TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00260-01-(04-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00260-01-(04-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Demandante: MARÍA DE JESÚS SILVA
Demandados: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora María de Jesús Silva, contra la sentencia de dieciocho (18) de julio de 2019 (fls. 97 a
107 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: Primero.- Denegar, el amparo de los derechos de petición e igualdad solicitados por MARÍA DE JESÚS SILVA MURILLO, identificada C.C 1.067.403.208 por las razones expuestas. (…).” (fl. 107 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante extenso y confuso escrito presentado el 5 de julio de 2019, la señora María de Jesús Silva Murillo interpuso demanda en ejercicio de
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante extenso y confuso escrito presentado el 5 de julio de 2019, la señora María de Jesús Silva Murillo interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaria Distrital delExpediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo Hábitat, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y a la Unidad para la Protección Integral y Reparación a las Víctimas - UARIV, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y vivienda digna ,
se acceda a las siguientes pretensiones: “(…)
A. Por favor se TUTELE En Las Máximas Instancias Tanto
Pecuniarias, Penales Y Jurídicas A Todos Los Funcionarios Que Han Omitido Sus Responsabilidades; como el Señor Ministro De Vivienda, El Alcalde Mayor De Bogotá La Señora Directora De La Unidad De Víctimas, La Directora Del D.P.S. Y Quienes Tienen La Responsabilidad De Gestionar Los Proyectos En Favor De nuestras comunidades victimas como el Director De Fonvivienda, Ei Secretario De Hábitat y/o quienes hagan sus veces, en la asignación
Responsabilidad De Gestionar Los Proyectos En Favor De nuestras comunidades victimas como el Director De Fonvivienda, Ei Secretario De Hábitat y/o quienes hagan sus veces, en la asignación de los derechos como la vivienda en gratuidad, pago de la indemnización por vía administrativa, el proyecto productivo y demás derechos. Y Algo Tan Delicado Que NO RESPONDIERON El Derecho De Petición Como Lo Tipifica Los Términos De Ley. Como la Presidencia De La República que en lo presente No Han Respondido el Derecho De Petición a los FIRMANTES
B. Su Señoría Por Favor Que Cada Uno De Los Que Firmamos Este Documento, se formalice exhaustivamente las necesidades y quienes tenemos la vivienda, por lo menos se no cancele los otros derechos que en La Fecha No Nos Han Cumplido y Suplicamos dentro de los términos legales se TUTELE los siguientes fundamentos; (1o) Pago De La indemnización Por Vía Administrativa, (2o) Se Asigne La Vivienda En Gratuidad, en el conjunto del Proyecto Porvenir localidad 7ª de bosa. Y que si no entregan la vivienda, A
QUIEN LE CORRESPONDA CANCELE EL SUSIDIO DE
ARRENDAMIENTO A LAS FAMILIAS QUE MO TIENEN VIVIENDA EN GRATUIDAD. (3o) comedidamente su Señoría le citamos se TUTELE el derecho del Proyecto Productivo en prioridad. De nosotros como víctimas del conflicto por ende nosotros necesitamos es producir nuestros propios recursos de estabilidad socioeconómica. Y
Proyecto Productivo en prioridad. De nosotros como víctimas del conflicto por ende nosotros necesitamos es producir nuestros propios recursos de estabilidad socioeconómica. Y (4º) Se Nos Cancele La A.H.E. Como Lo Tipifica Los Términos Legales Quienes Somos Víctimas. Visto de la gravedad socioeconómica de cómo estamos las victimas en el momento.
C. Señores MAGISTRADOS por favor se TUTELE que Suspenda El Mercadeo De Las Viviendas En Las Víctimas y dentro de los términos legales Se Considere La Exoneración De Cargos Económicos que han hecho a la fecha a las familias que les han asignado la vivienda mediante ahorros programados y/o compromisos con entidades financieras (A) les están cobrando las escrituras. (B) son familias que están endeudadas por buscar una solución a la vivienda en este
2Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo orden Señores MAGISTRADOS ponemos en su consideración; comedidamente que se les TUTELE este derecho de que se les regrese en su totalidad el dinero recaudado A Estas Familias Víctimas Del Conflicto por tratarse de una vulneración de los términos legales de la ley 1448, sentencia T - 025, ley 387, decreto
Víctimas Del Conflicto por tratarse de una vulneración de los términos legales de la ley 1448, sentencia T - 025, ley 387, decreto 4800 y normas complementarias.” (fls. 7 a 8 cdno. no. 1 – mayúsculas, subrayado y negrillas de la demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 20 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Del extenso y confuso escrito de demanda, se tiene que, la demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis que, es víctima de la violencia, se encuentra en situación de extrema pobreza y ha sido nuevamente victimizada por las diferentes entidades del Estado al no alcanzar vivienda digna gratuita, indemnización administrativa, ayuda humanitaria y proyecto productivo.
