🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00255-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00255-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SONIA RUTH SÁNCHEZ QUINTERO

Demandado: Defensoría del Pueblo.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Terminación de encargo Radicación No.11001 3335 030-2019-00255-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sonia Ruth Sánchez Quintero contra la Defensoría del Pueblo.

PETITUM

La demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.1341 de 09 de noviembre de 2018, por medio del cual se dio por terminado un encargo y un nombramiento provisional.

A título de restablecimiento del derecho pretende2 que se condene a la entidad demandada a cancelar la diferencia salarial surgida con ocasión del desmejoramiento de las condiciones laborales desde la fecha en que culminó

terminado un encargo y un nombramiento provisional.

A título de restablecimiento del derecho pretende2 que se condene a la entidad demandada a cancelar la diferencia salarial surgida con ocasión del desmejoramiento de las condiciones laborales desde la fecha en que culminó el encargo hasta la fecha de su retiro de la entidad, así mismo, se disponga el pago de los aportes en seguridad social teniendo en cuenta dicha diferencia salarial, así como el pago de las prestaciones legales y extralegales del cargo Profesional Administrativo y de Gestión Grado 19.

1 Expediente digital 2 Se advierte que la parte demandante en principio solicitó se ordenara a la entidad demandada a reintegrar sin solución de continuidad a la accionante en el cargo Profesional Administrativo y de Gestión Grado 19, perteneciente al nivel Profesional adscrito a la Regional Cundinamarca de la Defensoría del Pueblo, sin embargo, desistió de dicha pretensión como quiera que en el expediente se encuentra acreditado que la actora ya se encuentra gozando de una pensión de vejez.Expediente: 2019-00255-01

Actor: Sonia Ruth Sánchez Quintero

Demandado: Defensoría del Pueblo

2 Finalmente, requiere que las condenas sean debidamente ajustadas conforme al IPC y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en la demanda, que la actora nació el 15 de noviembre de 1961 y para el año 2018 contaba con 57 años de edad. Que el 15 de octubre de 1997, la accionante ingresó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá en

para el año 2018 contaba con 57 años de edad. Que el 15 de octubre de 1997, la accionante ingresó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario Grado 15, el cual desempeñó hasta el 30 de junio de 1999.

El 02 de ag osto de 1999, la señora Sánchez Quintero ingresó nuevamente en provisionalidad en el cargo antes anotado, que ejerció hasta el 03 de julio de 2000.

El 04 de julio de 2000, la demandante ingresó a la Defensoría de Pueblo – Regional Bogotá, en el empleo Profesional Universitario Grado 15, en periodo de prueba hasta el 03 de noviembre de 2000 y el 04 de noviembre del mismo año fue nombrada en propiedad. La actora desempeñó dicho empleo hasta el 31 de octubre de 2006, puesto que, a partir del 01 de noviembre fue nombrada en encargo en el empleo de Abogado Asesor Grado 17, que ocupó hasta el 24 de mayo de 2012 y, fue nuevamente encargada en el empleo de Abogado Asesor Grado 18 hasta el 09 de enero de 2014.

Posteriormente, el 10 de enero de 2014, la accionante fue encargada del empleo Profesional Especializado Grado 18, que ocupó hasta el 06 de julio de 2014 y finalmente, el 07 de julio de 2014, fue encargada del empleo de Profesional Administrativo y de Gestión Grado 19, hasta el 06 de noviembre de 2017.

El 06 de septiembre de 2017, la señora Sánchez Quintero solicitó el traslado

Profesional Administrativo y de Gestión Grado 19, hasta el 06 de noviembre de 2017.

