic iara de la sustitución de la asignación de retiro que fue reconocida al Teniente Coronel ® (…) (q. e. p. d.) (…) se debe dar aplicación al artículo 155 de la Ley 1212 de 1990 (…) si bien el Decreto 4433 de 2004 estableció un nuevo término prescriptivo de tres (3) años (…) no es aplicable a las prestaciones reconocidas en virtud de disposiciones anteriores a suentrada en vigencia, en garantía de los derechos adq uiridos (…) el término de prescripción cuatrienal o trienal se aplica teniendo en cuenta la norma por la cual se
aplicable a las prestaciones reconocidas en virtud de disposiciones anteriores a suentrada en vigencia, en garantía de los derechos adq uiridos (…) el término de prescripción cuatrienal o trienal se aplica teniendo en cuenta la norma por la cual se reconoce (…) la sustitución de la asignación de retiro. (…) si la prestación se reconoce en los términos previstos en el Decreto 1212 de 1990 la prescripción será la cuatrienal; y si por el contrario es concedida co nforme el Decreto 4433 de 2004 corresponde aplicar la trienal. (…) el término de prescripción aplicable es el cuatrienal, pues la prestación que se reconocerá a la demandant e se originó en el Decreto 1212 de 1990 . (…) teniendo en cuenta que el Teniente Coronel ® (…) (q. e. p. d.) falleció el 29 de noviembre de 2018 (…) y la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro el 17 de diciembre de 2018 (…) no se configuró la prescripción de las mesadas (…) la demanda se presentó el 18 de junio de 2019 (…) dentro del término de cuatro (4) años entre la fecha de fallecimiento del causante y la solicitud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C258 de 2013; SU-005 de 2018; C-816 de 2011; C-588 de 1992; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A, C.P. Dr.
Luis Rafael Vergara Quintero, 29 de abril de 2010 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Dr. Carmelo Perdomo
Luis Rafael Vergara Quintero, 29 de abril de 2010 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 20 de noviembre de 2020, 25000-23-42-000-2015-05342-01(1698-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, 6 de mayo de 2021, 6300123-33-000-2017-00320-01(243218); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección A, C. P. Dr. William Hernández Gómez, 22 de abril de 2021, 0800 1-23-33-000-2016-0152301(0912-2019); Sección Segunda Subsección , 10 octubre de 2019. 1100103-25000-2012-00582 00 (2171-2012) ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Liss et Ibarra Vélez. 8 agosto de 2019, 760012331000201101517 01(4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 103 de 1912; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1790 de
FUENTE FORMAL: Ley 103 de 1912; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1793 de 2000; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 3072 de 1968; CPACA; Constitución Pol ítica; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Laura Leonor Bucheli Castellanos Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente : 110013335030-2019-00242-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 12 del expediente digital) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia el 2 de diciembre de 2020 (archivo 10 del expediente digital) por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Laura Leonor Bucheli Castellanos, a través de apoderada judicial, solicita que se declare
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Laura Leonor Bucheli Castellanos, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio No. E-00003-201902948 del 14 de febrero de 2 019, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó e l reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de hija del Teniente Coronel Luis Gonzalo Bucheli Villota (q. e. p. d.).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Entidad demandada reconocer y pagar a favor de la actora , la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó su padre, en su calidad de h ija dependiente, a partir de la fecha en que falleció , “garantizando a su favor el acceso a todos los servicios propios del sistema especial de salud de los miembros de la fuerza pública”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00242-01 Pág. No. 2
Así mismo, solicita que las sumas adeudadas sean actualizadas, el pago de intereses de mora, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 189 de dicha disposición.
2. Hechos
La apoderada de la parte actora refiere que la Entidad demandada le reconoció la asignación de retiro al señor Luis Gonzalo Bucheli Villota (q. e. p.
y 189 de dicha disposición.
2. Hechos
La apoderada de la parte actora refiere que la Entidad demandada le reconoció la asignación de retiro al señor Luis Gonzalo Bucheli Villota (q. e. p. d.), cuando ostentaba el grado de Teniente Coronel, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2338 de 1971, momento para el cual se encontraba casado con la señora María Lina Castellanos, quien falleció el 24 de julio de 2010.