C. La actuación en primera instancia
1. Mediante auto de 5 de julio de 2019, el a quo inadmitió la demanda para que fuera corregida en los términos del artículo 17 del Decreto
2591 de 1991 (fl. 22 y vlto. cdno. no. 1).
2. Mediante auto de 12 de julio de 2019, el juez de primer grado en aras de garantizar el derecho a la administración de justicia a la demandante, admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, el Departamento
de garantizar el derecho a la administración de justicia a la demandante, admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas (fl. 26 y vlto. cdno. no. 1). 3Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social A través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, esta entidad presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls.
72 a 84 vltos. cdno. no. 1): El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no incurrió en una omisión que genere amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante como quiera que, revisados nuestros sistemas de gestión documental ORFEO y DELTA no se encontró que la accionante haya radicado petición alguna en esa entidad, ni se encontró traslado de otra entidad. Por otra parte, propuso la falta de competencia del Departamento para la Prosperidad Social, no siendo esta entidad la facultada para dar respuesta a la solicitud de la accionante, deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada
la Prosperidad Social, no siendo esta entidad la facultada para dar respuesta a la solicitud de la accionante, deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima de la violencia, ya que la responsabilidad recae en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o FONVIVIENDA y no sobre esta entidad. La entidad encargada de ejecutar la política pública de vivienda del gobierno nacional, específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, máxime si se tiene en cuenta que esta entidad dispone de una variada oferta de subsidios, según el estado de vulnerabilidad de los hogares. De las diferentes modalidades de subsidios de vivienda que asigna FONVIVIENDA, a Prosperidad Social solo le compete participar en el 4Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo programa del subsidio familiar de vivienda en especie "SFVE" o mejor llamado programa de las "100 Mil viviendas gratis". Su competencia en el programa "SFVE," se limita única y exclusivamente a realizar el estudio técnico para identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa: no obstante, la oferta de vivienda, así como, la determinación de las características de los
potenciales beneficiarios del programa: no obstante, la oferta de vivienda, así como, la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación del subsidio es competencia exclusiva de FONVIVIENDA En materia de vivienda la competencia y responsabilidad de Prosperidad Social en el procedimiento, se limita al desarrollo del estudio técnico para la identificación y selección de potenciales beneficiarios y de beneficiarios definitivos del programa del subsidio familiar de vivienda en especie "SFVE," o mejor llamado Programa de las "100 Mil viviendas gratis", teniendo en cuenta la información suministrada por las bases de datos remitidas por las entidades encargadas para tal evento. En efecto, la determinación de la oferta de vivienda, así como, la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación del subsidio es competencia exclusiva de FONVIVIENDA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015. Finalmente, manifestó la falta de legitimación en la causa ya que, al analizar con detenimiento los hechos alegados como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y las pruebas aportadas por éste, se encontrará que no existe al accionar a su representada, la necesaria legitimación material en la causa por pasiva respecto de la misma, como quiera que Prosperidad Social no está llamada a resolver las pretensiones del accionante, pues las mismas escapan del marco de sus
legitimación material en la causa por pasiva respecto de la misma, como quiera que Prosperidad Social no está llamada a resolver las pretensiones del accionante, pues las mismas escapan del marco de sus competencias. En efecto, la participación de la entidad en el trámite se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa "SFVE", como quiera que, por disposición legal, la determinación de la oferta de vivienda y de las características 5Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación del subsidio de vivienda para la población vulnerable y desplazada es competencia exclusiva de FONVIVIENDA; por esta razón, solicitó desvincular y/o denegar las pretensiones con respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta la falta de legitimación de hecho y material en la causa pasiva para ser accionada en el presente trámite.
2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio A través de apoderada judicial, esta entidad presentó el informe
requerido (fls. 62 a 65 vltos. cdno. no. 1), manifestando en síntesis que, en el sistema de consulta Información Histórica del Ministerio de Vivienda, la cédula 1067403208 de la señora María de Jesús Silva Murillo éste no aparece postulado en convocatorias para subsidio de
Vivienda, la cédula 1067403208 de la señora María de Jesús Silva Murillo éste no aparece postulado en convocatorias para subsidio de vivienda familiar en este Ministerio. Visto lo anterior mal podría señalarse la vulneración al derecho a la vivienda digna por parte de esta entidad. A las peticiones elevadas por la actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales. En efecto, la acción de tutela fue impetrada contra el despacho judicial prenombrado y no contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que no tiene incidencia sobre el asunto, habida cuenta que se trata de un problema de presunta ocupación de espacio público, razón por la cual, la oposición tajante a las pretensiones de la accionante. Por otra parte, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el sujeto parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante, ya que dicha función le compete al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. 6Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo
3. Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA No presentó el informe requerido.
4. Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV No presentó el informe requerido.
3. Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA No presentó el informe requerido.
4. Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV No presentó el informe requerido.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 18 de julio de 2019 (fls. 97 a 107 vltos. cdno. no. 1), denegó la protección invocada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Para decidir el asunto sometido a consideración, se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto - Ley 2591 de 1991, respecto de la UARIV y FONVIVIENDA, toda vez que, las mencionadas entidades no ejercieron dentro del término legal concedido para tal efecto, el derecho de defensa y de contradicción pese a que se les notificó por vía electrónica; motivo por el que se partió de que los hechos narrados frente a las entidades en mención, fueron ciertos. Luego de citar las sentencias de la Corte Constitucional, T-414 de 2013 respecto a la entrega de la ayuda humanitaria, la SU-254 del mismo año en lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa a la población desplazada, la T-167 de 2016 que hace alusión al derecho fundamental a la vida digna de la población desplazada, y mencionar los artículos 25 y 26 de la Ley 387 de 1997, consideró que, corresponde a las entidades demandadas dentro de sus competencias establecer programas con el fin de participar en el proceso
desplazada, y mencionar los artículos 25 y 26 de la Ley 387 de 1997, consideró que, corresponde a las entidades demandadas dentro de sus competencias establecer programas con el fin de participar en el proceso de estabilización socioeconómica de la población desplazada, sin embargo, es la persona la que elige y debe acercarse a la entidad que 7Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo considere cumple con sus expectativas para ello y es esa entidad, la elegida por el ciudadano, la competente para dirigirla por la serie de programas ofrecidos por ella para lograr dicho objetivo.
Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia y normas transcritas, frente a las inconformidades de la demandante porque las entidades demandadas no han emitido respuesta favorable a las solicitudes de i) pago de la ayuda humanitaria de emergencia, ii) se le conceda vivienda con gratuidad, iii) le sea adjudicado el proyecto productivo destinado para la población desplazada, y iv) le sea entregado el pago de la indemnización administrativa a los cuales considera tiene derecho en su condición de víctima de desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno en Colombia, advirtió ese despacho que frente a las pretensiones de entrega de ayuda humanitaria y pago de la indemnización administrativa, la actora no allegó prueba alguna de haber solicitado previamente a la UARIV el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda e indemnización administrativa a la cual considera
indemnización administrativa, la actora no allegó prueba alguna de haber solicitado previamente a la UARIV el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda e indemnización administrativa a la cual considera que tiene derecho; no obstante, conforme a la Resolución 2015-42894 de 18 de febrero de 2015, emitida por la UARIV, se negó la inclusión en el RUV a la actora y su núcleo familiar, porque que los hechos victimizantes no están directamente relacionados con el conflicto armado interno, lo que imposibilita revisar tales pretensiones a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y las normas rectoras, antes trascritas. De otra parte, respecto a la pretensión de entrega de vivienda con gratuidad, se advirtió que si bien la accionante allegó copia de los oficios 2-2019-28220 de 4 de junio de 2019 expedido por la Secretaria del Hábitat, E-2019-2203105767 de 31 de mayo de 2019 emitido por Prosperidad Social, y del oficio 2019EE0047291 de 30 de 2019 emitido por el Ministerio de Vivienda, por medio de los cuales se da respuesta a unas peticiones de la demandante de asignación del subsidio de vivienda y de entrega de vivienda gratuita, no se evidenció que las mencionadas entidades hayan incurrido en vulneración alguna respecto de los 8Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo
entidades hayan incurrido en vulneración alguna respecto de los 8Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo derechos invocados, puesto que no se allegó copia de derecho de petición alguno que no haya sido resuelto por las mencionadas entidades y/o las demandadas, y la inconformidad con las respuestas emitidas no implica vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que si bien es cierto el artículo 23 de la Carta Política señala que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, ello no significa que se tenga que dar una respuesta favorable al peticionario, ya que lo que se protege con el derecho de petición es que haya una respuesta oportuna a la solicitud por parte de la autoridad, que la respuesta sea adecuada a la petición efectuada y que esta sea efectiva para la solución del caso que se plantea.