El 06 de septiembre de 2017, la señora Sánchez Quintero solicitó el traslado a la Defensoría Regional Cundinamarca y desde el mes de octubre del mismo año, puso en conocimiento de la entidad la persecución laboral que venía padeciendo en la Regional Bogotá, para lo cual, allegó copia de la historia clínica expedida por la Clínica Nuestra Señora de la Paz. En tal sentido, el sindicato ASEMDEP informó al Defensor del Pueblo, las circunstancias de persecución laboral que propició el señor Gustavo González Carreño en la Regional Bogotá solicitando un cambio de regional para la mejoría psicológica y emocional de la actora.

Por lo anterior, mediante Resolución No.1408 de 31 de octubre de 2017, se modificó la Resolución No.582 de 30 de marzo de 2016, ordenando el cambio del cargo de la Regional Bogotá a la Regional Cundinamarca. En consecuencia, desde el 07 de noviembre de 2017, la demandante fue nombrada en encargo en el empleo Profesional Administrativo y de GestiónExpediente: 2019-00255-01

Actor: Sonia Ruth Sánchez Quintero

Demandado: Defensoría del Pueblo

3 Profesional Especializado Grado 19 Código 2020 – Regional Cundinamarca, hasta el 11 de diciembre de 2018.

A través de memorando de 10 d e diciembre de 2018, le fue informado a la actora que mediante Resolución No.1341 de 2018, se dispuso la terminación del encargo antes referido y, a partir del 12 de diciembre de 2018, se

A través de memorando de 10 d e diciembre de 2018, le fue informado a la actora que mediante Resolución No.1341 de 2018, se dispuso la terminación del encargo antes referido y, a partir del 12 de diciembre de 2018, se desempeña en el cargo de Profesional Universitario Grado 15, en una regional distinta.

Asegura la parte accionante que, durante casi 12 años de desempeño laboral en la entidad, en los que ha ejercido diferentes encargos, siempre ha trabajado de manera eficiente y proactiva, ha obtenido altas calificaciones y reconocimientos públicos y no ha incurrido en faltas disciplinarias.

Resalta la demandante que, ostenta la calidad de prepensionada ya que, en el mes de noviembre de 2019, cumplió 58 años de edad, requisito para acceder a su pensión de vejez, razón por la que el cambio de cargo afecta su IBC, por cuanto, el promedio salarial de los 10 últimos años se vería impactado por la diferencia salarial.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2, 29, 48, 49, 53 y 9 0 de la Constitución Política; artículo 20 del Decreto 2400 de 1968, artículos 34, 35, 36 y 37 del Decreto 1950 de 1973, artículos 10 y 18 de la Ley 27 de 1992, artículos 8, 9, 10 y 12 de la Ley 443 de 1998, artículo 3 del Decreto 1572 de 1998, artículos 24, 25, 31 parágrafo

artículos 10 y 18 de la Ley 27 de 1992, artículos 8, 9, 10 y 12 de la Ley 443 de 1998, artículo 3 del Decreto 1572 de 1998, artículos 24, 25, 31 parágrafo 3 numeral 5 de la Ley 909 de 2004, Decreto 4968 de 2007, Decreto 1083 de 2015, Decreto 648 de 2017, Concepto No.204001 de 2015 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 3 denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, fundamento jurídico expresados en la demanda, de los argumentos expuestos en la contestación a la misma y de la normatividad aplicable al caso, el A quo precisó que mediante la Resolución acusada en nulidad se dio por terminado el encargo de la demandante siendo debidamente motivado, pues según lo expresado en

3 IbídemExpediente: 2019-00255-01

Actor: Sonia Ruth Sánchez Quintero

Demandado: Defensoría del Pueblo

4 el acto administrativo la manera de desvincular al funcionario provisional nombrado en el cargo de carrera que ocupaba la demandante, era haciendo retornar a la titular a su cargo, es decir, la terminación del encargo de la demandante se hizo para ponerle fin a un nombramiento provisional hecho en carrera.

nombrado en el cargo de carrera que ocupaba la demandante, era haciendo retornar a la titular a su cargo, es decir, la terminación del encargo de la demandante se hizo para ponerle fin a un nombramiento provisional hecho en carrera.

