TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00252-01-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00252-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Sub R ed Integra da de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E.S.E.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
Mediante auto 399 del 24 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial y declaró que el Juzgado Treinta Administrativo, era la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Héctor Ramírez Carrera contra la Subred Integridad de Servicios de Salud Centro Oriente.
1.- La demanda.
El señor Héctor Ramírez Carrera a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20191100005671 del 08 de enero de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó el
del Oficio No. 20191100005671 del 08 de enero de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, entre el 01 de junio de 2013 al 09 de enero de 2018.2
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Como consecuencia de lo anterior y previa declaratoria de la existencia de la relación laboral, se ordene a la entidad demandada, pagar al actor a título de reparación del daño, las diferencias salariales que existen entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el Hospital la Victoria III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a un Conductor de Ambulancia A.P.H. del 01 de junio de 2013 al 09 de enero de 2018, sumas que deben ser ajustadas.
Así mismo y a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de junio y de diciembre, prima de navidad, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, causadas entre el 01 de junio de 2013 al 09 de enero de 2018, sumas que deben ser ajustadas.
Efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, que le correspondían realizar a la entidad en calidad de empleador, entre el 01 de junio
junio de 2013 al 09 de enero de 2018, sumas que deben ser ajustadas.
Efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, que le correspondían realizar a la entidad en calidad de empleador, entre el 01 de junio de 2013 y el 09 de enero de 2018, la devolución del importe pagado por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, retención en la fuente y el impuesto ICA.
Pagar la indemnización por despido injusto y las indemnizaciones contenidas en la ley 244 de 1995, el parágrafo 1°del artículo 28 de la ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Realizar las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar correspondiente entre el 01 de junio de 2013 y el 09 de enero de 2018.3
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Cancelar la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, la indemnización de perjuicios, la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así, se condene al pago de interés moratorio y de las costas del proceso. Se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de servicios, se deben computar para efectos pensionales. Se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se imponga multa a la
Se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de servicios, se deben computar para efectos pensionales. Se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se imponga multa a la demandada, por haber contratado al demandante a través de contratos de prestación de servicios.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, afirmó que el demandante prestó sus servicios en el Hospital la Victoria III Nivel hoy Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente de manera constante, ininterrumpida y presencial en el cargo de Conductor de Ambulancia, en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2013 al 09 de enero de 2018.
Las labores que le fueron asignadas en virtud de su contratación con el Hospital la Victoria III Nivel responden a las de un Conductor de Ambulancia APH, en turno rotativo de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
Las funciones desempeñadas por el demandante fueron bajo continua dependencia y subordinación, cumplió horarios de trabajo y turnos en igualdad de condiciones que el personal de planta.4
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El 07 de diciembre de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad, en respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 20191100005671 del 08 de enero de 2019, por medio del cual despachó de manera desfavorable la petición.
sus servicios a la entidad, en respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 20191100005671 del 08 de enero de 2019, por medio del cual despachó de manera desfavorable la petición.
En el concepto de violación, el apoderado del demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad” (sic), con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza del accionante, como quiera que pese a haber trabajado continuamente para el Hospital la Victoria III Nivel hoy Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. como cualquier otro empleado, no fue remunerado ni tratado como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda.
La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la modalidad contractual no genera relación laboral y por tanto no surgen obligaciones para la entidad.
El demandante suscribió libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios, con el fin de llevar a cabo un objeto contractual específico, en desarrollo del objeto contractual y cumplimiento de actividades de manera autónoma, independiente y sin subordinación.5
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
independiente y sin subordinación.5
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En atención a la importancia del servicio que prestan las ESE, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que deben suplirse a través de contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta resulta insuficiente.
Alegó como excepciones de mérito : pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, el demandante es parcialmente coautor, legalidad de los contratos suscritos entre las partes y prescripción.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 08 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Declaró la existencia de una relación laboral entre la entidad y el señor Héctor Ramírez Carrera entre el 01 de agosto de 2014 y el 09 de enero de 2018, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. reconocer y pagar al demandante los factores salariales y prestaciones sociales establecidos en la ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios de los empleados públicos, dejados de pagar entre el 01 de agosto de 2014 al 09 de enero de 2018, teniendo como base para la liquidación los
reglamentarios de los empleados públicos, dejados de pagar entre el 01 de agosto de 2014 al 09 de enero de 2018, teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente, según la duración de los contratos suscritos – observando las interrupciones y suspensiones que se presentaron entre uno y otro.
Ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente asumir y realizar los respectivos aportes con destino al sistema general de seguridad social6
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
en pensiones, en la proporción que como empleador le corresponda, a los entes de previsión que el actor haya estado afiliado entre el 01 de agosto de 2014 y el 09 de enero de 2018.
Así mismo ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar el demandante entre el 01 de agosto de 2014 y el 09 de enero de 2018, según el IBC y liquidación.
En el presente asunto se encuentran acreditados los elementos característicos de una verdadera relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
Se demostró en el proceso que entre el 01 de junio de 2013 y el 31 de julio de 2014, el demandante laboró de manera simultánea en el Hospital de Meissen y el Hospital la Victoria. Respecto a la vinculación con el Hospital de Meissen señaló que el proceso se encuentra en sede de casación ante la Corte Suprema de
2014, el demandante laboró de manera simultánea en el Hospital de Meissen y el Hospital la Victoria. Respecto a la vinculación con el Hospital de Meissen señaló que el proceso se encuentra en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en ese orden de ideas y con el fin de evitar una doble de erogación que provenga del erario público, reconoció la existencia de la relación laboral solo para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2014 y el 09 de enero de 2018.
Adicional a lo anterior, señaló que el demandante trabajó para el hospital la Victoria 60 horas semanales y para el Hospital de Meissen 53 horas semanales, por lo que claramente supera el límite horario impuesto en la ley 269 de 1996, que permite al personal asistencial que preste directamente servicios de salud, desempeñar más de un empleo en entidades públicas, sin que la jornada exceda 12 horas diarias o 66 horas semanales.7
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Negó las demás pretensiones de la demanda.
4.- Recursos de apelación.
El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, además señaló que la suscripción de contratos no solo obedece a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal de planta de la entidad. Resulta complejo modificar las plantas de
que la suscripción de contratos no solo obedece a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal de planta de la entidad. Resulta complejo modificar las plantas de personal de las entidades, según la variación diaria de la necesidad, por eso se les ha permitido suscribir contratos de prestación de servicios, con el fin de garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios de la entidad.
El demandante prestó sus servicios al Hospital la Victoria, en actividades propias de un conductor de ambulancia, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, vinculación de la cual no se desprende el reconocimiento de prestaciones sociales y/o acreencias laborales, en tanto las labores desempeñadas no eran guiadas por órdenes sino por el acatamiento de guías de práctica clínica.
Los testigos escuchados en el proceso fueron claros al señalar que el demandante no recibía instrucciones, si bien cumplía turnos, este no es un elemento configurativo de la relación contractual, la realización de las actividades no estaba enmarcada en una subordinación.8
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El demandante coordinadamente participó en una cadena de atención de pacientes, la ejecución de las actividades contratadas fue autónoma e independiente, razón por la cual no es posible hablar de subordinación.
El apoderado del demandante, apeló parcialmente la sentencia, solicitó el reconocimiento y pago del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2013 al 31 de julio de 2014, el cual fue desconocido por el Juez de primera instancia; realizar
El apoderado del demandante, apeló parcialmente la sentencia, solicitó el reconocimiento y pago del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2013 al 31 de julio de 2014, el cual fue desconocido por el Juez de primera instancia; realizar la liquidación de las prestaciones con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerció actividades similares a las ejecutadas por el demandante; reconocer y pagar los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar; reconocer y pagar en dinero por concepto de vestido labor y se condene en costas a la entidad demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó al señor Héctor Ramírez Carrera el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital la Victoria III Nivel ESE ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.9
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2. Análisis crítico de los medios de prueba.
