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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00246-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00246-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01.

DEMANDANTE: MARTA LILIANA CARVAJAL VILLADA.

DEMANDADA : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL (CASUR).

CONTROVERSIA: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – NIVEL EJECUTIVO-. _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de octubre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Marta Liliana Carvajal Villada, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del O ficio No. E-00001-201912262 del 21 de mayo de 2019, mediante el cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó el reajuste de su asignación de retiro.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho , pide que se ordene a la parte demandada a i)

Retiro de la Policía Nacional, le negó el reajuste de su asignación de retiro.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho , pide que se ordene a la parte demandada a i) reajustar y pagar su asignación de retiro en un 79% de lo que devenga un Intendente Jefe de la Policía Nacional, liquidando las primas de servicios, vacaciones y navidad conforme al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, desde el 6 de agosto de 2016; ii) reajustar y pagar anualmente las partidas computables correspondientes a la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, conforme al principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha del reconocimiento pensional (6 de agosto de 2016) ; iii) indexar los dineros que resulten adeudados de la condena impuesta; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

La parte actora señala en los hechos de la demanda que estuvo vinculada en la Policía Nacional durante 22 años, 2 meses y 21 días, siendo su último cargo de Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo. Posteriormente, a través de laPROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01 - Segunda Instancia. 2

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

Resolución No. 5002 del 21 de julio de 2016, l a Caja de Sueldos de Retiro de la

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

Resolución No. 5002 del 21 de julio de 2016, l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció su asignación de retiro, bajo los parámetros de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Indica que las partidas denominadas prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones no fueron liquidadas de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995. Así mismo, sostiene que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) no le ha realizado los aumentos anuales que por derecho le corresponden sobre las partidas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Por lo anterior, mediante petición radicada en la entidad demandada, el día 29 de marzo de 2019, solicitó el reajuste de su asignación de retiro, la cual le fue negada por el acto administrativo acusado.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo consideró que las primas de servicio, vacaciones y navidad, como partidas computables en la asignación de retiro, deben liquidarse en el mismo monto cotizado en actividad y no en un monto

aplicable al sub examine, el juez a-quo consideró que las primas de servicio, vacaciones y navidad, como partidas computables en la asignación de retiro, deben liquidarse en el mismo monto cotizado en actividad y no en un monto superior como lo pretende la parte demandante, al interpretar erróneamente el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 . Lo anterior, habida cuenta de que la Constitución Política y la Ley 923 ce 2004 , establecen que las partidas para liquidar las asignaciones de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

Sumado a lo anterior, señaló que la demandante mientras estuvo en servicio activo nunca cuestionó la manera como la Policía Nacional reconocía, liquidaba y pagaba esos tres factores. Por estas razones, concluyó que la actora no tenía derecho a esta primera pretensión de la demanda.

Por otra parte, sostuvo que la actora tiene derecho a la pretensión relacionada con la aplicación del principio de oscilación en el reajuste de las partidas computables en la asignación de retiro, esto es, las primas de servicio, navidad y vacaciones y el subsidio de alimentación, conforme al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que la entidad demandada omitió aplicar el principio de oscilación sobre tales partidas, haciendo que su asignación de retiro perdiera poder adquisitivo.PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01 - Segunda Instancia. 3

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

Por último, señaló que no hay lugar a la prescripción trienal, comoquiera que el derecho al reajuste surgió el 1º de enero de 2017 y la petición se presentó en el año 2019.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

Primero.- Declarar la nulidad parcial del oficio E -00001201912262-CASUR id.436642 del 21 de mayo de 2019 mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR negó el reajuste del subsidio de alimentación y las primas de servicios, navidad y vacaciones, dentro de la asignación de retiro reconocida a MARTHA LILIANA CARVAJAL VILLADA, de conformidad con lo expuesto en esta audiencia.