Anotó que no se debate la condición de prepensionada de la actora y menos aun cuando la resolución atacada no desvincula de la entidad a la trabajadora. Recalcó que el punto de debate es la terminación del encargo, frente a lo que manifestó que la actora debía ser encargada en distintos empleos de la Defensoría del Pueblo en atención a los derechos y principios de la carrera y la función administrativa, sin embargo, si el encargo otorgado a la accionante en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión Profesional Especializado Grado 19 Código 2020, no obedeció a las fines qu e rigen la carrera y a un incentivo, no es posible amparar un encargo que no se ciñe a esos reglamentos de la carrera.

Habiendo anotado lo anterior, aseguró que lo que se evidencia es que los beneficiarios de tales encargos en la entidad demandada convalidan las irregularidades de no proveer los cargos en carrera, pues es irregular que los encargos que deben ser para proveer transitoria y temporalmente un empleo mientras se ocupa por la persona seleccionada por méritos, sean designados de manera indefinida sin que la defensoría adelante los concursos respectivos, y no ocupe los cargos con lista de elegibles sino a través de provisionales seleccionados al arbitrio o por personas en encargo que van defraudando la obligación de hacer un concurso. En Juez de primer grado afirmó que se echa de menos las reglas de carrera porque los encargos se están haciendo por

seleccionados al arbitrio o por personas en encargo que van defraudando la obligación de hacer un concurso. En Juez de primer grado afirmó que se echa de menos las reglas de carrera porque los encargos se están haciendo por fuera de ese marco legal y constitucional, y los trabajadores quieren sacarle provecho a esta irregularidad y quedarse encargados en detrimento de los concursos, por lo tanto, de esa inconstitucionalidad e ilegalidad no puede pretenderse un derecho, máxime cuando, la finalización del encargo no puso fin a la vinculación de la demandante en la entidad, y así como discrecional fue el encargo así mismo lo será para terminarse.

Manifestó que lo expuesto por la demandante quien ostentaba un cargo de carrera en la Defensoría del Pueblo no corresponde a lo consignado en el acto administrativo, puesto que, la terminación del encargo no se fundó en un acto de persecución o acoso laboral, sino que se puso fin al encargo para ponerle fin a un nombramiento en provisionalidad, siendo una causal objetiva establecida en la ley para dar por terminado este tipo de nombramientos . Señaló que no está probada la enemistad del defensor regional con la actora y menos que él haya incidido en la decisión del defensor del pueblo para ponerle fin al encargo. No se evidencia entonces desviación de poder y tampoco está acreditado que con el regreso de la titular al cargo que ostenta en carrera se haya desmejorado el servicio, por el contrario, es constitucional y legal que los encargos tengan una finalización y por el hecho de que los beneficiarios debanExpediente: 2019-00255-01

Actor: Sonia Ruth Sánchez Quintero

Demandado: Defensoría del Pueblo

5

encargos tengan una finalización y por el hecho de que los beneficiarios debanExpediente: 2019-00255-01

Actor: Sonia Ruth Sánchez Quintero

Demandado: Defensoría del Pueblo

5 retornar a su cargo no se desmejora el servicio, lo que sí se debe cuestionar es la mala práctica de la entidad accionada en no adelantar el concurso respectivo.

Conforme lo anterior, concluyó que no se contraviene el orden jurídico al terminar un encargo, sin que sea posible inferir o sustentar un derecho de estabilidad o inamovilidad, en el entendido que los encargos son para quienes estando en carrera los ocupen transitoriamente, es decir, por periodos breves mientras se ocupa el cargo por una persona seleccionada por méritos y que el cargo haya quedado vacante, tampoco es razón alguna para que la demandante permanezca en el mismo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, por las razones que a continuación se sintetizan.