Alude que para la fecha de reconocimiento de la prestación, el causante tenía cuatro hijos menores de edad, quienes dependían económicamen te de su padre, entre los que se encuentra la demandante, pues nació el 14 de abril de 1956.
Aduce que el señor Luis Gonzalo Bucheli Villota falleció el 29 de noviembre de 2018, fecha en que la demandante le “solventaba su cuidado y atención personal en todos los ámbitos de su diario vivir” , situación que le impidió laborar o percibir ingresos, pues el único período en que pudo trabajar corresponde a los años 1986 y 1990, por lo tanto, su padre cubría sus necesidades básicas , las cuales devenían de la asignación de retiro de la que era beneficiario.
Manifiesta que la Entidad demandada le reconoció al causante el subsidio familiar, debido a que se demostró la dependencia económica que tenía l a demandante y su celibato, pues el de cujus realizó una declaración extra juicio sobre tal aspecto.
Alega que “ostentando la condición de dependiente económica, fue desvinculada sin motivación alguna, del régimen especial de salud de la Policía Nacional, por ello
sobre tal aspecto.
Alega que “ostentando la condición de dependiente económica, fue desvinculada sin motivación alguna, del régimen especial de salud de la Policía Nacional, por ello su padre se vio precisado a pagar mensualmente su afiliación al régimen general de salud”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00242-01 Pág. No. 3
Relata que la demandante le solicitó a la Entidad demanda el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, de conformidad con lo regulado en el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, la cual fue negada a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende en la presente controversia, al considerar que no le asiste el derecho, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
Agrega que se promovió acción de tutela la cual fue negada por improcedente por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, al existir otros medios de defensa judicial.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 4, 48, 50, 53 y 58 de la Constitución Política y los Decretos 613 de 1971, 1305 de 1975, 1211 de 1990, 1212 del mismo año y 4433 de 2004.
Considera que la decisión adoptada por la Entidad demandada en el acto administrativo demandado trasgrede los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital de la demandante, por cuanto, su padre era la persona que cubría
Considera que la decisión adoptada por la Entidad demandada en el acto administrativo demandado trasgrede los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital de la demandante, por cuanto, su padre era la persona que cubría sus necesidades básicas, tales como, vivienda y manutención, pues, incluso, fue desafiliada del servicio de salud, circunstancia que afecta su salud, debido a que fue diagnosticada con cáncer de tiroides.
Indica que la negativa de la entidad deviene de la aplicación del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el cual no contempla entre los órdenes de sustitución de la asignación de retiro a las hijas que tengan d ependencia económica, aplicando una norma en la que no debió fundarse.
Asevera que el artículo 137 del Decreto 613 de 1977, contempla el derecho para las hijas célibes, el cual determina que si éstas no “consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios, durante el l apso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1 de julio de 1975, podrán a dquirirla cuando se extinguiera el derecho de todos los actuales beneficiarios, genera ndo con ello un último orden de sustitución a favor de las hijas en condición de ce libato”, y manifiesta que posteriormente se expidió el Decreto 2062 de 1984, el cual mantuvo el derecho a las hijas con dependencia económica, aspecto de protección que se replicó enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00242-01 Pág. No. 4
los Decretos 96 de 1989, 1211 y 1212 de 1990, dispo siciones que debieron
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los Decretos 96 de 1989, 1211 y 1212 de 1990, dispo siciones que debieron aplicarse en el caso particular de la demandante.
Precisa que “si El Teniente Coronel LUIS GONZALO BUCHELI VILLOTA, padre de mi poderdante, cumplió todos los requisitos para acceder a la asignación de retiro desde el año 1975, bajo una normatividad específica , que consagra el régimen de beneficiarios y de sustitución pensional con unos r equisitos concretos, con específico señalamiento de la vocación sustitutiva a favor de los hijos dependiente económicos, en este caso el Artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 y 174 del Decreto 1212 de 1990, que consagra el derecho de sustitución para los hijos d ependientes económicos, sin consideración de ninguna otra condición, mal podría imponerse unos requisitos y condiciones distintos y más gravosos como lo hace la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.