En relación con el servicio prestado, se allegó al plenario, certificación suscrita por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente
2. Análisis crítico de los medios de prueba.
En relación con el servicio prestado, se allegó al plenario, certificación suscrita por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E., así como copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Héctor Ramírez Carrera y el Hospital la Victoria III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., así como sus adicciones y prórrogas. De donde se extrae que el demandante prestó sus servicios al Hospital como Conductor de Ambulancia en los siguientes periodos:
Contrato Fecha de Inicio Fecha de Terminación 936 de 20131 01 de junio de 2013 31 de diciembre de 2013 192 de 20142 01 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 75 de 20153 01 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 164 de 20164 01 de enero de 2016 30 de noviembre de 2016 PS-0450-20175 10 de enero de 2017 09 de enero de 2018
Como se advierte los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por el actor a favor del Hospital la Victoria III Nivel E.S.E. ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. entre el 01 de junio de 2013 al 09 de enero de 2018, lapso durante el cual se presenta una interrupción de 26 días hábiles , esto entre la finalización del contrato 164 de 2016 (30 de noviembre de 2016) y el inicio del contrato PS-0450-2017 (09 de enero de 2018).
1 Folios 153 a 165 del archivo expediente digital
noviembre de 2016) y el inicio del contrato PS-0450-2017 (09 de enero de 2018).
1 Folios 153 a 165 del archivo expediente digital 2 Folios 167 a 177 del archivo expediente digital 3 Folios 179 a 189 del archivo expediente digital 4 Folios 191 a 204 del archivo expediente digital 5 Folios 205 a 216 del archivo expediente digital10
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Se verifica que para los contratos celebrados para los años 2013 a 2016, el objeto contractual fue la prestación de servicios en las instalaciones del Hospital la Victoria III Nivel E.S.E. o en cualquiera de sus sedes donde este preste servicios como Conductor – Categoría VI Grupo 2 de conformidad con la moral y las buenas costumbres con criterios de calidad, principios éticos y buenas prácticas relacionadas con sus actividades contractuales de manera eficaz y ejecutando actividades descritas en el requerimiento allegado por el área respectiva.
Para los contratos celebrados en los años 2017 y 2018 el objeto contractual fue ejecutar actividades de apoyo a la gestión de trasporte asistencial básico y/o medicalizado conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.- Conductor.
Para los contratos celebrados para los años 2013 a 2016, se establecieron como obligaciones del contratista, entre otras las siguientes: ejecutar la s actividades descritas en el requerimiento, realizar los pagos por conceptos de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones y la ARL, presentar
obligaciones del contratista, entre otras las siguientes: ejecutar la s actividades descritas en el requerimiento, realizar los pagos por conceptos de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones y la ARL, presentar mensualmente informe de actividades, cumplir las normas de asepsia y antisepsia establecidas por el Hospital cuando ingrese a los servicios asistenciales, absteniéndose de permanecer en áreas restringidas, portar el carnet que lo identifica como contratista del Hospital, conocer y garantizar el cumplimiento del plan de emergencias interno y externo en el servicio, garantizar la prestación del servicio humanizado en el Hospital, asistir a reuniones funcionales de servicio, se establece una obligación contractual de humanización, de gestión ambiental, calidad, gestión pública y autocontrol.11
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
La Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E., certificó que en desarrollo de las actividades contratadas el demandante ejecutó las siguientes obligaciones específicas: dar al bien, el uso propio de su naturaleza y proveer lo necesario para su adecuado mantenimiento, reparación y custodia; conservar y mantener en perfecta condición, estado de presentación y seguridad la móvil asignada; revisar y cumplir los protocolos y procedimiento establecidos por la Subred Centro Oriente inherentes al objeto del contrato; tener en cuenta el manual del fabricante con relación a los aspectos técnico – mecánicos del vehículo y hacer uso del mismo, tomando las medidas preventivas establecidas y las correctivas si es el caso, con el fin de evitar su deterioro y que permanezcan