Adujo que se busca la nulidad de la Resolución No.1341 de 9 de noviembre de 2020, con la cual se terminó el encargo de la demandante en un cargo que no detentaba y que al parecer adujo el nominador se encontraba en la regional Bogotá, cuando lo cierto es que, el cargo que detentó y aún debería ocupar, es un cargo ubicado en la regional Cundinamarca ya que mediante Resolución No.1408 el 31 de octubre de 2017, la Defensoría del Pueblo trasladó el cargo de la actora y terminó la existencia de dicho cargo en Bogotá. De lo anterior se

un cargo ubicado en la regional Cundinamarca ya que mediante Resolución No.1408 el 31 de octubre de 2017, la Defensoría del Pueblo trasladó el cargo de la actora y terminó la existencia de dicho cargo en Bogotá. De lo anterior se colige que el acto administrativo acusado en nulidad est á viciado por falsa y falta de motivación, además de carecer de formalidades, pues se terminó un encargo inexistente y se devolvió a una funcionaria a un cargo que nunca detentó.

En la justificación del acto administrativo atacado, se nombran algunos actos administrativos que no se encontraban vigentes o cuando menos no regulaban la relación entre la demandante y la Defensoría del Pueblo, pues el acto que regía la relación laboral de encargo es el 1408 de 2017, teniendo una motivación errada púes si se ter mina el encargo del puesto en la regional Bogotá, el cargo que detentaba en Cundinamarca continuaría vigente.

Si bien la Ley 201 de 1995 regula las relaciones con los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que las situaciones no reguladas por la norma en concreto deben ser observadas supletoriamente por la Ley 909, por el Código Laboral y por las demás normas concordantes o regulatorias.

No se observa en el acto administrativo acusado que la finalidad de la discrecionalidad del Defensor del Pueblo se cumpla, esto es, que se tomó la decisión de retirar a la demandante para mejorar un servicio y no existe prueba alguna de ello, siendo indebidamente justificado e incluso desviadamente motivado, máxime si se tiene presente que la funcionaria en todo momentoExpediente: 2019-00255-01

decisión de retirar a la demandante para mejorar un servicio y no existe prueba alguna de ello, siendo indebidamente justificado e incluso desviadamente motivado, máxime si se tiene presente que la funcionaria en todo momentoExpediente: 2019-00255-01

Actor: Sonia Ruth Sánchez Quintero

Demandado: Defensoría del Pueblo

6 mantuvo un excelente puntaje evaluativo de sus funciones en la carrera. La Resolución demandada tampoco analizó las condiciones personales de prepensión de la demandante.

Afirmó que hubo discriminación en la decisión de terminar el encargo, prueba de ello es que el representante de la defensoría no controvirtió el dicho de la actora quien indicó claramente que hay funcionarios de la defensoría que se encuentran en encargo por mucho más tiempo que ella y continúan en dicha situación administrativa, lo que aunado al hecho de que se nombra a un provisional (no en carrera) y que no se justifica la forma en que se mejora el servicio con el nombramiento del nuevo funcionario , prueban una inde bida justificación del acto y una desviación de poder, recordándose que la finalidad de la discrecionalidad del Defensor de Pueblo tiene origen en una prestación de un servicio de calidad.

En este sentido, solicitó se tenga presente lo discutido en Sentencia SU-8972012 y se garantice la estabilidad laboral reforzada producto del escaso tiempo que le restaba a la actora para pensionarse, pues se deben garantizar sus derechos ya que lo que ocurrió en realidad fue un retiro de la función pública del cargo de profesional universitaria grado 19 para incorporarla en un cargo que nunca detentó en grado 15, reduciendo significativamente sus ingresos y sobre todo, el salario base de cotización que serviría para el cálculo de la

del cargo de profesional universitaria grado 19 para incorporarla en un cargo que nunca detentó en grado 15, reduciendo significativamente sus ingresos y sobre todo, el salario base de cotización que serviría para el cálculo de la mesada pensional.