Afirma que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4433 de 2004, la demandante ostentaba un derecho adquirido, pues la condición de celibato le permitía ser beneficiaria de la prestac ión reclamada, derecho que ratifica por su calidad de hija dependiente hasta l a fecha de fallecimiento del causante. En ese sentido, solicita “se de aplicación estricta e integral al Artículo 250 del Decreto 1211 de 1990”.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
causante. En ese sentido, solicita “se de aplicación estricta e integral al Artículo 250 del Decreto 1211 de 1990”.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues considera que no se ha reconocido derecho alguno a la actora, dado que se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, de conformidad con las regulaciones normativas aplicables al caso.
Sostiene que la Caja de Sueldos de Retiro de a Policía Nacional, a través de la “Resolución No. 4539 del 5 de octubre de 1973 aprobada por la Resolución 7362 del 29 de noviembre de 1978 por medio de la cual se reconoce sustitución pensional a la señora AURA ROSA BERMÚDEZ VDA DE GASCA y ADIELA GASCA BERMÚDEZ a partir del 23 de julio de 1978; al cumplir la mayoría de edad de la segunda de las nombradas CASUR emitió la Resolución 3072 de 19 de Julio de 1991 por medio de la cual se actualizó la sustitución de la asignación mensualAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00242-01 Pág. No. 5
de retiro por concepto de subsidio familiar y se ordena el pago directo de cuota pensional”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia sentencia dictada en audiencia el 2 de diciembre de 2020,
pensional”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia sentencia dictada en audiencia el 2 de diciembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda (archivo 10 del expediente digital).
Indica que en el caso bajo estudio no es procedente dar aplicación a los Decretos 2338 de 1971, 63 de 1977, 1211 y 1212 de 1990, toda vez que con posterioridad se expidieron la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales determinaron los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro.
Asevera que se debe aplicar la ley en el tiempo, de modo que “ni las normas constitucionales, ni las normas legales se pueden aplicar de manera retroactiva”, por lo tanto, una vez se derogue la ley esta deja de regir y no puede ser aplicada, “a menos que de manera expresa el legislador o en exámenes de constitucionalidad se diga”; en consecuencia, “en materia de asignación de retiro o de sustituciones de asignaciones de retiro para mujeres dependientes, en este caso la Ley 923 y el Decreto 4433, entre otros que se hubiesen expedido, debieron decirlo (sic) de manera expresa, que las hijas célibes… también eran beneficiarias”. En ese sentido, el caso de la demandante no debe analizarse a la luz de los Decretos 1211 y 1212 de 1990.
Afirma que si bien el Decreto 4433 de 2004 no derogó expresamente e l artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, lo cierto es que el artículo 11 del
Afirma que si bien el Decreto 4433 de 2004 no derogó expresamente e l artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, lo cierto es que el artículo 11 del decreto expedido en el año 2004, claramente precisó que los hijos tienen derecho a sustituir la prestación por un tiempo determinado, esto es, hasta que cumplan 18 años de edad, o 25 años, en caso de estudio, salvo que acrediten una condición de incapacidad, sucesos que no se encuentran acreditado s en el plenario, pues la demandante tiene 63 años de edad y no demo stró la pérdida de la capacidad laboral, ya que según las pruebas obrantes en el plenario superó el cáncer que padeció; además dicho precepto no dispuso la condición de hija célibe para adquirir el derecho reclamado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00242-01 Pág. No. 6
Sostuvo que el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 “no hace un trato deferente o especial, allí se habla de hijos o de hijas, no se matiza la condición de hija célibe, basta ser hija o hijo” y en el artículo 174 “establece es unas causales para la pérdida” y contiene “dos excepciones en el parágrafo uno y dos para las hijas célibes que no accedieron a la asignación de retiro en los periodos que habla el artículo… es una especie de restablecimiento o si se quiere de transición, no es una norma permanente, porque allí dice a partir de la vigencia de este decreto las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 del 68 se les extinguió o no consolidaron el
una especie de restablecimiento o si se quiere de transición, no es una norma permanente, porque allí dice a partir de la vigencia de este decreto las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 del 68 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias muerte de oficiales o suboficiales y se encuentran actualmente en estado de celibato tienen derecho, pero son a esas personas, de ese periodo del 68 y que no lograron tener derecho por aplicación del Decreto 3072 del 68 y el parágrafo es aún más contundente se refiere a las hijas célibes durante el periodo del 17 de diciembre de 68 al 1 de julio del 75”.