Segundo.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, reajustar a MARTHA LILIANA CARVAJAL VILLADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.029.846, las partidas denominadas prima de ser vicios, de vacaciones y de navidad, y el subsidio de alimentación, reconocidas en su asignación de retiro, en el mismo porcentaje en que fue reajustado el sueldo básico, acorde con el principio de oscilación, desde el 1 de enero de 2017, acorde con lo expuesto.

asignación de retiro, en el mismo porcentaje en que fue reajustado el sueldo básico, acorde con el principio de oscilación, desde el 1 de enero de 2017, acorde con lo expuesto.

Tercero.- Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR pagar a MARTHA LILIANA CARVAJAL VILLADA el valor de las diferencias que resultaren a su favor del reajuste ordenado a partir del 1 de enero de 2017, y hasta tanto subsista la prestación, acorde con lo probado y expuesto.

Cuarto.- Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

Donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el ín dice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada de la asignación de retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01 - Segunda Instancia. 4

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

de cada uno de ellos.PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01 - Segunda Instancia. 4

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

Quinto.- Ordenar a la demandada dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del

C.P.A.C.A.

Sexto.-Sin condena en costas.

Séptimo.- Denegar las demás súplicas de la demanda.

(…).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El apoderado de la parte demandante apeló parcialmente la sentencia inicial, esto es, únicamente en lo concerniente a la decisión que negó el reajuste de la asignación de retiro, liquidando las primas de servicios, vacaciones y navidad conforme al artículo 13 del Decreto 1091 de

1995. En este punto, contrario a lo resuelto por el juez a-quo, consideró que los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995 le son aplicables solo al personal activo de la Policía Nacional y no al personal retirado que devenga asignación de retiro por parte de CASUR, tal como es el caso del actor.

Así las cosas, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, las primas de servicio, vacaciones y navidad, como partidas computables en la asignación de retiro, deben liquidarse así:

  • Prima de servicio= asignación básica mensual ($2.275.095) +

13 del Decreto 1091 de 1995, las primas de servicio, vacaciones y navidad, como partidas computables en la asignación de retiro, deben liquidarse así:

  • Prima de servicio= asignación básica mensual ($2.275.095) + prima de retorno a la experiencia ($159.256) + subsidio de alimentación ($50.618)

Total= $2.484.969 Doceava (1/12)= $207.080

  • Prima de vacaciones = asignación básica mensual ($2.275.095) + prima de retorno a la experiencia ($159.256) + subsidio de alimentación ($50.618) + una doceava parte de la prima de servicio ($207.080)

Total= $2.692.049 Doceava (1/12)= $224.337

  • Prima de navidad= asignación básica mensual ($2.275.095) + prima de retorno a la experiencia ($159.256) + prima de nivel ejecutivo ($455.019) + subsidio de alimentación ($50.618) + una doceava parte de la prima de servicio ($207.080) + una doceava parte de la prima de vacaciones ($224.337)

Total= $3.371.405 Doceava (1/12)= $280.950PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01 - Segunda Instancia. 5

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

En este orden de ideas, sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) liquidó de manera incorrecta las partidas

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

En este orden de ideas, sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) liquidó de manera incorrecta las partidas correspondientes a las primas de servicios, vacaciones y navidad, que hacen parte de la asignación de retiro del actor, habida cuenta de que la liquidación efectuada p or CASUR (prima de navidad =$103.540; prima de vacaciones=$107.855; prima de navidad=$262.615) es inferior a la descrita en el citado artículo 13 , arrojando unas diferencias económicas en favor del demandante.

Por último, indicó que la prescripción que se debe aplicar en el caso de los policías miembros del Nivel Ejecutivo es la cuatrienal, razón por la cual el juez a-quo erró en sus consideraciones a aplicar la prescripción trienal, situación que debe ser enmendada por el juez ad-quem. De esta manera, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se acceda a todas las pretensiones de la demanda con prescripción cuatrienal (ver índice 2 de SAMAI).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte demandante, en escrito visible en el índice 12 de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión reiterado en síntesis los argumentos plasmados en su recurso de alzada.