TRÁMITE

El Tribuna l admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandada allegó sus alegatos de conclusión en tiempo, precisando que la parte actora busca confundir a la segunda instancia con sus argumentos, puesto que, en la audiencia inicial la demandante indicó, no que la Resolución No. 1341 d el 9 de noviembre de 2018 que terminó su encargo era nula, sino que se había incumplido, toda vez que en su artículo 2 señalaba que tenía que regresar a su cargo en propiedad a la Regional Bogotá, cuando la realidad era que regresó a la Regional Cundinamarca.

Al efecto, bajo esa aseveración el Despacho de primer grado ordenó las pruebas necesarias para aclarar la situación, y mediante informe emitido el 27 de marzo de 2020 por la Subdirección General de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, documento incorporado al expediente y sin objeción o replica alguna por la parte actora aclaró y precisó que una vez finiquitado el encargo de Sonia Ruth con Resolución No.1341 , retornó al empleo sobre el cual ostentaba derechos de carrera administrativa, Profesional Universitario,

o replica alguna por la parte actora aclaró y precisó que una vez finiquitado el encargo de Sonia Ruth con Resolución No.1341 , retornó al empleo sobre el cual ostentaba derechos de carrera administrativa, Profesional Universitario, Grado 15, de la Defensoría Regional Bogotá, pero que es con posterioridadExpediente: 2019-00255-01

Actor: Sonia Ruth Sánchez Quintero

Demandado: Defensoría del Pueblo

7 y por necesidades del servicio, que con la Resolución No.1512 de 7 de diciembre de 2018, fue reubicado el empleo Profesional Universitario, Grado 15, de la Defensoría Regional Bogotá, ocupado por la servidora Sonia Ruth Sánchez Quintero, en la Defensoría Regional Cundinamarca.

Aunado a lo anterior, indicó que al analizar examinar el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, se evidencia que la norma que confiere un poder discrecional al nominadorDefensoría del Puebloante las vacantes que se presenten en los empleos, haciendo plausible dos decisiones jurídicamente aplicables sin que exista antinomia alguna, la primera, encargar a empleados d e carrera que cumplan los requisitos para el desempeño del cargo vacante, o, realizar un nombramiento en provisionalidad.

Así las cosas, afirmó que la demandante se halle inscrita en el escalafón de carrera no le da el derecho a ser designada de manera preferente en los cargos de carrera vacantes de manera definitiva pues no existe para la ella derecho de estabilidad en el cargo que desempeñaba en en cargo, su estabilidad la originaba su inscripción en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Grado 15, el cual siempre conservó y al cual retornó

derecho de estabilidad en el cargo que desempeñaba en en cargo, su estabilidad la originaba su inscripción en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Grado 15, el cual siempre conservó y al cual retornó al concluir el encargo con pleno goce de sus derechos de carrera administrativa. Al respecto, anotó que no es lógico reconocer ningún tipo de estabilidad en el empleo superior, pues esto equivaldría a estatuir un ascenso velado sin que medie el respectivo concurso de méritos.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo, manifestando que a la señora Sonia Ruth Sánchez Quintero le faltaban quince meses para pensionarse, no obstante, al finalizar el encargo, éste no puso fin a la vinculación de la demandante con la entidad sino simplemente al encargo.

En el mismo sentido, precisó que de la sentencia SU-897 de 2012, invocada en el recurso de apelación no surge la conclusión de que a una persona con calidad de prepensionado no se le pueda dar por terminado un encargo y más si de conformidad con el artículo 5 del Decreto ley 25 de 2014 es competencia del nominador “26. Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas”.

Resaltó que la Defensoría del Pueblo tiene un sistema especial de carrera administrativa (Ley 909/04, art, 3 núm. 2) por lo cual es la Ley 201 de 1995 la que regulaba la situación administrativa de encargo de la demandante, normativa que no prevé una limitación o restricción del nominador para terminar un encargo.

En consecuencia, concluyó que el reproche plasmado en el recurso de

que regulaba la situación administrativa de encargo de la demandante, normativa que no prevé una limitación o restricción del nominador para terminar un encargo.