Aludió que en el sub judice no se advierte un derecho adquirido o una expectativa legítima a favor de la actora, toda vez que para la fecha en que el señor Luis Gonzalo Bucheli Villota (q. e. p. d.) adquirió la asignación de retiro la demandante no era beneficiaria de la prestación. Precisa que el derecho a la pensión se causa cuando se acreditan los requisitos establecidos en la ley, y la sustitución de la asignación de retiro se genera con la muerte del de cujus, de forma que, para su reconocimiento se debe dar aplicación a la norm a que se encontraba vigente para la fecha del deceso; y no para el momento de l reconocimiento de la asignación de retiro del causante.
Refirió que en el caso particular de la demandante no hay lugar a da r aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que no existen dos normas vigentes que regulen el aspecto sometido a estudio.
Adujo que la actora heredó una parte de los bienes de su padre a su
aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que no existen dos normas vigentes que regulen el aspecto sometido a estudio.
Adujo que la actora heredó una parte de los bienes de su padre a su fallecimiento, ingreso que le permite solventar sus necesidades básicas , circunstancia que permite concluir que no depende de la mesada que devengaba en vida el señor Luis Gonzalo Bucheli Villota (q. e. p. d.); además sus hermanos tienen el deber de solidaridad y apoyo.
Manifestó que el causante fue beneficiario de una asignación de retiro que deviene del régimen de prima media y las cotizaciones que realizó en vida “no eran suficientes para pagar la mesada que éste devengó durante 43 años” , por loAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00242-01 Pág. No. 7
tanto, “le correspondió a los ciudadanos que pagan impuestos contribuir para el pago de la mesada que se le reconocía” aspecto que puede ser verificable en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional donde precisó que “el gran porcentaje de éstas mesadas, incluidas las de los miembros de la fuerza pública reciben un subsidio del Estado estos no son los ahorros del extinto Coronel (sic)”, por ende, no es dable prolongar un beneficio pensional que no se encuentra actualmente regulado. Concluye que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (archivo 12 del expediente digital):
legalidad del acto acusado.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (archivo 12 del expediente digital):
Indica que la demandante tiene derecho a sustituir la asignación de retiro que en vida percibía su padre, toda vez que los artículos 250 del Decreto 1211 de 1990 y 174 del Decreto 1212 del mismo año, “consagran una protección especial a las hijas que independientemente de su edad, permanecieran en celibato y dependieran económicamente del titular, a quienes se les enmarcaba en una disposición distinta y única, generando para ellas una protección especial diferente a los demás beneficiarios que no puede ser desconocido, porque la Corte Constitucionalidad al estudiar la norma, sentencia C 588 de 2001, dejó vigente el dispositivo cuando lo declaró parcialmente exequible, respetando la vigencia del derecho de sustitución para quienes estaban reguladas por la norma, sin consideración del estado civil”.