La entidad demandada, a través del memorial visible en el índice 13 de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia inicial. Así mismo, en relación con la aplicación de la prescripción cuatrienal solicitada por la demandante, señaló que comoquiera que el actor se

de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia inicial. Así mismo, en relación con la aplicación de la prescripción cuatrienal solicitada por la demandante, señaló que comoquiera que el actor se retiró en el año 2016, en vigencia de los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, se debe aplicar la prescripción trienal, por lo cual dicha solicitud de la parte actora debe ser despachada de manera desfavorable.

La agente del Ministerio Público, mediante concepto visible en el índice 8 de SAMAI, indicó que comparte la decisión a la que arribó el a-quo en relación con la primera pretensión de la demanda, habida consideración que para liquidar las partidas base de la asignación de re tiro se toma el porcentaje de salario establecido en los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995. Por esta razón, considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES: PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01 - Segunda Instancia. 6

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene a que la entidad demandada le reajuste l as primas de servicio, vacaciones y navidad, como partidas computables en su asignación de retiro, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

1. A fin de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula, en parte, las

situaciones administrativas y de carrera del personal de la Policía Nacional. En efecto, la Constitución Política, en el artículo 218, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía , y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Fue así como el legislador expidió la Ley 62 de 19931, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para «modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional». En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de enero 10 de 1994, mediante el cual creó la carrera del Nivel Ejecutivo, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas.

embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Para una mayor claridad se destacan algunos apartes de la citada sentencia, así:

«Por tanto, considera la Corte, en desacu erdo con el Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes…

(…)

En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución.».

1 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de

contrariar la Constitución.».

1 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.».PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01 - Segunda Instancia. 7

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 180 de 19952, por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecuti vo", en la cual se dispuso que la Policía Nacional estaba integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, entre otros, y con fundamento en el num eral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo.

De esta manera, el Presidente de la República, en uso de las facultades antes otorgadas, expidió el Decreto 132 de 19953, «por el cual se desarrolla la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», el cual respecto al régimen prestacional consagró:

«ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL

la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», el cual respecto al régimen prestacional consagró:

«ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.» (Negrillas para denotar).

Asimismo, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual adoptó el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , reglamentando lo concerniente a las asignaciones mensuales del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, las primas de servicio, de navidad, del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y el subsidio de alimentación, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

2 «Norma anterior fue modificada por el Decreto 1686 de 1997 “Por el cual se suprimen y fusionan unas dependencias de la Policial Nacional del Ministerio de Defensa Nacional».

3 Reglamentación que fue derogada por el artículo 95 del decreto 1791 de 2000 “por el cual Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01 - Segunda Instancia. 8

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

ARTÍCULO 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del me s de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del me s de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.

(…)

ARTÍCULO 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:

a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, s in sobrepasar el siete por ciento (7%);

b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año qu e permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%);

c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que

cinco por ciento (9.5%);

c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%).

(…)

ARTÍCULO 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01 - Segunda Instancia. 9

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.

Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

con destino a planes de recreación.

Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

ARTÍCULO 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: (…)

a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;

b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;

c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;».

No obstante, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANG O MANTILLA, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No.: 11001-03-25000-2004-00109-01 (1240 -04), estudi ó la legalidad y declaró la nulidad del artículo 514 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que la regulación de nuevas

000-2004-00109-01 (1240 -04), estudi ó la legalidad y declaró la nulidad del artículo 514 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que la regulación de nuevas

4 ARTÍCULO 51.- ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exc eda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00246-01 - Segunda Instancia. 10

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

DEMANDANTE: Marta Liliana Carvajal Villada.

DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro -nivel ejecutivo-.

disposiciones en materia prestacional, sin diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes perm anecieron como Suboficiales o Agentes en la Institución Policial Nacional, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, desconociendo postulados constitucionales (artículos 13, 48 y 53) y legales (artículo 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que am paran y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Posteriormente, las normas de los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, fueron derogadas por el artículo 955 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y, en efecto reguló la carrera profesional de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, así como el escalafón de la planta de personal de la Policía Nacional.

Finalmente, con el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 del mismo año, se unificó lo relacionado con el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y respecto de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, indicó:

y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y respecto de las partidas computa

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