En consecuencia, concluyó que el reproche plasmado en el recurso de apelación no está llamado a prosperar, en tanto no existe fundamento para cuestionar lo resuelto por el juzgado de primera instancia, quien por contrarioExpediente: 2019-00255-01

Actor: Sonia Ruth Sánchez Quintero

Demandado: Defensoría del Pueblo

8 aplicó el ordenamiento jurídico y la prueba obrante en el plenario para justificar su decisión.

El extremo activo de la litis guardó silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dis puesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de la demanda y del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la Resolución No.1341 de 09 de noviembre de 2018, por medio del cual se dio por terminado un encargo y un nomb ramiento provisional, se ajusta a derecho o si por el

que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la Resolución No.1341 de 09 de noviembre de 2018, por medio del cual se dio por terminado un encargo y un nomb ramiento provisional, se ajusta a derecho o si por el contrario ésta fue expedida de forma irregular , conforme los cargos de la demanda.

HECHOS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO

A partir del material probatorio allegado al plenario, se establece que:

1. Obra Registro Civil de Nacimiento, en el cual consta que la actora nació el 15 de noviembre de 1961.

2. Reposa Certificación expedida por la Subdirectora de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, en la cual se indica que la actora labora en la entidad desde el 15 de octubre de 1977 y ha

desempeñado los siguientes empleos:

  • Profesional Universitario Grado 15 en la Defensoría Regional Bogotá: del 15 de octubre de 1977 al 03 de julio de 2000 – Provisionalidad. - Profesional Universitario Grado 15 en la Defensoría Regional Bogotá: del 04 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2006 – Propiedad.Expediente: 2019-00255-01

Actor: Sonia Ruth Sánchez Quintero

Demandado: Defensoría del Pueblo

9 - Abogado Asesor Grado 17 en la Defensoría Regional Bogotá: del 01 de noviembre de 2006 al 24 de mayo de 2012 – Encargo. - Abogado Asesor Grado 18 en la Defensoría Regional Bogotá: del 25 de mayo de 2012 al 09 de enero de 2014 – Encargo.

de noviembre de 2006 al 24 de mayo de 2012 – Encargo. - Abogado Asesor Grado 18 en la Defensoría Regional Bogotá: del 25 de mayo de 2012 al 09 de enero de 2014 – Encargo. - Profesional Especializado Grado 18 en la Defensoría Regional Bogotá: del 10 de enero al 06 de julio de 2014 – Encargo. Mediante Decreto No.026 de 10 de enero de 2014, se modificó la denominación del empleo Abogado Asesor Grado 18, perteneciente al nivel asesor, por la denominación Profesional Especializado Grado 18, perteneciente al nivel profesional. - Profesional Administrativo y de Gestión Grado 19 en la Defensoría Regional Bogotá: del 07 de julio de 2014 al 06 de noviembre de 2017 – Encargo. - Profesional Administrativo y de Gestión Grado 19 en la Defensoría Regional Cundinamarca: del 07 de noviembre de 2017 al 11 de diciembre de 2018 – Encargo. - Profesional Universitario Grado 15 en la Defensoría Regional Cundinamarca: desde el 12 de diciembre de 2018 – Propiedad.

3. Se allegó Oficio de Comunicación de nombramiento, en el cual se le notifica a la actora que a través de Resolución No.857 de 16 de junio de 2014, fue nombrada en encargo en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión Grado 19, en la Defe nsoría Regional Bogotá. En este sentido, obra la Resolución No.857 de 16 de junio de

2014.

4. Obra Memorando de 10 de diciembre de 2018, por medio del cual se

Bogotá. En este sentido, obra la Resolución No.857 de 16 de junio de 2014.