en cuenta el manual del fabricante con relación a los aspectos técnico – mecánicos del vehículo y hacer uso del mismo, tomando las medidas preventivas establecidas y las correctivas si es el caso, con el fin de evitar su deterioro y que permanezcan con las condiciones necesarias para un óptimo servicio a la ciudadanía; porte de uniforme institucional de manera adecuada y decorosa; portar el carnet institucional de la Subred durante la ejecución de las actividades contractuales; informar y solicitar la realización de mantenimiento preventivos y correctivos a la ambulancia que tiene bajo su responsabilidad; asistir y actualizar todos los cursos establecidos y solicitados por el CRUE Centro Regulador de Urgencias y Emergencias en Salud; Reportar a la Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias todas las novedades relacionadas con los incidentes y los traslados de los pacientes al destino indicado por el médico regulador; el manejo del vehículo ambulancia debe hacerse siguiendo todas las normas de seguridad en la conducción, según los parámetros establecidos en materia de tránsito y trasporte en el País, teniendo en cuenta las normas de manejo preventivo; utilizar responsablemente las señales de emergencias: luces y sirena; cumplir responsablemente los turnos de servicios, realizar cambio de turno cumpliendo con las directrices establecidas por la institución, en los casos de novedades informar con anticipación para la provisión del respectivo remplazo; desarrollar las obligaciones que se generen directa e indirectamente del objeto contractual.12
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Formato de hoja de vida del demandante, con sus respectivos anexos, en donde
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Formato de hoja de vida del demandante, con sus respectivos anexos, en donde consta información personal, formación académica y experiencia laboral. Se registra en dicho documento que para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2001 al 31 de julio de 2014, el demandante laboró para el Hospital de Meissen y a partir del 01 de junio de 2013, en la Subred Centro Oriente. Se concluye entonces, que el señor Héctor Ramírez Carrera trabajó de manera simultánea para el Hospital de Meissen y el Hospital la Victoria entre el 01 de junio de 2013 al 31 de julio de 2014.
El Director Operativo de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., certificó que revisado el manual de funciones y competencias laborales de la Subred se constató que no existe el empleo de Conductor de Ambulancia – APH, sin embargo, que existe en la plata el empleo de Conductor – código 5155 IV C, Trabajador Oficial.
El Director Financiero de la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente, allegó relación de los pagos efectuados a favor del señor Héctor Martínez Carrera, para el periodo comprendido entre agosto de 2016 a enero de 2018. Se registra como último pago, el efectuado el 09 de febrero de 2018.6
Se aportó al expediente en copia los siguientes documentos correspondientes al señor Héctor Ramírez Carrera:
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedida por la
Administradora Colombiana de Pensiones.
Se aportó al expediente en copia los siguientes documentos correspondientes al señor Héctor Ramírez Carrera:
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedida por la
Administradora Colombiana de Pensiones.
6 Folios 52 a 53 del archivo 24 memorial pdf unificado13
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
- Certificados de retención en la fuente corres pondientes a los años 2016 y
2017.
- Certificados de ingresos y retenciones para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
- Planillas de autoliquidación de aportes a salud y pensión.
- Copias de los carnets asignados al demandante en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., donde se registra nombre y cedula y en el Hospital la Victoria III Nivel, donde además de sus datos personales, se consigna conductor – contrato.
- Oficio radicado 2017020038373 del 04 de mayo de 2017, suscrito por el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio del cual se cita al señor Héctor Ramírez – Conductor USS San Blas, con el fin ser escuchado en diligencia de declaración juramentada.7
Copia de la resolución SUB26331 del 29 de enero de 2019, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual
declaración juramentada.7
Copia de la resolución SUB26331 del 29 de enero de 2019, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Héctor Ramírez Carrera, prestación efectiva a partir del 29 de diciembre de 2018.
Mediante petición calendada el 07 de diciembre de 2018, bajo el radicado 20183500275462, el demandante solicitó ante la Subred Integrada de Servicios
7 Archivo expediente digital folio 15114
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
de Salud Centro Oriente, el pago de las acreencias laborales que se causaron por el tiempo en que laboró en el Hospital la Victoria, esto es del 01 de junio de 2013 al 09 de enero de 2018.8
En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 20191100005671 del 08 de enero de 2019, por medio del cual negó la solicitud del demandante. 9
En audiencia de pruebas , se escuchó al señor Héctor Ramírez Carrera en diligencia de declaración de parte y los testimonios de Wilson Fernando Monroy Becerra, Jorge Enrique Palacios y Luz Ángela Díaz García.