Asevera que “el fundamento de reclamación judicial se hace consistir en la aplicación de disposiciones normativas vigentes para el momento en que el TC LUIS GONZALO BUCHELI VILLOTA accedió a la asignación de retiro, que protegían las hijas con dependencia económica sin importar la edad o el estado civil, que hubieran permanecido en dependencia, sin que sea dable aplicar a su situación las normas del Decreto 4433 de 2004, las cuales tuvieron vigencia desde esa anualidad y no pueden afectar los derechos propios del régimen de asignación que cobijaba al oficial desde
permanecido en dependencia, sin que sea dable aplicar a su situación las normas del Decreto 4433 de 2004, las cuales tuvieron vigencia desde esa anualidad y no pueden afectar los derechos propios del régimen de asignación que cobijaba al oficial desde el año 1975, cuando accedió a la asignación de retiro”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00242-01 Pág. No. 8
Precisa que el Decreto 4433 de 2004 no derogó lo dispuesto en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, por lo tanto, la demandante ostenta un derecho adquirido al reconocimiento de la prestación, pues existen dos normas que se encuentran vigentes, y de esa forma, “el Decreto reglamentario del año 2004, expedido en el marco estricto de la Ley 923 de 2004, que como ley marco expuso las bases enunciativas para el tema de las sustituciones, sin agotar los órdenes de beneficiarios, no tiene capacidad para derogar los Decretos Leyes anteriores a su expedición y por ello, para el momento del fallecimiento del titular TC LUIS GONZALO BUCHELI VILLOTA, estaba vigente como norma más favorable y que debe ser aplicada, el régimen de los Decretos 1211 y 1212 de 1990. En este sentido se insiste en la aplicación jurisprudencial en materia de mejor derecho o norma más favorable que se planteó en la demanda”.
Afirma que el Decreto 613 de 19 77, contempló que los hijos ostentan vocación sustitutiva y a través de los Decretos 2062 de 1984 y 96 de 1989 se
favorable que se planteó en la demanda”.
Afirma que el Decreto 613 de 19 77, contempló que los hijos ostentan vocación sustitutiva y a través de los Decretos 2062 de 1984 y 96 de 1989 se mantuvo tal protección para el dependiente económico del causante. Posteriormente, “los Decreto 1211 de 1990 y 1212 de 1990. El Gobierno Nacional expide los decretos 1790 y 1791 de 1990, con una nueva modificación a los estatutos de carrera, siendo así como mediante el Decreto 1790 de 1990, deja vigente el artículo 250 del decreto 1211 de 1990 y por su parte el Decreto 1791 de 1990, deroga el dispositivo contenido en el Artículo 207 del decreto 1212 de 1990, dejando vigente todo el régimen de extinción contenido en el Artículo 174 y sus parágrafos antes citados”.
Sostuvo que en el presente caso no se encuentra demostrado que los hermanos de la demandante se encuentren en una posición econ ómica que les permita solventar sus necesidades básicas, como tampoco que la dependencia económica frente al de cujus desapareciera “por el hecho de haber recibido la herencia producto de la venta de su casa paterna, máxime porque la pretensión de la demanda es que el instituto de la sustitución pensional opere por estar materialmente acreditado en el orden de las alegaciones señaladas”.
Finalmente, aludió que de forma equivocada se “equipara el régimen pensional del TC BUCHELI VILLOTA, con el régimen de prima media, aduciendo que las cotizaciones que él hizo no eran suficientes para haberle reconocido a asignación
Finalmente, aludió que de forma equivocada se “equipara el régimen pensional del TC BUCHELI VILLOTA, con el régimen de prima media, aduciendo que las cotizaciones que él hizo no eran suficientes para haberle reconocido a asignación de retiro y recibió su pensión producto del subsidio del Estado”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00242-01 Pág. No. 9
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 17 expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (archivo 20 expediente digital) , la Entidad demandada guardó silencio , el Ministerio Público no rindió concepto y la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos (archivo 22 expediente digital):
Sostiene la apoderada que “la demandante, por virtud de la vigencia del Decreto 1211 de 1990, artículo 250 y Decreto 1212 de 1990 artículo 174, Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de facultades extraordinarios y por tanto con fuerza de ley, hoy en día tiene una condición especial, que impone también una protección diferencial y es lo que deviene de su dependencia económica del titular del derecho que estaba enmarcado en una disposición distinta y única, generándose de los derechos reclamados, todo ello en correcta aplicación de la sentencia C 588 de 2001,
protección diferencial y es lo que deviene de su dependencia económica del titular del derecho que estaba enmarcado en una disposición distinta y única, generándose de los derechos reclamados, todo ello en correcta aplicación de la sentencia C 588 de 2001, que enunció el marco de protección en materia de sustitución pensional del personal de la Policía Nacional regulado por dichos Decretos Extraordinarios, en
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