Y finalmente, frente a la pretensión de que le sea adjudicado el proyecto productivo destinado para la población desplazada, se advirtió que no fue clara la pretensión frente a qué proyecto se refiere y, además, no allegó copia de solicitud alguna en la que lo hubiese solicitado ante las entidades respectivas, sin embargo, teniendo en cuenta que conforme a la mencionada Resolución 2015-42894 de 18 de febrero de 2015, la UARIV negó la inclusión en el RUV a la actora porque que los hechos victimizantes no están directamente relacionados con el conflicto
la mencionada Resolución 2015-42894 de 18 de febrero de 2015, la UARIV negó la inclusión en el RUV a la actora porque que los hechos victimizantes no están directamente relacionados con el conflicto armado interno, tampoco fue posible revisar tal pretensión a la luz de las normas rectoras citadas. En consecuencia, ese despacho invitó a la demandante a que, previo a solicitar por vía de acción de tutela las pretensiones antes señaladas, se acercara a las entidades respectivas con el fin de elevar formalmente sus solicitudes, más aun teniendo en cuenta que no ha sido registrada en el RUV como víctima del conflicto armado interno en Colombia, toda vez que sin este requisito previo se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso de las entidades e igualdad respecto de las personas que hacen parte de la población desplazada y que han adelantado los procedimientos respectivos frente a las mismas pretensiones, conforme a dispuesto en las normas rectoras. 9Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 26 de julio de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 114 y vlto. cdno
no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 30 del mismo mes y año (fl. 132 ibídem). Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente,
mismo mes y año (fl. 132 ibídem). Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: (A) No Se Ajusta A Los Hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de ia petición de mi poderdante; (B) Se Niega A Cumplir El Mandato Legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; (C) Se Funda En Consideraciones Inexactas cuando no totalmente erróneas; (D) Incurre El Fallador En Error Esencial De Derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. Cuando es evidente la vulneración de nuestros derechos no solo lo que pertenece a la ley 387 del 18 de julio de 1.997sentencia T025 del desplazamiento forzado como lo tipifica la ley 1448 de junio del año 2011 y el decreto 1290 artículo 5o y normas complementarias”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo
la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo
10Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberle contestado de fondo los derechos de petición radicados, además se le entregue subsidio de vivienda, indemnización por vía administrativa y
los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberle contestado de fondo los derechos de petición radicados, además se le entregue subsidio de vivienda, indemnización por vía administrativa y proyecto productivo. El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la actora no allegó prueba alguna de haber solicitado previamente a la UARIV el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda e indemnización administrativa a la cual considera que tiene derecho. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de Tutela, ni al derecho interpretado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición solicitada; b) se niega a cumplir el 11Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la jurisprudencia; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de
como lo establece la jurisprudencia; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios”. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que, a continuación se exponen: 1) En el expediente se observa que, la parte demandante presentó solicitud de inscripción en el RUV el día 24 de noviembre de 2014 (fls. 34 a 39 cdno. no. 1), la cual fue negada por la UARIV el 18 de febrero de 2015 mediante la Resolución no. 2015-42894 (fls. 12 a 13 vltos. cdno. no. 1). 2) Ahora bien, si bien no se observa los derechos de petición presentados por la parte demandante ante las entidades demandadas, se tiene que, la Secretaría Distrital del Hábitat, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, emitieron respuesta frente a cada una de las solicitudes que en su momento se radicaron en cada una de las entidades (fls. 43 y vlto. a 44; 45 a 48, y 49 a 52 vltos. cdno. no. 1), respectivamente, igualmente que el contenido y alcance de la misma fue
entidades (fls. 43 y vlto. a 44; 45 a 48, y 49 a 52 vltos. cdno. no. 1), respectivamente, igualmente que el contenido y alcance de la misma fue oportuna y debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser allegados por la parte demandante al proceso de la referencia. En efecto, la Secretaría Distrital del Hábitat mediante oficio no. 2-201928220 (fls. 43 y vlto. a 44 cdno. no. 1), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio no . 2019EE0047291 (fls. 49 a 52 vltos. cdno. no. 1), y el Departamento Administrativo para la 12Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00260-01
Actora: María de Jesús Silva Murillo Acción de tutela – impugnación fallo Prosperidad Social mediante oficio no. S-2019-3000-165306 (fls. 45 a
48 cdno. no. 1) emitieron contestación a los derechos de petición presentados, en las cuales se le resolvió cada uno de los puntos solicitados por la demandante. 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el
cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d
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