Interrogatorio de parte. Manifiesta que es conductor de Ambulancia, trabajó en el Hospital de Meissen desde el año 2001 hasta el 31 de julio de 2014. S u vinculación se dio por contrato de prestación de servicios, en horario de 7:00 am
Interrogatorio de parte. Manifiesta que es conductor de Ambulancia, trabajó en el Hospital de Meissen desde el año 2001 hasta el 31 de julio de 2014. S u vinculación se dio por contrato de prestación de servicios, en horario de 7:00 am a 7:00 pm, turno de 12 horas de servicio por 24 horas de descanso, y en el Hospital la Victoria del 01 de junio de 2013 al 09 de enero de 2018, en turno de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Indicó que la vinculación simultanea obedeció a que le fue posible trabajar en turnos contrarios. Es pensionado hace 3 años y que recibió su primera mesada en febrero de 2018. En la planta de personal de Hospital la Victoria existían 12 conductores de planta y 18 vinculados por contrato de prestación de servicios. El objeto de los contratos era conducir la ambulancia, estar pendiente del manteamiento del vehículo y trasladar pacientes, en su vinculación no se presentaron interrupciones, en caso de no cumplir un turno le era descontado el día. Señaló que en el Hospital tenía dos jefes Angélica Sáenz y Guiselle Linares, jefes de Enfermería encargadas de la Coordinación de
8 Archivo expediente digital folios 123 a 131 9 Archivo expediente digital folios 133 a 14315
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Ambulancias, quienes hacían parte de la planta de personal de la entidad. Ellas eran las encargadas de elaborar el cuadro de turnos mensual, y se encargaban de
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Ambulancias, quienes hacían parte de la planta de personal de la entidad. Ellas eran las encargadas de elaborar el cuadro de turnos mensual, y se encargaban de verificar el cumplimiento del horario a través de una bitácora en la cual se registraba el inicio y finalización del turno; así mismo le ordenaban cumplir con el traslado de los pacientes. Asistió a capacitaciones y reuniones, en promedio cada seis meses. Los contratos con el Hospital fueron suscritos de manera libre y voluntaria, sin estar sometido a presión. La entidad le dio capacitación de manejo de vehículos impartida por el SENA, para su vinculación se le exigió curso de primeros auxilios. Los días de trabajo iniciaban a las 7:00 a.m., se reportaban por radio a la central de la Secretaría de Salud; los servicios asignados eran despachados según requerimiento efectuado a través de la línea 123.
Testimonios.
Wilson Fernando Monroy Becerra . Conductor de ambulancia de planta del Hospital la Victoria desde el 16 de abril de 2008 a la fecha, trabaja en turnos en el día y la noche de 12 horas de 7:00 am a 7:00 pm y 7:00 pm a 7:00 am. Conoce al demandante desde el año 2008, cuando trabajó en el Hospital de Meissen y desde el año 2013 en el Hospital la Victoria. Trabajaron juntos en el Hospital la Victoria en la ambulancia básica No. 5149, el demandante le recibía o le entregaba turno, en cada ambulancia según los descansos trabajaban cuatro conductores. Al demandante lo cambiaron de vehículo, más o menos a los dos meses de que ingresó al Hospital, pese a que no estaban en la misma ambulancia, trabajaron
en cada ambulancia según los descansos trabajaban cuatro conductores. Al demandante lo cambiaron de vehículo, más o menos a los dos meses de que ingresó al Hospital, pese a que no estaban en la misma ambulancia, trabajaron para el mismo Hospital y en la misma secuencia, es decir bien sea en el turno de la mañana o en la noche, solo que en diferente ambulancia. Se encontraban en el Hospital para atender casos masivos. Los conductores de contrato realizaban las mismas funciones que los conductores de planta, por ejemplo, realizar aseo a la16
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00252-01
Demandante: Héctor Ramírez Carrera
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
ambulancia, colocar combustible, así mismo cumplía
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