4. Obra Memorando de 10 de diciembre de 2018, por medio del cual se comunica a la demandante la Resolución No.1341 de 09 de noviembre de 2018, “Por la cual se termina un encargo y un nombramiento provisional” y se le informa que , a partir del 12 de diciembre de 2018, deberá asumir nuevamente las funciones del empleo Profesional Universitario Código 2050 Grado 15, del cual ostenta derechos de

carrera y se encuentra ubicado en la Defensoría Regional Cundinamarca.

5. Al respecto, se allegó la Resolución No.1341 de 09 de noviembre de 2018, en la que consta que la señora Sonia Ruth Sánchez Quintero, quien desempeña el empleo de Profesional Universitario Código 2050

Grado 15, fue encargada a través de Resoluciones No.665 de 25 de mayo de 2012 y No.857 de 16 de junio de 2014, en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión Código 2020 Grado 19.

Que teniendo en cuenta que se encontraba vacante temporalmente el empleo de Profesional Universitario Código 2050 Grado 15, del cual es titular la demandante, mediante Resolución No.666 de 25 de mayo deExpediente: 2019-00255-01

Actor: Sonia Ruth Sánchez Quintero

Demandado: Defensoría del Pueblo

10 2012, fue nombrada de forma provisional la señora Myriam Smith Medina Suárez en dicho empleo.

Que la entidad accionada consideró procedente terminar el encargo

Demandado: Defensoría del Pueblo

10 2012, fue nombrada de forma provisional la señora Myriam Smith Medina Suárez en dicho empleo.

Que la entidad accionada consideró procedente terminar el encargo dispuesto mediante Resolución No.857 de 16 de junio de 2014, a partir de la comunicación del acto administrativo y en consecuencia, terminar el nombramiento provisional efectuado mediante Resolución No.666 de 25 de mayo de 2012.

6. Obran reportes de la actora ante la entidad demandada, por medio de los cuales informa su deteriorado estado de salud, debido a una hipertensión diagnosticada y a episodios de depresión y ansiedad por lo que fue remitida al psicólogo y al psiquiatra; aportó remisiones médicas. Así mismo, rep osa informe por medio del cual p uso en conocimiento de la Subdirección de Talento Humano de la entidad, los tratos desobligantes que a su juicio recibía del señor Gustavo Eduardo

González Carreño, Defensor del Pueblo Regional Bogotá.

7. Reposa Memorando de 05 de junio de 2017, en el cual se informa a la demandante que los hechos puestos en conocimiento, fueron remitidos al Comité de Convivencia Laboral de la entidad.

8. Se aportó Oficio de 27 de septiembre de 2017, suscrito por el Presidente de la Junta Direc tiva Nacional del sindicato ASEMDEP – Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -, dirigido al Defensor del Pueblo, por medio del cual informa que la señora Sonia

Ruth Sánchez Quintero, escalafonada en carrera administrativa, adscrita a la Defensoría Regional Bogotá, denunció una persecución por

Defensor del Pueblo, por medio del cual informa que la señora Sonia Ruth Sánchez Quintero, escalafonada en carrera administrativa, adscrita a la Defensoría Regional Bogotá, denunció una persecución por parte del Defensor Regional Bogotá, por lo cual, se recomienda que debido a problemas de salud que ha presentado por la angustia causada, ella sea trasladada a la Regional Cundinamarca.

9. Se aportó al Resolución No.1408 de 31 de octubre de 2017, “por la cual se modifica la distribución de empleos”. Allí consta que la señora Sonia Ruth Sánchez Quintero, encargada en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión Código 2020 Grado 19, en la Defensoría Regional Bogotá, solicitó traslado a la Defensoría Regional Cundinamarca. Que , en consideración a su solicitud, se modificó la Resolución No.582 de 30 de marzo de 2016, “ Por la cual se establece la distribución de empleos en las dependencias de la Defensoría del Pueblo”, reubicando el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión Código 2020 Grado 19, adscrito a la Defensoría Regional Bogotá, en la Defensoría Regional Cundinamarca. Igualmente, se a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...